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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificado de la oferta por parte del Adjudicatario se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, hubounprimerprocedimientosancionadorenelqueelTribunaldeterminó un desistimiento injustificado.” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 551-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ABC CLEAN ENERGY S.A.C., por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022-SAN GABAN S.A. (Primera convocatoria), efectuada por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de octubre de 2022, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificado de la oferta por parte del Adjudicatario se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, hubounprimerprocedimientosancionadorenelqueelTribunaldeterminó un desistimiento injustificado.” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 551-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ABC CLEAN ENERGY S.A.C., por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022-SAN GABAN S.A. (Primera convocatoria), efectuada por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de octubre de 2022, la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.,en adelantelaEntidad,convocó laLicitaciónPública N°002-2022-SAN GABAN S.A. - Primera Convocatoria, por ítems, para la “Adquisición de repuestos para generadores de potencia de la C.H. San Gabán II”, con un valor estimado de $ 190 642.01 (ciento noventa mil seiscientos cuarenta y dos con 01/100 dólares norteamericanos), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encontraban los siguientes: - Ítems N° 1: “escobillas electro grafíticas”, por un valor estimado de $ 35 716.20 (treinta y cinco mil setecientos dieciséis con 20/100 dólares norteamericanos) - Ítem N° 3: “Anillo Colector para Sistema de Excitación de Generador de Potencia 63.5MVA” por un valor estimado de $36 240.97 (treinta y seis mil doscientos cuarenta con 97/100 dólares americanos) El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey, y su Reglamento, aprobado Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 21 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del ítem N° 1 a favor del proveedor de ABC CLEAN ENERGY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por monto ofertado correspondiente a $ 8 200.00 (ocho mil doscientos con 00/100 dólares norteamericano) Posteriormente, mediante Resolución N° 114-2023-TCE-S2 del 12 de enero de 2023 , emitida en el marco del Expediente N° 9495/2022.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección de los Ítems N° 1 y 3, disponiendo que se retrotraiga hasta la etapa de integración de bases. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de la Secretaría del Tribunal (hoy Secretaría Técnica del Tribunal) los hechos expuestos en el recurso impugnativo. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 05877/2023.TCE del 26 de enero de 2023 , 2 se puso en conocimiento la Resolución N° 0114-2023-TCE-S2, emitida por la Segunda Sala del Tribunal. En cuya parte resolutiva, el Colegiado consideró pertinente poner en conocimiento de la Secretaría del Tribunal [hoy Secretaría Técnica del Tribunal] los hechos descritos, al advertirse indicios de la infracción prevista en el literal a) del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 22 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección, infracción que estuvo prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 1 2 Obrante a folios 3 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el sistema Toma con Razón con fecha 24 de julio de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 4. Mediante escrito N° 01 del 12 de agosto de 2025, presentado ese mismo día ante elTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimientoadministrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que, el 1 de diciembre de 2022, la empresa CARBONWATT S.A.C., presentó un recurso de apelación contra la buena pro otorgada a su representada. Para sustentar dicho recurso, la empresa CARBONWATT S.A.C. informó que, el bien ofertado en el Ítem N° 1 requiere del material EF-34D (grado de carbón), el cual es fabricado por la compañía MERSEN en Francia, quien solo brinda ese material a los representantes oficiales de cada país. Al respecto,precisó que su representada tiene la representación oficial en elpaís. - Al momento de presentar su oferta, sí contaba con la autorización del fabricante MERSEN – Harbin (China), quien le envió una carta de autorización del 1 de noviembre de 2022, para la venta de sus productos en el Perú. Sin embargo, en atención al recurso de apelación presentado por la empresa CARBONWATT, efectuó las consultas correspondientes al fabricante. En atención a ello, el fabricante MERSEN – Harbin (sucursal China) indicó que, a la fecha en que le dieron la autorización, desconocían de la autorización de MERSEN (sucursal Brasil) a otro proveedor en el país. - El 15 de diciembre de 2022, el fabricante Mersen – Harbin (Sede China) indicó que, recibió instrucciones de su sede central indicando que la representación oficial de Mersen para el Perú, le correspondía a otro proveedor. - En tal sentido, indicó que, a la fecha de presentación de su oferta desconocía de la existencia de una representación oficial, a favor de otro proveedor [Carbonwatt S.A.C.], pues recién el 15 de diciembre de 2022 tomó conocimiento de ello; en atención a dicha situación tuvo que retirar su oferta. - Señaló que, retiró su oferta por una situación sobreviniente que escapa de su contrato, pues desconocía de la exclusividad en la representación comercial otorgada a otra empresa. Asimismo, precisó que, está ante una causa justificada y no atribuible a su representada; pues de manera posterior a la presentación de su oferta, tomó conocimiento de la representación comercial a favor de la empresa CARBONWATT S.A.C.; por ende, se trataría de una imposibilidad sobrevenida. - Solicitó el uso de la palabra. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 5. Mediante el decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Por decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso programar audiencia, para el 11 de noviembre de ese mismo año. 7. Mediante Escrito N° 02 del 20 de octubre de 2025, presentado el 24 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia convocada para el día 11 de noviembre de 2025. 8. A través del decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública, para el 13 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, presentada en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Enelpresentecaso,elliterala)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecía que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y contratistas que desistan o retiren injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractormateriadeanálisis,tendráqueacreditarselaexistenciadesuselementos constitutivos: i)queeladjudicatariosehayadesistidoo retiradosuoferta, yii)que dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, cabe precisar que la conducta infractora se configuraba en caso no Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 se acredite una causal justificada y ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la Declaración Jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar ypresentar su oferta, debe obrar con responsabilidad yseriedad,considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el proveedor haya declinado su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistiroretirarsuoferta”,configurando dicha conducta elprimer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea considerado como tal, debe de haber sido presentada en el periodo comprendido entre el otorgamiento de la buena pro y antes de su consentimiento. 7. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamentemantenersuofertaantelaEntidad,o,ii)noobstantehaberactuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Administrado, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 9. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos fluye que, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 21 de noviembre de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección materia de autos se trató de una licitación pública, el consentimiento de la buena pro debió efectuarse a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es el 1 de diciembre de 2022. Sinembargo,seadvierteque, medianteelEscritoN°01,recibidoel1dediciembre de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CARBONWATT S.A.C., de forma previa al consentimiento de la buena pro, interpuso recurso de apelación, entre otros, contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem 1 del procedimiento Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 de selección, implicando ello que no se declarará el consentimiento de la buena pro. 10. Posteriormente, de los documentos obrantes en autos, se advierte que, a través del documento s/n del 2 de enero de 2023, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Adjudicatario comunicó su desistimiento de la oferta presentada para el ítem N° 1, conforme se detalla a continuación: 11. Enestepunto,resultapertinenteanotarque,conelotorgamientodelabuenapro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual, además constituye una obligación, debido a que éste asumió [desde su participación en el procedimiento de selección] el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino de perfeccionar el contrato. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 12. Sobrelabasedeloexpuesto,resultaclaroque,enelpresentecaso, elmencionado documento s/n, contiene una manifestación expresa del Adjudicatario de desistirse de mantener su oferta y, consecuentemente, perfeccionar el contrato. Deestamaneraseverifica quesecumpleconelprimer requisitoqueseexige para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario. Sobre la causal justificante para formular desistimiento o retiro de la oferta 13. Ahora bien, en lo referente al segundo requisito del tipo infractor, es pertinente reiterar que para determinar que se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a)del numeral 50.1 del artículo 50dela Ley,corresponde verificar que no concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganadorde labuena pro seencuentra referida aun obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite , irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además,debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia: y ii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. 14. Sobre el particular, corresponde traer a colación los descargos del Adjudicatario quien, para justificar su desistimiento, indicó que, al momento de presentar su oferta para el ítem N° 1 del procedimiento de selección contaba con la autorizacióndelfabricanteMERSEN-Harbin (China)parala ventade susproductos en el Perú. 4 De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [7 de agosto de 2023], “inhabilitar”, en susegunda acepción, significa: “Imposibilitar para algo”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Sin embargo, el 15 de diciembre de 2022, recibió un correo electrónico en el que, se le informó que Mersen-Harbin, por instrucción de su sede central Mersen- Francia, no podría suministrar las escobillas debido a la existencia de otro representante oficial en el Perú. En ese sentido, el Adjudicatario señala que desconocía dicha representación y que, al tomar conocimiento de ella, se vio obligado a retirar su oferta, no de forma injustificada, sino por la imposibilidad de cumplir con la prestación. Alega que ello obedeció a una situación sobreviniente derivada de la exclusividad comercial otorgada posteriormente por el fabricante a otra empresa para la distribución del producto objeto del procedimiento de selección. A fin de sustentar ello, adjuntar los siguientes documentos: Carta de autorización del 1 de noviembre de 2022 Exclusividad otorgada a la empresa CARBONWATT S.A.C. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Correo electrónico del 15 de diciembre de 2022 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 15. Al respecto, es importante precisar que, de la revisión efectuada a la documentación remitida por el Adjudicatario se advierte que, la representación comercial y producción de las escobillas con el grado EG34D [Producto ofertado] para Latinoamérica, correspondía exclusivamente a Mersen do Brasil S.A. En ese sentido,elAdjudicatariodebiópreverestasituación,máximesilaautorizaciónque presentó provenía de la sede de Mersen-Harbin (China), la cual —según los términos de la exclusividad otorgada a la empresa Carbonwatt S.A.— no tenía competencia para autorizar la comercialización del producto en la región Latinoamérica. Por tanto, la contradicción existente, entre la sede facultada para otorgar la autorización y la que efectivamente la emitió, evidencia una falta de diligencia mínima por parte del Adjudicatario respecto de la validez y alcance real de la autorización presentada. Por ello, el desistimiento de la oferta no puede considerarse justificado, pues la exclusividad comercial otorgada a otra empresa provenía de Mersen do Brasil, sede que —según la propia documentación presentada— era la única facultada para otorgar dicha representación en la región Latinoamérica. Dicha circunstancia era previsible y debió ser advertida por el Adjudicatario, quien debió asegurarse, desde la presentación de su oferta y hasta la eventual ejecución contractual que, Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 contaba con una autorización válida y respaldada por la sede competente para comercializar los bienes que ofertó. En relación con ello, cabe recordar que un postor es responsable por el contenido de su oferta en el marco de un procedimiento de selección, debiendo en todo momento actuar con seriedad y diligencia al manifestar su voluntad de cumplir con todas las exigenciascontenidas en las bases. Los participantes no solo poseen derechos, sino que también asumen obligaciones derivadas de su participación, siendo una de ellas la de mantener su oferta en caso resulten favorecidos con el otorgamiento de la buena pro, lo que constituye la materialización del compromiso asumido desde la presentación de la propuesta. 16. Enconsecuencia,nohabiéndoseacreditadolaconcurrenciadealgunajustificación para su desistimiento, se concluye que se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 17. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 18. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Sobre la tipificación de la infracción. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 20. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteendesistirseoretirarinjustificadamentesuoferta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225aprobadamedianteel Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando a) Desistirse o retirar injustificadamente su incurran en las siguientes infracciones: propuesta de manera reiterada. (…) (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. (…) 21. Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 y el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley Vigente, incorpora disposiciones sobre la configuración del referido supuesto infractor, conforme a lo siguiente: “(…) 356.1.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterala)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado (…)”. [Subrayado agregado] 22. Como se aprecia, si bien la infracción imputada [que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y aquella actualmente vigente [literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente], versan sobre el desistimiento o retiro injustificadode la oferta, se evidencia que actualmente la conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro de la oferta injustificada sea de manera reiterada; para lo cual se requiere verificar que Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta sea de manera “reiterada”, introduce un mayor estándar probatorio y, por lo tanto, una mayor garantía para el administrado, por lo que al realizar el análisis de la naturaleza y configuración de la infracción imputada en el presente caso, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde verificar los elementos del tipo infractor actualmente regulado en la Ley vigente. Respecto a la verificación de que la conducta se produzca de manera reiterada 23. Al respecto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificado de la oferta por parte del Adjudicatario se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 24. Asimismo, debe precisarse que, de la revisión de la base de datos del Tribunal de Contrataciones Públicas, se aprecia que la empresa ABC CLEAN ENERGY S.A.C. no cuenta con procedimientos administrativos sancionadores en los que se haya determinado un desistimiento injustificado; por lo tanto, no cumple con el supuesto de hecho previsto en el tercer elemento constitutivo del tipo infractor, al no advertirse un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 25. Enconsecuencia,enelpresentecaso,sibiensehadeterminadolaresponsabilidad administrativa del Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, no corresponde imponer sanción administrativa al no ser una conducta reiterada, debiendo declararse noha lugara la imposiciónde sanción en su contra y archivar el presente expediente. 26. En atención a ello, corresponde comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que proceda con la anotación del desistimiento injustificado, en el que han incurrido el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7908-2025-TCP-S6 Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa ABC CLEAN ENERGY S.A.C. (con RUC N° 20552391854), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta de manera reiterada, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022-SAN GABAN S.A. (Primera convocatoria), efectuada por EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, en atención a lo expuesto en el fundamento 26. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE