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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, la Entidad no cumplió con el procedimientopara la suscripción del contrato, por lo que, no existen elementos de convicción suficientesqueacreditenqueelConsorciohaya incurrido en causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLeyN°30225;porloquecorresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio”. Lima, 27 de enero de 2025 VISTO en sesión del 27 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7133/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROCING PERÚ S.A.C., y el señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO, integrantes del CONSORCIO SUPERVISIÓN CHINCHA, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 178-2019-GRH/GR - Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGI...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, la Entidad no cumplió con el procedimientopara la suscripción del contrato, por lo que, no existen elementos de convicción suficientesqueacreditenqueelConsorciohaya incurrido en causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLeyN°30225;porloquecorresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio”. Lima, 27 de enero de 2025 VISTO en sesión del 27 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7133/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROCING PERÚ S.A.C., y el señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO, integrantes del CONSORCIO SUPERVISIÓN CHINCHA, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 178-2019-GRH/GR - Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 23 de diciembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 178-2019-GRH/GR - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción del canal de riego de Chocabamba, provincia de Huánuco - Huánuco”, con un valor estimado de S/ 309,156.56 (trescientos nueve mil ciento cincuenta y seiscon56/100 soles),enadelante elprocedimiento de selección. Cabe señalar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 1 Véase folios 448 al 449 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 20 de octubre al 2 de noviembre del 2020, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas en el procedimiento de selección. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 24 de noviembre de 2020, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 308,403.06 (trescientos ocho mil cuatrocientos tres con 06/100 soles). El31dediciembrede2020,atravésdelInformeN°9450-2020-GRH-ORA/OLSAdel28 delmismomesyaño,publicadoenelSEACE,laEntidaddeclarólapérdidadelabuena pro otorgada a favor de la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., al no cumplir con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato. Posterior a ello, el 14 de enero de 2021 se dispuso la suspensión del procedimiento de selección debido a que la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., interpuso recurso de apelación en contra de la pérdida de la buena pro; sin embargo, al no haber presentado la subsanación del mismo se procedió a continuar con el procedimiento de selección. Ante ello, en esa misma fecha se procedió a otorgar la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISIÓN CHINCHA, integrado por la empresa PROCING PERÚ S.A.C. y el señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 278,240.91(doscientossetenta y ocho mil doscientos cuarenta con 91/100 soles). El 24de febrero de 2021, a travésdel Informe técnico N° 10-2021-GRH-ORA/OLSA del 16 del mismo mes y año, publicado en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio, al no cumplir con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato. Finalmente, con fecha 25 de febrero de 2021, se publicó en el SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 2. Mediante Oficio N° 1182-2021-GRH/GR , presentado el 14 de octubre de 2021, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 059-2021-GRH-ORA/OLSA del 27 de julio de 2021 , a través del cual señaló lo siguiente: • Con fecha 14 de enero de 2021, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, la cual quedó consentida el 25 del mismo mes y año. • Mediante Carta N° 002-2021-CSCH/RL-FIDT, presentado el 4 de febrero de 2021, el Consorcio remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • El 8 de febrero de 2021, mediante Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA, se le solicitó al Consorcio la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Anteello,el10defebrerodel2021,medianteCartaN°003-2021-CSH/RL-FIDT, el Consorcio presentó los documentos subsanados para la firma del contrato. • El 24 de febrero de 2021, mediante Informe Técnico N° 010-2020-GRH- ORA/OLSA, publicado en el SEACE, comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro debido a que incumplió con subsanar los documentos requeridos para la contratación. 3. Con Decreto del 21 de noviembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus 2 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios del 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 367 al 371 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO, integrante del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el señor EDUARDO EFRAIN DE LA TORRE MORENO, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Cuestiona la validez de la notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador debido a que esta se efectuó de manera electrónica y no a su domicilio tal como señalan las reglas del procedimiento de notificación detalladas en la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Refiere que, en la carta de requerimiento para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato [Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA del 8 de febrero de 2021], la Entidad no expresa ni emite posición alguna respecto a la capacidad técnica y profesional del personal propuesto, por lo que se entiende que si cumplió con atender a lo solicitado en la subsanación de observaciones. • Señala que, mediante Informe Técnico Legal N° 023-2021-GRH-ORA/OLSA del 9 de agosto de 2021, en los numerales 11 y 12 de dicho informe, la Entidad hace