Documento regulatorio

Resolución N.° 0571-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), por su responsabilidad al ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 SUMILLA: “ (…) el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero quese desarrollan en el marco deun procedimiento de selección de carácter competitivo (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de enero de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5250/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por haber presentado presunta información inexacta y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 63-2021-MIGRACIONES-OAF, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2021-MIGRACIONES (Primera Convocatoria), llevada a cabo para la contratación del “Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 SUMILLA: “ (…) el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero quese desarrollan en el marco deun procedimiento de selección de carácter competitivo (…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de enero de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5250/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por haber presentado presunta información inexacta y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 63-2021-MIGRACIONES-OAF, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2021-MIGRACIONES (Primera Convocatoria), llevada a cabo para la contratación del “Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2021”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicación Simplificada Nº 018-2021-MIGRACIONES (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2021", con un valor estimado de S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de noviembre de 2021, se realizó la presentación de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el monto de S/ 89,168.22 (ochenta y nueve mil ciento Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 sesenta y ochocon 22/100 soles). El 23 de diciembre de2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 63-2021-MIGRACIONES-OAF, en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000383-2022-OSCE-DGR del 28 de junio de 2022, al 2 cual se adjunta el Dictamen N° 157-2022/DGR-SIRE del 20 de junio de 2022 , presentados el 8 de julio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Subdirección de ProcesamientodeRiesgos delOrganismoSupervisor deContrataciones del Estado - OSCE, en adelante la SPR. puso en conocimiento que el Contratista habría incurridoencausaldeinfracciónalcontratarcon elEstadoestandoinmerso en los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO dela Ley, en el marco del procedimiento de selección. A través del citado dictamen, la SPR señaló lo siguiente:  ElseñorMarioJesúsCaveroPolovienedesempeñandoelcargo deViceministro dePescayAcuiculturadelMinisteriodelaProducción desdeel10dediciembre de 2021, por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes ya sea por consanguinidad o afinidad del señor Mario Jesús Cavero Polo, se encuentran impedidos de contratar con el Estado desde entonces y durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Viceministro de Estado; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el señor Mario Jesús Cavero Polo cese en las funciones de dicho cargo y solo en el ámbito desu sector, según lo previsto en la normativa decontratación pública.  De la información consignada por el señor Mario Jesús Cavero Polo [ex Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción] en la Declaración Jurada de Intereses del portal web de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó -entre otros- que la señora Aida Jesús Sologuren Román, es su cónyuge.  Delabúsquedaen elportalwebdelRegistroNacionaldeIdentificacióny Estado Civil(RENIEC),seadviertequelos señores MarioJesús CaveroPoloy Aida Jesús Sologuren Román tienen estado civil decasado y el Acta de Matrimonio N° 298 dela Municipalidad deComas de fecha 29 de marzo de 1990, donde se aprecia queaquellos contrajeron matrimonio. 1 2Obra a folio2 del expediente administrativo. Obra a folio3 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1  De la revisión de la partida registral correspondienteal Contratista en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia que, en el Asiento C00001 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios), se indicó que por Junta GeneraldeSocios defecha 18 de enerode2021seacordó nombrar como nuevo gerente general del Contratista a la señora Aida Jesús Sologuren Román. Asimismo. en el Asiento C00002 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios), se indicó que por Junta General de Socios de fecha 10 de noviembre de 2021 se acordó aceptar la renuncia de la señora Aida Jesús Sologuren Román al cargo de Gerente General, título que fue presentado ante losRegistrosPúblicos el20 de diciembrede2021 siendolos derechos cobrados el 27 del mismo mes y año.  En ese sentido, el Contratista a la fecha de suscripción del contrato con la Entidad, tenía como representante a la señora Aida Jesús Sologuren Román [cónyuge del ex Viceministro de Estado]. Por lo tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo del señor Mario Jesús Cavero Polo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en su cargo y sólo en el ámbito de su sector. 3. Mediante Decreto del 21 de junio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, los siguientes documentos: En el supuesto de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. a) Remitir copia completa y legible de toda la documentación que acredite o sustente la(s) supuesta(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. b) Señalar y enumerar de forma clara y precisa, la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 c) Remitircopiacompleta detodala documentación queacreditelasupuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. Através del OficioN°000134-2023-OAF-MIGRACIONES , presentado el12 dejulio de 2023, la Entidad, en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 21 de junio del mismo año, remitió la documentación solicitada; como parte de ello, el Informe N° 001205-2023-UA-MIGRACIONES , a través del cual señala lo siguiente:  Seadvierte que el Contratista suscribió el Contrato N° 063-2021-MIGRACIONES- OAF cuando el Viceministro Mario Jesús Cavero Polo ejercía su cargo, pese a los impedimentos señalados, igualmente que, la señora Aida Jesús Sologuren Román, cónyuge del citado funcionario, se encontraba en el cargo de Gerente General dela referida empresa.  