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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Consorcio haya incurrido en la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1638-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Consorcio San Miguel Arcángel, integrado por los proveedores Construcciones Civiles y Topografía SAS Concitop SAS, Reyser Contratistas Generales S.A.C. y B&B General Contractors S.A.C., por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018- MDO-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocucaje; y, atendiendo a lo siguient...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Consorcio haya incurrido en la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1638-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Consorcio San Miguel Arcángel, integrado por los proveedores Construcciones Civiles y Topografía SAS Concitop SAS, Reyser Contratistas Generales S.A.C. y B&B General Contractors S.A.C., por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018- MDO-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocucaje; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de octubre de 2018, la Municipalidad Distrital de Ocucaje, enadelantelaEntidad,convocóelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecial N° 1-2018-MDO-1, para el “Mejoramiento del camino vecinal desde el centro poblado de Callango (El Solar) - distrito de Ocucaje - provincia de Ica - Región Ica”, con un valor referencial de S/ 8 540 298.12 (Ocho millones quinientos cuarenta mil doscientos noventa y ocho con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N°094-2018-PCM,enadelanteelTUOdelaLeyN°30556,asícomoelReglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 2 Asimismo, supletoriamente son aplicables la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 2 En el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es aplicable a los proveedores, Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Decreto SupremoN° 350-2015-EF,modificado porDecreto SupremoN°056-2017- EF, en adelante el Reglamento. 2. El 7 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 8 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Miguel Arcángel, integrado por los proveedores Construcciones Civiles y Topografía S.A.S. - Concitop S.A.S., Reyser Contratistas GeneralesS.A.C.,yB&BGeneralContractorsS.A.C.,en adelante elConsorcio,por el monto ofertado de S/ 8 371 053.49 (ocho millones trescientos setenta y un mil cincuenta y tres con 49/100 Soles). Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, 3 el Consorcio y la Entidad, suscribieron el Contrato N° 0003-2018-MDO , en lo sucesivo el Contrato. 4 3. Mediante Escrito s/n del 23 de abril de 2019 ingresado mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L., presentó una denuncia contra el Consorcio, entreotras cosas, por la supuesta comisión dela infracción consistente en subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, derivado del Contrato, en el marco del procedimiento de selección, en los términos siguientes: • El proveedor Reyser Contratistas Generales S.A.C., celebró mediante Acta 5 de Conciliación con Acuerdo Total N° 378-2018-CUNIDOS de fecha 28 de noviembre de 2018, la cesión de posición contractual y derechos, a favor delaempresadenunciante,porel33%decompromisosyobligacionesque incluyen la ejecución de la obra y obligaciones con terceros. • Asimismo, mediante Contrato de cesión de derechos de participaciones 6 contractuales , celebrado entre el proveedor B & B General Contractors S.A.C. y el señor Ricardo Cesar Augusto Portugal Carmona, se realizó la transferencia del 33% de sus obligaciones contractuales respecto de la ejecucióndelcontrato derivado del procedimiento de selección, con pleno conocimiento de la representante legal del Consorcio. • Mediante el contrato de ejecución de obra de fecha 28 de noviembre de 2018, el Consorcio subcontrató a la empresa Afortex Contratistas participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 3 Obrante a folios 25 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 7 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 35 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 32 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Generales S.A.C., sin informar a la Entidad respecto de dicha subcontratación, tal y como lo requieren la Ley y su Reglamento. • Al respecto, sostiene que, al tratarse de la ejecución de obra en el marco del Procedimientode ContrataciónPública Especial parala Reconstrucción con Cambios, corresponde sancionar al Consorcio al haber incurrido en la infracción consistente en subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento. • Por tanto, concluye que se debe iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo ante el Tribunal con el fin de que este sancione al Consorcio, considerando lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, 8 mediante el decreto del 7 de mayo de 2019, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L., a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por su presunta responsabilidad por subcontratar sin autorización de la Entidad. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Copia del documento (con fecha y sello de recepción) con el cual, el Consorcio presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. • Las declaraciones juradas para el inicio de las prestaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 56.4 del artículo 56 del Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que debieron presentar los integrantes del Consorcio. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta subcontratación, en mérito a una verificación posterior por parte de la Entidad. • Informe Técnico Legal donde se señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio, en caso de haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, así como señalar si se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 8 Obrante a fojas 17 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 5. Mediante la CartaN°001-2019 defecha20dejunio de2019, ingresado mediante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L. amplía los argumentos de su denuncia, respecto a la presunta subcontratación celebrada por el Consorcio sin la autorización de la Entidad, del siguiente modo: • Sostiene que, el Consorcio habría participado en la celebración de un contrato falso para la ejecución de la obra de fecha 28 de noviembre del 2018, ello con el fin de obtener respaldo crediticio en favor de la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C., por un monto ascendente a 1 millón de soles. Añadiendo que dicha subcontratación, además excede del 40% del monto total de la obra, por lo cual estaría incurriendo en infracción al pactarse una contraprestación mayor a la permitida por el Reglamento. • Refiere que la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C., participó como ejecutante de la obra y la Entidad nunca fue notificada dentro del plazo establecido según la Ley sobre la supuesta subcontratación. 6. A través del Informe 10 s/n de fecha 25 de junio de 2019, presentado ante el Tribunal el 1 de julio de 2019, la Entidad remitió parte de la información solicitada mediante el decreto del 7 de mayo del mismo año, señalando principalmente lo siguiente: • Señala que no existen causales para respaldar la denuncia presentada por la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L., afirmando que no ha existido ninguna subcontratación dentro del contrato derivado del procedimiento selección • Asimismo, sostiene que, la Jefatura de Logística de la Entidad mediante Informe 202-2019-MDO/L del 17 de junio de 2019 informó que, luego de revisado el expediente del contrato derivado del procedimiento de selección, no existe documento de alguna subcontratación que el Consorcio haya puesto en conocimiento de la Entidad. • Asimismo, señala que la Oficina de Asesoría Jurídica, con Informe Legal N° 030-2019-MDO-OAJ de fecha 13 de marzo de 2019, refiere que, durante el tiempo de ejecución de la obra contratada a través del procedimiento de selección, estableció que no existía ninguna subcontratación suscrita por el 9 Obrante a fojas 156 del expediente administrativo. 10 Obrante a fojas 326 del expediente administrativo. 11 Obrante a fojas 351 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 total de los miembros del Consorcio y autorizada por la Entidad, por lo que recomendó adoptar las acciones necesarias a efectos de asegurar la continuidad y culminación de la Obra. 7. Pordecreto del20deseptiembrede2024,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,selesotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. A través del Escrito s/n , del 9 de octubre de 2024, el proveedor Reyser Contratistas Generales S.A.C. [integrante del Consorcio], se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos, señalandolo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción imputada, debido a que, la subcontrataciónhabríaocurridoel28denoviembrede2018,mientrasque la denuncia fue interpuesta el 23 de abril de 2019; sin embargo, recién con decreto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Se advierte que el plazo de prescripción para la infracción, tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que el vencimiento de los tres (3) años previstos en la normativa, como plazo prescriptorio, ocurrió el 28 de febrero de 2022. 9. Por el decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Reyser Contratistas Generales S.A.C. [integrante del Consorcio]; sin embargo, se verificó que los proveedores Construcciones Civiles y Topografía SAS - Concitop SAS, y B & B General Contractors S.A.C. [miembros del Consorcio], no han cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 12 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 23 de septiembre de 2024. 13 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de octubre de 2024. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de octubre de 2024. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 10. A través del decreto 15 del 14 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A la Municipalidad Distrital de Ocucaje (la Entidad). (…) • Sírvase remitir copia completa, clara y legible de la totalidad del expediente del Procedimiento de Contratación Pública Especial denominado PEC-PROC-1-2018-MDO-1, así como del expediente de la ejecución del Contrato de Obra N° 003-2018-MDO, derivado de dicho procedimiento de selección. • Sírvase informar, si el Consorcio solicitó autorización para subcontratar prestaciones derivadas del Contrato de Obra N° 003-2018-MDO, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia completa, clara y legible de los documentos a través de los cuales la Entidad autorizó o negó al Consorcio San Miguel Arcángel, la subcontratación requerida • Sírvaseremitirla siguienteinformaciónvinculadaalacontratadamedianteelContratodeObra N° 003-2018-MDO, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial denominado PEC-PROC-1-2018-MDO-1: - Acta de recepción de la obra. - Documentos de la liquidación del contrato de obra. - Constancia de prestación de ejecución de la obra. - Cuaderno de obra y anotación de ocurrencias dentro de la obra. - Documentación emitida como consecuencia de la supervisión de la obra. - informes de valorizaciones si es que los hubiera (…) A los proveedores Construcciones Civiles y Topografía SAS - Concitop SAS, Reyser Contratistas Generales S.A.C., y B & B General Contractors S.A.C., en su calidad de integrantes del Consorcio San Miguel Arcángel. (…) • Sírvanse informar si el Consorcio suscribió o no el “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018, a través del cual subcontrató los servicios de la empresa Afortex contratistas Globales S.A.C. para la ejecución de prestaciones derivadas del Contrato de Obra N° 003-2018-MDO. • En caso haya suscrito el “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018, sírvase remitir copia completa, clara y legible del pago y facturación realizada con motivo de la contraprestación pactada en dicha subcontratación denominada “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018. • Sírvase remitir copia completa, clara y legible del “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018. 15 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de enero de 2025. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 • Sírvase remitir el acta de recepción de obra y la liquidación de obra derivada del Contrato de Obra N° 003-2018-MDO (…) A la empresa Afortex Contratistas Globales S.A.C.: (…) • Sírvanse informar si su representada suscribió o no el “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 denoviembrede2018,atravésdelcualelConsorciosubcontratósusservicios;deser afirmativa surespuesta,sírvaseremitircopiadelosdocumentospertinentesquedencuentadelaejecución de la prestación. • En caso haya suscrito el “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018, sírvase remitir copia completa, clara y legible del pago y facturación realizada con motivo de la contraprestación pactada en dicha subcontratación denominada “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018. • Sírvase remitir copia completa, clara y legible del “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018. (...) A la Notaria Sanchez Baiocchi de Ica: (…) • Sírvase informarsi las firmas del “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018, fueron legalizadas ante vuestro despacho. (…)” 16 11. Mediante el decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso incorporar en el expediente administrativo sancionador la siguiente información: • Correo electrónico del 14 de enero de 2024 dirigido a la Notaría Sánchez Baiocchi de Ica, mediante el cual se le solicita la atención del requerimiento de información emitido por la Sexta Sala mediante decreto de fecha 14 de enero de 2025. • Correo electrónico del 14 de enero de 2024, remitido por la Notaría Sánchez Baiocchi de Ica, mediante el cual remite lo solicitado por la Sexta Sala en atención al decreto de fecha 14 de enero de 2025. 12. MediantelaCartaS/N 17 defecha20deenerode2025,laNotaríaSánchezBaiocchi remitió la información requerida a través del decreto del 14 de enero de 2025. 16 17 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Documento publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de enero de 2025. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho denunciado. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. De manerapreviaaemitirpronunciamientosobre elfondo delasunto, esteColegiado estima pertinente pronunciarse respecto a la supuesta prescripción que habría operado en el presente expediente administrativo sancionador y que ha sido alegada por uno de los integrantes del Consorcio en sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .18 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 19 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídicaen virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción referida a subcontratar prestaciones sin autorización de 18García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por ZegarraValdivia,DiegoEn:Lafiguradelaprescripciónen el ámbitoadministrativo sancionadory suregulaciónen laLey No 27444 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714vo, (9), 207-214. Recuperado a partir de 1MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 la Entidad, infracción establecida en literal d) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista. En ese sentido, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripciónque establece laLeyo suReglamento,paralo cuales pertinente remitirnos al numeral 50.4 de la Ley, en virtud del cual: “Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLey paraefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El énfasis es agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónconcerniente asubcontratarprestacionessinautorizacióndelaEntidad,prescribealostres(3)años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentravigenteelTextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 9. Así, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Ahorabien,caberesaltarque, de conformidadconlo dispuestoenelsegundo párrafo de la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444 — disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018 —, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del nuevo reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debetenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de noviembre de 2018, el Consorcio habría subcontratado prestaciones derivadas del Contrato, sin autorización de la Entidad, con la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción materia de análisis. 20 Nº 1444, publicado el 27 de setiembre de 2018. Cabe precisar que de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Finalislativo del Decreto Legislativo N° 1444, entre otros, la Tercera Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial “El Peruano”. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Así tenemos, que el 28 de noviembre de 2021, habría operado la prescripción respectode lainfracciónporsubcontratarsinautorizacióndelaEntidad; elloen caso de que dicho plazo no se suspenda. • El 23 de abril de 2019, mediante escrito s/n, la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L., denunció ante el Tribunal, la presunta comisión de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio consistente en subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad. • Por decreto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Consorcio, por su supuesta responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 denoviembrede2018,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,hubiese tenido como término el 28 de noviembre de 2021; fecha posterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fuepresentada el 23 de abril de 2019]; por lo que laprescripción de la infracción no ha operado, en razón que el plazo prescriptorio se encuentra suspendido desde la interposición de la denuncia. 12. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión de los hechos denunciados referido a la supuesta subcontratación de prestaciones sin autorización de la Entidad por parte de los integrantes del Consorcio; infracción que estuviera tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 13. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 14. En relación con ello, en el artículo 35 de la Ley, se establece lo siguiente: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 • El Contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. • No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. • Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado. • El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. 15. En esa línea, el artículo 124 del Reglamento establecía que se puede subcontratar porunmáximodelcuarentaporciento(40%)delmontodelcontratooriginal;para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individuales. 16. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratistaquienmantieneelíntegrodelaresponsabilidadrespectodelacorrecta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad, se evidencia precisamente en el hecho de que para subcontratar prestaciones no solodebeestarpermitido enlosdocumentosdelprocedimientodeselección,sino que además debe estar autorizado por la Entidad. 17. Asimismo, según lo dispuesto en el Acuerdo N° 003-2019/TCE “Acuerdo de Sala Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”: i) se requiere la acreditación de un acuerdo de voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratistaauntercero,ajenoalarelacióncontractualquecelebróconlaEntidad, sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado; ii) no es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito; y iii) la acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad, constituye, entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 18. Segúnfluyedelosantecedentesadministrativos,setieneque,enelpresentecaso, en virtud de la denuncia presentada por la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L., se imputó a los integrantes del Consorcio haber incurrido en la infracción establecida en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al supuestamente haber subcontratado con la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C., sin contar con autorización de la Entidad. En ese sentido, a efectos de determinar si se configura la infracción denunciada, es preciso analizar, en primer lugar, si hubo efectivamente una subcontratación, y en caso se verifique, advertir si esta fue autorizada o no por la Entidad y/o si superó el monto permitido en el Reglamento. 19. En relación al primer punto, cabe tener en cuenta la definición contenida en el artículo 1351 del Código Civil, según la cual el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. En esa línea, teniendo en cuenta la naturaleza consensual del subcontrato, para quese configurela infracción imputada,debeverificarsequeexisteunacuerdode voluntades entre un proveedor del Estado [en el presente caso, el Consorcio] y un tercero para encargar la ejecución de parte del contrato base; dicho subcontrato no necesariamente debe constar por escrito en un documento, en tanto el mismo puede haber sido concretado de manera verbal, conforme a lo señalado también en el AcuerdoN° 003-2019/TCE “Acuerdo de SalaPlena referido a laconfiguración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”. 20. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Reglamento para la Reconstrucción, el cual establece que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección ocuandosetratedeprestacionesesencialesdelcontratovinculadasalosaspectos que determinaron la selección del contratista; cabe precisar que dichas condiciones se encuentran establecidas de manera similar en el artículo 35 de la Ley. En tal sentido, cabe señalar que los postores pueden subcontratar un máximo del 40% del contrato original, entre otros, salvo disposición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de los documentos del procedimiento de selección, Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 obrante en el SEACE, no se advierte en ningún extremo de ellas, que se prohíba la subcontratación de parte de la ejecución del contrato. 21. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, la empresa Osmar Contratista Generales E.I.R.L, presentó su denuncia contra los integrantes del Consorcio, argumentando que, el 28 de noviembre de 2018, el referido Consorcio y la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C., celebraron el “contrato de ejecución de obra” , el cual tuvo por objeto ejecutar parte de la obra pactada mediante el contrato derivado del procedimiento de selección, adjuntando para tal efecto el contrato que acreditaría la subcontratación; para un mejor entendimiento se reproduce parte del referido contrato: (…) (…) Nótese que el referido contrato contiene sellos notariales del Notario Público de 21 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 Ica, César Sánchez Baiocchi, los cuales darían cuenta de una supuesta legalización de firmas por las partes que suscribieron el mismo. 22. En este punto, cabe resaltar que a través de la Carta N° 001-2019 del 20 de junio de 2019, la empresa Osmar Contratistas Generales E.I.R.L. (denunciante), señaló que el contrato de ejecución de obra del 28 de noviembre de 2018 (reproducido en el fundamento anterior), sería falso y tuvo por finalidad respaldar un crédito financiero a favor de la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C. 23. En dicho contexto, a fin de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver, mediante decreto del 14 de enero de 2025, se requirió entre otros, al Notario Público de Ica César Sánchez Baiocchi que confirme si las firmas consignadas en el referido contrato fueron legalizadas en su notaria. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2024, la Notaria Sánchez Baiocchiseñaloquelos sellosconsignados en el referido contrato no corresponden a su oficina notarial, conforme se aprecia a continuación: Aunado a ello, mediante Carta s/n de 20 de enero de 2025, el señor Notario César Sánchez Baiocchi manifestó que el “Contrato de Ejecución de Obra” del 28 de noviembre de 2018, no pudo ser legalizado en su despacho por cuanto él no legaliza contratos de consorcios, tal y como se observa a continuación: 22 Obrante a fojas 156 del expediente administrativo. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 24. Asimismo, debe señalarse que mediante decreto del 14 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, a los integrantes del Consorcio y a la empresa Afortex Contratistas Generales S.A.C. que confirmen si se habría realizado una subcontratación por las prestaciones a ejecutar en virtud del procedimiento de selección y de ser el caso que remitan la documentación que sustente dicha afirmación; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, no han cumplido con remitir la información solicitada. 25. Sin perjuicio de ello, debe traerse a colación que la Entidad, mediante Carta s/n de fecha 1 de julio de 2019 , en respuesta a un requerimiento realizado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señaló que no existe documentación que dé cuenta de alguna subcontratación en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección. 26. Conforme a lo expuesto, se tiene que, respecto a la supuesta subcontratación, en un primer momento el denunciante señala que el mismo se materializó mediante el “contrato de ejecución de obra” del 28 de noviembre del 2028; sin embargo, de manera posterior señaló que el mismo constituye un documento falso, pues se 23 Obrante a fojas 326 del expediente administrativo. 24 Dicha Carta se encuentra sustentada en: i) Informe N° 202-2019-MDO/L, ii) Informe Legal N° 062-2019-MDO-OAJ y iii) Informe Legal N° 030-2019-MDO-OAJ. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 elaboró con el fin de respaldar temas crediticios. Asimismo, se cuenta con la declaración del supuesto notario que legalizó las firmas del referido contrato, el cual señaló que los sellos consignados en el documento no pertenecen a su notaria, además de que no legaliza ese tipo de contratos; por último, se tiene que ninguna de las partes intervinientes del mencionado contrato ha remitido información que den cuenta de su ejecución. En atención a lo señalado, conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo sancionador, este Colegiado no se ha generado convicción de la existencia efectiva de una subcontratación para ejecutar las prestaciones derivadas del procedimiento de selección, motivo por el cual no se encuentra acreditado el primer elemento del tipo infractor, esto es, la existencia de una subcontratación. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la supuesta falsedad del “contrato de ejecución de obra” del 28 de noviembre de 2018, este Colegiado no considera pertinente abrir un expediente administrativo sancionador por la presentación de documentaciónfalsa, todavez que, de ladocumentaciónobranteenelexpedienteno se advierten indicios que den cuenta de la falsedad del documento; asimismo, debe precisarse que dicho documento no fue presentado por los integrantes del Consorcio en marco del procedimiento de selección a la Entidad ni ante este Tribunal, sino que fue presentado por el denunciante ( Osmar Contratista Generales E.I.R.L.) en el marco de su denuncia. 28. En consecuencia, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad , infracción tipificadaenelliterald)delnumeral50.1delartículo50delaLey,debiendoarchivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Héctor Ricardo Morales González, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00576-2025-TCE-S6 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS (con R.U.C. N° 99000019701), REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20494508932) y B & B GENERAL CONTRACTORS S.A.C. (con R.U.C. N° 20549761608), por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato N° 0003- 2018-MDO, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1- 2018-MDO-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OCUCAJE, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18