Documento regulatorio

Resolución N.° 0586-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el s...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3175/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENTANDTECHNOLOGYS.A.C.,RODIARINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A., ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el señor JAIME PACHECO LAURA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2019-MINAGRI-PSI NCPD, convocada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3175/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENTANDTECHNOLOGYS.A.C.,RODIARINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A., ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el señor JAIME PACHECO LAURA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2019-MINAGRI-PSI NCPD, convocada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2019, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2019-MINAGRI-PSI-NCPD, para la “Elaboracióndeexpedientetécnicoyejecucióndeobra: Rehabilitacióndel servicio de agua para riego del canal El Antojo, distrito de Huandoval, provincia de Pallasca, departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 7,513,781.71 (siete millones quinientos trece mil setecientos ochenta y uno con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30556, aprobadopor DecretoSupremoN°094-2018- PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556; así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 1En el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas, habiendo presentado su oferta, entre otros, el CONSORCIO INKA ANDES, conformado por las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el señor JAIME PACHECO LAURA, en adelante el Consorcio Postor; asimismo, el 14 de enero de 2020 se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación y la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,atravésdelcualelcomité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Postor. 2. Con escrito s/n , presentado el 17 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ERCO S.A.C., supuesto integrante del Consorcio Postor, informó lo siguiente: • Informóquelafirmadesu representante enelprocedimientodeselección habría sido falsificada; asimismo, precisó que, según el contrato de consorcio, fue presentada por la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. integrante del Consorcio Postor. • Para acreditar ello, adjunto copia del Consorcio del Consorcio Inka Andes, en la que se habría consignado la firma falsificada de la empresa ERCO S.A.C. y copia del Oficio N° 74-2020-NMG-2020 del Notario Serafín Martínez Gutarra, quien señaló que las firmas y sellos que aparecen en los documentos cuestionados no le corresponden. 3 3. Mediante decreto del 31 de mayo de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entreotrosdocumentos,lossiguientes: i)unInformeTécnicoLegaldesuasesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud, y iv) copia completa de la oferta presentada por el Consorcio Postor, debidamente ordenada y foliada. 4. MedianteOficioN°278-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM ,presentadoel12de agostode2021anteelTribunal,laEntidadadju5tó,entreotros,elInformeN°898- 2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 9 del mismo mes y año, a través del 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 33 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 cual puso en conocimiento que el Consorcio Postor habría incurrido en causal de sanción y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que, a fin de acreditar los hechos expuestos en la denuncia, remitió laCartaN°127-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOGdel23dejuliode 2021, mediante la cual solicitó al representante común del Consorcio Postor que efectúe sus descargos. En atención a ello, mediante escrito N° 1del3deagostode2021esteindicóque elseñorAsisGuerreroLidoRoger ylaseñoraNicidaAracelyPastorPanduroleproporcionaronelContratode Consorcio con la firma legalizada del representante legal de la empresa ERCO S.A.C., a quienes está denunciando penalmente, atribuyó la responsabilidadporlafalsificacióndelafirma ylehabríaninducidoaerror. • De igual forma, a través de la Carta N° 124-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM-LOG, solicitó al notario público Serafín Martínez Gutarra, informe sobre la autenticidad y veracidad de la expedición y certificación de la legalización de firmas del Contrato de Consorcio cuestionado. Así, con el OficioN°77-2021-NMG-2021del24dejuliode2021informóque:“(…)LAS FIRMAS Y SELLOS QUE APARECEN EN LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS DEL CONTRATO DE CONSORCIO INKA-ANDES, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, NO ME CORRESPONDEN, (…)”. • En ese sentido, concluyó que la infracción en la que se habría incurrido sería lapresentación dedocumentación falsa;es decir, la falsificación de la firma del representante legal de la empresa ERCO S.A.C., así como la falsificación de la firma y sello del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRAmaterializadosenelContratodeConsorciodefecha10deenero de 2020, que fuera presentado para el procedimiento de selección. • No obstante, indicó que, atendiendo a los descargos presentados por el representante del Consorcio Postor, que adjuntó la denuncia formulada por el despacho de la Tercera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, por el delito de falsedad documental contra la señora Nicida Aracely PastorPanduroyelseñorAsisGuerreroLidoRoger,lasquepresuntamente habríanintervenidoyproporcionadoelcontratoconlasfirmasfalsificadas, consideró que no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador, más aún sí se cuenta con una denuncia penal en curso. No obstante, determinó que es el Tribunal quien debía evaluar dicho inicio. • Finalmente, refirió que no se habría causado un daño en perjuicio del Estado, toda vez que el procedimiento de selección fue declarado desierto Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 y no se suscribió contrato, ni se formalizó ningún pago por parte de la Entidad. 5. Mediante decreto del 27de diciembre de 2023 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos falsos o adulterados i. ContratodeConsorcioparalaContrataciónPúblicaEspecialN°093-2019- MINAGRI-PSINCPD,suscritoentrelaempresaERCOSOCIEDADANONIMA CERRADA, la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. Y el Sr. JAIME PACHECO LAURA. ii. Oferta Económica suscrita por el Consorcio INKA – ANDES, el representante legal de la empresa ERCO S.A.C., la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y el Sr. JAIME PACHECO LAURA, con el sello del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA, materializadosenelContratodeConsorciodefecha10deenerode2020, que fuera presentado para el PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA ESPECIAL Nº 093-2019 MINAGRI-PSI. Documentos con información inexacta iii. Anexo N° 3, Declaración Jurada, suscrita por la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. (con R.U.C. N° 20542049228), mediante la cual la empresa se responsabiliza de la presentación de documentación veraz. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6Obrante a folios 584 al 589 del expediente administrativo. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 6. Mediante escrito s/n , presentado el 8 de enero de 2024 ante el Tribunal, la empresaERCOS.A.C.formulósusdescargosyseñaló,principalmente,losiguiente: • Indicó que fue su representada quien denunció los hechos que originaron el presente procedimiento. • Precisó que, el 13 de julio de 2021, puso de conocimiento de la Entidad la falsificación de la firma de su representante en la oferta que presentó el Consorcio Postor. • Señaló que, previa a dicha comunicación, solicitó al Notario Serafín Martínez Gutarra si había legalizado la supuesta firma de su representada, ante lo cual respondió que no había efectuado dicha legalización. • Respecto a los descargos presentados por el representante legal del Consorcio Postor,señaló que no podría verificar que laspersonas a las que acusa vendrían en representación de la empresa ERCO S.A.C.; por lo que, en ningún momento tuvo certeza de la veracidad de las firmas. • Manifestó que la Entidad intentó favorecer al Consorcio Postor al sostener que no se habría generado ningún perjuicio, por lo que solicitó se ponga en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloríadichoaccionar,alpropiciarquesepresentenofertasconfirmas falsificadas, pese a que está prohibido por el ordenamiento jurídico. 8 7. Con Oficio N° 18-2024-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM , presentado el 12 de enero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió entre el Oficio N° 77-2021-NMG2021, de fecha 24 de julio de 2021, emitido por el Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA y el Escrito N° 01 de fecha 03 de agosto de 2021, emitido por el Sr. LUIS ENRIQUE CAMACHO ZEVALLOS. 8. Mediante escritos N° 1 , presentados el 15 de enero de 2024 ante el Tribunal, la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., integrante del Consorcio Postor, formuló sus descargos en los siguientes términos: • Señaló que su representada participó en el procedimiento de selección en calidad de postor consorciado con la empresa ERCO S.A.C., toda vez que, en coordinación con el señor Asis Guerrero Lidor Roger y la señora Nacida 7Obrante a folios 605 al 608 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 619 al 620 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 686 al 691 y a folios 693 al 698 del expediente administrativo. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Aracely Pastor Panduro, esta última vendría en representación de la empresaERCOS.A.C.,esdecir,eslapersonaqueleproporcionóelcontrato de consorcio con la firma legalizada del representante de la referida empresa. • En ese sentido, indicó que estos hechos la habrían inducido en error, toda vez que al tener el contrato de consorcio los datos y firma del representante de ERCO S.A.C., así como al tener firma y sello del notario que le otorgó fe pública, es que actúo de buena fe al presentar la documentación cuestionada al procedimiento de selección. En sentido, precisó que el documento presuntamente falsificado tendría cualidad especial y privilegiada derivada del ejercicio de una potestad otorgada por Ley a ciertos funcionarios. • Manifestó que el hecho que se le imputa no afectó la expectativa de la Entidad y no afectó el interés público. Además, precisó que la suscripción del contrato fue de buena fe, por lo que no existen elementos objetivos que permitan identificar la intencionalidad de buscar un beneficio, más aúnsielprocedimientodeselecciónfuedeclaradesierto;enconsecuencia, nosesuscribiócontratoynoserealizóningúnpagoporpartedelaEntidad. • Indicó que no existe medio probatorio alguno por el cual se acredite que su representada haya sido el autor de la falsificación de la firma del representante de la empresa ERCO S.A.C., ya que indicó que los intermediarios le habrían inducido a error. Para acreditar ello adjuntó el cargo de ingreso de la denuncia N° de Registro DEN-202105634 del 3 de agosto de 2021. • Adicionalmente, refirió que no cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. 10 9. Con decreto del 2 de abril de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENTANDTECHNOLOGYS.A.C.yRODIARINGENIERIAYCONSTRUCCION S.A., integrantes del Consorcio Postor, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL 11 OSCE" con fecha 28 de diciembre de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 1Obrante a folios 771 al 772 del expediente administrativo. 1Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Por su parte, se dejó constancia de la notificación del decreto de inicio a la empresa ERCO S.A.C. y al señor Jaime Pacheco Laura a través de las Cédulas de Notificación N° 85060-2023.TCE y N° 85059-2023.TCE el 5 y 9 de enero de 2024, respectivamente. Asimismo, se tuvo por presentada la documentación remitida por la Entidad. Por último, tuvo por presentados los descargos presentados por las empresas ERCO S.A.C. y CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. y dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva. 10. A través del decreto del 17 de mayo de 2024 , a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, requirió la siguiente información: “(…) A. AL NOTARIO PÚBLICO DE LIMA –ABOGADO SERAFIN MARTINEZ GUTARRA (…) Informar si, efectivamente, durante el mes de enero de 2020, su persona, en calidad de Notario Público, legalizó las firmas de la persona antes referida. Asimismo, confirmar si dicha legalización es la que corresponde al i) Anexo N° 1, ii) Contrato de Consorcio del 10 de enero de 2020, iii) Anexo N° 5-Oferta económica del 10 de enero de 2020, cuyas copias se adjuntan. (…) B. AL NOTARIO PÚBLICO DE LIMA –ABOGADO LUIS MANUEL GÓMEZ VERÁSTEGUI (…) Informar si, efectivamente, durante el mes de enero de 2020, su persona, en calidad de Notario Público, legalizó las firmas de la persona antes referida. Asimismo, confirmar si dicha legalización es la que corresponde al i) Anexo N° 1, y ii) Contrato de Consorcio del 10 de enero de 2020, cuyas copias se adjuntan. (…) C. AL NOTARIO PÚBLICO DEL CALLAO – ABOGADO PALOMINO GERMAN NUÑEZ (…) Informar si, efectivamente, durante el mes de enero de 2020, su persona, en calidad de Notario Público, legalizó las firmas de la persona antes referida. Asimismo, confirmar si 12 Obrante a folios 773 al 776 del expediente administrativo. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 dichalegalizacióneslaquecorrespondeali)AnexoN°5-Ofertaeconómicadel10deenero de 2020, cuya copia se adjunta. (…)” 13 11. Mediante carta s/n , presentada el 28 de mayo de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Pedro Germán Núñez Palomino informó que no guarda copias simples nicertificadasdetrámites extra protocolares,como son laslegalizaciones, por lo que no puede pronunciarse sobre lo requerido. 14 12. Con Oficio N° 39-2024-NSMG , presentado el 30 de mayo de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Serafín Martínez Gutarra informó lo siguiente: “(…) debiendoinformarlesqueNINGUNAdelasfirmasqueaparecenahísondemipuño y letra,asimismoque el sellodel Colegiode Notarios que figuraNOCORRESPONDE al utilizado en el año 2020; poniéndose de manifiesto una presunta falsificación”. 13. A través de la carta s/n , presentada el 19 de junio de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Luis Manuel Gómez Verástegui indicó que sí certificó lasfirmas de los documentos que fueron adjuntados al requerimiento. 16 14. Mediante decreto del 28 de junio de 2024 , en el Toma Razón del presente expediente, se puso de conocimiento que, a través de la Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 15. Con decreto del 17 de julio de 2024 , atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , el cual fue recibido el 18 del mismo mes y año por el vocal ponente. 16. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2024 , en atención a lo establecido en el Memorando N° D0000026-2024-OSCE-TCE, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 17 de julio de 2024 a través del cual se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 13 14brante a folio 784 del expediente administrativo. 15brante a folio 786 del expediente administrativo. 16brante a folio 788 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 790 del expediente administrativo. 1Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. 1Obrante a folio 792 del expediente administrativo. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 20 17. Mediantedecretodel25desetiembrede2024 ,laSecretaríadelTribunaldispuso dejarsinefectoeldecretodel27dediciembrede2023medianteelcualsedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de los siguientes documentos: i. Anexo N° 1 – Carta de Presentación de Oferta, suscrita por el representante común del Consorcio INKA – ANDES, y los representantes legales de las empresas ERCO S.A.C., CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y por el señor JAIME PACHECO LAURA, con sellos y firmas del 10 y 11 de enero 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. ii. Anexo N° 5 – Oferta Económica suscrito por el representante común del Consorcio INKA – ANDES, los representantes legales de las empresas ERCO S.A.C., CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y el señor JAIME PACHECO LAURA, con sellos y firmas del 10 y 11 de enero del 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. iii. ContratodeConsorcioparalaContrataciónPúblicaEspecialN°093-2019- MINAGRI-PSI NCPD, suscrito entre las empresas ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y el señor JAIMEPACHECO LAURA, con sellosyfirmasdel10 y 11 de enerode 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo 2Obrante a folios 803 al 809 del expediente administrativo. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 21 18. Mediante escrito s/n , presentado el 8 de enero de 2024 ante el Tribunal, la empresa ERCO S.A.C. reiteró los argumentos formulados en sus descargos primigenios y agregó lo siguiente: • Solicitó que se practique una pericia grafotécnica a fin de determinar que la firma no le pertenece a su representante legal, el señor Renzo German Rojas Ríos. • Indicó que el señor Carlos Camacho Zevallos, representante del Consorcio Postor y de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., admitió que su empresa es la responsable al afirmar queunosintermediariosdelaempresaERCOS.A.C.leindujeronaerror por el contrato de consorcio estaba legalizado. Sin embargo, no aportó ningún medio probatorio al respecto. • Respecto a las respuestas a los requerimientos efectuados por la Sala del Tribunal, precisó que el Notario Público Serafín Martínez Gutarra afirmó que no es su firma y solo el Notario Público Luis Gómez Verástegui aceptó la legalización. • Precisó que, en la información legal de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., en cuanto se refiere a la actualización de socios, en el quinto rubro, figura la señora Asis Guerrero Lidor Roger como accionista desde el 14 de julio de 2023; pese a que fue una de las personas denunciadas por dicha empresa, lo que demostraría que esta solo promovió una falsa denuncia. • En ese sentido, solicitó se le exima de responsabilidad. 19. Mediante escrito s/n , presentado el 15 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., integrante del Consorcio Postor, reiteró los argumentos señalados en sus descargos primigenios y agregó lo siguiente: • Precisó que la denuncia formulada contra la señora Nicida Aracely Pastor Panduro, quien habría actuado en representación de la empresa ERCO 2Obrante a folios 811 al 814 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 823 al 828 del expediente administrativo. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 S.A.C., fue archivada. • Reiteró que fue inducida a error y actuó de buena fe al contar con el contrato de consorcio debidamente firmado por el representante de la empresaERCOS.A.C.,elcualposeeunacualidadespecialidadyprivilegiada al ser legalizado por un notario público. • Precisó que no existe ningún medio probatorio que acredite que su representada haya sido el autor de la falsificación de la firma del representante de la empresa ERCO S.A.C. • Informó que referida empresa denunció a su representada, sin embargo, esta fue archivada. • Nuevamente, indicó que no se produjo ningún daño a la entidad, ni un beneficio indebido o perjuicio a recurso públicos, por lo que no podrían imponerle una sanción ante la ausencia de daño tangible, ya que contravendría el principio de proporcionalidad. • Asimismo, precisó que no tuvo conocimiento ni voluntad de presentar documentaciónfalsificadaantelaEntidad,porloquenoselograconfigurar un accionar doloso de su representada. • Citó el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, respecto a que no hubo un beneficio indebido. • Por otro lado, detalló que la Entidad determinó que su representada no presentó documentación falsa. • Por tanto, solicita se le exima de responsabilidad. 20. Con decreto del 22 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., ERCO S.A.C. y al señor JAIME PACHECO LAURA, integrantes del Consorcio Postor,remitidoala"CASILLAELECTRÓNICADELOSCE"confecha26desetiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 2Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Asimismo, tuvo por presentados los descargos presentados por las empresas ERCO S.A.C. y CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. y dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 23 de octubre de 2024. 21. A través del decreto del 3 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 9 de enero de 2025. 22. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI (ENTIDAD) Considerando que, en sus descargos, la empresa ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA solicitó la realización de pericia grafotécnica, se requiere lo siguiente: El ORIGINAL de la oferta presentada el 13 de enero de 2020 por el CONSORCIO INKA - ANDES, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2019- MINAGRI-PSI, efectuado para la: “Elaboración de Expediente Técnico y Ejecución de Obra: Rehabilitación del Servicio de agua para riego del canal El Antojo, Distrito de Huandoval, Provincia de Pallasca, Departamento de Áncash”. (…) A LA EMPRESA ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Considerando que su representada solicitó la realización de pericia grafotécnica, se le requiere, lo siguiente: • Sírvase manifestar si se encuentra dispuesto a asumir los costos para la realización de una pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra la firma del señor RENZO GERMAN ROJAS RIOS. • De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir de tres (3) a cinco (5) documentos originales que hayan sido suscritos por el señor RENZO GERMAN ROJAS RIOS, en calidad de gerente general de la empresa ERCO S.A.C., presentados ante entidades públicas, cuyas fechas, de preferencia, sean contemporáneas al año 2020.” 23. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa ERCO S.A.C. informó que asumiría los costos del peritaje grafotécnico y remitió los documentos originales requeridos para el respectivo cotejo de firmas. 24. La Audiencia Pública se llevó a cabo el 9 de enero de 2025 con la participación de la empresa ERCO S.A.C. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 25. Con Oficio N° 00019-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia de la oferta presentada por el Consorcio Postor, precisando que dicha documentación es la que obra en su acervo documentario. 26. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad no cumplió con remitir el original de la documentación solicitada, conforme a lo solicitado en el decreto del 6 del mismo mes y año. 27. Mediante la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso 24 nueva conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado . 28. Con escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa ERCOS.A.C.designóasurepresentanteparaquerealicesurespectivoinformeoral en la audiencia pública. 