referencia a que el especialista en instalaciones sanitarias propuesto no cumplió con la experiencia del profesional clave, detallada en los términos de referencia de la contratación. Por tal motivo, se advierte que dicha observaciónreciénloadvirtiólaEntidadalmomentodenotificarlapérdidade la buena pro, desnaturalizando de esta manera el procedimiento para la suscripción del contrato. • Precisa que las observaciones que la Entidad le realizó en su oportunidad mediante Carta N° 049-2021-GRH-ORA/CLSA del 8 de febrero de 2021, fueron las siguientes: 5 Véase a folios 379 al 398 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 • Ante ello, refiere que mediante Carta N° 003-2021-CSCH/RL-FIDT del 9 de febrero de 2021, cumplió con subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado. • Respecto a la oportunidad en la que se verifica el requisito de calificación “Capacitad Técnica y Profesional”, mediante Opinión N° 122-2020/DTN la Dirección Técnica Normativa del OSCE, señala que cuando se trata de procedimientos de selección cuyo objeto sea la ejecución de obras y consultoría de obras, la verificación del requisito “Capacidad técnica y profesional” es efectuada con posterioridad a la etapa de calificación de ofertas, e incluso después del otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, se considera que la verificación de los documentos que acreditan el requisito de capacidad técnica y profesional -en obras y consultoríadeobras-serealizaconjuntamenteconlarevisióndelosrequisitos para el perfeccionamiento del contrato, ya que es posible que la Entidad pueda evidenciar la existencia de un error formal o material respecto del contenido de dichos documentos, solicitando de esta manera la subsanación de los mismos al postor adjudicado dentro de los plazos establecidos en la norma. • Señalaque,laEntidadestaríaincumpliendoconlodispuestoenelartículo125 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, respecto a su obligación de formular observaciones a losadministradospor única vezenla primera oportunidadenla que revisen la documentación presentada, situación que no ocurrió en el presente caso. • Respecto al sustento técnico a efectos de levantar la observación referida a la experiencia del personal clave, señala que si cumplió con presentar la documentación que acredita la experiencia del personal propuesto para el cargo de “Especialista en Instalaciones Sanitarias”, por lo cual solicita que se considera la Opinión N° 115-2021-DTN emitida por la Dirección Técnica Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Normativa del OSCE respecto a la literalidad de la denominación del cargo o puesto. 6 5. MedianteDecreto del9demayode2024,sedispusonotificaralaempresaPROCING PERÚ S.A.C., el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, y de Acuerdo de la Sala Plena N° 009-2020/TCE,afindequeelcitadoconsorciadocumplaconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. ConDecreto del24dejuliode2024,sedispusonotificaralaempresaPROCINGPERÚ S.A.C.,el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacionalde Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, y de Acuerdo de la Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que el citado consorciado cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 18 de septiembre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el BoletínOficial del Diario Oficial“El Peruano”,el decretode inicio del procedimiento administrativo sancionador, a la empresa PROCING PERÚ S.A.C., al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 8. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos del señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO. Por otro parte, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa PROCING PERÚ 6 7 Véase a folios 423 al 424 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 445 al 446 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 450 al 451 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 S.A.C.debidoaquenopresentósusdescargosanteloscargosimputadosensucontra. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelConsorcio,porincumplirinjustificadamenteconsu obligacióndeperfeccionarelcontrato;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la validez de la notificación electrónica del procedimiento administrativo sancionador al señor EDUARDO EFRAIN DE LA TORRE MORENO: 1. Previoalaemisióndeunpronunciamientodefondosobrelacomisióndelainfracción denunciada,esteColegiadoestimapertinentepronunciarsesobreelextremoalegado por el señor EDUARDO EFRAIN DE LA TORRE MORENO, integrante del Consorcio, en el que cuestiona la validez de la notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador debido a que esta se efectuó de manera electrónica y no asudomiciliotalcomoseñalanlasreglasdelprocedimientodenotificacióndetalladas en la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2. Como se aprecia, los argumentos esbozados por el Recurrente están referidos a la vulneración del derecho de defensa por cuando según refiere que debió haberse notificado el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a su domicilioynodeformaelectrónica,porlocualpeseaquepresentasusdescargos,no convalida la notificación efectuada en el procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, corresponde señalar que, según la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, el OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partes y terceros, así como para notificar los actos administrativos emitidos a lo largo de sus procedimientos, por lo que la implementación y disposición en cuanto al uso de las plataformas informáticas serán establecidas mediante Directiva. En dicho contexto, mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE del 6 de julio de 2020 se aprobó la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 10 resoluciónquefuedebidamentepublicada enelDiarioOficialElPeruanoeldía7del mismo mes y año. Es así que, la referida resolución al haber sido debidamente publicada en el Diario Oficial “El Peruano” se encontraba vigente desde el día siguiente (8 de julio de 2020), ello al amparo de lo establecido en los artículo 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, entendiéndoseque al haber sido publicada tiene naturaleza pública,y como tal, es conocida por todos, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos 13 , al haber señalado que “la vigencia de una norma jurídica depende, fundamentalmente, de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz”, además, dicho Colegiado ha manifestado que “la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma” [Fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0021-2003- AI/TC]. 