Documento regulatorio

Resolución N.° 0588-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, en el marco del Concurso Público N° 7-2024-VIVIENDA-PNSU-1 

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación de las bases administrativas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse alaetapadeconvocatoria,previareformulaciónde las bases(…)” Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12823/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, en el marco del Concurso Público N° 7-2024-VIVIENDA-PNSU-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de agosto de 2024...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación de las bases administrativas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse alaetapadeconvocatoria,previareformulaciónde las bases(…)” Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12823/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, en el marco del Concurso Público N° 7-2024-VIVIENDA-PNSU-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de agosto de 2024, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 7-2024-VIVIENDA-PNSU-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión del saldo de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, provincia de Coronel Portillo -Ucayali con Código CUI 2327619.I-ETAPA”;conunvalorreferencialdeS/2´389,894.59(dosmillones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 15 de octubre del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE OFERTA ADMISIÓN CALIFICACIÓN DE ECONÓMICA S/ PUNTAJE DE LA PUNTAJE BPROA OFERTA OFERTA TOTAL OP. * TÉCNICA ECONÓMICA SALINAS DE CORDOVA Calificado 90 2,150,905.14 100 92 Admitido 1 SÍ JORGE HERNAN LYCONS S.R.L. Admitido Calificado 80 2,150,905.14 100 92 2 - CONSORCIO Calificado - Admitido 80 2,150,905.14 100 84 - ALSAC SERVICIOS TECNICOS DE INGENIERIA DE 100 84 - - CONSULTA - 80 2,150,905.14 INTGR Admitido Calificado SUCURSAL DE INTEGRAL - COLOMBIA GEOMETRIA INGENIERIA DE PROYECTOS Admitido - - - - - - Descalificado SUCURSAL DEL PERU - - - - - - CONSORCIO Admitido Descalificado UCAYALI CONSORCIO - - - - - - INTEGRAL Oferta - AMAZONICO Rechazada CONSORCIO No - - - - - - - SUPERVISOR Admitido PUCALLPA * Orden de prelación. El 28 de octubre de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 19 de noviembre de 2024, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión de perdida de la buena pro adopta en la Carta N° D00261- 2024-VIVIENDA/VMCS-PNSY-0.4.1 ii) se declare la nulidad parcial de la Carta D00228-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 iii) se disponga la continuación con el trámite para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: ➢ Argumenta que las bases integradas, específicamente en el numeral 2.4 "Requisitosparaperfeccionarelcontrato",noincluyencomoobligatorioslos documentos relacionados con "Otros Profesionales", "Personal de Apoyo" y los Formatos N.° 01 y 02, los cuales fueron requeridos por la Entidad. ➢ En ese sentido, señala que la normativa vigente prohíbe a las entidades solicitar documentación adicional a la consignada expresamente en dicho numeral para el perfeccionamiento del contrato, por lo cual cita las Bases Estándar y la Resolución N° 3612-2023-TCE-S5, Resolución N° 0260-2024- TCE-S2 y Resolución N° 1056-2024-TCE-S1 como sustento para demostrar que tales exigencias carecen de validez. ➢ En dicho contexto, sostiene que cumplió con presentar todos los requisitos establecidosenlasbasesintegradasmediantelaCartaN.°JS/01/04/11/2024 del 4 de noviembre de 2024. No obstante, ante el requerimiento de la Entidad para presentar documentos adicionales, intentó subsanarlos de buena fe mediante la Carta N.° 002-2024-JHSC/RL del 12 de noviembre de 2024, adjuntando documentación a través de un enlace virtual, pese a considerar que tales exigencias eran ilegítimas. ➢ Alega que la decisión de declarar la pérdida de la buena pro vulnera lo estipulado en las bases integradas y constituye un acto desproporcionado que atenta contra los principios de eficiencia y eficacia. ➢ Asimismo, señala que los documentos relacionados con "Otros Profesionales","PersonaldeApoyo"ylosformatosmencionadospuedenser acreditados al inicio de la ejecución del contrato, o, en su defecto, que se declare la nulidad parcial de las bases integradas para precisar que dichos Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 documentos no eran exigibles en la etapa de perfeccionamiento. ➢ Añade que declarar la nulidad total del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de convocatoria le perjudicaría injustificadamente, pues resultó ganador en igualdad de condiciones frente a los demás postores. 1 3. Con decreto del 5 de diciembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósitos en Cta. Cte. 340300107, 614900075, 614200005 y 022500009 expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Memorando N° D000474-2024-OSCE-SPRI presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Subdirección de procesamiento de riesgos del OSCE, pone en conocimiento de una denuncia en el procedimiento de selección que originó el Expediente DIC N° 1544-2024; para tal efecto, adjunta el Dictamen N° D001030-2024-OSCE-SPRI, que manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ La denuncia se encuentra relacionada a que habría omitido publicar el valor referencial sin IGV en las bases administrativas e integradas, aun cuando el referido procedimiento de selección (Consultoría) será ejecutada en una zona dentro de los alcances de la Ley N° 27037, “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía”, lo cual restringiría la participación de posibles postores al presentar sus ofertas, vulnerándose la normativa de contratación pública. Asimismo, refiere que, existiría un direccionamiento 1Notificado a través del SEACE el 10 de diciembre de 2024. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 por parte del presidente del Comité de Selección que pretendería favorecer a un determinado postor. 5. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de lo expuesto por la Subdirección de procesamiento de riesgos del OSCE y se incorporó la información al presente procedimiento impugnativo. 6. Por decreto del 17 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registróenelSEACEelInformeN°D00925-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1.4,el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 18 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, los requisitos solicitados al Impugnante para el perfeccionamiento del contrato no son arbitrarios, ya que los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia, contenidos en el capítulo III de la sección específica, disponen claramente que se deben presentar el formato N° 1 para otros profesionales y la relación del personal de apoyo, adjuntando copia del grado y/o título correspondiente, como parte del perfeccionamiento del contrato. ➢ Además, señala que el impugnante tuvo pleno conocimiento de estas disposiciones al momento de presentar su oferta, comprometiéndose a cumplirlas mediante la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3. ➢ Asimismo, señala que, aunque el formato N° 1 no fue incorporado en las bases, el Impugnante pudo haberlo presentado bajo su propio criterio, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, con el objetivo de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Asimismo, resalta que las bases, consideradas en su totalidad, contenían las disposiciones aplicables, y el apelante no formuló observaciones durante la etapa correspondiente, aceptando los términos establecidos en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3, al suscribir la declaración jurada del Anexo N° 3. ➢ En cuanto a la subsanación mencionada por el Impugnante, indica que solo verificaron únicamente la documentación disponible a la fecha de presentación de la Carta N° 002-2024-JHSC/RL, concluyendo que las observacionesrelacionadasconlosnumeralescitadosnofueronlevantadas. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Por ello, mediante la Carta N° D00261-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1, comunicó la pérdida automática de la buena pro. ➢ Porlotanto,consideraquenocorresponderevocarlaCartaN°D00261-2024 nideclararlanulidadparcialdelaCartaN°D00228-2024,yaquelostérminos de referencia especificaban claramente la documentación que debía presentarse y esta no fue entregada conforme a lo requerido. 7. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el día 2 de enero de 2025. 8. Con Escrito N° 3 presentado el 26 de diciembre de 2024, el Impugnante solicitó la reprogramación de la Audiencia pública, debido a un cruce de programación de audiencias en el Tribunal. 9. Condecretodel27dediciembrede2024,sereprogramó laaudienciapública para el 7 de enero de 2025. 10. Mediante Oficio N°D00106-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 presentado el 7 de enero de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. 11. El 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Con decreto del 7 de enero de 2025, se trasladó la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO [ENTIDAD], AL SEÑOR JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA [IMPUGNANTE] Deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento delaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado,sírvaseemitirpronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifestó que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, vulnera lo estipulado en las bases integradas yconstituyeunacto desproporcionado queatentacontralosprincipios de eficiencia y eficacia, pues, según indica, mediante la Carta D00228-2024- VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1, la Entidad habría solicitado presentar documentos Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 relacionados con "Otros Profesionales", "Personal de Apoyo" y los Formatos N° 1 y 2 para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, éstos no fueron incluidos como requisitos en el numeral 2.4 "Requisitos para perfeccionar el contrato" de las bases integradas. 