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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4556/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta y falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por elGOBIERNO REGIONALDE ICA –SALUDPALPA – NASCA;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de setiembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD PALPA – NASCA, en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4556/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta y falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por elGOBIERNO REGIONALDE ICA –SALUDPALPA – NASCA;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de setiembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD PALPA – NASCA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y limpieza paro el Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nazca”, con un valor estimado de S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 24 de setiembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del ASEPCIA PERU S.A.C., quedando en el segundo lugar en el orden de prelaciónlaempresaHERMANOSGRANDEZS.A.C.-HERGRANS.A.C.,enadelante el Postor. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 2. Mediante el Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito, presentado el 3 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Postor interpuso recurso de apelación,contraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. 3. Así, dicho procedimiento administrativo concluyó con la emisión de la Resolución N° 3043-2019 -TCE-S4 del 14 de noviembre de 2019 , en cuyo fundamento 52 se detalló que: “(…) mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, ante esta instancia, el Impugnante expresó que, dado el cuestionamiento del Adjudicatario, se procedió a consultar a las señoras MARY LUZ ALEJANDRO FERNANDEZ, MARITZA JANNET SÁNCHEZ RAMÍREZ, ANOTNIA GREGORIANA ABREGU TAYPE y KRISTEL CANDELARIA UVIDIA VICENTE sobre la veracidad de los certificados de estudios que obran en su oferta.// (…). Adicionalmente, remitió el original de las declaraciones juradas suscritas por las señoras MARY LUZ ALEJANDRO FERNÁNDEZ y MARITZA JANNET SÁNCHEZ RAMÍREZ.// (…). Como puede verificarse, a través de las declaraciones juradasaludidas,lasseñoras MARYLUZALEJANDROFÉRNANDEZyMARITZAJANNET SÁNCHEZ RAMÍREZ, parte del personal propuesto porel Impugnante como Operarios de limpieza, señalaron (y reconocieron) que, en su oportunidad, “adulteraron” sus certificados de estudios para fines laborales”. En consecuencia, en el fundamento 55 de la citada resolución se concluyó que correspondía abrir expediente administrativo sancionador en contra del Postor, a findedeterminarsuresponsabilidadadministrativaenlacomisióndelainfracción por presentar documentos falsos o adulterados como parte de la oferta y, en consecuencia, resolvió, entre otros, descalificar su oferta. Por su parte, en el fundamento 56, dispuso que la Entidad continúe con la fiscalización posterior de la oferta del postor en relación con los certificados de estudios de los otros operarios. 4. Mediante Cédula de Notificación Nº 71141/2019.TCE del 15 de noviembre de 2019 , presentada el 3 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 3043-2019-TCE-S4 del 14 de noviembre de 2019 que dispusoabrirexpedienteadministrativosancionadorcontraelPostorenvirtuddel fundamento 55 de la misma. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo.rativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 5. Mediante decreto del 18 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud,y iv) copia completa de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. 4 6. MedianteOficioN°530-2023-GORE-ICA-DIRESA/U.E.402SN-HRCRN/DE del29de agosto de 2023, presentados el 4 de setiembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 53-2023-GORE-ICA-DIRESA- 5 6 U.E.402HRCRN/ALE y el Informe N° 51-2023-GORE-ICA-DIRESA-HAN-UL , mediante los cuales hizo de conocimiento que el Postor habría incurrido en causal de sanción y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que, conforme lo solicitado por el Tribunal en procedimiento de impugnación, cumplió con solicitar a la I.E. Nuestras Señora de las Mercedes la autenticidad y exactitud del contenido de la documentación, es decir, de los Certificados de Estudios de la señora Antonia Gregoriana Abregu Taype o, en su defecto, si ha sido adulterado en su contenido o en algún otro extremo, sin obtener respuesta. • Asimismo, solicitó a la I.E. Josefina Mejía de Bocanegra la autenticidad y exactitud del Certificado de Estudios de la señora Jamika Fiorella Butron Obregon, sin obtener respuesta. • Por otro lado, detalló la documentación supuestamente falsa: Certificado de Estudios de Mary Luz Alejandro Fernández, Jamika Fiorella Butron Obregón,AntoniaGregoriaAbregúTaype,CristelCalendaríaUvidiaVicente y Maritza Jannet Sánchez Ramírez. • Por tanto, concluyó que correspondiente comunicar los antecedentes administrativos al Tribunal de contratación del Estado, conforme lo requerido a fin de que determine sí existe responsabilidad administrativa del Postor. 3Obrante a folios 76 al 79 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 87 al 88 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 96 al 99 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 7. Mediante decretodel 10de setiembre de2024 ,laSecretaríadel Tribunal dispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelPostor,porsupresunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50, consistente en: • Certificado Oficial de Estudios, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Josefina Mejía de Bocanegra” a favor de la señora Mary Luz Alejandro Fernández, por haber concluido el nivel de educación secundaria . 8 • Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Fermín del Castillo Arias” a favor de la señora Maritza Jannet 9 Sánchez Ramírez, por haber concluido el nivel de educación secundaria. Asimismo, por haber presentado, como parte de su oferta, los siguientes documentos con información inexacta: • Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Nuestra Señora de las Mercedes” a favor de la señora Abregu Taype Antonia Gregoria, por haber concluido el nivel de educación 10 secundaria . • Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la Institución Educativa CEBA “Josefina Mejía de Bocanegra” a favor de la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente, por haber concluido el nivel de educación 11 secundaria . • CurriculumVitaecorrespondientea la señoraMariLuzAlejandro Fernández, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios “completos” . 12 • Curriculum Vitae correspondiente a la señora Maritza Janet Sánchez Ramírez, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios 13 “completos” . 7 8Obrante a folio 119 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 9Obrante a folio 209 y 215 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 1Obrante a folio 177 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 1Obrante a folio 190 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 1Obrante a folio 117 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 1Obrante a folio 213 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 • Curriculum Vitae correspondiente a la señora Abregu Taype Antonia Gregoria, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios “completos” .4 • Curriculum Vitae correspondiente a la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios 15 “completos” . En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Con decreto del 23 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a través de la Cédula de Notificación N° 73924/2024.TCE el 1 de octubre de 2024. Asimismo, dejó constancia que el Postor no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 25 de octubre de 2024. 9. A través del decreto del 3 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) escrito S/N del 7 de noviembre de 2019, con registro N° 22299, presentado por el Postor, en el marco de la tramitación del expediente N° 3622.2019.TCE; y ii) copia de la oferta presentada por el Postor, presentada en el marco del procedimiento de selección, registrada en el SEACE. 10. Mediante decretos del 6 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió, entre otros, la siguiente información adicional: “A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA FERMIN DEL CASTILLO ARIAS (…) 15brante a folio 175 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 1Obrante a folios 423 al 424 del expediente administrativo.el 3 de enero de 2025. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD PALPA - NASCA, para la Contratación de servicio de mantenimiento y limpieza para el Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca, la empresa HERMANOSGRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C., presentó el siguiente documento: - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2016, otorgado por la Institución Educativa Pública Fermín del Castillo Arias, a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez (DNI 42381567), por haber concluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el citado certificado de estudios a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez. 2) En caso su representada haya emitido el mencionado certificado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez culminó los cinco grados de nivel de educación secundaria, conforme a la información detallada en el citado certificado de estudios. (…)” “A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CEBA JOSEFINA MEJIA DE BOCANEGRA (…) - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2018, otorgado por la Institución Educativa CEBA Josefina Mejía de Bocanegra, a favor de la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente (DNI 41433764), por haber concluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el citado certificado de estudios a favor de la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente. 2) En caso su representada haya emitido el mencionado certificado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 3) Sírvase precisar si la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente culminó los cinco grados de nivel de educación secundaria, conforme a la información detallada en el citado certificado de estudios. (…)” “A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSEFINA MEJIA DE BOCANEGRA (…) - Certificado Oficial de Estudios, otorgado porla Institución Educativa Josefina Mejía de Bocanegra, a favor de la señora Mary Luz Alejandro Fernández (DNI 22098913), por haber concluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el citado certificado de estudios a favor de la señora Mary Luz Alejandro Fernández. 2) En caso su representada haya emitido el mencionado certificado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si la señora Mary Luz Alejandro Fernández culminó los cincogrados de nivel de educación secundaria, conforme a la información detallada en el citado certificado de estudios. (…)” “A LA INSTITUCION EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES (…) - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2018, otorgado por la InstituciónEducativaNuestraSeñoradelasMercedes,afavordelaseñoraAbreguTaype Antonia Gregoria (DNI 21521337), porhaberconcluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el citado certificado de estudios a favor de la señora Abregu Taype Antonia Gregoria. 2) En caso su representada haya emitido el mencionado certificado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 3) Sírvase precisar si la señora Abregu Taype Antonia Gregoria culminó los cinco grados de nivel de educación secundaria, conforme a la información detallada en el citado certificado de estudios. (…)” 11. Asimismo, mediante decretos del 7 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió la siguiente información adicional: “A LA SEÑORA MARITZA JANNET SÁNCHEZ RAMÍREZ (…) - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2016, otorgado por la Institución Educativa Pública Fermín del Castillo Arias, a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez, por haber concluido el nivel de educación secundaria. Por su parte, se verificó que la empresa HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C. presentó ante el Tribunal el siguiente documento: - Declaración Jurada del 6 de noviembre de 2019, suscrita por la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si el citado certificado de estudios fue emitido a su favor por la Institución Educativa Pública Fermín del Castillo Arias. De ser el caso, cumpla con remitir copia del certificado correspondiente. 2) Sírvase informar de manera clara y expresa, si el certificado de estudios, que se adjunta a la presente, es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si concluyó sus estudios correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto grado de educación secundaria, en la Institución Educativa PúblicaFermíndelCastilloArias,conformealoscursosynotasdetalladosenelcitado certificado de estudios. 4) Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió la declaración jurada del 6 de noviembre de 2019 en los términos consignados en la misma. (…)”. “A LA SEÑORA MARY LUZ ALEJANDRO FERNÁNDEZ (…) - Certificado Oficial de Estudios, otorgado por la Institución Educativa Josefina Mejía de Bocanegra, a favor de la señora Mary Luz Alejandro Fernández, por haber Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 concluido el nivel de educación secundaria. Por su parte, se verificó que la empresa HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C. presentó ante el Tribunal el siguiente documento: - Declaración Jurada del 6 de noviembre de 2019, suscrita por la señora Mary Luz Alejandro Fernández. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si el citado certificado de estudios fue emitido a su favor porla Institución Educativa Josefina Mejía de Bocanegra. De serel caso, cumpla con remitir copia del certificado correspondiente. 2) Sírvase informar de manera clara y expresa, si el certificado de estudios, que se adjunta a la presente, es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si concluyó sus estudios correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto grado de educación secundaria, en la Institución Educativa Josefina Mejía de Bocanegra, conforme a los cursos y notas detallados en el citado certificado de estudios. 4) Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió la declaración jurada del 6 de noviembre de 2019 en los términos consignados en la misma. (…)”. “A LA SEÑORA ABREGU TAYPE ANTONIA GREGORIA (…) - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2018, otorgado por la InstituciónEducativaNuestraSeñoradelasMercedes,afavordelaseñoraAbreguTaype Antonia Gregoria, por haber concluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si el citado certificado de estudios fue emitido a su favor por la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes. De ser el caso, cumpla con remitir copia del certificado correspondiente. 