14 4. En ese sentido, el Comunicado N° 16 del 20 de julio de 2020 constituye -en sí mismo- un instrumento de carácter administrativo por el cual se puso de conocimientolaentradaenvigenciadelaDirectivaN°008-2020-OSCE/CDlacualtiene por finalidad implementar la “Casilla Electrónica del OSCE”, para mayor eficacia y celeridad de las notificaciones de las actuaciones y actos administrativos efectuados por el OSCE, así como establecer diversas disposiciones para el uso adecuado de la misma; en virtud a lo previsto en el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento, por el cual se señala que en caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para tal efecto. Además, debe considerarse que dicho comunicado fue emitido en observancia a la 15 Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Directiva N° 008-2020- 10 Véase: Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE - Formalizan aprobación de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE” - Diario Oficial El Peruano 11 La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. La publicación es esencial para la vigencia de toda norma de Estado” 12 “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 13 Expediente 00021-2003-AI/TC, Expediente 00017-2005-PI/TC, EXP. N° 01023-2021-PA/TC. 14 Véase: Comunicado N° 016-2020: Obligatoriedad del uso de la Casilla Electrónica para la notificación de las actuaciones a cargo del OSCE 15 “Primera. El OSCE informa, de manera progresiva, mediante Comunicado la fecha a partir de la cual la casilla electrónica OSCE puede usarse para las demás actuaciones, trámites y procedimientos que se siguen ante el OSCE.” Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 OSCE/CD“CasillaElectrónicadelOSCE”,lacualestablecíaqueelOSCEdebíainformar, de modo progresivo, la fecha en la cual se encontraría habilitado el uso de la casilla electrónica, a través de un “Comunicado”. En tal sentido, el marco normativo por el cual fue aprobada dicha resolución y directiva se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 7 de julio de 2020, en estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Perú, tal como se ha desarrollado previamente. 5. Además de lo antes expuesto, cabe precisar que en los numerales VI y VII de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, se establece lo siguiente: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 De acuerdo con laOctava DisposiciónComplementaria Final delReglamento,el OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto observar lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. Todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las partes del procedimiento, Administración Pública y terceros. Conforme al tercer párrafo de dicha Disposición, el OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partes o de terceros y para notificar los actos administrativosemitidosdurantesusprocedimientos,pudiendoestablecerlaobligatoriedaddel uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidas en el TUO de la LPAG. La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva. 6.2 En ejercicio de la atribución establecida en la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, el OSCE ha creado una herramienta informática denominada casilla electrónica OSCE, que se implementa progresivamente para permitir la transmisión y almacenamiento de notificaciones diligenciadas electrónicamente. A efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, el consentimiento expreso del administrado se obtiene: i) Al momento de la inscripción Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 en el RNP, ii) por medios electrónicos o cualquier otro mecanismo que el OSCE considere pertinente. 6.3 Los proveedores que solicitan su inscripción o cuentan con inscripción en el RNP tienen asignada una casilla electrónica, a la cual se accede con el usuario y clave RNP. Es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica OSCE, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados, así como adoptar las medidas de seguridad y confidencialidad para el uso del nombre y clave de acceso asignados. El OSCE implementa un sistema de alertas para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en su casilla electrónica OSCE. La omisión de esta comunicación no invalida la notificación efectuada a través de la casilla electrónica. 6.4 Lacomunicaciónremitidaala casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal. De no poder realizarse la notificación a través de la casilla electrónica se procederá conforme lo establecido en el TUO de la LPAG. (…) VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 Respecto de las notificaciones en el procedimiento sancionador 7.1.1 El numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento establece que, en caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. Asimismo, conforme al numeral 267.3 de dicho artículo, los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico. 7.1.2 El Tribunal de Contrataciones del OSCE notifica el inicio del procedimiento sancionador, la ampliación de cargos y la notificación a terceros con inscripción en el RNP a través de la casilla electrónica OSCE. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 En la notificación del inicio del procedimiento sancionador se asigna al administrado un código y usuario para que intervenga en el procedimiento a través del SITCE. 7.2 Respecto de las notificaciones en la bandeja de mensajes del RNP La bandeja de mensajes del RNP a la que hace referencia el artículo 21 del Reglamento se encuentra integrada a la casilla electrónica OSCE y tiene los mismos efectos señalados en dicho artículo, por lo que toda referencia a dicha bandeja debe entenderse referida a la casilla electrónica OSCE. [El énfasis y resaltado es agregado] 6. Conformealo expuesto,para realizar lasnotificacionesy actosadministrativos,como es el caso del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, por disposición del Reglamento, el OSCE aplica lo dispuesto en el numeral 7.1.2, del punto 7.1 - “Respectodelasnotificacionesenelprocedimientosancionador”deladirectivacitada precedentemente. 7. Ahora bien, de la revisión del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,[Decreto531590del22dediciembrede2023],severificaqueelDecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue noticiado al señor EDUARDO EFRAIN DE LA TORRE MORENO a través de la Casilla Electrónica en esa misma fecha, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 8. En atención a ello, se verifica que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, si fue notificado de forma válida al señor EDUARDO EFRAIN DE LA TORRE MORENO por medio de su Casilla Electrónica, conforme lo disponeelnumeral6.2delaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CasillaElectrónicadel OSCE”, y previo consentimiento otorgado por aquél según lo dispuesto en la mencionada Directiva; por lo tanto, se ha cumplido con el debido procedimiento administrativo, no afectando el ejercicio a su derecho de defensa, pues conforme se indica en el numeral 3 del referido derecho de inicio, se otorgó al recurrente el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, lo cual involucra el uso de la palabra, y demás actuaciones, conforme a Ley. 9. Conforme a lo expuesto, carece de asidero el argumento que éste ha formulado respecto a la validez de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 10. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 11. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes ; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma,aunquehayasidoderogada,sigasurtiendoefectospararegulardeterminados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria 16 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 17 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 12. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección [23 de diciembre de 2019], esto es, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 13. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 14. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del Consorcio, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habríaproducidoelsupuestohechoinfractor,estoes,el11defebrerode2021,fecha en la que habría vencido el plazo para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 15. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 18 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 16. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 17. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo.Portanto,unavezconsentidalabuenaprodeunprocedimientodeselección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 18. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 19. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 20. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 21. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 22. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 23. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.3delCapítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 24. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 14 de enero de 2021, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es el 21 de enero de 2021, siendo registrado en el SEACE según la Entidad, el 25 del mismo mes y año. Sobreloantesseñalado,cabeindicarqueatravésdelnumeral64.1delartículo64del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al díasiguientedehaberseefectuado;loquenohasucedidoenelpresentecaso;motivo por el cual, este Tribunal dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que actúe conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. 25. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación señalada por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir, el 25 de enero de 2021; habida cuenta que dicho registro será tomado en cuenta para el inicio del cómputo de plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 26. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 4 de febrero de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 27. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad en el Informe Técnico N° 059-2021-GRH- ORA/OLSA del 27 de julio de 2021 , se aprecia que mediante Carta N° 002-2021- CSCH/RL-FIDT , presentada el 4 de febrero de 2021 a través de la Mesa de Partes de laEntidad,elConsorcioremitiólosdocumentosrequeridosparaelperfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce la carta en mención: 19 Véase folios del 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase a folio 400 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 21 28. En mérito a ello, a través del correo electrónico del 8 de febrero de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio mediante Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA 22 las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual, indicó que estas debían ser subsanadas en un plazo de tres (3) días hábiles, el cual vencía el 11 de febrero de 2022. Para mejor apreciación, se reproducen las citadas observaciones: 21 Véase a folio 402 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Véase a folio 401 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 23 29. Al respecto, mediante Carta N° 003-2021-CSCH/RL-FIDT del 9 de febrero de 2021, presentado a la Entidad en esa misma fecha, el Consorcio subsanó las observaciones realizadasporlaEntidadalosdocumentosrequeridosparalasuscripcióndelcontrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: 23 Véase a folios 339 al 341 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 30. Atendiendoaello,atravésdelInformeN°010-2021-GRH-ORA/OLSAdel16defebrero de 2021 , publicada en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro, en donde señaló lo