Documento regulatorio

Resolución N.° 0575-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 06-2024-UNH/CS-Primera Convoca...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de acuerdo al nuevo puntaje obtenido por el Adjudicatario, y dado que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 93.20, éste queda en el primer orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuestoenelliteralb)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13251/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 06-2024-UNH/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra en la ejecución del componente de infraestructura del P.I.: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería ambiental y mejoramiento de los servicios de formación profesional en ingeniería de minas e ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de acuerdo al nuevo puntaje obtenido por el Adjudicatario, y dado que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 93.20, éste queda en el primer orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuestoenelliteralb)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13251/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 06-2024-UNH/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra en la ejecución del componente de infraestructura del P.I.: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería ambiental y mejoramiento de los servicios de formación profesional en ingeniería de minas e ingeniería civil de la Universidad Nacional de Huancavelica en el barrio Santa Rosa del distrito de Lircay - provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”, llevada a cabo por la Universidad Nacional de Huancavelica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 06-2024-UNH/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra en la ejecución del componente de infraestructura del P.I.: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería ambiental y mejoramiento de los servicios de formación profesional en ingeniería de minas e ingeniería civil de la Universidad Nacional de Huancavelica en el barrio Santa Rosa del distrito de Lircay - provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 1’280,618.22 (un millón doscientos ochenta mil seiscientos dieciocho con22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 El 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR VR, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor MEJIA LOARTE ROOSVELT NIGUERT, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’152,556.40 (un millón ciento cincuenta ydos mil quinientos cincuenta yseis con 40/100 soles) según el siguiente resultado: PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADO CONSORCIO 1’152,556.40 95.75 1 Adjudicado - SUPERVISOR VR Calificado CONSORCIO HOFE 1’152,556.40 93.20 2 Calificado CONSORCIO 1’152,556.40 87.25 3 SUPERVISOR LIRCAY Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°2,presentadoel13delmismomesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare nulo el acta de admisión, calificación y evaluación de oferta: servicios de consultoría de obras, ii) se deje sin efecto el puntaje otorgado en la evaluación técnica a favor del Adjudicatario y se le otorgue un menor puntaje, iii) se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] 2.1. Señala que el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio (folio 60 – 61 de su oferta) correspondiente a dicha experiencia; sin embargo,seadviertequeelconsorciadoRoosveltNiguertMejíaLoarte Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 únicamente consigna el porcentaje de su participación y no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradasyenla DirectivaN°005-2019OSCE/CD,por lo que la Experiencia N° 1, debe ser declarada inválida. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] 2.2. Del mismo modo, el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio (folio 209 a 210 de su oferta) correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, se advierte que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte únicamente consigna el porcentaje de su participación y no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD, por lo que la Experiencia N° 9, debe ser declarada inválida. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] 2.3. De la misma forma, el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio(folio223desuoferta)correspondienteadichaexperiencia; sin embargo, se advierte que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte únicamente consigna el porcentaje de su participación y no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradasy enla Directiva N°005-2019OSCE/CD,por lo que la Experiencia N° 10, debe ser declarada inválida. Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] 2.4. Refiere que el comité de selección invalidó el monto consignado en la Factura N° E001-14, toda vez que no adjuntó la confirmación del depósito por la entidad financiera; por lo que correspondía realizar un recálculo del monto acreditado por el postor, sustrayendo el monto consignado en la referida factura. 2.5. Agrega que, en el folio 573 de su oferta, presentó un Resumen de Comprobantes de Pago Cancelados, en el cual aprecia que a la Factura N° E001-14, le corresponde el monto total de S/ 45,204.00; por lo que, Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 al sustraerse dicho monto, le corresponde un total de S/ 372,179.60. Por tanto, teniendo en cuenta que al adjudicatario le corresponde el 50% del total, este acreditaría una experiencia total de S/ 186,089.80 (ciento ochenta y seis mil ochenta y nueve con 80/100 soles). 2.6. No obstante, se aprecia que el Adjudicatario también acredita un monto de S/ 50,083.00, a través de constancias de depósito; sin embargo, de la revisión de los movimientos correspondientes a la cuentadelAdjudicatario(folios593–599),seadviertequeacreditaun monto inferior al consignado en su cuadro resumen antes citado; por lo que, de la revisión integral a los movimientos consignados por el Adjudicatario, se logra demostrar que, únicamente acredita un monto total de depósitos de S/ 269,518.08, y si se adiciona el total del monto acreditado mediante las constancias de depósito, se obtiene un total acreditado de S/ 319,601.08. 2.7. Por tanto, señala que el Adjudicatario erradamente pretendió acreditar el monto total de S/. 417,383.60 correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, este únicamente ha logrado demostrar la cancelación del monto inferior igual a S/ 319,601.08. Por tanto, teniendo en cuenta que, le corresponde el 50% de dicha experiencia, este únicamente acredita una experiencia ascendiente a S/. 159,800.54 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos con 54/100 soles), correspondiente a su experiencia N° 19. Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] 2.8. Sobre el particular, señala que el comité de selección solo ha considerado como válidos los montos consignados en las Facturas E001-5 yE001-7, yaque lasdemásfacturasno cuentan conel respaldo bancario según la entidad financiera. En ese sentido, corresponde hacer un recálculo del monto acreditado por el Adjudicatario respecto a dicha experiencia, considerando únicamente las dos facturas antes señaladas, la cual asciende a la suma de S/ 85,680.00. Por tanto, teniendo en cuenta que, al Adjudicatario le corresponde el 85% del total, este acredita únicamente una experiencia por un monto de S/ 72,828.00(setentaydosmilochocientosveintiochocon00/100soles). 2.9. Por otro lado,refierequeel Adjudicatariopresentó el cuadroresumen de comprobantes de pago presuntamente cancelados (folio 615), Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 haciendo un total de S/ 364,140.00; al respecto, dicho postor cumple con acreditar el monto total de las detracciones el cual asciende a S/ 43,698.00; mientras que, a través del estado de cuenta (folio 632), acredita únicamente el monto de S/ 58,263.00 2.10. De modo que, el adjudicatario únicamente acredita la cancelación de S/ 101,961.00 correspondiente a dicha experiencia. En ese sentido, teniendo en cuenta que le corresponde el 85% acorde a su participación, este acredita únicamente el monto de S/ 86,666.85 (ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 85/100 soles). 2.11. Por tanto, sostiene que, al haber el comité de selección invalidado las experiencias 4 y 6, y haber demostrado a través del recurso de apelación interpuesto, la invalidez de las experiencias N° 1, 9 y 10 así como también haber demostrado que las Experiencias N° 19 y 20 acreditan un monto inferior al consignado por el Adjudicatario, este únicamente acredita una experiencia total de S/ 2’973,522.30 (dos millones novecientos setenta y tres mil quinientos veintidós con 30/100 soles). 2.12. En ese sentido, en el folio 42 de las bases integradas, se establece de forma expresa que se otorgará 80.00 puntos en el factor experiencia del postor en la especialidad, a aquellos participantes que acrediten un monto superior a 2 veces el valor referencial (S/ 2’561,236.44) y menor a 2.5 veces el valor referencial (S/. 3’201,545.55). 2.13. Por lo tanto, refiere que al determinarse que el Adjudicatario acredita unmontoinferior a2.5veceselvalorreferencial(S/.3’201,545.55),de acuerdo a las Bases Integradas, obtiene así el puntaje de 80.00 en el factor Experiencia del Postor en la Especialidad, adicionando el puntaje obtenido por sostenibilidad ambiental y social (3 puntos) e integridad en la contratación pública (2 puntos) corresponde que se revoque el puntaje obtenido en la evaluación técnica, y en consecuencia se le asigne un puntaje total de 85.00. 2.14. Por consiguiente, debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario, y dado que su representada ha obtenido un puntaje mayor, esto es, 93.20 puntos, corresponde que se le adjudique la buena pro Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. AtravésdelEscritoN°01,presentadoel26dediciembrede2024,anteelTribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] 4.1 En cuanto al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia, señala que dicho documento fue celebrado en el año 2017,por lo que no le es aplicable DirectivaN° 05-2019, por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. 4.2 Además, señala que el referido contrato sí indica que el porcentaje de participacióndelseñorMejíaLoarteesdel45%enlaejecucióndelaobra, por tanto, dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] 4.3 En relación al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia, señala que dicho documento fue celebrado en el año 2016,por lo que no le es aplicable DirectivaN° 05-2019,por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. 4.4 Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que dicho contrato sí indica el porcentajedelasobligacionesyseindicaque elseñorMejíaLoartesíestá obligado a ejecutar el servicio; dado que, en el folio 207 de su oferta, se ha señalado que los integrantes del consorcio participan en la ejecución del contrato respectivo aportando todo lo necesario para su buena Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 ejecución en la medida de la participación porcentual que han establecido, en el caso del referido consorciado es el 90%. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] 4.5 En relación al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia, refiere que dicho documento fue celebrado en el año 2014,por lo que no le es aplicable DirectivaN° 05-2019,por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. 4.6 Agrega que, de la revisión de dicho contrato, se advierte que el señor Mejía Loarte tuvo una participación del 90% en la ejecución del servicio; además, en su cláusula 8 se indica que la ejecución de la obra será en proporción al porcentaje establecido en la cláusula 7. Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] 4.7 En relación a dicha experiencia, si bien la experiencia fue obtenida en consorcio; no obstante, sostiene que los integrantes del Consorcio San Luis(contratista),sonlosmismosintegrantesdelConsorcioSupervisorVR (Adjudicatario), por lo que les corresponde tener por acreditada el 100% de la experiencia, es decir, un total de 372,179.60, lo cual desvirtúa lo alegado por el Impugnante (S/ 186,089.80). Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] 4.8 Señala que además de haberse validado los montos señalados en las facturas E001-6 y E001-7, también han validado los depósitos de detracciones adjuntadas,porloque laexperienciatotal validadaesporel monto de S/ 101,230.75. 4.9 En consecuencia, señalaque laEntidad validó como experiencia elmonto de S/ 3’888,332.02 y siendo que para los 90 puntos se debe superar el monto de S/ 3’841,854.66 consideramos que es correcto el puntaje dado por la Entidad. 4.10 Por consiguiente, señala que su representada ha acreditado un total de experiencia por el monto de S/ 3’888,332.02, el cual supera tres (3) el valor referencial, por tanto, sí corresponde conservar los 90 puntos Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 otorgados en el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. 4.11 Concluye que corresponde que se confirme la buena pro otorgada a su representada. 5. El 26 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, la Opinión Legal N° 000667-2024-UNH/OAJ,porlacualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdel recurso impugnativo, indicando que la oferta del Adjudicatario ha sido calificada conforme a lo establecido en las bases integradas. 6. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 2 de enero de 2025, se precisó que la Entidad registró la Opinión Legal N° 000667-2024-UNH/OAJ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 9. AtravésdelEscritoN°4,presentadoel13deenerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por la Entidad mediante la Opinión Legal N° 000667-2024-UNH/OAJ. 10. Mediante Escrito N° 5, presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 01. 11. A través del Escrito s/n,presentado el 13 deenero de 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de enero ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 13. El 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal complementario en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO HOFE en su recurso interpuesto relacionados al porcentaje de participación que le correspondería de las experiencias detalladas en los numerales 1 (Contrato N° 02-2017-GM MDI-VSA), 9 (Contrato N° 297-2016 MPY/A), 10 (Contrato N° 0008-2014 MDP-HBBA), 19 (Contrato N° 010-2023-UNDC) y 20 (Contrato N° 020-2023-UNAT), del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, que obra en la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR VR. Precisar que, la Entidad deberá emitir pronunciamiento respecto de cada una de las experiencias cuestionadas antes señaladas. (…)”. 15. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante, a través de sus escritos N° 4 y 5 presentados el 13 de ese mismo mes y año. 16. A través del escrito s/n, presentado el 17 de enero de 2025, la Entidad remitió la Opinión Legal N° 000046-2025-UNH/OAJ, en atención a lo solicitado por Decreto del 14 de ese mismo mes y año. 17. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 6, presentado el 20 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a la información remitida por la Entidad a través de su Opinión Legal N° 000046-2025- UNH/OAJ. 19. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad a través de su Opinión Legal N° 000046-2025- UNH/OAJ. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 20. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante, a través de su escrito N° 6 presentado el 20 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1’280,618.22 (un millón doscientos ochenta mil seiscientos dieciocho con 22/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontra labuena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando se revoque el puntaje obtenido por el aquel en la evaluación técnica y que se le otorgue un puntaje mejor; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro y se le otorgue a su favor. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro a favor del Adjudicatario fue notificado el 27 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seaprecia que elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 13 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante; esto es, por el señor José LuisPalominoGutiérrez,conformealAnexoN°5–Promesadeconsorcioqueobra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 27 de noviembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se deje sin efecto el puntaje obtenido por el Adjudicatario en la evaluación técnica, y se le otorgue un puntaje menor, y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el puntaje obtenido por el Adjudicatario en la evaluación técnica, y se le otorgue un puntaje menor. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el26 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación medianteel escritoN°1que presentó el26dediciembrede2024;esdecir,dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si la asignación del puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor “experiencia del postor en la especialidad” se ajusta a lo dispuesto en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde revocar o ratificar la buena pro otorgada al Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Adjudicatario o si, por el contrario, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas, sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la asignación del puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor “experiencia del postor en la especialidad” se ajusta a lo dispuesto en las bases integradas. 27. El Impugnante señala que el comité de selección otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario, pese a que invalidó las experiencias N° 4 y 6, y se realizó observaciones a las experiencias N° 19 y 20, lo que imposibilita que alcance el Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 puntaje consignado en el “Acta de Admisión, Calificación y Evaluación de las Ofertas Técnicas: Servicios de Consultoría de Obras”. De otro lado, el Impugnante, realizó las siguientes observaciones a la oferta del Adjudicatario: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] ElAdjudicatariohapresentadoelContratodeConsorcio(folio60–61desuoferta) correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, se advierte que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte únicamente consigna el porcentaje de su participaciónynoelporcentajedesusobligacionesnilasactividadesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD, por lo que la Experiencia N° 1, debe ser declarada inválida. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] Del mismo modo, refiere que el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio (folio 209 a 210 de su oferta) correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, se advierte que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte únicamente consigna el porcentaje de su participación y no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD, por lo que la Experiencia N° 9 debe ser declarada inválida. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] De la misma forma, refiere que el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio (folio 223 de su oferta) correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, se advierte que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte únicamente consigna el porcentaje de su participación y no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD,por loque laExperienciaN° 10debe ser declaradainválida. Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Refiere que el comité de selección invalidó el monto consignado en la Factura N° E001-14, toda vez que no adjuntó la confirmación del depósito por la entidad financiera; por lo que correspondía realizar un recálculo del monto acreditado por el postor, sustrayendo el monto consignado en la referida factura. Agrega que, en el folio 573 de su oferta, presentó un Resumen de Comprobantes dePagoCancelados,enelcualapreciaquealaFacturaN°E001-14,lecorresponde el monto total de S/ 45,204.00; por lo que, al sustraerse dicho monto, le corresponde un total de S/ 372,179.60. Por tanto, teniendo en cuenta que al adjudicatario le corresponde el 50% del total, este acreditaría una experiencia total de S/ 186,089.80 (ciento ochenta y seis mil ochenta y nueve con 80/100 soles). No obstante, se aprecia que el Adjudicatario también acredita un monto de S/ 50,083.00, a través de constancias de depósito; sin embargo, de la revisión de los movimientos correspondientes a la cuenta del Adjudicatario (folios 593 – 599), se adviertequeacreditaunmontoinferioralconsignadoensucuadroresumenantes citado; por lo que, de la revisión integral a los movimientos consignados por el Adjudicatario, se logra demostrar que únicamente acredita un monto total de depósitosdeS/269,518.08,ysiseadicionaeltotaldelmontoacreditadomediante las constancias de depósito, se obtiene un total acreditado de S/ 319,601.08. Por tanto, señala que el Adjudicatario erradamente pretendió acreditar el monto total de S/. 417 383.60 correspondiente a dicha experiencia; sin embargo, este únicamente ha logrado demostrar la cancelación del monto inferior igual a S/ 319,601.08. Por tanto, teniendo en cuenta que, le corresponde el 50% de dicha experiencia, este únicamente acredita una experiencia de S/. 