29. A través del decreto de 20 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 24 de enero de 2025, la cual fue declarada frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio Postor incurrieron en infracción administrativa por presentarpresuntadocumentación falsao adulterada como partede suoferta,en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la participación de la empresa ERCO S.A.C. yel señor JaimePachecoLaura,comointegrantesdelConsorcioPostorenelprocedimiento de selección 2. Antes de iniciar el análisis de la infracción imputada en el presente caso, conviene traera colación losargumentos planteadospor elseñor Renzo GermánRojas Ríos, quien manifestó que no suscribió el Contrato de consorcio, que obra en el expediente. 2Conformada por los vocales Marlon Luis Arana Orellana, Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 3. Así, fluye de los antecedentes administrativos, el escrito s/n , presentado el 17 de mayo de 2021 ante Tribunal, el cual originó el presente expediente administrativo, mediante el cual la empresa ERCO S.A.C. informó que la firma de su representante legal, el señor Renzo Germán Rojas Ríos, consignada en el Contrato de Consorcio antes mencionado, fue falsificada, para mayor detalle se reproduce dicho documento: 4. A fin de acreditar lo señalado, la referida empresa adjuntó el Oficio N° 74-2020- NMG-2020 26 en el cual el Notario Público Serafín Martínez Gutarra, quien supuestamente habría certificado el documento, manifestó que las firmas y sellos que aparecen en el mismo no le corresponden, es decir que no habría efectuado la legalización de firmas, conforme se aprecia a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 5. Asimismo, como parte de susdescargos, la empresa ERCO S.A.C. reafirmó lo antes señalado y 27licitó se le exima de responsabilidad; además, indicó expresamente lo siguiente : “La firma que aparece en el supuesto Contrato de Consorcio, NO PERTENECE A NUESTRO REPRESENTANTE LEGAL, RENZO GERMAN ROJAS RIOS, para lo cual adjuntamos la copia de su DNI y finalmente para zanjar este tema (evitar procesos judiciales para su entidad); SOLICITAMOS SE PRACTIQUE UNA PERICIA GRAFOTECNICA”. (el resaltado es agregado). 6. En ese sentido, a efectos de determinar la responsabilidad de dicha empresa, respectoalapresentacióndelosdocumentoscuestionados,enprimerlugar,debe esclarecerse si participó en el referido procedimiento de selección como integrante del Consorcio Postor. 2A través del escrito s/n obrante a folios 811 al 814 del expediente administrativo. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 28 7. Al respecto, mediante Oficio N° 278-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM , presentado el 12 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros,laCartaN°124-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG,porlacualsolicitó al notario público Serafín Martínez Gutarra, informe sobre la autenticidad y veracidad de la expedición y certificación de firmas del Contrato de Consorcio cuestionado y del Oficio N° 74-2020-NMG-2020, que presentó la empresa ERCO S.A.C. a su denuncia. Anteello,elcitadonotarioremitióelOficioN°77-2021-NMG-2021 del24dejulio de 2021 mediante el cual informó que: “(…) LAS FIRMAS YSELLOS QUE APARECEN EN LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS DEL CONTRATO DE CONSORCIO INKA-ANDES, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, NO ME CORRESPONDEN, (…). ASIMISMO, DOY CONFORMIDAD DEL OFICIO N° 74-2020-NMG-2020 EL CUAL HA SIDO EXPEDIDO DESDE MI DESPACHO NOTARIAL DIRIGIDO A ERCO S.A.C.”. (el subrayado es agregado) En ese sentido, se advierte que el Notario Serafín Martínez Gutarra informó, nuevamente, que la legalización de firmas del contrato de Consorcio Inka – Andes no le corresponden. 8. Por su parte, este Tribunal verificó que en el Anexo N° 1, Anexo N° 5 y en el Contrato de Consorcio obrante en la oferta, el citado notario habría consignado la legalización de las firmas del señor Jaime Pacheco Laura y del señor Renzo German Rojas Ríos, este último en calidad de representante de la empresa ERCO S.A.C.; por lo que se le requirió que informe si, efectivamente, legalizó las firmas de dichas personas en los documentos cuestionados. En este contexto, mediante requerimiento de información del 17 de mayo de 2024, el Tribunal solicitó al Notario Público Serafín Martínez Gutarra confirme la legalziación de firmas de ambas personas. 30 Así, con Oficio N° 39-2024-NSMG , presentado el 30 de mayo de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Serafín Martínez Gutarra informó lo siguiente: “(…) debiendo informarles que NINGUNA de las firmas que aparecen ahí son de mi puño y letra, asimismo que el sello del Colegio de Notarios que figura NO CORRESPONDE alutilizadoenelaño2020; poniéndose de manifiestounapresunta falsificación”. 2Obrante a folio 33 del expediente administrativo. 30brante a folio 682 del expediente administrativo. Obrante a folio 786 del expediente administrativo. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 En ese sentido, se advierte que el Notario Público Serafín Martínez Gutarra negó haber efectuado la legalización notarial de las firmas del representante de la empresa ERCO S.A.C. y del señor Jaime Pacheco Laura, que figuran tanto en el Contrato de Consorcio, como en los Anexos N° 1 y N° 5 presentados como parte de la oferta. 9. Aunadoaello,enatenciónalasolicituddeperitajeefectuadaporlaempresaERCO S.A.C., mediante decreto del 6 de enero de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad remita el ejemplar original de la oferta del Consorcio Postor. Asimismo, se requirió a la empresa ERCO S.A.C. que informe si asumiría el costo de la pericia que se ordene y, de ser así, debía remitir documentos, en original, donde obre la firma de su representante para el cotejo respectivo. Al respecto, si bien la empresa ERCO S.A.C. confirmó que asumiría los costos de la periciayenviólosdocumentosoriginalesparaelcotejo,medianteOficioN°00019- 2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad únicamente adjuntó copia de la oferta del Consorcio Postor e indicó que dicha documentación es la que obra en su acervo documentario; en consecuencia, con decreto del 13 de enero de 2025 se dejó constancia de este incumplimiento. 10. Cabe resaltar que, según el reporte de presentación de ofertas y el “Acta de presentación, evaluación de admisibilidad, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 13 de enero de 2020, publicados en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la presentación de ofertas se realizó en acto público con la participación del Notario Hugo Oswaldo Echevarría Arellano, tal como se aprecia a continuación: (…) Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 (…) Nótese que, al citado acto público concurrió el CONSORCIO INKA ANDES a fin de presentar su oferta. 11. En ese sentido, el original de la oferta presentada por el citado consorcio se encontraba en poder de la Entidad; razón por la cual, este Colegiado requirió que remita la misma a fin de realizar la correspondiente pericia; sin embargo, la Entidad únicamente remitió copia de dicha oferta, situación que debe ser puesta de conocimiento del Titular de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que corresponda. Por tanto, se tiene que, en el caso concreto, dicha prueba técnica no pudo efectuarse debido a que la Entidad no remitió la oferta original solicitada, la cual es necesaria para tal efecto. 