Documento regulatorio

Resolución N.° 0589-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A., integrado por las empresas SONDA S.A. y SONDA DEL PERU S.A, en el marco del Concurso Público N° 15-2024-OSINERGMI...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, en el supuesto que laoferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 13791/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOSONDADELPERÚS.A.–SONDAS.A.,integrado por las empresas SONDA S.A. y SONDA DEL PERU S.A, en el marco del Concurso Público N° 15-2024-OSINERGMIN – Primera convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, para la “Contratación del servicio de mesa de ayuda”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, en el supuesto que laoferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 13791/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOSONDADELPERÚS.A.–SONDAS.A.,integrado por las empresas SONDA S.A. y SONDA DEL PERU S.A, en el marco del Concurso Público N° 15-2024-OSINERGMIN – Primera convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, para la “Contratación del servicio de mesa de ayuda”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de junio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 15- 2024-OSINERGMIN – Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de mesa de ayuda”, con unvalor estimado de S/ 9’165,325.00 (nueve millones ciento sesenta y cinco mil trescientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 12 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor BVS PERU S.A., por el monto de S/ Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 7’690,900.00 (siete millones seiscientos noventa mil novecientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN BVS PERU S.A. Admitido 7’690,900.00 100 1 Calificado Adjudicatario CONSORCIO SONDA DEL PERU S.A. - Admitido 9’189,000.00 83.70 2 Calificado - SONDA S.A. CONSORCIO INDRA MAO Admitido 9’898,000.00 77.70 3 - - Mediante Escrito N° 1, subsanado mediante Escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de setiembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A., integrado por las empresas SONDA S.A. y SONDA DEL PERU S.A., interpuso recurso de apelación solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. El 11 de noviembre de 2024 se publicó en el SEACE la Resolución N° 04467-2024- TCE-S1, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso que se retrotraiga hasta su etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A., integrado por las empresas SONDAS.A.ySONDADELPERUS.A.,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Enprincipio,señalaqueenlasbasesintegradasserequeríaqueel personal clave “Especialista de Implementaciones y mantenimientos de Infraestructuradecableadoestructuradoyfacilites”, cuentecomomínimo con el grado académico de bachiller en ingeniería de Telecomunicaciones o de Sistemas y/o Informática y/o Computación o Redes o Electrónica o carreras afines. ii. Asimismo, indica que, en las mismas bases integradas, respecto al mencionado profesional, se requiere que se acredite una experiencia mínima de siete (7) años como Especialista de Servicios TIC o Coordinador de Servicios de Cableado Estructura o una experiencia mínima de siete (7) años realizando actividades de Especialista de Servicios emitida por una empresa de Servicios TIC. iii. También asegura que, de acuerdo con la absolución de la consulta 544 descrita en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, la experiencia de cualquiera de los profesionales propuestos como personal clave se considerarían como válida a partir de la obtención del grado académico solicitado, es decir, desde la obtención del grado académico de bachiller, título profesional o técnico que se haya solicitado en las Bases para cada uno dependiendo de la formación académica requerida. iv. En ese contexto afirma que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la experiencia del personal clave “Especialista de Implementaciones y mantenimientos de Infraestructura de cableado estructurado y facilites”, dado que, según alega, del certificado de trabajo presentado solo deben considerarse cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días calendarios, siendo que el lapso de tiempo restante fue anterior a la obtención del grado de bachiller del personal propuesto. v. Solicita que se tengan en cuenta los criterios anteriores del Tribunal, como la Resolución N° 626-2020-TCE-S4, donde se manifestó que, aun cuando el profesional propuesto como instructor tuviese una experiencia de tres (3) Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 añosysiete(7)mesesrealizandolosserviciosdecolaboraciónymensajería electrónica en la nube, no se puede considerar toda esa experiencia acumulada para el cargo que se requería en dicho proceso como instrucción en la marca GSuite; toda vez que, la certificación de la marca GSuite requerida como formación académica se obtuvo después del inicio de la experiencia indicada en su constancia de trabajo: debiendo contabilizarse para el cargo propuesto sólo la experiencia obtenida luego de la certificación correspondiente. De similar manera, en la Resolución N° 1338-2015-TCE-S1, el Tribunal manifestó expresamente que, en el caso que las Bases Integradas requieran que un profesional cuente con determinada formación académica (como, por ejemplo, un ingeniero titulado, colegiado y habilitado), entonces, la experiencia se debería computar a partir de la obtención de la calificación requerida, como en este caso, la habilitación de la colegiatura para el ejercicio adecuado de la profesión de ingeniería. 