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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el Consorcio Impugnante presentó los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, situación que fue verificada por el comité de selección, conforme se aprecia del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024 (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13242/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2024-MDFOE/CS-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivodelCaseriodeSiscodistritodeFidelOlivasEscuderodelaprovinciadeMariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2646320 - p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado aprecia que el Consorcio Impugnante presentó los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, situación que fue verificada por el comité de selección, conforme se aprecia del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024 (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13242/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2024-MDFOE/CS-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en campo deportivodelCaseriodeSiscodistritodeFidelOlivasEscuderodelaprovinciadeMariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2646320 - primera etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Anta, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2024-MDA-1,paralaejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Localidaddel CentroPobladode Pampacancha,DistritodeAnta,de laProvinciade Carhuaz, Departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 498,193.52 (cuatrocientos noventa y ocho mil ciento noventa y tres con 52/00 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras queel2dediciembrede2024,sepublicóenelSEACE elotorgamientodela buena proafavordelCONSORCIOVICTORIA,integradoporlasempresasCORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C. y MAGHU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO ORDEN DE RESULTADOS (S/.) PRELACIÓN CONSORCIO VICTORIA Admitido 448,374.17 1 Adjudicado MARLOS CONTRATISTAS Admitido 496,454.12 2 Aprobado GENERALES S.R.L. CONSORCIO JG No Admitido --------- ------- -------- Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO JG, integrado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; asimismo, se disponga continuar con la calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Cuestionó la decisión del comité de selección por no admitir su oferta, debido a que no presentó la liquidación de obra; no obstante, según refiere,dichodocumentonofuerequeridoparalaadmisióndelaoferta, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 • El hecho de que su representada no haya presentado la liquidación de obra, tampoco implica que su oferta deba ser descalificada; por cuanto, laacreditacióndelaexperienciadelpostor“(…)esopcionalconcontrato y acta de recepción de obra o con contrato y resolución de liquidación y con contrato y sus respectivas constancias que la obra fue concluida”. (sic) • Solicitó que “(…) se revoque la decisión del comité admitiendo nuestra oferta y, posteriormente, proceder con la evaluación, calificación y buena pro”. (sic) Sobre la revocatoria de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Al declararse admitida la oferta de su representada “(…) se tendrá que retrotraer el proceso hasta la etapa de admisión y proseguir con la evaluación donde se establecerá el nuevo orden de prelación donde mi representada debería ocupar el primer orden de prelación dado que ofertó al 90% del valor referencial y contamos con discapacitado y colindancia”. (sic) 3. Condecretodel17dediciembrede2024,debidamentenotificadoel18delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Consorcio Impugnante. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 4. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 041-2024-MDA/A, mediante el cual el comité de selección informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. • Elexpedientetécnicoestableciócomogastogeneralvariablelasumade S/ 29,931.87; sin embargo, el Consorcio Impugnante ofertó como gasto general variable el monto de S/ 14,505.28, suma que es menor del 50% del monto previsto en el expediente técnico, cantidad que resulta insuficiente para que se pueda cubrir la planilla de pago de dos meses de acuerdo a los salarios previstos en el expediente técnico, hecho que refleja un inadecuado manejo de costos, constituyéndose como un riesgo para la ejecución de la obra, debido a que podría ocasionar pérdidas a la empresa y hasta la resolución del contrato. • Con respecto a la experiencia del postor en la especialidad, resulta necesario que el Consorcio Impugnante adjunte la resolución de liquidaciónde obra,debido aqueen elactade recepción seprecisóque “(…) el Órgano de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Independencia, mediante Oficio N°017-2022-OCI/4603-SOO, señaló que había un sobrecosto por duplicidad de la actividad de pintado de la estructura metálica del techo parabólico de la losa deportiva, aspecto que el comité de recepción deja para su verificación y análisis antes de la liquidación de la obra (…)”; en ese sentido, dado que la acreditación del requisito de calificación experiencia en la especialidad se realiza en base a un monto y no en atención al cumplimiento en la ejecución de las metas físicas, el comité de selección consideró que no se podía obviar la presentación de la liquidación de obra, dado que no corresponde al colegiado interpretar las ofertas o asumir vacíos no considerados en los documentos presentados. Sobre la revocatoria de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 • “(…) se ha verificado la oferta, en la que se ha identificado que también cuenta con la acreditación legal de empresa promocional para personas con discapacidad y también acreditaría la colindancia, dado que los domicilios de los consorciados están en una provincia colindante de acuerdo a lo verificado en el RNP, por lo que no es cierto que le correspondería el primer lugar en el orden de prelación al impugnante, dado que existe un procedimiento previsto en la ley de contrataciones del estado para la determinación del orden de prelación y la oferta económica del adjudicatario también corresponde al 90% del Valor Referencial. Por lo que esta pretensión no es analizada en más extremos”. 5. Mediante decreto del 2 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 041-2024-MDA/A; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 3 de enero de 2025. 6. Con decreto del 13 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 17 de enero de 2025. 7. El 17 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 17 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024- MDA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 498,193.52 (cuatrocientos noventa y ocho mil ciento noventa y tres con 52/00 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; asimismo, se disponga continuar con la calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 2 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode SalaPlena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2024 . Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 11 y13 dediciembre de2024,respectivamente, ante laMesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jaime Giraldo Chinchay, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. 2 Cabe precisar que los días 6 y 9 de diciembre del 2.24 fueron feriados Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; asimismo, se disponga continuar con la calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se disponga continuar con la calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2024 . 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnantey,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgada y disponer que se continúe con la evaluación y calificación de su oferta y, en caso corresponda, se le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 3 Cabe precisar que el 23, 24 y 25 de diciembre de 2024 .ueron feriados Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada y disponer que se continúe con la evaluación y calificación de su oferta y, en caso corresponda, se le otorgue la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la ofertadel Consorcio Impugnante, debido a que no presentó “la liquidación de la obra según contrato”. 