12. No obstante, conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, en el caso que nos ocupa, el contrato de consorcio supuestamente celebrado por los integrantes del Consorcio Postor carece de autenticidad, puesto que, tanto el señor Renzo German Rojas Ríos [representante legal de la empresa ERCO S.A.C.], como el notario público Serafín Martínez Gutarra, quien supuestamente certificó lasfirmasde este ydel señor JaimePacheco Laura[quien habríaparticipadocomo persona natural en el consorcio], negaron haber suscrito dicho documento evidenciando su falta de autenticidad, quebrantándose así la presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 13. Por otro lado, debe indicarse que, a efectos de analizar la responsabilidad que pueda corresponder a los demás integrantes del Consorcio Postor, primero se debe determinar la participación de ellos en el procedimiento de selección. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 14. De ese modo, obra en el presente expediente los descargos de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., integrante del Consorcio Postor, en los cuales reconoció la presentación de la oferta y su participación en el procedimiento de selección, señalando expresamente lo siguiente: “2.2 (…) Al respecto, debemos manifestar que mi representada participó en el citado procedimiento de selección en calidad de postor consorciado con ERCO S.A.C.; toda vez que, en coordinación con el señor ASIS GUERRERO LIDO ROGER y la señora NACIDA ARACELY PASTOR PANDURO, esta última vendría presuntamente en representación de la empresa ERCO S.A.C., es quien me proporcionó el Contrato de Consorcio con la firma legalizada del representante legal de su empresa. 2.3. Ahora bien, los hechos expuestos en el párrafo anterior me han inducido al error, toda vez que, al obtener el Contrato de Consorcio firmado con los datos de la empresa y Representante legal de ERCO S.A.C., más aún teniendo la firma y sello del Notario que le otorga la fe pública, es que mi representada actuó de buena fe al presentar la documentación al citado Procedimiento de Selección. (…)” 15. Ahorabien, dela revisióndel Sistema Electrónicode lasContrataciones delEstado (SEACE), propiamente, en el listado de registro de participantes de la ficha electrónica del procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 16. Como es de verse, únicamente, la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., fue quien se registró –el 6 de enero de 2020– como participante en el procedimiento de selección. Al respecto, debe precisarse que la etapa de registro de participantes en el procedimiento de selección se realizó de manera electrónica a travésdel SEACE, para lo cual, los proveedores deben contar con el “Certificado SEACE” a fin de interactuar con el sistema, lo cual es de responsabilidad del proveedor que está a cargo de dicho certificado, conforme se dispone en el artículo 26 del Reglamento. Con relación a ello, resulta pertinente señalar que, el numeral 8.3 de la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión, actualización Disposiciones referidas al trámite de asignación, actualización y desactivación del Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 certificadoSEACE,asícomolasresponsabilidadesporsuuso”,dispone,entreotros aspectos, lo siguiente: “8.3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL USO DEL CERTIFICADO SEACE. a) El Certificado SEACE es de carácter personal e intransferible. (…) c) La información registrada por los funcionarios – usuarios y otros usuarios autorizados tiene carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. (…) f) En caso se detecten defectos, omisiones y/o fraude en la información reportada o el uso indebido del sistema por parte de un proveedor del Estado, de un árbitro u otro usuario autorizado, éste asumirá la responsabilidad que le asiste, conforme a la normativa vigente.” De lo indicado, se advierte que una vez que un proveedor obtiene un Certificado SEACE, tiene la responsabilidad de salvaguardarlo a fin que otras personas no lo utilicen indebidamente para acceder al sistema en su nombre. En esa medida, considerandoquedichocertificadoespersonaleintransferible,laresponsabilidad por su uso, respecto de la información que se registre en el sistema, recaerá únicamente en el usuario que solicitó su activación. Además, debe tenerse en cuenta que, toda persona que interactúa con el SEACE, utilizando el Certificado SEACE, tiene responsabilidades que el propio sistema advierte en los “Términos y Condiciones de Uso del SEACE” y que acepta al acceder al mismo. 17. Aunado aello,medianteel decretodel 17 de mayo de2024, este Tribunalrequirió al Notario Público Luis Manuel Gómez Verástegui cumpla con informar sí, efectivamente, legalizó las firmas del señor Luis Enrique Camacho Zevallos, en calidad de gerente general de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. y representante común del Consorcio Postor, así como del señor Ricardo Magno Espinoza Malvaceda, en calidad de gerente general de la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A, consignadas tanto en el Contrato de Consorcio como en el Anexo N° 1 de la oferta. 31 18. En atención a dicha solicitud, a través de la carta s/n , presentada el 19 de junio de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Luis Manuel Gómez Verástegui indicó que sí certificó las firmas de los citados señores consignadas en los documentos que fueron adjuntados al requerimiento, conforme se aprecia a continuación: 3Obrante a folio 788 del expediente administrativo. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 19. Por tanto, de la revisión conjunta de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., se registró como participante en el procedimiento y que la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. participó en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, este Colegiado tiene duda razonable respecto de que la empresa ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, representada por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, y el señor Jaime Pacheco Laura hayan participado en dicho consorcio, toda vez que el notario público que supuestamente certificó su firmas negó haber consignado su firma y sello, entre otros, en el contrato de consorcio; además el propio representante de la empresa ERCO S.A.C. negó haber formado parte del Consorcio Postor. 20. En este punto, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, pues el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se sustenta en la presunción de licitud, según el cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, lo que significa que, si la administración “en elcursodelprocedimientoadministrativonollegaaformarlaconviccióndeilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo) .” 21. Enesesentido,enadelante,seanalizarálaconfiguracióndelainfracciónimputada atribuible únicamente a la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., en adelante las empresas consorciadas. Naturaleza de la infracción 22. Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una 3Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 23. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 24. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 25. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 33 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 26. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, 3MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 29. De esta manera, en el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Postor haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: i. Anexo N° 1 – Carta de Presentación de Oferta , suscrita por el representante común del Consorcio INKA – ANDES, y los representantes legales de las empresas ERCO S.A.C., CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y por el señor JAIME PACHECO LAURA, con sellos y firmas del 10 y 11 de enero 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. ii. AnexoN°5–OfertaEconómica suscritoporelrepresentantecomúndel Consorcio INKA – ANDES, los representantes legales de las empresas ERCO S.A.C., CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y el señor JAIME PACHECO LAURA, con sellos y firmas del 10 y 11 de enero del 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. 3Obrante a folios 265 al 268 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 298 al 301 del expediente administrativo. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 36 iii. Contrato de Consorcio para la Contratación Pública Especial N° 093- 2019- MINAGRI-PSI NCPD, suscrito entre las empresas ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y el señor JAIMEPACHECO LAURA, con sellos yfirmasdel10 y 11 de enerode 2020 del Notario Público SERAFÍN MARTÍNEZ GUTARRA. 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que los integrantes del Consorcio hayan presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, el Registro Nacional de Proveedores o ante este Tribunal. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 13 de enero de 2020 por las empresas consorciadas ante la Entidad, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosantelaEntidadporpartedelasempresasconsorciadas,corresponde avocarse al análisisparadeterminarsiestossondocumentosfalsoso adulterados. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados 3Obrante a folios 575 al 582 del expediente administrativo Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 32. Se discute en elpresentecaso la falsedad o adulteración del AnexoN° 1 – Carta de Presentación de Oferta, Anexo N° 5 – Oferta Económica y del Contrato de Consorcio presentados, como parte de su oferta, por lasempresas integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección, en los cuales consta la firma y sello del notario público Serafín Martínez Gutarra. Para mayor ilustración se reproducen los referidos documentos: Anexo N° 1 – Carta de Presentación de Oferta Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Anexo N° 5 – Oferta Económica Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Contrato de Consorcio Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 33. Al respecto, fluye de la documentación obrante en el presente expediente, el escrito s/n , presentado el 17 de mayo de 2021 ante Tribunal, mediante el cual la empresa ERCO S.A.C., denunció que la firma de su representante legal, el señor Renzo Germán Rojas Ríos, consignada en el Contrato de Consorcio, fue falsificada. A fin de acreditar lo señalado, adjuntó a su comunicación el Oficio N° 74-2020- 38 NMG-2020 en el cual el Notario Público Serafín Martínez Gutarra manifestó que las firmas y sellos que aparecen en el contrato de consorcio no le pertenecen. 34. Enatenciónaello,laEntidadefectuólaverificaciónposteriordedichodocumento; por lo que, a través de la Carta N° 124-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG , 39 solicitó al notario público Serafín Martínez Gutarra, informe sobre la autenticidad 37 38brante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 684 del expediente administrativo. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 y veracidad de la legalización de firmas del Contrato de Consorcio cuestionado y del Oficio N° 74-2020-NMG-2020, conforme se advierte a continuación: 35. En atención a ello, a través del Oficio N° 77-2021-NMG-2021 del 24 de julio de 2021 el notario público Serafin Martínez Gutarra, señaló lo siguiente: “(…) LAS FIRMAS YSELLOS QUE APARECEN EN LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS DEL CONTRATO DE CONSORCIO INKA-ANDES, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, NO ME CORRESPONDEN, (…). ASIMISMO, DOY CONFORMIDAD DEL OFICIO N° 74-2020-NMG-2020 EL CUAL HA SIDO EXPEDIDO DESDE MI DESPACHO NOTARIAL DIRIGIDO A ERCO S.A.C.”. (el subrayado es agregado) De tal manera que, el citado notario, reafirmó que la legalización de firmas del contrato de consorcio no le corresponde, así como corroboró la respuesta remitida por la empresa ERCO S.A.C. 4Obrante a folio 682 del expediente administrativo. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 36. No obstante, a fin que laSala cuente con mayores elementosde juicio, ydado que la supuesta legalización efectuada por el citado notario se efectuó, también, en el Anexo N° 1 y Anexo N° 5 presentados en la oferta, se le requirió lo siguiente: “(…) A. AL NOTARIO PÚBLICO DE LIMA - ABOGADO SERAFIN MARTINEZ GUTARRA Teniendo encuenta que,en elmarco del Procedimiento de Contratación PúblicaEspecial N° 093-2019-MINAGRI-PSI NCPD, las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. (con R.U.C. N° 20542049228), RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A (con R.U.C N° 20603777531), ERCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20100073531) y el Sr. JAIME PACHECO LAURA (con R.U.C N° 10311863652), integrantes del CONSORCIO INKA ANDES, presentaron como parte de su oferta los documentos denominados: i) Anexo N° 1, ii) Contrato de Consorcio del 10 de enero de 2020, iii) Anexo N° 5-Oferta económica del 10 de enero de 2020. Al respecto, se aprecia que, en la parte inferior de dicho documento, se consigna la legalización de firmas, entre otros, del señor Jaime Pacheco Laura y el señor Renzo German Rojas Ríos como Gerente General de la empresa ERCO Sociedad Anónima Cerrada, se habría realizado ante su notaría el 10 y 11 de enero de 2020, pues en dicho documento, además de la firma, también obra los sellos que presuntamente corresponderían a su notaría. En ese sentido, se le requiere • Informar si, efectivamente, durante el mes de enero de 2020, su persona, en calidad de Notario Público, legalizó las firmas de la persona antes referida. Asimismo, confirmar si dicha legalización es la que corresponde al i) Anexo N° 1, ii) Contrato de Consorcio del 10 deenerode2020,iii)AnexoN°5-Ofertaeconómicadel10deenerode2020,cuyascopias se adjuntan. (…)” (el subrayado es agregado) 41 A fin de atender a dicho requerimiento, con Oficio N° 39-2024-NSMG , presentado el 30 de mayo de 2024 ante el Tribunal, el Notario Público Serafín Martínez Gutarra informó lo siguiente: “(…) debiendo informarles que NINGUNA de las firmas que aparecen ahí son de mi puño y letra, asimismo que el sello del Colegio de Notarios que figura NO CORRESPONDE al utilizado en el año 2020; poniéndose de manifiesto una presunta falsificación”. 37. De lo reseñado, se aprecia que el referido notario [supuesto suscriptor de los documentos cuestionados] ha dado cuenta de forma enfática que estos no han 41 Obrante a folio 786 del expediente administrativo. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 sido legalizados en su notaría y que los sellos ni las firmas le corresponden, calificándolos como falsos. 38. En ese sentido, tenemos que el notario público Serafín Martínez Gutarra ha manifestado, de manera expresa, que ninguna de las firmas que figuran en el Anexo N°1, Anexo N° 5 y en el Contrato de Consorcio son de su puño y letra; por lo que, la falsedad de los documentos cuestionados ha quedado acreditada, respecto a la actuación notarial sobre los mismos. 39. Asimismo, y conforme a lo analizado en los fundamentos de la cuestión previa de la presente resolución, la empresa ERCO S.A.C. y el señor Jaime Pacheco Laura, no han participado ni han presentado la oferta a la Entidad, por lo que, los documentosbajoanálisis,alcontenerlassupuestasfirmasdeaquellos,evidencian la falta de autenticidad de estos. 40. Finalmente, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, en vasta jurisprudencia de este Colegiado, se ha indicadoque,paraese mismofin (determinar la falsedaddeundocumento), un importante elemento a valorar, es el pronunciamiento de su supuesto emisor negando haberlo expedido o suscrito. Siendo así, de una valoración conjunta de la información obtenida, es posible apreciar que la documentación analizada constituye documentación falsa, por lo quecorrespondeatribuirles responsabilidadalasempresasconsorciadas(RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. y CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C.). 