2) Sírvase informar de manera clara y expresa, si el certificado de estudios, que se adjunta a la presente, es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si concluyó sus estudios correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto grado de educación secundaria, en la Institución Educativa Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 NuestraSeñoradelasMercedes,conformealoscursosynotasdetalladosenelcitado certificado de estudios. (…)”. “A LA SEÑORA CRISTEL CANDELARIA UVIDIA VICENTE (…) - Certificado Oficial de Estudios N° 424594 del 23 de abril de 2018, otorgado por la Institución Educativa CEBA Josefina Mejía de Bocanegra, a favor de la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente, por haber concluido el nivel de educación secundaria. SE LE REQUIERE precise lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si el citado certificado de estudios fue emitido a su favor porla Institución Educativa CEBA Josefina Mejía de Bocanegra. De ser el caso, cumpla con remitir copia del certificado correspondiente. 2) Sírvase informar de manera clara y expresa, si el certificado de estudios, que se adjunta a la presente, es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si concluyó sus estudios correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto grado de educación secundaria, en la Institución Educativa CEBA Josefina Mejía de Bocanegra, conforme a los cursos y notas detallados en el citado certificado de estudios. (…)” 12. Mediante Oficio N° 00011-2025-MED-GOREI-DREI-UGELN-I. E” FCA”VA/D, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Institución Educativa “FERMÍN DEL CASTILLO ARIAS” informó lo siguiente: “En relación al numeral 01 de la cédula de notificación mi representada no expidió el certificado de estudio de la persona en cuestión. (…). En relación al numeral 02 de la cédula de notificación N° 001899/2025.TCE a la fecha en micondicióndedirectoryrepresentantelegalI.E. “FermíndelCastilloArias”informoque elcertificadooficialdeEstudiosN°424594defecha23deabrilde2016esundocumento adulteradoensucontenidopuestoquenocoincideconlainformaciónqueseencuentran en los archivos de las actas consolidades oficiales de esta institución educativa. Respecto al numeral 03, la Sra Maritza Jannet Sánchez Ramírez No culminó los cinco grados de estudios del nivel secundaria en la institución educativa “Fermín del Castillo Arias”, (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactacomopartedesuoferta, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiereunresultadoefectivofavorable,loqueseencuentraenconcordanciacon los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 1Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la normativa de contratación pública y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoen la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta y documentos falsos o adulterados, siendo estos los siguientes: 1MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 a. CertificadoOficialdeEstudios,otorgadoporla“InstituciónEducativa I.E. Josefina Mejía de Bocanegra” a favor de la señora Mary Luz Alejandro Fernández, por haber concluido el nivel de educación secundaria .19 b. Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Fermín del Castillo Arias” a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez, por haber concluido el nivel de educación secundaria. 20 Asimismo, por haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: c. Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Nuestra Señora de las Mercedes” a favor de la señora Abregu Taype Antonia Gregoria, por haber concluido el 21 nivel de educación secundaria . d. Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la Institución Educativa CEBA “Josefina Mejía de Bocanegra” a favor de la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente, por haber concluido el nivel de 22 educación secundaria . e. Curriculum Vitae correspondiente a la señora Mary Luz Alejandro Fernández, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios 23 “completos” . f. Curriculum Vitae correspondiente a la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios “completos” . 24 g. Curriculum Vitae correspondiente a la señora Abregu Taype Antonia Gregoria, en donde ha consignado que tiene estudios secundarios “completos” .25 1Obrante a folio 119 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 215 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 177 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 190 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 117 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 213 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. 2Obrante a folio 175 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 h. Curriculum Vitae correspondiente a la señora Cristel Candelaria Uvidia Vicente, en donde 26 consignado que tiene estudios secundarios “completos” . 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosantelaEntidadporpartedelPostor,correspondeavocarsealanálisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. iii) Sobre la supuesta inexactitud y falsedad o adulteración del documento detallado en el literal a) del fundamento 10. 13. En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del Certificado Oficial de Estudios, otorgado por la Institución Educativa Josefina Mejía de Bocanegra, a favordelaseñoraMaryLuzAlejandroFernández,enelcualseconsignóquehabría concluido los cinco grados de educación secundaria, para mayor detalle se reproduce dicho documento: 2Obrante a folio 188 de la oferta incorporada con decreto del 3 de enero de 2025. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 14. Al respecto, según lo expuesto en la Resolución N° 3043-2019 -TCE-S4 del 14 de noviembre de 2019 , mediante escrito s/n del 7 de noviembre de 2019 , 28 presentado en el trámite de la impugnación del procedimiento de selección, el Postor adjuntó la declaración jurada del 6 de noviembre de 2019 suscrita por la señoraMaryLuzAlejandro Fernández,mediante la cual reconocióque adulterósu certificado de estudios, conforme se advierte a continuación: 15. Cabe precisar que la citada resolución detalló que, dicho documento, fue adjuntado por el Postor y que este indicó que actuó de buena fe y que fue sorprendido por la citada señora, no obstante, que asumía las responsabilidades correspondientes por su presentación; es decir, el propio imputado, luego de las verificaciones que efectuó, con posterioridad a la presentación de su oferta, reconoció que su personal propuesto adulteró su certificado de estudios. 16. De esta manera, este Colegiado cuenta con la respuesta de la propia persona a favor de quien se emitió el documento cuestionado, quien reconoce que, en su oportunidad, adulteró su certificado de estudios con fines laborales, así como el reconocimiento del propio imputado que efectuó dicha verificación y que remitió 28brante a folios 3 al 41 del expediente administrativo. Incorporado con decreto del 3 de enero de 2025. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 esta declaración para la valoración del Tribunal en el trámite del procedimiento recursivo; por tanto, en el caso en concreto, es posible concluir que el certificado oficial de estudios emitido a nombre de la señora Mary Luz Alejandro Fernández es un documento falso. 17. Por otra parte, con respecto a información inexacta, los reiterados pronunciamientosdeesteTribunalseñalanqueparacalificarundocumentocomo inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante ocongruenteconlarealidad,yquelamismaestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Estando a lo expuesto, aun cuando obra en el expediente administrativo la declaración jurada del 6 de noviembre de 2019 de la señora Mary Luz Alejandro Fernández, esta se limitó a señalar que adulteró el certificado de estudios emitido a su favor, sin embargo, no ha desconocido, de manera clara y expresa, que la información contenida en el certificado sea inexacta. En otras palabras, en el expediente no existe información que permita a este Tribunal determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado contenga alguna información que no se corresponda con la realidad. Por tanto, este aspecto no resulta suficiente para determinar la inexactitud de la información contenida en el certificado de estudios cuestionado, por lo que no es posible continuar con la verificación de los otros elementos del tipo infractor, como es, determinar el potencial beneficio o ventaja en la presentación de la supuesta información inexacta; correspondiendo declarar no ha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta 19. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, respecto al documento analizado en el presente acápite, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv) Sobre la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento detallado en el literal b) del fundamento 10 20. Se cuestiona la veracidad del Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la “Institución Educativa I.E. Fermín del Castillo Arias” a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez, por haber concluido los estudios Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 correspondientes al 1er, 2do, 3er, 4to y 5to grado de educación secundaria durante los años de 1998 al 2002, documento que se reproduce a continuación: 21. Al respecto, cabe recordar que, según lo expuesto en la Resolución N° 3043-2019 -TCE-S4 del 14 de noviembre de 2019 , mediante escrito s/n del 7 de noviembre de 2019 , presentado en el trámite de la impugnación del procedimiento de selección, el Postor adjuntó la declaración jurada del 6 de noviembre de 2019 2Obrante a folios 3 al 41 del expediente administrativo. 3Incorporado con decreto del 3 de enero de 2025. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 suscritaporla señoraMaritzaJannet Sánchez Ramírez,mediante lacualreconoció que adulteró su certificado de estudios, conforme se advierte a continuación: 22. Bajo dicho escenario, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, con decreto del 6 de enero de 2025 se requirió a la Institución Educativa Pública “Fermín Del Castillo Arias” y a su director, se pronuncie sobre la veracidad del documento cuestionado, conforme se indica a continuación: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada expidió el citado certificado de estudios a favor de la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez. 2) En caso su representada haya emitido el mencionado certificado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. 3) Sírvase precisar si la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez culminó los cinco grados de nivel de educación secundaria, conforme a la información detallada en el citado certificado de estudios. 23. En atención a ello, mediante Oficio N° 00011-2025-MED-GOREI-DREI-UGELN-I. E” FCA”VA/Ddel15deenerode2025,eldirectordelaInstituciónEducativa“FERMÍN DEL CASTILLO ARIAS” señaló lo siguiente: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 24. Nótese que, a través del citado oficio, el director de la Institución Educativa “FERMÍN DEL CASTILLO ARIAS” informó que su representada no emitió dicho documento; además, indicó que el contenido no coincide con la información que se encuentra en sus archivos y, finalmente, precisó que la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez no culminó los cinco grados de estudios de nivel secundaria, conforme indicó el certificado cuestionado. Aunado a ello,precisó el detallede las notas que habría obtenido dicha señora, conforme se advierte de las tablas N° 1, 2,3,4y5,cuyainformaciónnoesconcordanteconlaespecificadaenelcertificado de estudios cuestionado; más aún, detalló que, en el año 2001, la referida señora cursó el tercer año de educación secundaria, el cual repitió, volviéndolo a cursar en el año 2002. 25. Llegado a este punto, debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Comosepuedeapreciar,elrepresentantedelaInstituciónEducativa “FERMÍNDEL CASTILLO ARIAS” manifestó de forma expresa que no emitió el documento cuestionado, por lo que, este Colegiado concluye que dicho documento es falso. Por otra parte, con respecto a información inexacta, los reiterados pronunciamientosdeesteTribunalseñalanqueparacalificarundocumentocomo inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 ocongruenteconlarealidad,yquelamismaestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, el director de la Institución Educativa “FERMÍN DEL CASTILLO ARIAS” precisó que la señora Maritza Jannet Sánchez Ramírez no cursó los grados del 1ro al 5to grado de educación secundaria entre los años 1998 y 2002, sino que entre los años de 1998 al 2002, estudió los grados del 1ro al 3er grado, y que este último grado, lo cursó en dos oportunidades, en el año 2001 y 2002; por tanto, contrariamentealoindicadoenelcertificadodeestudioscuestionado,noculminó sus estudios de nivel secundaria conforme señala el certificado cuestionado y no obtuvo, en todos los casos, notas aprobatorias. En ese sentido, se aprecia que la información consignada en el certificado cuestionado no es concordante con la realidad, toda vez que, los años de estudio ynotasobtenidasporlaseñoraMaritzaJannetSánchezRamírez sondistintos alos señaladosporlacitadainstitucióneducativa;portanto,lainformaciónconsignada en el citado documento es inexacta. 26. Respecto a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección; cabe precisar que, el literal l) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establecía como documentos para la admisión de la oferta lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 27. Es decir, las bases integradas establecieron que, para el caso del personal propuesto como operarios del servicio de limpieza, los postores debían presentar una declaración jurada que acredite el cumplimiento del perfil según lo señalado en los términos de referencia. 28. Así de la verificación del literal b) del numeral 5.0 de los términos de referencia, consignado en el Capitulo III de las bases del procedimiento se consignó lo siguiente: Aunado a ello, de la verificación de los requisitos de calificación consignados en el numeral3.2del CapituloIIIde lasbases integradas,se advierteque la Entidad solo requirió acreditar la experiencia del personal clave, es decir del Supervisor, tal como se puede apreciar a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 De esta manera, este Colegiado advirtió que, si bien como parte del perfil requerido para el personal operario del servicio de limpieza estos debían contar con secundariacompleta,parala acreditacióndeello,lasbasesdelprocedimiento de selección, únicamente, establecieron que los postores debían presentar una declaración jurada. 