3. Con Decreto del 2 de enero de 2025, debidamente notificado el día 3 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 8 de enero de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Oficio N° 58-2025-OS-GAF/ALOG y el Informe Técnico, en los cuáles se indica lo siguiente: - Considerando la absolución de la consulta 544 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, para efectos de realizar la calificación de la Experiencia del señor Cori Calixto Leonidas Gamaniel, personal propuesto como“EspecialistadeImplementacionesymantenimientosdeInfraestructura de cableado estructurado y Facilities”, corresponde computar desde el 26 de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 enero de 2017 (fecha en la cual obtiene el Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas). - Por ello, desde la referida fecha hasta el 3 de noviembre de 2021 (fecha indicada en el Certificado de Trabajo presentado en el folio 108 de la oferta del Adjudicatario), el Adjudicatario no acredita los siete (07) años de experiencia mínima requerida en el literal A.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de la Bases Integradas, para el citado Especialista, por loquelaofertadelAdjudicatariocorrespondeserdescalificada,yseleotorgue la Buena Pro al Impugnante (oferta calificada que se encuentra en segundo orden de prelación según acta del Comité de Selección). 5. Por el Decreto del 10 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 13 de enero de 2025. 6. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante Decretodel23deenero de 2025,se dispusodeclararel expedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 9’165,325.00 (nueve millones ciento sesenta y cinco mil trescientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 veinticinco con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jean Pierre Montoro Valdivia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos deben tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,ysi, comoconsecuenciadeello, deberevocárseleel otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante requiere la descalificacióndelaofertapresentadaporelAdjudicatario,bajoelargumentoque noseacreditólaexperienciadelpersonalclave“EspecialistadeImplementaciones y mantenimientos de Infraestructura de cableado estructurado y facilites”, toda vez que, según expone, del certificado de trabajo presentado solo deben considerarse cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días calendarios, siendo que el lapso de tiempo restante fue anterior a la obtención del grado de bachiller del personal propuesto. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 10. A su turno, la Entidad señaló que, de acuerdo a la absolución de la consulta 544, el tiempo que se indica en el certificado de trabajo, presentado en la oferta del Adjudicatario, debe computarse desde el 26 de enero de 2017, que es la fecha en la cual el personal propuesto obtuvo el Grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas. Así, refiere que desde la referida fecha hasta el 3 de noviembre de 2021 (fecha del término que se indica en el mismo certificado de trabajo), el Adjudicatario acreditó un lapso de tiempo menor a los siete (07) años de experiencia mínima requerida en las bases integradas, para el citado especialista. 11. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A.4) de la Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito de calificación de ofertas, entre otros, la experiencia del personal clave “especialista de implementaciones y mantenimientos de infraestructura de cableado estructurado y facilities (01 persona)”, en los siguientes términos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 Enrelaciónconelloyatendiendoalacontroversiaobjetodeanálisis,espertinente traer a colación la consulta 544 y su respectiva absolución, ambas del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones: 12. De acuerdo a lascitadasreglas del procedimiento de selección,para la calificación delaoferta,teníaqueacreditarseunaexperiencialaboralmínimadesiete(7)años como especialista de servicios tic o coordinador de servicios de cableado estructurado (u otras actividades expresamente señaladasen el citado literal A.4), a partir de la obtención del grado, título, técnico titulado. Es decir, solo acredita el requisito de calificación, aquella experiencia obtenida a partir de la obtención del grado, título, técnico titulado, entiéndase según a la formación académica requerida al personal clave correspondiente (en el literal A.3.1 de la Sección Específica de las bases integradas); en el caso del personal objeto de análisis, es el grado de bachiller en Ingeniería de Telecomunicaciones o de Sistemas y/o Informática y/o Computación o Redes o Electrónica o carreras afines. 