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que la liquidación de obra no fue un documento requerido para la admisión de la oferta, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas. Precisó que, el hecho de que su representada no haya presentado la liquidación de obra, tampoco implica que su oferta deba ser descalificada; por cuanto, la acreditación de la experiencia del postor “(…) es opcional con contrato y acta de recepción de obra o con contrato y resolución de liquidación y con contrato y sus respectivas constancias que la obra fue concluida”. (sic) 13. De otro lado, si bien la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 041-2024-MDA/A; sin embargo, no emitió pronunciamiento sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto al argumento referido a que la liquidación del contrato de obra no fue requerida como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Al respecto, la Entidad solo desarrolló argumentos por los cuales, a su consideración, era necesaria la presentación de la liquidación de obra. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en lasbases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Sobre el particular, corresponde señalar que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 “(…) (…)”. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 16. Como se puede apreciar, en ningún extremo del citado listado se solicitó la presentación de la liquidación de obra como documento obligatorio para la admisión de la oferta. Asimismo, de la revisión del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024, se advierte que el comité de selección dejó constancia que el Consorcio Impugnante presentó todos los documentos requeridos para la admisión de la oferta, conforme se aprecia a continuación: 17. Pese a lo expuesto, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante por no haber presentado la liquidación de obra del contrato incorporado en la oferta para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” del Consorcio Impugnante. Asimismo, corresponde precisar que, según el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, “La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación”; por lo que se aprecia que liquidación de la obra no solo no formó parte de la admisión de la oferta, sino que su presentación no es obligatoria, pues la experiencia se puede Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 acreditar con la presentación del acta de recepción de la obra, entre otros medios señalados en dicho extremo de las bases. 18. Enesesentido,seadvierteque,enelcasoconcreto,elcomitédeseleccióndeclaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, bajo el sustento de la no presentacióndeundocumentoquenofuerequeridoparalaadmisióndelaoferta, sino para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,situaciónqueevidenciaeldesconocimientodelcomitédeselección respecto de la oportunidad en la cual debe efectuar la valoración de los documentos que son presentados por los postores como parte de su oferta. 19. En este punto, corresponde recalcar que, ante esta instancia, la Entidad no emitió pronunciamiento respecto alargumentodelConsorcio Impugnantereferido aque la liquidación del contrato de obra no fue requerida como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Al respecto, la Entidad solo desarrolló argumentos por los cuales, a su consideración, era necesaria la presentación de la liquidación de obra. Sin embargo, como ya ha sido abordado en fundamentos previos, la referida liquidación no formó parte de la documentación necesaria para la admisión de ofertas. 20. Porlotanto,enatenciónaloseñaladoenlospárrafosprecedentes,esteColegiado aprecia que el Consorcio Impugnante presentó los documentos de presentación obligatoriaparalaadmisióndelaoferta,situaciónquefueverificadaporelcomité de selección, conforme se aprecia del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024. 21. En ese sentido, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se debe tener por admitida; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, corresponde disponer al comité de selección que proceda a efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 22. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 23. En este punto, cabe señalar que, ante esta instancia, la Entidad desarrolló nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, tales como que el monto del gasto general variable ofertado (S/ 14,505.28) es menor del 50% alprevisto en el expediente técnico (S/ 29,931.87) y que el acta de recepción de la obra contaba con un sobrecosto por duplicidad, por lo que era necesaria la presentación de la liquidación de obra para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 24. Al respecto, dado que tales cuestionamientos no formaron parte de la evaluación efectuada en su oportunidad por el comité de selección, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre tales aspectos, toda vez que no han sido objeto de controversia. Sin embargo, dado que este Colegiado dispuso que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, el citado comité deberá de tener en cuenta lo siguiente: ✓ La normativa de contratación pública no restringe la libertad de los postorespara formular su ofertaen atención a los costos contemplados enelexpedientetécnicodelaobra.Porotraparte,cabemencionarque, respecto del rechazo de ofertas, el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento establece que “Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%)”. ✓ Con respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debe tenerse en cuenta que, las bases integradasdel procedimiento de selección, la cual está en concordancia con las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, establecieron que los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 iii. Contratos y sus respectivas const4ncias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En consecuencia, corresponde considerar tal extremo de las bases; sin embargo, en caso se considere que la información presentada por el Consorcio Impugnante no resulta adecuada, deberá motivar debidamente tal situación, dado que, conforme al artículo 66 del Reglamento, “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”, resultando potestad del Consorcio Impugnante presentar recurso de apelación para cuestionar la decisión del comité de selección, de ser el caso. 25. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. De igual manera, el presente pronunciamiento no convalida aquellos extremos de las bases que no han sido objeto de controversia. 26. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 27. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. 4 De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita, por ejemplo, mediante las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 28. Finalmente, corresponde remitir la resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias tomen las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Juan Carlos CortezTataje,en reemplazodela Vocal CeciliaBerenisePonceCosme según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JG, integrado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDA-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Localidad del Centro Poblado de Pampacancha, Distrito de Anta, de la Provincia de Carhuaz, Departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO JG, integrado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDA-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VICTORIA, integrado por las empresas CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C. y MAGHU S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDA-1. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO JG, integrado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., y, de corresponder, le Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00573-2025-TCE-S3 otorgue la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO JG, integrado por las empresas JGDELPERUS.A.C.yDAMBEZCOMPANYE.I.R.L.,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 28. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Arana Orella.a 5 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sel.cción Página 21 de 21