29. Ahora bien, conforme se ha establecido anteriormente, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio. 30. Portanto,se coligequela presentación delcertificado de estudios cuestionado no representó para el Postor un beneficio o ventaja, al no haber sido exigido en las bases del procedimientode selección; en ese sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción contra del Postor por su responsabilidad al presentar información inexacta en el documento cuestionado en el presente acápite. 31. En este punto, corresponde indicar que el Postor no ha presentado descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 1 de octubre de 2024 , con el decreto del 10 de setiembre del mismo año que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 32. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, respecto al documento analizado en el presente acápite, cuenta con elementos suficientes para imputar responsabilidad al Postor, solo por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. v) Sobre la supuesta inexactitud de los documentos detallados en los literales c) y d) del fundamento 10. 33. En el presente procedimiento, se cuestiona también la presunta información inexacta contenida en los certificados de estudios emitidos por la Institución Educativa I.E. Nuestra Señora de las Mercedes y Institución Educativa CEBA Josefina Mejía de Bocanegra, a favor de las señoras Antonia Gregoria Abregu Taype y Cristel Candelaria Uvidia Vicente, respectivamente, en los cuales se 3A través de la Cédula de Notificación N° 73924/2024.TCE, obrante a folios 423 al 424 del expediente administrativo. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 consignó que dichas señoras habrían concluyeron los cinco grados de educación secundaria, para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Certificado Oficial de Estudios N° 424594, emitido por Institución Educativa I.E. Nuestra Señora de las Mercedes Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Certificado Oficial de Estudios N° 424594, otorgado por la Institución Educativa CEBA “Josefina Mejía de Bocanegra” 34. Sobre el particular, se debe señalar que la Resolución N° 3043-2019-TCE-S4 del 14 de noviembre de 2019, adicionalmente, dispuso que la Entidad continúe con la fiscalización posterior de la oferta del Postor, entre otros, respecto a los Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 certificados de estudios antes detallados, toda vez que la empresa ASEPCIA PERÚ S.A.C., en trámite del expediente impugnativo, observó que estos documentos contarían con el mismo número de registro, a pesar de que fueron emitidos por distintas instituciones educativas y a favor de dos diferentes personas. 35. Al respecto, mediante el Informe Legal N° 53-2023-GORE-ICA-DIRESA- U.E.402HRCRN/ALE , la Entidad señaló que solicitó a la Institución educativa Nuestras Señora de las Mercedes informe sobre la autenticidad del certificado de estudios emitido a favor de la señora Antonia Gregoriana Taype, sin obtener respuesta. Cabe precisar que no informó sobre la verificación posterior realizada respecto al certificado de estudios emitida por la Institución Educativa CEBA JosefinaMejíadeBocanegra,afavordelaseñoraCristelCandelariaUvidiaVicente. 36. Es así como, mediante decreto del 6 de enero de 2025, la Sala requirió a dichas instituciones educativas y a sus respectivos directores informen, entre otros aspectos, si las referidas señora Antonia Gregoriana Taype y Cristel Candelaria UvidiaVicenteculminaronsusestudiossecundariosconformealodetalladoenlos documentos cuestionados. 37. De igual forma, con decreto del 7 de enero de 2024 se requirió a las señoras Antonia Gregoriana Taype y Cristel Candelaria Uvidia Vicente, si concluyeron sus estudios secundarios en las citadas instituciones educativas y conforme a los cursos y notas detallados en los documentos cuestionados. 38. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dichas instituciones educativas y las citadas personas no se han pronunciado respecto lo requerido por este Colegiado. 39. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableenla Sala afinde emitirelpronunciamientocorrespondiente,yse logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 40. Aunado a ello, como se mencionó anteriormente, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna 3Obrante a folios 90 al 93 del expediente administrativo. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 ventaja o beneficio; sin embargo, en el presente caso, la presentación de los certificadosdeestudiosdelasoperariasdelserviciodelimpiezanofueronexigidos por las bases del procedimiento de selección, ya que solo se exigió la acreditación de los términos de referencia a través de una declaración jurada. 41. En sentido, se colige que la presentación de los certificados de estudios cuestionados en el presente acápite tampoco representó para el Postor un beneficio o ventaja, al no haber sido exigido en las bases del procedimiento de selección. 42. Por tanto, respecto a los documentos analizados en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorrespondedeclarar nohalugar a la imposición de sanción contra el Postor en este extremo. vi) Sobre la supuesta inexactitud de los documentos detallados en los literales e) al h) del fundamento 10. 