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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…). Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8276/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor EDIN RAMIREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000725, del 1 de abrilde2019, emitida por laUNIVERSIDAD NACIONALSAN MARTÍN;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El1deabrilde2019,la Universidad NacionalSan Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000725 , e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…). Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del veintisiete de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8276/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor EDIN RAMIREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000725, del 1 de abrilde2019, emitida por laUNIVERSIDAD NACIONALSAN MARTÍN;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El1deabrilde2019,la Universidad NacionalSan Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000725 , en adelantela Orden de Servicio, para el “Pago por servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto "DESARR”, a favor del señor Edin Ramírez Chomba, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), Dicha contratación serealizódurantela vigencia del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , presentado el 10 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión deRiesgos, en adelante laDGR, pusoenconocimientolosresultados delaacciónde supervisión deoficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e 1 Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 En esesentido, remitió el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembrede 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: Delgradodeparentescoylaconfiguracióndelimpedimentoparacontratar con el Estado (i) Señala que, el/la hermano/a de una autoridad (Consejero Regional) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. (ii) Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente,elseñorEdin RamírezChomba(hermano)alserfamiliarqueocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del Consejero Regional Willer Ramírez Chomba, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del mencionado Consejero Regional, incluso, mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Willer Ramìrez Chomba (iii) El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. (iv) De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional deElecciones,seaprecia que elseñor WillerRamírez Chomba fue elegido comoConsejero Regional de la Región San Martin. Sobre el proveedor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] 3 Obrante a folios 4 a 8 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 (v) De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada deIntereses de la PCM, seaprecia queconsignó que el señor Edin Ramírez Chomba -identificado con DNI 41770477- es su hermano. De las contrataciones realizadas por el proveedor Edin Ramírez Chomba (vi) De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Edin Ramírez Chomba, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 5 de octubre de 2017. (vii) Bajo ese contexto, durante el periodo en el cual el señor Willer Ramírez ChombavienedesempeñandoelcargodeConsejerodelGobiernoRegional de San Martín, su hermano Edin Ramírez Chomba realizó diversas contrataciones con la Universidad Nacional San Martín, ubicada en la Región San Martín. (viii) Se advierte que la Universidad Nacional San Martín (ubicada en el departamento de San Martín), contrató los servicios del señor Edin Ramírez Chomba, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO dela Ley le resultarían aplicables. (ix) Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. A través del Decreto del 5 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, debiendoseñalardeformaclaray precisaen cual(es) delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 4Documento obrante a folio 83 al 85 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 11 de julio de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 50728/2024.TCE y N° 50727/2024.TCE, respectivamente, obrante a folios 88 al 94 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 ii) Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor del Contratista. iv) Copialegibledelaconstanciaderecepción delaOrden deServicio,donde se aprecie que fue debidamenterecibida por el Contratista v) En casola Orden deServicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstanciaderecepción, dondese puedaadvertirlafecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. vi) En caso lareferida Orden deServicio haya sido emitida en el marco deun procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas a favor del contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. vii) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. viii) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por elContratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlas dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 323-2024-UNSM/R , presentado el 30 dejulio de2024, ante laMesa dePartes delTribunal,elcualcontienelaCartaN°D004874-2024-UNSM- UA, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 5 de julio de 2024. 5. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del BuscadorPúblico deÓrdenes deCompra y Órdenes de ServiciodelOSCE. ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondienteal Contratista. iii) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de San Martín, en el marco delas Elecciones Regionales y Municipales 2018, 5 Documento obrante a folio 96 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 158 al 165 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 5 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 70428/2024.TCE, obrante a folio 167 al 168 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 4 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa porhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerponormativo[norma vigenteal momentodela ocurrencia del hechomateria de imputación]. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante Oficio N° 323- Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 2024-UNSM/R, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 0000725, del 1 de abril de 2019, emitida a favor del Contratista; sin embargo, en el Decreto del 3 de setiembre de 2024 a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 725-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO. Asimismo, en el numeral 3 del citado decreto de inicio del procedimiento sancionador se hizo referencia a que la sanción pasible de imponer se encuentra prevista en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuando lo correcto es el numeral 50.4. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 3 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2.. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoen el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 725-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 01.04.2019, por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación: “Pago por servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto "Desarr”, (…). (…) 3.. El hechoimputadoenelnumeralprecedenteseencuentratipificadoen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (03) meses nimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidadcon lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoen el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de laOrden de Servicio N° 0000725 del 01.04.2019, por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación: ?Pago por servicio de transporte de materiales e insumospara laejecucióndel proyecto "Desar”, (…): (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (03) meses nimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidadcon lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 3 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debe tenerse por rectificadoconefectoretroactivoelerroradvertido;y, enconsecuencia,por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares yque situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que esetrato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollode una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 9. En estecontexto, en el presentecaso corresponde verificarsi, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabeprecisarque paralas contrataciones por montos menores a 8 UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata delacontrataciónporlaquese atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000725 del 1 de abril de 2019, emitida por la Entidad a favor del señor Edin RamírezChomba [elContratista] porconceptode “Pago por serviciode transporte dematerialeseinsumospara laejecución delproyecto "DESARR”, por el montode S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la imagen dela citada orden deservicio: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Comoseaprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 13. No obstante, la Entidad, a través del Oficio N° 323-2024-UNSM/R , presentado el 30 de julio de 2024, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada dela Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expedienteadministrativo: Acta de conformidad de servicios N° 687-2019 de fecha 01.04.2019, emitida por la Entidad. (Pág. 104 del archivo PDF) 8 Documento obrante a folio 96 del expediente administrativo. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Factura Electrónica N° E001-14 del 10.04.2019 del Contratista (Pág. 105 del archivo PDF) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Comprobante de Pago N° 02455 del 17.04.2019 emitido por la Entidad, por un monto ascendenteaS/500.00,afavordelContratista. (Pág.119delarchivoPDF) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 14. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 15. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostradoquela Orden deServicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontra elContratista en elcaso concretoradica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, según el cual: “Artículo11. Impedimentos 11.1Cualquiera seael régimenlegalde contrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar elcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 9Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 (i) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesa)y b),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesf)y g), elimpedimento tieneelmismo alcanceal referido en los citados literales. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los gobiernos regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial dela referida autoridad. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Sobre el impedimentoprevisto enel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 10 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puedeconcluir que, el citado consejeroregional, seencontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enerode2019 hasta el31 dediciembrede2022, en todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) meses después de haber concluido el mismo. 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 1 de abril de2019. Sobre el impedimentoestablecido enel numeral ii) del literal h) del numeral11.1 del artículo11 del TUO de laLey 22. Porotra parte, conrelaciónalimpedimento establecidoen elnumeralii)del literal h) delartículo11 delTUO delaLey, se apreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, convivientey los parientes delos consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que aquel haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano del señor Willer Ramírez Chomba [Consejero regional], por lo que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estadoen todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo deconsejeroregional. 24. Alrespecto, delaconsulta enlínea delRegistroNacional deIdentificacióny Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Willer Ramírez Chomba [Consejero regional] y Edin Ramírez Chomba [el Contratista], tienen como padres al señor “Robinson”,y alaseñora“Andrea”, porloquesecoligequeambos son hermanos, conformeseaprecia a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 25. Asimismo, deacuerdo a la información que obra en el expediente, seaprecia que el señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al Contratista como su hermano, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 26. Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos quecausan suficiente convicción en esteColegiado sobre elgradodeparentesco queostenta elContratista, comohermano del señor Willer Ramírez Chomba, consejero Regional dela Región San Martín. 27. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Willer Ramírez Chomba, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido ConsejeroRegionaldela RegiónSan Martín, mientrasaquelejerza elcargoy hasta doce(12) meses después que cese en el mismo. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce(12)meses después dehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas sedesse encuentrenubicadas en el espacio geográficoenel que ejerceno han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante (aquellaquerealizalaconvocatoriadel procedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realizala invitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,corresponde tener enconsideración lainformacióncontenida enel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 29. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Universidad Nacional San Martín] se encuentra ubicada en “JR. MAYNAS N° 177 – DISTRITO TARAPOTO – PROVINCIA DE SAN MARTIN – REGIÓN SAN MARTÍN”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la región San Martín, siendo ésta la jurisdicción en la cual el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo deconsejero regional. 30. En tal sentido, se concluye que, al 1 de abril de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste últimoseencontraba impedidopara contratarcon elEstado, deconformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 31. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 32. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en lainfracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedidopara ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Aplicación de sanción 33. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece comocausales deinhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Lasancióndeinhabilitacióndefinitivacontempladaenelliteralc)delartículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto,sumenmás de treintay seis (36)meses. Las sanciones puedenser por distintos tipos de infracciones. b)Por la reincidenciaen la infracciónprevista en elliteral j) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva” 35. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 02/01/2025 02/04/2025 3 MESES 5396-2024- 17/12/2024 TEMPORAL TCE-S2 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 06/01/2025 06/04/2025 3 MESES 5425-2024- 19/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 5470-2024- 07/01/2025 07/05/2025 4 MESES 20/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 5449-2024- 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES TCE-S6 20/12/2024 TEMPORAL 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5452-2024- 20/12/2024 TEMPORAL TCE-S6 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5448-2024- 20/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 5450-2024- 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES TCE-S1 20/12/2024 TEMPORAL 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5456-2024- 20/12/2024 TEMPORAL TCE-S5 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 5579-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 5549-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S6 5538-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 5550-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S6 5570-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S2 5548-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES TCE-S6 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 5576-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S2 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 5573-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 5551-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES TCE-S6 27/12/2024 TEMPORAL 5584-2024- 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/04/2025 3 MESES 5531-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 36. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conformese dispone en el artículo 265 del Reglamento. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 37. En tal sentido, según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 38. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total diecinueve sanciones), que en conjunto suman un total de cincuenta y seis (56) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1 de abril de 2019, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en los numerales 2 y 3 del Decreto del 13 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 Dice: “(…) 2.. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoen el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 725-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 01.04.2019, por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación: “Pago por servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto "Desarr”, (…). (…) 3.. El hechoimputadoenelnumeralprecedenteseencuentratipificadoen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (03) meses nimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidadcon lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoen el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de laOrden de Servicio N° 0000725 del 01.04.2019, por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación: ?Pago por servicio de transporte de materiales e insumospara laejecucióndel proyecto "Desar”, (…): (…) Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00585-2025-TCE-S1 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (03) meses nimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidadcon lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. SANCIONAR al señor EDIN RAMIREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000725, del 1 de abril de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 28 de 28