159,800.54 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos con 54/100 soles), correspondiente a su experiencia N° 19. Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] Señala que el comité de selección solo ha considerado como válidos los montos consignadosenlasFacturasE001-5yE001-7,yaquelasdemásfacturasnocuentan con el respaldo bancario según la entidad financiera. En ese sentido, corresponde hacer un recálculo del monto acreditado por el Adjudicatario respecto a dicha experiencia, considerando únicamente las dos facturas antes señaladas, la cual asciende a la suma de S/ 85,680.00. Por tanto, teniendo en cuenta que, al Adjudicatario le corresponde el 85% del total, este acredita únicamente una Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 experiencia por un monto de S/ 72,828.00 (setenta y dos mil ochocientos veintiocho con 00/100 soles). Por otro lado, refiere que el Adjudicatario presentó el cuadro resumen de comprobantes de pago presuntamente cancelados (folio 615), haciendo un total de S/ 364,140.00; al respecto, dicho postor cumple con acreditar el monto total de las detracciones el cual asciende a S/ 43,698.00; mientras que, a través del estado de cuenta (folio 632), acredita únicamente el monto de S/ 58,263.00 De este modo, el adjudicatario únicamente acreditaría la cancelación de S/ 101,961.00 correspondiente a dicha experiencia. En ese sentido, teniendo en cuenta que le corresponde el 85% acorde a su participación, este acredita únicamenteelmontodeS/ 86,666.85(ochenta yseis milseiscientos sesenta yseis con 85/100 soles). Portanto,sostieneque,alhaberelcomitédeseleccióninvalidadolasexperiencias 4 y 6, y haber demostrado a través del recurso de apelación interpuesto, la invalidez de las experiencias N° 1, 9 y 10 así como también haber demostrado que las Experiencias N° 19 y 20 acreditan un monto inferior al consignado por el Adjudicatario, este únicamente acredita una experiencia total de S/ 2’973,522.30 (dos millones novecientos setenta y tres mil quinientos veintidós con 30/100 soles). En ese sentido, en el folio 42 de las bases integradas, se establece de forma expresa que se otorgará 80.00 puntos en el factor experiencia del postor en la especialidad, a aquellos participantes que acrediten un monto superior a 2 veces el valor referencial (S/ 2’561,236.44) y menor a 2.5 veces el valor referencial (S/. 3’201,545.55). Por lo tanto, refiere que al determinarse que el Adjudicatario acredita un monto inferior a 2.5 veces el valor referencial (S/. 3’201,545.55), de acuerdo a las Bases Integradas, obteniendo así el puntaje de 80.00 en el factor Experiencia del Postor en la Especialidad, adicionando el puntaje obtenido por sostenibilidad ambiental y social (3 puntos) e integridad en la contratación pública (2 puntos), corresponde que se revoqueel puntaje obtenido en la evaluación técnica, yen consecuencia se le asigne un puntaje total de 85.00. Por consiguiente, debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario, y dado que su representada ha obtenido un puntaje mayor, esto es, 93.20 puntos, corresponde que se le adjudique la buena pro. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 28. A su turno, el Adjudicatario sostiene lo siguiente: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] En cuanto al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia,señalaquedichodocumentofuecelebradoenelaño2017,porloque no le es aplicable la Directiva N° 05-2019, por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. Además, señala que el referido contrato sí indica que el porcentaje de participación del señor Mejía Loarte es del 45% en la ejecución de la obra, por tanto, dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] En relación al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia,señalaquedichodocumentofuecelebradoenelaño2016,porloque no le es aplicable la Directiva N° 05-2019, por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que dicho contrato sí indica el porcentaje de las obligaciones y se indica que el señor Mejía Loarte sí está obligado a ejecutar el servicio; dado que, en el folio 207 de su oferta, se ha señalado que los integrantes del consorcio participanen la ejecución del contrato respectivo aportando todo lo necesarioparasubuenaejecuciónenlamedidadelaparticipaciónporcentualque han establecido; en el caso del referido consorciado es el 90%. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] En relación al contrato de consorcio presentado para acreditar la mencionada experiencia, refiere que dicho documento fue celebrado en el año 2014, por lo que no le es aplicable Directiva N° 05-2019, por lo que el cuestionamiento del Impugnante no tiene sustento legal. Agregaque,de la revisión dedicho contrato, se advierteque elseñor Mejía Loarte tuvounaparticipación del 90% en laejecucióndelservicio; además,en sucláusula 8seindicaquelaejecucióndelaobraseráenproporciónalporcentajeestablecido en la cláusula 7. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] En relación a dicha experiencia, si bien la experiencia fue obtenida en consorcio; no obstante, sostiene que los integrantes del Consorcio San Luis (contratista), son los mismos integrantes del Consorcio Supervisor VR (Adjudicatario), por lo que les corresponde tener por acreditada el 100% de la experiencia, es decir, un total de 372,179.60, lo cual desvirtúa lo alegado por el Impugnante. Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] Señala que, además de haberse validado los montos señalados en las facturas E001-6 y E001-7, también han validado los depósitos de detracciones adjuntadas, por lo que la experiencia total validada es por el monto de S/ 101,230.75. En consecuencia, señala que la Entidad validó como experiencia el monto de S/ 3,888,332.02 y siendo que para los 90 puntos se debe superar el monto de S/. 3,841,854.66, consideran que es correcto el puntaje dado por la Entidad. Por consiguiente, señala que su representada ha acreditado un total de experiencia por el monto de S/ 3’888,332.02, el cual supera tres (3) el valor referencial, por tanto, sí corresponde conservar los 90 puntos otorgados en el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. Concluye que corresponde que se confirme la buena pro otorgada a su representada. 