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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente.”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3101/2022.TCE-5042/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, integrado por las empresas: CORPORACIÓN PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.C. - CORPECSAC (con R.U.C. N° 20506281912), ORPORACIÓN DOBLE A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20516907615) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CON...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente.”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3101/2022.TCE-5042/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, integrado por las empresas: CORPORACIÓN PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.C. - CORPECSAC (con R.U.C. N° 20506281912), ORPORACIÓN DOBLE A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20516907615) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS (con R.U.C. N° 99000019701); por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad supuesta información falsa o adulterada, como parte de su oferta; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCHAMARCA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N°001-2018-CS/MDC(PrimeraConvocatoria),paralaejecucióndelaobra: “REHABILITACION, MEJORAMIENTO DEL CAMINO VECINAL EMP, PE-18 PUENTE CHOQUE COLCAPAMPA, DISTRITO DE COCHAMARCA- OYON-LIMA”, con un valor referencial de S/ 16,188,931.68 (dieciséis millones ciento ochenta y ocho mil novecientos treinta y uno con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N°30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de agosto de 2018, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 5 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 COCHAMARCA, integrado por las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.C. – CORPECSAC, CORPORACIÓN DOBLE A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCCIONESCIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS.,porelmontoofertadodeS/16,187,559.97(dieciséismillonescientoochenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve con 97/100 soles). El 24 de setiembre de 2018, la Entidad y el CONSORCIO VIAL COCHAMARCA suscribieron el Contrato N° 003-2018. 2. Mediante formulario de denuncias, presentado el 3 de mayo de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; el alcalde de la Entidad puso en conocimiento que el CONSORCIO VIAL COCHAMARCA habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, adjunta el escrito S/N sin fecha, donde indica lo siguiente: - Mediante informe N°01-2020-JHML/MDC de fiscalización posterior, realizado al procedimiento de selección, para determinar la autenticidad de los documentos presentados por el CONSORCIO VIAL COCHAMARCA; se aprecia que,según el anexo 09 (experiencia del postor de obras en general),presenta 3 contratos de obras ejecutadas en el país de Colombia, siendo uno de ellos el contrato N° 759-10-2014. - En respuesta a los reiterados correos electrónicos remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, este remitió el documento de gerencia de contratación administrativa del 4 de marzo de 2022, dirigido al señor Rodrigo Baluarte Chávez,consejerodelaembajadadePerúenColombia,dondeseinformaque la firma contratista CONCITOP SAS no ha suscrito contrato alguno con la gobernación del departamento de Arauca. Por tanto, el contrato N° 759-10- 2014 sería un documento falso. - El señor Iván Roberto Gómez Lucas, identificado con cédula de extranjería N° 00104215, gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS, sería quien presuntamente cometió la conducta de falsear los documentos para beneficiar a su representada y al CONSORCIO VIAL COCHAMARCA. 3. Condecretodel15dejulio de2025,serectificóeldecretodel20dejuniode 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.C. - CORPECSAC, CORPORACIÓN DOBLE A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCCIONES Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS, integrantes del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, debido a un error en la base legal citada en el referido decreto. Adicionalmente, se declaró de oficio la PRESCRIPCIÓN de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, en el marco del procedimiento de selección, según la razón expuesta por la Secretaría Técnica del Tribunal. Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantesdelCONSORCIOVIALCOCHAMARCA,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado i. Contrato de obra N° 759-10-2014 del 15.07.2014, supuestamente celebrado entre la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS - CONCITOP SAS. En esa misma línea, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A travésdeldecretodel7de agostode2025,sedispusoacumular losactuadosdel expediente administrativo N° 05042-2022-TCP al expediente N° 03101-2022-TCP, toda vez que existe conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 5. Con decreto del 19 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos anteelincumplimientode losintegrantesdelCONSORCIO VIALCOCHAMARCA de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados el 30 de julio de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de agosto del mismo año. 6. Para mejor resolver, a través del decreto del 29 de octubre de 2025, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Indicarlafechaexactaenlacualel CONSORCIOVIALCOCHAMARCA presentó el Contrato de obra N° 759-10-2014, del 15 de julio de 2014, supuestamente Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 celebrado entre la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación. 7. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, por haber presentado a la Entidad supuesta información falsa o adulterada, como partede su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j),del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalCONSORCIOVIALCOCHAMARCAhaber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i. Contrato de obra N° 759-10-2014 del 15.07.2014, supuestamente celebrado entre la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS - CONCITOP SAS. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración de la misma. Elementos del tipo infractor: a. de los documentostib. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, de la revisión del SEACE se aprecia que la oferta fue presentada el 20 de agosto de 2018 de manera presencial, conforme se aprecia a continuación: 11. Sin perjuicio de lo expuesto, en el expediente no obra la citada oferta que fue recibida por el comité de selección y el juez de paz, conforme se aprecia del “Acta de presentación de ofertas”, según se reproduce a continuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 12. Si bien en el expediente obra el Contrato de obra N° 759-10-2014, lo cierto es que aquelno figura suscrito por el representante del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, ni por los miembros del comité ni del juez de paz. Sobre el particular, corresponde tener presente que, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento vigente a la oportunidad de presentación de ofertas (aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF), (…) Después de abierto el sobre que contiene la oferta, el notario o juez de paz procederá a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta (…)”, firma que no se aprecia en el presente caso en dicho contrato Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 cuestionado y que forma parte de la denuncia. Se grafica la primera hoja del contrato para mayor compresión: 13. En consecuencia, la situación expuesta no permite generar certeza sobre que el citado contrato formó parte de la oferta del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, lo que imposibilita la determinación de responsabilidad alguna en contra de sus integrantes. 14. En virtud de ello, para mejor resolver, mediante decreto del 29 de octubre de 2025,sesolicitóalaEntidadprecisarlafechaenlacualfuepresentadoel Contrato de obra N° 759-10-2014. Asimismo, se requirió que remita la constancia de recepción, en donde conste la fecha y hora de presentación; a fin de que esta Sala Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 cuente con la documentación que permita apreciar su presentación de manera fehaciente. 15. A pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. 16. Sobre el particular, tal como ha sido indicado en los fundamentos precedentes, el primer elemento para la configuración del tipo infractor es verificar la presentación efectiva del documento cuestionado como falso o adulterado. Tal situación no se ha presentado en el presente caso, en la medida que no solo no se cuenta con la oferta, cuya presentación se realizó de manera presencial (segúnseapreciaenelSEACE),sinoquenosecuentaconelementosquepermitan a esta Sala tener la certeza acerca de la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 17. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 18. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de suÓrganodeControlInstitucionalloshechosdescritos,afindeque,enelejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayDannyWilliamRamos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7907-2025-TCP-S3 sanción a las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.C. - CORPECSAC (con R.U.C. N° 20506281912), CORPORACIÓN DOBLE A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N°20516907615) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS (con R.U.C. N° 99000019701), integrantes del CONSORCIO VIAL COCHAMARCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsa oadulteradaante laMUNICIPALIDADDISTRITAL DE COCHAMARCA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-CS/MDC (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, de acuerdo con la fundamentación. 3. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11