Documento regulatorio

Resolución N.° 0581-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10570-2022.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgenerado contrala empresaEckerdPerúS.A.(con R.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra Nº 4815-2017 del 19 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10570-2022.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgenerado contrala empresaEckerdPerúS.A.(con R.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra Nº 4815-2017 del 19 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 19 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 4815-2017, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N°20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “Comprademedicinaparadonación”porelmontoascendenteaS/ 107.00(ciento siete con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 27 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgosdel OSCE,en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistema Electrónico deContratacionesdel Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino FranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepública enelProceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantolallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepública yhastadoce(12) mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, estoes, en elperiodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 9 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra 3Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 devienedeunprocedimientodeselecciónodeunúnicocontrato,(iv)copialegible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista, y (v) copia del expediente de contratación. 4 4. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. v) FichadelRegistroNacionaldeProveedorescorrespondientealContratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por medio del Decreto del 18 de setiembre de 2024, previa razón expuesta por la 4Obrante a folios 42 al 46 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA - LIMA - CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumpla con presentar sus descargos respecto a la imputación de cargos efectuada en su contra. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 19 de junio de 2017, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE. Noobstante,reciénel27dediciembrede2022,con ocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 7. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladel Tribunal paraque resuelva, siendo recibido el 25 de octubre de 2024. 8. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, este Colegiado requirió “(…) A LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE: (…) - Sírvaseremitir copiaclara,completa y legible de la Orden de Compra N° 4815-2017 del 19.06.2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 N° 20331066703)[ahoraINRETAILPHARMAS.A.],debidamenterecibidaporaquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de su institución. - Sírvaseremitir los documentos decumplimientode laprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 4815-2017 del 19.06.2017. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 4815-2017 del 19.06.2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahoraINRETAILPHARMA S.A.], en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 4815- 2017 del 19.06.2017. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 4815-2017 del 19.06.2017; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], y de su institución (…)” (sic) 9. Por Decreto del 7 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del10 de enerode 2025, sereiteró el requerimientoformulado Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 a la Entidad, por medio del decreto del 12 de diciembre de 2024. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acredito a sus representantes para la audiencia pública programada. 12. Según el Acta correspondiente del 13 de enero de 2025, la audiencia pública se declaró frustrada por inasistencia de las partes. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoNº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literalno es aplicablealascontrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado 6 mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 107.00 (ciento siete con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/252582/227628_file20181218-16260-pj4wf.pdf?v=1545178223 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que si bienen el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,a lascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porla restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 107.00 (ciento siete con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Sinembargo,lainformaciónobranteendichosistemanopermiteaesteColegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los decretos de fechas 9 de agosto y 12 de diciembre de 2024, y 10 de enero de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la Orden deCompra.Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, tampoco se conoce la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia delcontrato en contrataciones a las que serefiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 17. Por otro lado, sobreel hecho deverificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Así, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similarnaturalezaquepermitanacreditar,fehacientemente,elperfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. En vista de lo expuesto, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto a los descargos formulados por el Contratista toda vez que, no se ha configurado la imputación de cargos en su contra. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de laEntidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)(ahora INRETAILPHARMAS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°4815- 2017 del 19 de junio de 2017, para la “Compra de medicina para donación”, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0581 -2025-TCE-S2 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17