41. En este punto, corresponde indicar que, la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. no formuló descargos ni se apersonó al presente procedimiento. 42. Sin embargo, la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., integrante del Consorcio Postor, respecto a la falsedad de los documentos cuestionados, con ocasión de sus descargos, manifestó que se debe considerar que fue inducida a error por el señor Asis Guerrero Lidor Roger y la señora Nicida Aracely Pastor Panduro, esta última supuestamente en representación de la empresa ERCO S.A.C., y quien le habría entregado el contrato de consorcio con la Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 firma legalizada de su representante. En ese sentido, señaló que actuó de buena fe al verificar que el documento contenía la firma y sello de un notario, el cual le otorgacualidades especialesyprivilegiadasderivada delejercicio deunapotestad otorgada por Ley a ciertos funcionarios. Asimismo, adjuntó como medio probatorio el cargo de la denuncia penal N° DEN- 202105634 del 3de agosto de 2021 interpuesta contrael señor AsisGuerrero Lido Roger y la señora Nicida Aracely Pastor Panduro, a fin de establecer que tomó medidas legales en su contra, ya que habrían sido los intermediarios para consorciarse con la empresa ERCO S.A.C. Aunado a ello, precisó que no existe ningún medio probatorio que acredite que su representada haya sido la autora de la falsificación de la firma del representante de la empresa ERCO S.A.C. 43. Sobre el particular, debe recordarse que todo postor es responsable de la veracidad y exactitud de la información que presenta ante las Entidades; además, es deber de todo administrado comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Además, debe recordarse que, en el presente caso, la conducta tipificada por la Ley como infracción administrativa está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, dicha infracción de acuerdo con el tipo infractorsolorequiere,parasuconfiguración,acreditarqueelproveedorpresentó los documentos falsos o adulterados (responsabilidad objetiva); lo que se dio en el presente caso, pues se ha acreditado que las empresas consorciadas presentaron tres documentos falsos. 44. Asimismo,sedebetraera colaciónque,comopartedesusdescargos laempresa 42 CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., reconoció la presentación de la oferta y su participación en el procedimiento de selección, señalando expresamente lo siguiente: “2.2 (…) Al respecto, debemos manifestar que mi representada participó en el citado procedimiento de selección en calidad de postor consorciado con ERCO S.A.C.; toda vez que, en coordinación con el señor ASIS GUERRERO LIDO ROGER y la señora NACIDA ARACELY PASTOR PANDURO, esta última vendría presuntamente en representación de 4Obrantes a folios 686 al 691 del expediente administrativo. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 la empresa ERCO S.A.C., es quien me proporcionó el Contrato de Consorcio con la firma legalizada del representante legal de su empresa. 2.3. Ahora bien, los hechos expuestos en el párrafo anterior me han inducido al error, toda vez que, al obtener el Contrato de Consorcio firmado con los datos de la empresa y Representante legal de ERCO S.A.C., más aún teniendo la firma y sello del Notario que le otorga la fe pública, es que mi representada actuó de buena fe al presentar la documentación al citado Procedimiento de Selección. (…)” (el resaltado es agregado) En ese sentido,no corresponde amparar los argumentos expuestos por lareferida empresa, toda vez que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto los sujetos activos de las conductas infractoras, materia de análisis, son los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas, que realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a través de sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interpósita persona (natural o jurídica) a través de los cuales se elaboran las ofertas o presentan los documentos falsos o adulterados. 45. Adicionalmente,laempresaCORPORATIONOFDEVELOPMENTANDTECHNOLOGY S.A.C.,informóquelaempresaERCOS.A.C.ladenunciópenalmenteporloshechos expuestos, no obstante, esta denuncia fue archivada, ya que supuestamente se determinó que actuó de buena fe. Sobre el particular, se debe señalar que la determinación de la responsabilidad penal de la referida empresa difiere de la responsabilidad administrativa, sobre la cual versa el presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se debe precisar que nos encontramos frente a procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los cuales no convergen de forma integral; más aún, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública, como es el haber presentado documentación falsa ante la Entidad, lo que evidentemente atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados. En otras palabras, este Tribunal no puede avalar que la empresa consorciada pretenda equiparar el tipo penal de falsificación de documentos, con la infracción administrativa de presentación de documentos falsos, ni los criterios considerados en esa vía. 46. Por otro lado, la citada empresa indicó que no se produjo un perjuicio económico, ni afectación a los intereses de la Entidad, por lo que no le correspondería que se le imponga sanción administrativa, ya que la finalidad de estas es corregir Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 conductasqueafectennegativamenteelinteréspúblico.Aunadoaello,indicóque los hechos que se imputan no le representaron un beneficio, ya que el procedimiento fue declarado desierto. En esa medida, citó el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE. 47. Al respecto, este Colegiado debe precisar que, en el presente caso, no corresponde analizar la existencia o no de ventaja o beneficio en la presentación de la documentación determinada como falsa, pues, dicho análisis no es aplicable para determinar la configuración de la infracción materia de análisis, sino para determinación de la infracción concerniente a la presentación de información inexacta; por lo que, se desestima este extremo de lo alegado por la empresa consorciada. Asimismo, se debe recalcar que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad a aplicar a la infracción por presentación de documentos falsos es una de tipo objetiva, en esa medida no corresponde analizar la motivación o circunstancias o utilidad que determinó la presentación de los documentos con firmas falsificadas. Asimismo,sedebeprecisarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°2-2018/TCEestableció criterios para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, mas no se pronuncia respecto a la presentación de documentaciónfalsao adulterada,porloquetampoco corresponde suaplicación. 48. De otra parte,respecto al argumento referido a la inexistencia de daño o perjuicio económico causado a la Entidad, este Colegiado debe precisar que el numeral 264.1 del artículo 264 delReglamentoha establecido ocho criteriosde graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo realizar una evaluación conjunta de los mismos a fin de sustentar su decisión; dichos criterios serán analizados en el acápite correspondiente. 49. Por tanto, esta Sala no puede amparar la posición de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., respecto a que, únicamente, se considerelainexistenciadedañocausado,paradeterminarquenolecorresponde la aplicación de sanción, toda vez que este supuesto fue considerado por la Ley como un criterio para graduar la sanción, mas no como un eximente de responsabilidad. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 50. Finalmente, la citada empresa alegó que la Entidad, en el informe remitido al Tribunal, habría manifestado que su representada no presentó documentación falsa. Sobre ello, se debe aclarar que, contrariamente a lo indicado por la citada empresa, mediante el Informe N° 898-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG , 43 la Entidad opinóqueno le correspondía el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se encontraba en curso una denuncia penal; sin embargo, como se expuso precedentemente, la determinación de la responsabilidad penal difiere de la responsabilidad administrativa, la cual es materia de evaluación en el presente procedimiento sancionador. Aunado a ello, se debe señalar que, en las conclusiones de citado informe, la Entidad señaló lo siguiente: Como se aprecia, la Entidad finalmente estableció que el Tribunal de Contrataciones del Estado, debía evaluar sí correspondía o no el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C., ello de acuerdo a las las atribuciones conferidas por la Ley. 51. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4Obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 52. Sobre el particular, cabe precisar que, en el presente caso se ha determinado que la empresa ERCO S.A.C. y el señor Jaime Pacheco Laura no formaron parte del CONSORCIO INKA ANDES, por lo que solo corresponde evaluar la individualización de responsabilidad respecto a las empresas CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. y RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., integrantes del referido consorcio, por la comisión de las infracción antes determinada, tal como se ha desarrollado en fundamentos precedentes. 53. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución delcontratoseimputanatodoslosintegrantesdelmismo,aplicándoseacadauno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, no se podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, en el presente caso, no se adjuntó a la oferta una Promesa Formal de Consorcio sino un Contrato de Consorcio; por lo que no corresponde aplicar dicho criterio. Asimismo, respecto del Contrato de Consorcio , de acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, se determinó que es un documento falso en el extremo de la certificación notarial [firma y sellos del Notario Serafín Martínez Gutarra], presentado por las empresas consorciadas como parte de su oferta. 54. En ese sentido, no corresponde valorar dicho documento, toda vez que no corresponde individualizar la responsabilidad en base a un documento que no es auténtico ni veraz. 4Obrante a folios 575 al 582 del expediente administrativo Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 55. Finalmente, las empresas consorciadas no llegaron a perfeccionar la relación contractual a través de un contrato suscrito con la Entidad, debido a que el procedimiento de selección fue declarado desierto. Graduación de la sanción 56. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 57. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a las empresas consorciadas, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, toda vez que, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: a través del de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de las empresas consorciadas para cometer la infracción determinada. c) La inexistenciao gradomínimo dedaño causado alaEntidad: através del 45 Informe N° 898-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG , la Entidad informó lo siguiente: “(…) no se evidencia un perjuicio al Estado; es decir; no se generado el perjuicio económico o se ha puesto en grave afectación al servicio público, teniendo en cuenta que el Procedimiento de Contratación Pública Especial fue declarado desierto, no se suscribió contrato y no se realizó ningún pago por parte de la Entidad. 4Obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 Asimismo, la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. manifestó en sus descargos: “(…) es importante mencionar que, aunque el documento pueda ser cuestionado, no se produjo ningún perjuicio real ni daño al interés público. En ningún momento el procedimiento de selección favoreció a mi representada. La falta de adjudicación del contrato demuestra que no hubo beneficio indebido ni afectación a los recursos públicos. Por lo tanto, imponer una sanción en ausencia de un daño tangible contraviene los principios de proporcionalidad que debe regir en la imposición de sanciones administrativas. La medida sería desproporcionada e injusta, dado que no se ha afectado el interés público ni se ha obtenido un beneficio indebido. (…) Es fundamental reiterar que, aunque el documento presentado pueda ser cuestionado, no se produjo ningún perjuicio real ni daño al interés público. El procedimiento de selección no favoreció en ningún momento a mi representada, lo que demuestra la ausencia de beneficioindebido y la falta de afectación a los recursos públicos.” d) Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas consorciadas hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. (con R.U.C. N° 20542049228) cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 09/01/2017 09/06/2017 5 MESES 3086-2016-TCE-S2 30/12/2016 TEMPORAL Por su parte, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. (con R.U.C N° 20603777531) no cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGYS.A.C.seapersonóalpresenteprocedimientoadministrativo Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 sancionador y presentó descargos respecto a las imputaciones efectuadas en su contra. Sin embargo, la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. no se apersonó al procedimiento ni formuló descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:elpresentecaso,noseapreciaenelexpedienteelementosque puedan valorarse para la acreditación de este criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que las empresas consorciadas hayan acreditado el presente criterio de graduación. Adicionalmente,espertinenteindicarquelapresentacióndedocumentaciónfalsa 46 está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por las empresas CORPORATIONOFDEVELOPMENTANDTECHNOLOGYS.A.C.yRODIARINGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de enero de 2020, fecha en que fue presentada la documentación falsa ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 46 Artículo 427.- Falsificación de documentos o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio,conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoradiez añosycontreintaanoventadías- multasisetrata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. NOHALUGARalaimposicióndesanciónencontradelaempresaERCOSOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20100073057) y del señor JAIME PACHECO LAURA (con R.U.C N° 10311863652) por su presunta responsabilidad por presentar documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2019-MINAGRI-PSI-NCPD, convocada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa RODIAR INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. (con R.U.C N° 20603777531), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093- 2019-MINAGRI-PSI-NCPD, convocada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR a la empresa CORPORATION OF DEVELOPMENT AND TECHNOLOGY S.A.C. (con R.U.C. N° 20542049228), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093- 2019-MINAGRI-PSI-NCPD, convocada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Remitircopiadelosfolios2al16,33al583y785al 786delexpedienteenformato pdf, al Ministerio Público - Distrito Fiscal Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 586-2025-TCE-S3 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 44 de 44