13. Teniendo claro lo establecido en la citada disposición de las bases integradas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que solo el certificado de trabajo objeto del cuestionamiento fue presentado (a folios 108) para acreditar el referido requisito de calificación de ofertas, cuya imagen se muestra a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 Asimismo,afolios 70 de la misma oferta, se encontróelDiploma del16defebrero de 2017, emitido por la Universidad Señor de Sipán a favor del señor Leonidas Gamaniel Cori Calixto, mediante el cual se le confirió el grado académico de Bachiller en Ingeniería de sistemas, conforme se muestra a continuación. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 14. Como puede verse, en el certificado de trabajo se da cuenta que el señor Cori trabajó en el cargo de “especialista de servicios” desde el 1 de setiembre de 2010 hastael3denoviembrede2021,mientrasque,porotrolado,enelcitadodiploma se deja constancia que la mencionada persona obtuvo el grado de bachiller el 26 de enero de 2017. 15. En ese sentido, teniendo en cuenta las reglas previamente citadas, no todo el periodo declarado en el referido certificado de trabajo constituye la experiencia requerida en las bases integradas, sino solo el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2017 (fecha en la que el señor Cori obtuvo el grado de Bachiller) hasta el 3 de noviembre de 2021, siendo que durante el periodo anterior (del 1 desetiembrede2010hastael15defebrerode2017)aúnno contabaconelgrado de Bachiller. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 16. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que en el certificado objeto de análisis (y en toda la oferta del Adjudicatario) se acreditan solo cuatro años y ocho meses (en promedio) de la experiencia requerida en las bases integradas (experiencia con el grado académico de Bachiller) para el personal clave “especialista de implementacionesymantenimientosdeinfraestructuradecableadoestructurado y facilities (01 persona)”, incumpliéndose con acreditar los siete años de experiencia requeridas en las bases integradas. 17. De esa manera, ha quedado acreditado que, en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación de ofertas, experiencia del personal clave “especialista de implementaciones y mantenimientos de infraestructura de cableadoestructuradoyfacilities(01persona)”,conformeserequeríaenlasbases integradas. 18. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación y declarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, consignándose además que fue admitida y calificada. 20. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, dejar sin efecto la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, se aprecia que el precioofertadoporesteúltimopostorsuperaelvalorestimadodelprocedimiento de selección, por lo que en esta instancia no corresponde otorgarle la buena pro. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, en el supuesto que la oferta supere el valor Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. A su vez, el numeral 68.4 del mismo artículo 68 dispone que, en caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde que el comité de selección realice el procedimiento del artículo 68 del Reglamento, antes citado, y de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 21. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el Comité de Selección, en los extremos que no fueron impugnados dentro del plazo legal establecido, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 22. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tantoque nocorresponde otorgar al Impugnantelabuenapro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. 23. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 24. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contratacionesdel Estado, vigente a partir del 14 de marzode 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A., integrado por las empresas SONDAS.A.ySONDADELPERUS.A.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°15-2024- OSINERGMIN – Primera convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, para la “Contratación del servicio de mesa de ayuda”. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 15-2024-OSINERGMIN – Primera convocatoria, otorgada al postor BVS PERU S.A.; cuya oferta debe tenerse por descalificada. 1.2 DISPONER que la oferta del postor CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A.,integrado por lasempresasSONDA S.A.ySONDA DEL PERUS.A. ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 1.3 DISPONER que el comité de selección del Concurso Público N° 15-2024- OSINERGMIN – Primera convocatoria, efectúeel procedimientoregulado en el artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, otorgue la buena pro al Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00589-2025-TCE-S2 CONSORCIO SONDA DEL PERÚ S.A. – SONDA S.A.; conforme a lo dispuesto en el fundamento 20. 1.4 DISPONERque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidadregistre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOSONDADELPERÚS.A.–SONDA S.A., al interponer su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 20 de 20