siguiente: 24 Véase a folios 8 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 31. Ahora bien, a fin de verificar que la Entidad ha cumplido con el procedimiento de perfeccionamientodelcontrato, correspondetraeracolaciónlosdescargosdelseñor EDUARDEFRAINDELATORREMORENO,endondeseñaló,entreotros,queenlacarta de requerimiento para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato [Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA del 8 de febrero de 2021], la Entidad no expresa ni emite posición alguna respecto a la capacidad técnica y profesional del personal propuesto, por lo que se entiende que si cumplió con atender a lo solicitado en la subsanación de observaciones. Asimismo, señala que mediante Informe Técnico Legal N° 023-2021-GRH-ORA/OLSA del 9 de agosto de 2021, en los numerales 11 y 12 de dicho informe, la Entidad hace referencia a que el especialista en instalaciones sanitarias propuesto no cumplió con la experiencia del profesional clave, detallada en los términos de referencia de la contratación. Por tal motivo, se advierte que dicha observación recién lo advirtió la Entidad al momento de notificar la pérdida de la buena pro, desnaturalizando de esta manera el procedimiento para la suscripción del contrato. Por otro lado, precisa que las observaciones que la Entidad le realizó en su oportunidad mediante Carta N° 049-2021-GRH-ORA/CLSA del 8 de febrero de 2021, fueron las siguientes: 32. Alrespecto,esprecisoindicarqueelliterala)delartículo141delReglamento,señala, entre otros, que la Entidad, una vez que el adjudicatario haya presentado los requisitosparaperfeccionarelcontrato,tienehastados(2)díashábilesparaproceder con la suscripción del mismo u otorgar un plazo adicional para al adjudicatario para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente su notificación. 33. En atención a ello, mediante Carta N° 002-2021-CSCH/RL-FIDT , presentada el 4 de febrero de 2021 en la Mesa de Partes de la Entidad, el Consorcio procedió con 25 Véase a folio 400 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Posterior a ello, mediante Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA del 8 de febrero de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato para lo cual solicitó que estas sean subsanadas en un plazo de tres (3) días hábiles. Cabe señalar que las observaciones que efectuó la Entidad son las siguientes: Consignar el Código de Cuenta Interbancaria del CCI. Consignar el porcentaje y las obligaciones de los consorciados en el contrato de consorcio, conforme lo establece el literal 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. En atención a ello, el Consorcio, mediante Carta N° 003-2021-CSCH/RL-FIDT del 9 de febrero de 2021 subsanó la totalidad de los documentos requeridos para la suscripción del contrato; sin embargo, la Entidad mediante Informe Técnico N° 010- 2021-GRH-ORA/OLSA del 16 de febrero de 2021, declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, debido a que éste no acreditó la totalidad de la experienciarequerida para el personal propuesto como “Especialista en Instalaciones Sanitarias”. 34. Alrespecto,correspondetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral136.1delartículo 136 del TUO de la LPAG, en el cual se dispone, entre otros, lo siguiente: “Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada 136.1.Debenserrecibidostodoslosformulariosoescritospresentados,noobstanteincumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momentodesupresentaciónrealizalasobservacionesporincumplimientoderequisitosque no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles”. Enatenciónaloexpuesto,laEntidadsolotendráunaúnicaoportunidadparaefectuar las observaciones a los documentos por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, solicitando de esta manera al administrado su subsanación. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 35. En ese sentido, en el presente caso, se evidencia que la Entidad, al momento de declarar la pérdida de la buena pro, realizó observaciones adicionales a los ya considerados en la Carta N° 049-2021-GRH-ORA/OLSA del 8 de febrero de 2021, tal como quedó evidenciado en el Informe Técnico Legal N° 023-2021-GRH-ORA/OLSA del 9 de agosto de 2021, específicamente a los documentos que acreditan la experiencia del personal propuesto para el cargo de “Especialista en Instalaciones Sanitarias”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 36. En ese sentido, se evidencia que la Entidad habría incumplido con el procedimiento previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, pues si bien efectuó dentro del plazo indicado las observaciones a los documentos presentados por el Consorcio para la suscripción del contrato, éste realizó observaciones adicionales las que conllevaron a que se le declarara la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, transgrediendo con ello lo indicado en el numeral 136.1 del artículo 136 del TUO de la LPAG. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 37. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, la Entidad no cumplió con el procedimiento para la suscripción del contrato, por lo que, no existen elementosdeconvicciónsuficientesqueacreditenqueelConsorciohayaincurridoen causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio. 38. Sin perjuicio a ello, corresponde comunicar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional los hechos antes expuestos a efectos de que, en el marco de sus competencias, realicen las acciones correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa PROCING PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20534535385) y el señor EDUARD EFRAIN DE LA TORRE MORENO (con R.U.C. N° 10099563490), integrantes del CONSORCIO SUPERVISIÓN CHINCHA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO – SEDE CENTRAL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 178-2019-GRH/GR - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0583-2025-TCE-S4 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidady desuÓrgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos 24 y 38 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29