43. En el presente procedimiento, se cuestiona también la presunta información inexacta contenida en los Curriculum Vitae de las señoras Mary Luz Alejandro Fernández, Maritza Janet Sánchez Ramírez, Antonia Gregoria Abregu Taype y Cristel Candelaria Uvidia Vicente, en los cuales se consignó que dichas señoras tienen estudios secundarios completos, para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 44. Sobre el particular, según lo expuesto de manera precedente, solo respecto a las señoras Mary Luz Alejandro Fernández y Maritza Jannet Sánchez Ramírez se determinó que sus certificados de estudios, que acreditarían haber culminado sus estudios secundarios son documentos falsos; sin embargo, en la valoración de dichos hechos no se ha podido corroborar, de manera fehaciente, que estas señorasnohayanterminado susestudios secundarios, razónpor la cual,nopuede desprenderse que la información contenida en su Curriculum vitae no sea concordante con la realidad. 45. Por otro lado, respecto a los Curriculum Vitae de las señoras Antonia Gregoria Abregu Taype y Cristel Candelaria Uvidia Vicente, conforme lo evaluado en los fundamentos previos, este Colegiado no ha determinado la falsedad o inexactitud de los certificados de estudios de las referidas señoras, los cuales acreditaron la culminación de su educación secundaria; en ese sentido, no es posible concluir que los Curriculum Vitae cuestionados contengan información inexacta. 46. Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando tales documentos contuvieran información inexacta, conforme se ha establecido en fundamentos previos, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 47. En atención de lo expuesto, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, de la Sección Específica Capitulo II, Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, no se advierte la exigencia de presentación de los documentos cuestionados [Curriculum Vitae]. 48. Aunado a ello, respecto al personal propuesto, los requisitos de calificación consignados en el Capítulo III de las bases integradas, solo se requirió la acreditación de la experiencia del personal clave, esto es, del supervisor, mas no de los operarios del servicio de limpieza. 49. En ese sentido, se colige que la presentación del Curriculum Vitae de las citadas señoras no representaron para el Postor un beneficio o ventaja, al no haber sido exigido en las bases del procedimiento de selección. 50. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de los documentos cuestionados en el presente acápite, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 51. En consecuencia, conforme al análisis realizado precedentemente, este Colegiado concluye que el Postor solo habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a los documentos cuestionados en los literales a) y b) detallados en el fundamento 10. Graduación de la sanción 52. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Postor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, toda vez que, se ha vulnerado el Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Postor para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad hubiese dado cuenta de algún daño. d) Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Postor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Postor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Postor acredite el presente criterio de graduación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 Adicionalmente,espertinenteindicarquelapresentacióndedocumentaciónfalsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 33 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de setiembre de 2019, fecha en que fue presentada la documentación falsa ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C. (con RUCN°20602691811),porelperiododetreintayseis(36)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su 33 ArtícEl que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio,conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoradiez añosycontreintaanoventadías- multasisetrata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 578-2025-TCE-S3 oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD PALPA – NASCA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. DECLARAR NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HERMANOS GRANDEZ S.A.C. - HERGRAN S.A.C. (con RUC N° 20602691811), por susupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactacomoparte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-HRCR - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD PALPA – NASCA,por los fundamentosexpuestos,por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios 3 al 75, 86 al 408, del expediente administrativo, y del Oficio N° 00011-2025-MED-GOREI-DREI-UGELN-I. E”FCA”VA/D, con registro N° 1821, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ica, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36