29. Por su parte, a través de su Opinión Legal N° 000046-2025-UNH/OAJ, la Entidad señaló lo siguiente: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] Señala que la evaluación a dicha experiencia, ha sido en concordancia con las bases estándar; asimismo, indica que en la cláusula tercera del contrato de consorcio (folios 60 a 63) presentado en la oferta del Adjudicatario, se ha considerado el porcentaje obligaciones y participación, cumpliendo lo estipulado en la forma de acreditación de acuerdo a las bases integradas, lo que determina que dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Indicaquelaevaluaciónadichaexperiencia,hasidoenconcordanciaconlasbases estándar; asimismo, indica que en la cláusula tercera del contrato de consorcio (folios 207 a 210) presentado en la oferta del Adjudicatario, se ha considerado el porcentaje obligaciones y participación, cumpliendo lo estipulado en la forma de acreditación de acuerdo a las bases integradas; lo que determina que dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] Refiere que la evaluación a dicha experiencia, ha sido en concordancia con las bases estándar; asimismo, indica que en la cláusula tercera del contrato de consorcio (folios 222 a 224) presentado en la oferta del Adjudicatario, se ha considerado el porcentaje obligaciones y participación, cumpliendo lo estipulado en la forma de acreditación de acuerdo a las bases integradas; lo que determina que dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] Señala que los montos que acreditan dicha experiencia, se encuentran demostradosenelestadodecuentapresentadoporel Adjudicatario,aunadoalas notas de abono de detracciones, estado de cuenta y retención de garantía de fiel cumplimiento que establece el referido contrato en su cláusula séptima. Además, indica que corresponde tener por válido el 100% de dicha experiencia, toda vez que los dos integrantes del Adjudicatario, también fueron consorciados participantes en el Contrato N° 010-2023-UNDC. Por lo que dicha experiencia es válida. Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] Señala que el comité de selección solo ha validado las facturas E001-6 y E001-7, haciendo un total de S/ 101,230.75. Concluye que, el Adjudicatario ha obtenido el puntaje máximo, considerando que el monto de su experiencia es superior a tres (3) veces el valor referencial. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a 2 veces el valor referencial, esto es, un monto de S/ 2’561,236.44 por la contratación de consultoría de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, corresponde a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 32. De otro lado, laexperiencia del postoren laespecialidad ha sido establecida como unfactordeevaluación,segúnloindicadoenelCapítuloIVFactoresdeEvaluación, el cual se cita a continuación: Segúnlo citado,elfactorde evaluación“Experiencia delpostorenla especialidad” se aplica a las ofertas de los postores, conforme a lo siguiente: i) 80 puntos: si se acredita un monto mayor a los S/ 2’561,236.44 y menor a los S/ 3’201,545.55; ii) 85 puntos: si se acredita un monto mayor o igual a los S/ 3’201,545.55 y menor a Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 los S/ 3’841,854.66; y, iii) 90 puntos: si se acredita un monto mayor o igual a los S/ 3’841,854.66 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en el folio 40 a 43, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 4’287,701.29 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil setecientos uno con 29/100 soles), para ello, ha consignado veinte (20) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 34. Estando a lo expuesto, considerando que, el recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante está dirigido a cuestionar las experiencias detalladas en los numerales1,910,19y20dedelAnexoN°8presentadoporelAdjudicatariocomo parte de su oferta, por lo que corresponde analizar los argumentos esbozados por el Impugnante, así como la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar las experiencias presentadas, cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: Respecto a la Experiencia N° 1 [Contrato N° 02-2017-GM-MDI-VSA (15.08.2017)] 35. Sobre el particular, el Impugnante sostiene que a folios 60 – 61 de la oferta del Adjudicatario,obraelcontratodeconsorcio,delcual seadvierteque,respectodel señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, únicamente consigna el porcentaje de su participaciónynoelporcentajedesusobligacionesnilasactividadesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD Sobre dicho cuestionamiento, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del referido contrato de consorcio: Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 36. Conforme puede apreciarse del contenido del contrato de consorcio del 12 de agosto de 2017 presentado por el Adjudicatario para acreditar parte de su experiencia en la especialidad, en su cláusula tercera, únicamente se hace referencia a que, al señor Mejía Loarte Roosvelt Niguert le corresponde un porcentaje de participación del 45%, sin precisar y detallar las obligaciones que asumen los integrantes de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución (servicio de consultoría de obra) En este punto cabe precisar que, el Adjudicatario señala que en la cláusula segunda se ha indicado como parte del objeto del contrato, que los consorciados se obligan a sumar esfuerzos a fin de efectuar la supervisión de la obra; a su vez, indica que en la cláusulasexta se ha señaladoqueel aportedel señor MejíaLoarte está relacionado a la asesoría técnica en la supervisión de la obra. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 No obstante, se puede apreciar que en numeral 1 de la misma cláusula sexta, expresamente se indica que su consorciado, el señor Eloy Justo Espinoza Salgado, tiene la obligación de ejecutar el servicio de consultoría, la administración contable,tributarioyfinancieradelasupervisióndelaobra;delocualseevidencia que las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación [servicio de consultoría de obra], le correspondía únicamente al señor Espinoza Salgado. Lo antes indicado también se advierte de lo establecido en el numeral 2 de dicha cláusula, donde se precisa que el señor Mejía Loarte “No se responsabiliza de cualquier deficiencia o falla que se pueda presentar durante la prestación de servicio”. 37. Porotraparte,elAdjudicatario tambiénhamencionadoque,dadoqueelcontrato fue celebrado en el 2017, no le es aplicable la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD. 38. En ese punto, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 12 de agosto de 2017; es decir, cuando se celebró, era de aplicación lo establecido en la Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD - Participación de ProveedoresenConsorcioenlasContratacionesdelEstado,enlaqueseestableció que,respectodelapromesadeconsorcio,sucontenidonodebíavariarconmotivo del contrato de consorcio. Así, el numeral 7.4.2 de la Directiva mencionada, indicaba expresamente lo siguiente: Es decir, en la promesa de consorcio (lo cual no podía ser modificado con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio) debían establecerse necesariamente las obligaciones que le correspondía a casa consorciado; y a su vez, debían comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar dichas obligaciones. 39. En el presente caso, se advierte que las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación estaban designadas únicamente al consorciado Eloy Justo Espinoza Salgado. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 40. De lo antesexpuesto, este Colegiado advierte queel Adjudicatario,no cumple con lo exigido en las bases integradas, pues, de acuerdo a lo establecido en la mencionada Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, cada consorciado debía ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación; por lo que dicha experiencia no resulta idónea para ser considerada en el presente procedimiento de selección. Cabe agregar que, similar enunciado ha sido establecido en la Directiva Nº 005- 2019-OSCE/CD, vigente a la fecha. Respecto a la Experiencia N° 9 [Contrato N° 297-2016-MPY/A (28.10.2016)] 41. El Impugnante señala que, a folios 209 y 210, el Adjudicatario ha presentado el Contrato de Consorcio dondesolo seha consignado elporcentajedeparticipación del señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, más no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD, por lo que la Experiencia N° 9, debe ser declarada inválida. Sobre dicho cuestionamiento, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del referido contrato de consorcio: Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 42. Conforme puede apreciarse del contenido del contrato de consorcio del 26 de octubre de 2016, presentado por el Adjudicatario para acreditar parte de su experienciaenlaespecialidad,únicamentesehacereferenciaalaparticipaciónen las utilidades y pérdidas (proporción)que serían asumidaspor cada integrante del Consorcio San Juan, tal y como se aprecia en la cláusula octava, mas no de cuál es la participación o porcentaje de las obligaciones que asumen los integrantes de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución (supervisión de la obra). Asimismo, de la revisión integral de dicho documento, tampoco se aprecia alguna otracláusuladelacualsedesprendaelporcentajedelasobligacionesqueasumen los consorciados. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 43. En este punto, cabe mencionar que el Adjudicatario también ha mencionado que, dado que el contrato fue celebrado en el 2016, no le es aplicable la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD. 44. Sobre el particular, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 26 de octubre de 2016; es decir, era de aplicación lo establecido en la DirectivaNº 002-2016-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, en la que se estableció que, respecto de lapromesa de consorcio, su contenido no debía variar con motivo del contrato de consorcio. Así, el numeral 7.4.2 de la Directiva mencionada, indicaba expresamente lo siguiente: Es decir, aun cuando estén o no referidas directamente al objeto de la contratación, era obligatorio que se establezca el porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes. 45. De tal forma que, en el presente caso, se advierte que no se ha consignado cuál es el porcentaje de participación en las obligaciones de los integrantes del Consorcio San Juan y en específico de su integrante, señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, pues solo se hahechoreferencia aun porcentajede participación enlasutilidades y pérdidas, por lo que, a consideración de este Colegiado, el Adjudicatario no cumple con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo estipulado en las bases estándar y la Directiva Nº 002-2016-OSCE/CD, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones respecto al objeto del contrato; por lo que dicha experiencia no resulta idónea para ser considerada en el presente procedimiento de selección. Respecto a la Experiencia N° 10 [Contrato N° 0008-2014-CONSULTORÍA DE OBRA – MDP-HBBA (02.10.2014)] Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 46. El Impugnante señala que, a folios 223,el Adjudicatarioha presentadoel Contrato deConsorciodondesolosehaconsignadoelporcentajedeparticipación delseñor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, más no el porcentaje de sus obligaciones ni las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, incumpliendo lo requerido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019 OSCE/CD, por lo que la Experiencia N° 10, debe ser declarada inválida. Sobre dicho cuestionamiento, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del referido contrato de consorcio: Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 47. Conforme puede apreciarse del contenido del contrato de consorcio del 29 de setiembre de 2014, presentado por el Adjudicatario para acreditar parte de su experienciaenlaespecialidad,únicamentesehacereferenciaalaparticipaciónen las utilidades y pérdidas (proporción)que serían asumidaspor cada integrante del Consorcio Cajan, tal y como se aprecia en la cláusula séptima, mas no de cuál es la participaciónoporcentajedelasobligacionesqueasumenlosintegrantesdedicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución (supervisión de la obra). Asimismo, de la revisión integral de dicho documento, tampoco se aprecia alguna otracláusuladelacualsedesprendaelporcentajedelasobligacionesqueasumen los consorciados. 48. En este punto, cabe mencionar que el Adjudicatario también ha mencionado que, dado que el contrato fue celebrado en el 2014, no le es aplicable la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD. 49. Sobre el particular, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 29 de setiembre de 2014; es decir, cuando se celebró, era de aplicación lo establecido en la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD - Participación de ProveedoresenConsorcioenlasContratacionesdelEstado,enelqueseestableció que,respectodelapromesadeconsorcio,sucontenidonodebíavariarconmotivo del contrato de consorcio. Así, el numeral 7.4.2 de la Directiva mencionada, indicaba expresamente lo siguiente: Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Es decir, aun cuando estén o no referidas directamente al objeto de la contratación, era obligatorio que se establezca el porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes. 50. Por ello, en el presente caso, se advierte que no se ha consignado cuál es el porcentaje de participación en las obligaciones de los integrantes del Consorcio Cajan y en específico de su integrante, señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, pues solo se ha hecho referencia a un porcentaje de participación en las utilidades y pérdidas;portanto,aconsideracióndeesteColegiado,elAdjudicatarionocumple con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo estipulado en las bases estándar y la DirectivaNº 016-2012-OSCE/CD, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones respecto al objeto del contrato; por lo que dicha experiencia noresultaidóneaparaserconsideradaenelpresenteprocedimientodeselección. Respecto a la Experiencia N° 19 [Contrato N° 010-2023-UNDC] 51. El Impugnante refiere que, en el folio 573 de la oferta del Adjudicatario, se presentó un Resumen de Comprobantes de Pago Cancelados, del cual, debe descontarse el monto de S/ 45,204.00, por corresponder a la Factura N° E001-14 que fue desestimada por el comité de selección. Por tanto, teniendo en cuenta que al adjudicatario le corresponde el 50% del monto total [S/ 372,179.60], este solo acreditaría una experiencia total de S/ 186,089.80 (ciento ochenta y seis mil ochenta y nueve con 80/100 soles). Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 52. No obstante, tanto la Entidad como el Adjudicatario, señalan que dicha experiencia debe corresponder en total, al 100%, dado que los integrantes del Consorcio San Luis (contratista) son los mismos integrantes del Adjudicatario. 53. Sobre ello, conviene mencionar que, el referido monto de facturación corresponde a la contratación derivada del Contrato N° 010-2023-UNDC [folios 564 a 572 de la oferta del Adjudicatario], por ello, resulta pertinente reproducir la parte pertinente de dicho contrato a efectos de verificar las partes intervinientes: Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 54. Conformeseaprecia,elConsorcioSanLuis(ejecutordelserviciodeconsultoríadel Contrato N° 010-2023-UNDC) se encontraba conformado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Individual de Responsabilidad y por el señor Mejía Loarte Roosvelt Niguert, quienes resultan ser los mismos integrantes del Consorcio Supervisor VR (Adjudicatario). Cabe añadir que, a folios 600 a 604 de la oferta del Adjudicatario,obrael Contrato de Consorcio Temporal, en el cual se advierte que únicamente se encuentra integrado por las personas antes mencionadas, y a cada una le correspondía el 50% de participación y obligaciones en la ejecución del referido servicio. Enconsecuencia,seadviertequeelmontofacturado,debidamenteacreditadopor el Adjudicatario a través del Contrato N° 010-2023-UNDC, debe ser considerado en un porcentaje total del 100%. 55. Por otro lado, señala el Impugnante que, el Adjudicatario también acredita un monto de S/ 50,083.00, a través de constancias de depósito; sin embargo, de la revisión de los movimientos correspondientes a la cuenta del Adjudicatario (folios 593 – 599), se advierte que acredita un monto inferior al consignado en su cuadro resumen antes citado; por lo que, de la revisión integral a los movimientos que obran en el estado de cuenta, se logra demostrar que, únicamente acredita un monto total de depósitos de S/ 269,518.08, y si se adiciona el total del monto acreditado mediante las constancias de depósito, se obtiene un total acreditado de S/ 319,601.08. Por tanto, señala que el Adjudicatario erradamente pretendió acreditar el monto total de S/. 417,383.60 correspondiente a dicha experiencia, pues únicamente logra demostrar la cancelación del monto de S/ 319,601.08. Por tanto, teniendo en cuenta que le corresponde el 50% de dicha experiencia, este únicamente acredita una experiencia de S/. 159,800.54 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos con 54/100 soles), correspondiente a su experiencia N° 19. 56. Sobre el particular, corresponde verificar si los montos señalados en las facturas, descontando el monto correspondiente a la detracción, ha sido debidamente abonado en la cuenta, a efectos de determinar si dicha contratación resulta ser válida para acreditar su experiencia. Así tenemos que: Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Monto que Factura Monto facturado Detracción corresponde ser abonado E001-1 7,534.00 904.00 6,630.00 E001-2 46,710.80 5,605.00 41,105.80 E001-4 45,204.00 5,424.00 39,780.00 E001-7 46,710.80 5,605.00 41,105.80 E001-9 46,710.80 5,605.00 41,105.80 E001-10 40,683.60 4,882.00 35,801.60 E001-11 46,710.80 No adjunta ----- constancia de Detracción E001-12 45,204.00 5,424.00 39,780.00 E001-13 46,710.80 5,605.00 41,105.80 E001-14 45,204.00 5,424.00 39,780.00 57. Ahora bien, corresponde verificar si en el estado de cuenta obran los depósitos correspondientes a los montos consignados en el cuadro: Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 58. De lo antes reseñado, este Colegiado advierte que, respecto de las Facturas E001- 1, y E001-10, no se aprecia del estado de cuenta presentado que los montos correspondientes a la diferencia entre el monto facturado y la detracción hayan sido depositados en la cuenta del Adjudicatario. Asimismo, respecto de las Facturas E001-2, E001-7, E001-9 y E001-13, se aprecia que si bien hay correspondencia entre el monto facturado y la detracción y el monto depositado en el estado de cuenta (S/. 41,105.80), lo cierto es que, únicamente se ha verificado un solo depósito por el importe de S/. 41,105.80, y considerando que lasfacturasantesseñaladasfueronemitidasconanterioridadaldepósitorealizado en el estado de cuenta (24.06.2024), no es posible determinar a cuál de las facturas mencionadas corresponde el monto señalado. De igual forma, respecto a lasfacturasE001-4,E001-12yE001-14,severificaquesibienhaycorrespondencia entre el monto facturado y la detracción y el monto depositado en el estado de cuenta (S/. 39,780.00), lo cierto es que, únicamente se ha verificado un solo deposito por el importe de S/. 39,780.00, y considerando que la factura E001-14 fue emitida (08.07.2024) con posterioridad al depositó realizado (20.05.2024) y que solo las facturas E001-4 (21.12.2023) y E001-12 (10.05.2024) fueron emitidas con anterioridad al depósito realizado en el estado de cuenta, no es posible determinar a cuál de las facturas mencionadas corresponde el monto señalado. Por último, respecto a la Factura E001-11, no corresponde que dicho monto facturado sea considerado, al no obrar en la oferta documento adicional alguno que permita acreditar el abono en la cuenta correspondiente, a fin de verificar trazabilidad entre el monto facturado y el abonado en el estado de cuenta. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 Por tales, consideraciones, no se aprecia correspondencia entre los montos consignados en dichas facturas, con las constancias de detracción y el estado de cuenta presentados por el Adjudicatario para acreditar su pago o cancelación respecto del monto facturado en la Experiencia N° 19; por lo que no se puede acreditar fehacientemente la cancelación de las referidas facturas por la prestación de los servicios allí indicados, más aún cuando en su oferta no obra documentoadicionalalgunoquepermitaacreditarquelosabonosconsignadosen la cuenta corriente deriven de dichas facturas. 59. Ahora,sibienparael caso de lasFacturas E001-2,E001-7,E001-9,E001-13yE001- 4, E001-12, se indicó que no es posible determinar a cuál de todas las facturas correspondería el pago por los montos de S/ 41,105.80 y S/ 39,780.00, lo cierto es que, el pago efectivo de dichos montos, se encuentra acreditado, con las constancias de depósitos por concepto de detracción y los abonos en la cuenta, por lo que, corresponde validar solo la suma de S/ 80,885.80 soles derivado del Contrato N° 010-2023-UNDC, Respecto a la Experiencia N° 20 [Contrato N° 020-2023-UNAT] 60. ElImpugnanteseñalaqueelcomitédeselecciónsolohaconsideradocomoválidos los montos consignados en las Facturas E001-5 y E001-7, ya que las demás facturas no cuentan con el respaldo bancario según la entidad financiera. En ese sentido, correspondería hacer un recálculo del monto acreditado por el Adjudicatario respecto a dicha experiencia, considerando únicamente las dos facturas antes señaladas, la cual asciende a la suma de S/ 85,680.00. Por tanto, teniendo en cuenta que, al Adjudicatario le corresponde el 85% del total, este acredita únicamente una experiencia por un monto de S/ 72,828.00 (setenta y dos mil ochocientos veintiocho con 00/100 soles). A su vez,el Impugnante señala que del estado de cuenta (folio 632 de la oferta del Adjudicatario) no se advierte la cancelación de los montos consignados por el Adjudicatario. 61. Sobre el particular, corresponde verificar si los montos señalados en las facturas E001-6 y E001-7, descontando el monto correspondiente a la detracción,han sido 2En la Experiencia N° 20 no obra la Factura E0001-5; no obstante, la Entidad ha señalado que la experiencia validada en la mencionada experiencia, corresponde a las Facturas E001-6 y E001-7. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 debidamenteabonadosenlacuenta,aefectosdedeterminarsidichacontratación resulta idónea para acreditar su experiencia, así tenemos que: Factura Monto facturado Detracción Monto que corresponde ser abonado E001-6 38,250.00 4,590.00 33,660.00 E001-7 47,430.00 5,691.00 41,739.00 62. Ahora bien, corresponde verificar si en el estado de cuenta obran los depósitos correspondientes a los montos consignados en el cuadro: 63. De lo antes reseñado, este Colegiado no aprecia correspondencia entre los montos consignados en las facturas E001-6 y E001-7, con las constancias de detracción y el estado decuenta presentado por elAdjudicatario para acreditar su Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 pago o cancelación respecto del monto facturado en la Experiencia N° 20; por lo quenosepuedeacreditarfehacientementelacancelacióndelasreferidasfacturas por la prestación de los servicios allí indicados, más aún cuando en su oferta no obra documento adicional alguno que permita acreditar que los abonos consignados en la cuenta corriente deriven de dichas facturas. 64. Por consiguiente, no corresponde considerar la Experiencia N° 20. 65. En tal sentido, de la totalidad de la experiencia declarada por el Adjudicatario en su Anexo N° 8, no pueden ser consideradas las siguientes experiencias: ➢ Experiencia N° 1, por la suma de S/ 333,033.07. ➢ Experiencia N° 9, por la suma de S/ 187,465.11. ➢ Experiencia N° 10, por la suma de S/ 167,368.58. ➢ Experiencia N° 20, por la suma de S/ 388,849.50. Respecto, de la experiencia N° 19, solo debe considerarse como parte de su experiencia como monto facturado, la suma de S/ 80,885.80 soles. En ese sentido, solo corresponde considerar como parte de experiencia en la especialidad del Adjudicatario, los siguientes montos facturados: Numero de experiencia indicada en el Anexo N° 8 Monto Facturado de la oferta del Adjudicatario 2 105,000.00 3 193,687.97 5 103,169.75 7 236,992.99 8 240,684.63 11 114,602.39 12 243,776.80 13 171,892.33 14 486,729.28 15 105,594.59 16 106,391.84 17 279,070.34 18 339,462.00 19 80,885.80 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 2’807,940.71 66. En consecuencia, se advierte que el nuevo monto facturado acreditado, considerado como su experiencia en la especialidad, corresponde a S/ 2’807,940.71. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado en el Capítulo IV, el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” se aplica a lasofertas de los postores, de la siguiente manera: i) 80 puntos: si se acredita un monto mayor a los S/ 2’561,236.44 y menor a los S/ 3’201,545.55; ii) 85 puntos: si se acredita un monto mayor o igual a los S/ 3’201,545.55 y menor a los S/ 3’841,854.66; y, iii) 90 puntos: si se acredita un monto mayor o igual a los S/ 3’841,854.66 67. Por ello, teniendo en cuenta el monto facturado acumulado por el Adjudicatario [2’807,940.71], corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado de 90 puntos al Adjudicatario en el factor “experiencia del postor en la especialidad”, debiendo únicamente corresponderle un puntaje de 80.00 puntos. 68. Enatenciónadichasconsideraciones,deconformidadconlodispuestoenelliteral b)delinciso128.1del artículo 128delReglamento,correspondedeclarar fundado este extremo del recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar o ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario o si, por el contrario, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 69. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadejadosinefectoelpuntajeotorgadoporelcomitédeselección al Adjudicatario en el factor “experiencia del postor en la especialidad”, en el cual sololecorrespondeunpuntajede80.00puntos;yconformeseapreciaenel “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultorías de obras”, adicionalmente se otorgó al Adjudicatario puntaje por “sostenibilidad ambiental y social” [3.00 puntos] e “integridad en la contratación pública” [2.00 puntos]. Portanto,seconcluyequealAdjudicatariolecorrespondeunpuntajetécnicototal de 85.00 puntos. En ese sentido, efectuado el promedio ponderado entre el puntaje técnico y puntajeeconómico ,seadviertequeelpuntajetotalobtenidoporelAdjudicatario corresponde a 87.25 puntos. 3Conforme al “Acta de evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro: consultoría de obra”, para el promedio ponderado final se realizó con la siguiente fórmula: C1xPT+C2xPei [C1=0.85 y C2=0.15]. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 70. Conformeloexpuesto,deacuerdoalnuevopuntajeobtenidoporelAdjudicatario, y dado que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 93.20, éste queda en el primer orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento dela buena pro al Adjudicatario yotorgárselo al Impugnante. A su vez, se deja constancia que el acto administrativo de admisión, calificacion y evaluación de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, toda vez que dicha actuación no ha sido materia controvertida. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que tanto el Adjudicatario como el postor Consorcio Supervisor Lircay, cuentan con el mismo puntaje total [87.25],aefectos de determinar al postor que ocupe el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde que el comité de selección proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 84.2 del artículo 84 del Reglamento. 71. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOFE, integradoporla señoraESTELA PALOMINO RUIZ yla empresa BALESTRA S.A.C.,en Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00575-2025-TCE-S1 el marco del Concurso Público N° 06-2024-UNH/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra en la ejecución del componente de infraestructura del P.I.: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería ambiental y mejoramiento de los servicios de formación profesional en ingeniería de minas e ingeniería civil de la Universidad Nacional de Huancavelica en el barrio Santa Rosa del distrito de Lircay - provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”, convocada por la Universidad Nacional de Huancavelica, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR VR, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor MEJIA LOARTE ROOSVELT NIGUERT. 1.2. Otorgar la buena pro al CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 84.2 del artículo 84 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en el fundamento 70. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO HOFE, integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa BALESTRA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 47 de 47