2. Al respecto, se tiene que en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignaron los requisitos para perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 3. No obstante, de la revisiónde la Carta D00228-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 de fecha 6 de noviembre de2024, a través de la cual la Entidad comunicó observaciones al Impugnante, se aprecia lo siguiente: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Conforme se visualiza, la Entidad requirió al Impugnante para el perfeccionamiento del contrato cumplir con presentar la documentación solicitada en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia. 4. En esa línea, se aprecia que en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referenciadelCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seconsignó, entre otros, lo siguiente: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 5. En ese sentido, este Colegiado advierte que, si bien en los términos de referencia se ha señalado que el ganador de la buena pro debía presentar el formato N° 1 documentado de los “Otros profesionales” y la relación del “Personal de apoyo” adjuntandocopiasdecertificados,delgradoy/otítuloquesustentelosolicitadopara cada personal, dichas exigencias no han sido consignadas en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, en que se establecen de manera taxativalos requisitos para perfeccionar el contrato, por lo cual esta omisión podría generar incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a los requisitos exigibles en cada etapa del procedimiento y afectar la claridad y previsibilidad que exige el principio de transparencia, al no garantizar que las disposiciones contenidas en las bases integradas sean consistentes y aplicables de forma clara en el desarrollo del procedimiento de contratación. 6. Asimismo,estafaltadecoherenciaentrelostérminosdereferenciaylasdisposiciones del numeral 2.4 del Capítulo II de las Bases Integradas podría comprometer el cumplimiento del principio de igualdad de trato, al imponer una interpretación ambigua que podría beneficiar o perjudicar a ciertos proveedores dependiendo de cómo se aplique en la práctica. La claridad en los requisitos es fundamental para Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 garantizar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. 7. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de libertad de concurrencia contenido en el artículo 2 de la Ley, busca promover la participación abierta de los proveedores en los procedimientos deselección, evitando requisitos innecesariosque limiten su acceso. 13. Mediante Oficio N° 0000009-2025/VMCS/PNSU/0.4.1 presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite el Informe N° 059-2025- VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1.4, en el cual reiteró sus argumentos expuestos en el Informe N° D00925-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1.4, ya desarrollados en el numeral 6 de los antecedentes de la presente Resolución y absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ No existiría vicio alguno que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, pues considera que el trámite del proceso no distorsionó las reglas establecidas, lo cual no habría limitado la libre concurrencia de postores ni perjuicio a los participantes. ➢ En este sentido, sostiene que el procedimiento selección se habría desarrollado de manera transparente, garantizando que los postores estuvieran en aptitud de conocer toda la información necesaria para participar en el procedimiento de selección y en la posterior suscripción del contrato. ➢ Asimismo, alega que no se existiría vulneración de los principios de transparencia, imparcialidad y trato justo e igualitario, pues los postores tuvieronplenoaccesoalainformaciónrequeridaparaparticiparenigualdad de condiciones, asegurando que el procedimiento de selección se ajustara a las normas y principios que lo rigen. ➢ Por otro lado, se señala que el propio recurrente habría convalidado los actos del procedimiento al actuar en mérito de las observaciones realizadas por la entidad y presentar los documentos requeridos para subsanarlas. Además, no solicitó la nulidad del proceso en la primera oportunidad que tuvo, lo que refuerza la inexistencia de un vicio que justifique dicha declaración. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 ➢ Añade que el Impugnante esperó hasta que se le notificara la Carta N.º D00261-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para plantear la nulidad del procedimiento, lo que evidencia que no existió un supuesto que ameritara dicha nulidad. 14. Con decreto del 14 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por decreto del 20 de enero de 2025, estando a que, mediante Resolución N° 000004-2025-OSCE-PRE, se dispuso aprobar la formalización del Acuerdo de Consejo Directivo del OSCE, en relación con la reconformación de, entre otras, la Tercera Sala del Tribunal, se dejó sin efecto el decreto de listo para resolver; asimismo, se programó audiencia pública para el 24 de enero del mismo año. 16. Mediante Oficio N° 000000020-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 presentado el 23 de enero de 2025, la Entidad acreditó a susrepresentantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 17. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 18. Con decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es de S/ 2´389,894.59 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro se publicóel 19 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicaciónde lodispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de noviembre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2, el 3 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el mismo Impugnante, esto es, el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la pérdida de la buena pro, puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, ésta se dejó sin efecto debido a la declaración de la perdida de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la decisión de pérdida de la buena pro adopta en la Carta N° D00261-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSY-0.4.1 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 b) Se declare la nulidad parcial de la Carta D00228-2024-VIVIENDA/VMCS- PNSU-0.4.1 c) Se disponga la continuación con el trámite para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión de perdida de la buena pro adopta en la Carta N° D00261-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSY-0.4.1 • Se declare la nulidad parcial de la Carta D00228-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU- 0.4.1 • Se disponga la continuación con el trámite para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 29 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para abso3ver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 noviembre del mismo año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la declaración de pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° D00261-2024-VIVIENDA/VMCS- PNSY-0.4.1. ii. Determinar si corresponde ordenar que la Entidad perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 3El 1 noviembre de 2024 fue feriado. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, mediante decreto del 7 de enero de 2025, este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, relacionado con la falta de claridad y coherencia en las bases integradas, respecto a la exigencia consignada en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 del Capítulo III de la sección específica de lostérminosde referencia, referidaa la presentacióndel FormatoN° 1 documento de los “Otros Profesionales” y la relación del “Personal de Apoyo”; requisitosquenofueronconsignadosenelnumeral2.4delCapítuloIIdelasección específicadelasbasesintegradascomoobligatoriosparaelperfeccionamientodel contrato. 11. Al respecto, la Entidad manifestó que, no existiría vicio alguno que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, pues considera que el trámite del proceso no distorsionó las reglas establecidas, lo cual no habría limitado la libre concurrencia de postores ni perjuicio a los participantes. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Sostuvo que el procedimiento selección se habría desarrollado de manera transparente, garantizando que los postores estuvieran en aptitud de conocer toda la información necesaria para participar en el procedimiento de selección y en la posterior suscripción del contrato. Alegó que no se existiría vulneración de los principios de transparencia, imparcialidad y trato justo e igualitario, pues los postores tuvieron pleno acceso a la información requerida para participar en igualdad de condiciones, asegurando que el procedimiento de selección se ajustara a las normas y principios que lo rigen. Señaló que el propio recurrente habría convalidado los actos del procedimiento al actuar en mérito de las observaciones realizadas por la entidad y presentar los documentos requeridos para subsanarlas. Además, no solicitó la nulidad del proceso en la primera oportunidad que tuvo, lo que refuerza la inexistencia de un vicio que justifique dicha declaración. Añadió que el Impugnante esperó hasta que se le notificara la Carta N.º D00261- 2024-VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1 la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para plantear la nulidad del procedimiento, lo que evidencia que no existió un supuesto que amerite dicha nulidad. 12. De otro lado, cabe precisar que, si bien a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Impugnante no ha absuelto el traslado de nulidad, en su recurso de apelación (y durante el desarrollo de las audiencias públicas) señaló que los documentos relacionados con "Otros Profesionales", "Personal de Apoyo" y los formatos mencionados pueden ser acreditados al inicio de la ejecución del contrato,o,ensudefecto,quesedeclarelanulidadparcialdelasbasesintegradas para precisar que dichos documentos no eran exigibles en la etapa de perfeccionamiento. Expresó que declarar la nulidad total del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de convocatoria le perjudicaría injustificadamente, pues resultó ganador en igualdad de condiciones frente a los demás postores. 13. Así, en atención a los argumentos formulados por la Entidad y el Impugnante, corresponde a este Tribunal analizar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 14. En dicho escenario, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se tiene que en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignaron los requisitos para perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 Nótese que, en el citado numeral 2.4 de las bases del procedimiento de selección, se estableció específicamente el listado de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se advierte que de la segunda nota “importante” la Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada en dicho numeral. 15. Por otro lado, se tiene que en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se consignó, entre otros, lo siguiente: En ese contexto, este Colegiado advierte que, como se ha indicado, en el numeral 2.4 del Capítulo II de dichas bases, se estableció de forma taxativa los requisitos que debían ser cumplidos para perfeccionar el contrato, entre los cuales no se Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 incluyó la presentación del Formato N° 1 documentado de los "Otros Profesionales" ni la relación del "Personal de Apoyo". Tal omisión resulta relevante, pues conforme a la segunda nota “importante” de dicho numeral, se prohíbe exigir documentación o información adicional a la consignada expresamente en las bases. 16. Ahora bien,la exigenciaplanteadapor la Entidad mediante la Carta D00228-2024- VIVIENDA/VMCS-PNSU-0.4.1, que requería la presentación de documentación referida al Formato N° 1 y al "Personal de Apoyo" según lo dispuesto en los numerales8.4.2.2y8.4.2.3delostérminosdereferencia,carecedesustento,pues dicha exigencia no está contemplada en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas. Dicho numeral establece de manera taxativa los requisitos para perfeccionar el contrato y no contempla los requisitos mencionados en los términos de referencia, lo que revela una falta de correspondencia entre los términos de referencia y las bases, generando incertidumbre respecto de los requisitos exigibles en cada etapa del procedimiento. Por lo tanto, la actuación de la Entidad no solo contradice las propias reglas del procedimiento, sino que también afecta la previsibilidad y claridad que exige el principio de transparencia. 17. Entalsentido,estafaltade coherenciageneraincertidumbreyconfusiónentrelos participantes, al no definir de manera clara y consistente qué documentos eran exigibles para el perfeccionamiento del contrato, lo cual, como se ha indicado, afecta directamente el principio de transparencia, el cual exige que las disposiciones contenidas en las bases integradas sean claras, consistentes y aplicablesdemanerauniformeentodaslasetapasdelprocedimiento,puessibien es cierto los términos de referencia forman parte de las bases integradas, las exigencias adicionales consignadas en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3, referidas a la presentación del Formato N° 1 documentado de los "Otros Profesionales" y la relación del "Personal de Apoyo," no fueron incluidas en el acápite correspondiente,numeral2.4delCapítuloII,queestablecedemanerataxativalos requisitos necesarios para perfeccionar el contrato. 18. Además, cabe reiterar que en la segunda nota “importante” del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, señala expresamente que la Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada en dicho acápite. 19. Por tanto, la inclusión de requisitos adicionales en los términos de referencia, que no están contemplados en el numeral 2.4, contraviene las disposiciones de las bases integradas, lo cual compromete la claridad y previsibilidad del Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 procedimiento de selección y vulnera además el principio de igualdad de trato, al imponer cargas adicionales a los postores que se ajustaron estrictamente a las reglas establecidas en tal numeral. 20. En dicho escenario, en cuanto a los argumentos formulados por la Entidad al absolver el traslado de nulidad, se precisa que la falta de coherencia entre los términos de referencia y las bases integradas, en específico, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, genera incertidumbre en la interpretación de las reglas aplicables. Tal ambigüedad vulnera el principio de transparencia, que exige reglas claras y predecibles en todas las etapas del procedimiento. Por tanto, sostener que en el procedimiento de selección no se distorsionó las reglas establecidas ni limitó la libre concurrencia de postores, carece de sustento. 21. Porotrolado,auncuandolaEntidadseñalaquelospostorestuvieronplenoacceso a la información necesaria, se tiene que el principio de transparencia no solo implica disponibilidad deinformación,sino también la claridad ycoherencia de las reglas. En el presente caso, la solicitud para el perfeccionamiento del contrato de documentos adicionales consignados en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia, que no fueron contemplados en las bases integradas, afecta dicha claridad. 22. En este punto, corresponde traer a colación que el Impugnante señaló que los documentos relacionados con "Otros Profesionales", "Personal de Apoyo" y los formatos mencionados pueden ser acreditados al inicio de la ejecución del contrato o, en su defecto, que se declare la nulidad parcialde las bases integradas para precisar que dichos documentos no eran exigibles en la etapa de perfeccionamiento. Al respecto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, la situación descrita enfundamentospreviosse agrava alconsiderarque lasbasesintegradas,alser las reglas definitivas, no solo prohíben expresamente la exigencia de documentación no listada en el numeral 2.4 para el perfeccionamiento del contrato, según lo dispuesto en la segunda nota “importante” de este numeral, sino que, en el caso concreto, más allá de su inclusión por el área usuaria, no se conoce en qué momento debía presentarse los documentos consignados en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia, siendo la consideración del Impugnante propia de su interpretación, precisamente, por la falta de claridad de las reglas del procedimiento de selección. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 23. Asimismo, la alegación del Impugnante consistente en que la declaración de la nulidad total del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de convocatoria lo perjudicaría injustificadamente no resulta estimable, debido a que la falta de coherenciaentrelostérminosdereferenciaylasdisposicionesdelnumeral2.4del Capítulo II de las Bases Integradas compromete el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Esta incoherencia afecta la igualdad de condiciones, la objetividad y la imparcialidad que deben regir todas las etapas de la contratación pública, al generar ambigüedades que podrían beneficiar o perjudicar a los proveedoresdependiendo de lainterpretaciónque cadaunohagadelasbasesdel procedimiento de selección. Tales inconsistencias impiden que las reglas sean comprendidas y aplicadas de manera uniforme. 24. Asimismo, la claridad en los requisitos resulta indispensable para garantizar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. La ausencia de esta claridad no solo dificulta la comprensión de las exigencias, sino que también compromete el principio de transparencia, el cual demanda que las disposiciones contenidas en las bases integradas sean predecibles, consistentes y aplicables de manera uniforme. Por lo tanto, declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de convocatoria es una medida necesaria para corregir el vicio identificado y garantizar un procedimiento competitivo y equitativo. 25. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en que ocurrieron los vicios advertidos en la presente Resolución. 26. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 contravenido el principio de transparencia. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 27. Ahora bien, en relación con los argumentos de la Entidad y del Impugnante referidos a que al vicio identificado sería aplicable el principio de conservación del acto administrativo, se precisa que dicha afirmación carece de sustento. Como se ha señalado en el análisis previo, la exigencia de requisitos adicionales consignados en los numerales 8.4.2.2 y 8.4.2.3 de los términos de referencia, no contemplados en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, contraviene las reglas definitivas del procedimiento de selección y los principios previstos en la Ley. 28. Asimismo, la actuación de la Entidad al requerir documentos no contemplados en las bases integradas no puede ser considerada una simple precisión o ajuste, pues generóincertidumbrerespectodelasreglasaplicables,afectandola transparencia y comprometiendo la coherencia del procedimiento. Por estas razones, este Tribunal no puede convalidar actos que comprometan las garantías que rigen las contrataciones públicas. 29. Por tanto, en el presente caso, no es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidar laafectacióndelprincipiodetransparencia,según elcual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 30. Por otro lado, tampoco se puede conservar el acto viciado, toda vez que las deficiencias advertidas se encuentran directamente vinculadas con la controversia, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 31. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación de las bases Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 administrativas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Corregir la deficiencia advertida entre los términos de referencia y el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, garantizando la coherencia y consistencia entre dicha información. En específico, debe establecerse, de manera clara y explícita, si el personal mencionado como "Otros Profesionales" y el "Personal de Apoyo," será considerado como parte los requisitos de acreditación necesarios para el perfeccionamiento del contrato en la sección pertinente de las bases. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con lo informado por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE en el Memorando N° D000474-2024-OSCE- SPRI, este Tribunal considera pertinente que la Entidad verifique si resulta aplicable la Ley N° 27037, “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,” al procedimiento de selección y, de ser el caso, se implemente lo que corresponda en las bases. Dicha verificación es esencial para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, asegurando que las bases sean consistentes con el marco normativo vigente. 32. Ahora bien, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 33. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 34. Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 35. Finalmente, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 7-2024-VIVIENDA-PNSU-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión del saldo de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, provincia de Coronel Portillo -Ucayali con Código CUI 2327619 I - ETAPA”, convocado por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el señor SALINAS DE CORDOVA JORGE HERNAN, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 588-2025-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31