AtravésdelaCartaNotarialN°11-2022-UA/MIGRACIONESyCartaNotarialN°41- 2022-UA/MIGRACIONES, requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones contractuales resultantes del Contrato.  Persistiendo el incumplimiento, a través de la Carta notarial N° 53-2022- UA/MIGRACIONES de fecha 23 de febrero de 2022, comunicó al Contratista la resolución total del contrato. Agrega que, todos estos hechos fueron de conocimiento del Tribunal mediante el Oficio N° 000099-2022-OAF- MIGRACIONES, del 01 de julio 2022. 5. Mediante Decreto del 12 de julio de 2023 , se dispuso: 1) incorporar al presente expedienteadministrativocopiadelossiguientesdocumentos;i)ContratoNº063- 2021-MIGRACIONES-OAF - Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre del ejercicio 2021, suscrito el 23 de diciembre de 2021; ii) Oferta presentada por el Contratista; iii) Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, así como, 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto deimpedimento de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como 4Obrante a folios 26 y 27 del expediente administrativo. Obrante a folios 28 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 1469 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 parte de su oferta, supuesta información inexacta, todo ello en el marco del procedimientodeselección; infracciones tipificadas en literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:  Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) defecha 22 denoviembre de2021, suscrito por la Gerente General de la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), señora Aida Jesús Sologuren Román. En vista de ello, se otorgóal Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeprecisarqueelcitadoDecretofuenotificadoalContratistael12dediciembre 2023,através delaCasillaElectrónica delOSCE (bandeja demensajes del Registro Nacional deProveedores). 6. Através delescritos/n, presentado el1 defebrerode2024antelaMesa de Partes del Tribunal, la señora Aida Jesús Sologuren Román, en representación del Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:  Señala quesuscribióelContratodentro delosplazoslegales, pues ostentaba la representación legal vigente de la empresa, de lo contrario, habría sido objeto de sanción por incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato.  Señala que el señor Mario Jesús Cavero Polo fue designado Viceministro de Pescay Acuicultura delMinisterio delaProducción desdeel11 dediciembre de 2021, en tal sentido precisa que la mayoría de actos del procedimiento de selección y la suscripción del contrato fueron anteriores a la fecha de designación del referido ex viceministro.  Señala que el señor Mario Jesús Cavero Polo fue designado Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción al cual no pertenece la Entidad [Superintendencia Nacional de Migraciones], por lo que considera que no existía el impedimento para su contratación. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1  Señala que el Ministerio Público en dos dictámenes de archivo, determinó que no existe delito al no pertenecer la Entidad al sector del ex funcionario, por lo que, según señala al no existir delito no puede existir infracción y solicita la aplicación del principio constitucional de uniformidad de fallo. Agrega que la interpretación que realiza el Ministerio Público resulta de aplicación obligatoria al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que este debe ser archivado.  Señalaquenotieneresponsabilidad enlos hechosqueseleimputan, precisa que existe una inadecuada interpretación de las prohibiciones para contratar y que no existe agravante para ser sancionado.  Solicita el uso de la palabra. 7. Através delescritos/n, presentado el2 defebrerode2024antelaMesa de Partes del Tribunal, el Contratista precisó que el escrito de apersonamiento presentado el 1 del mismo mes y año fue firmado por la señora Aida Jesús Sologuren Román anterior gerente general de la empresa, sin embargo, el escrito de apersonamiento y demás argumentos formulados deben ser entendidos como suscritos por la actual gerente general Merari Del Rosario Jáuregui Robles. 8. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2024: i) se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos, y ii) se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2024, se programó audiencia pública para el4 deabrildel mismoaño. Cabeprecisar quela audienciapública programada no se llevóa cabo debidoa la inasistencia de las partes. 10. Mediante Decreto del 1 de abril de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos; i) las Fichas RENIEC del señor Mario Jesús Cavero Polo y de la señora Aida Jesús Sologuren Román, obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, ii) Acta de Matrimonio N° 298 de la Municipalidad de Comas de fecha 29 de marzo de1990, dondese aprecia que los señores Mario Jesús Cavero PoloyAidaJesúsSologurenRománcontrajeron matrimonio, obtenidadel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, iii) La Resolución Suprema N.° 012-2021-PRODUCE del 10 de diciembre de 2021 donde se dispuso designar al señor Mario Jesús Cavero Polo en el cargo de Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, obtenida de la página web de PRODUCE, y iv) La Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Resolución Suprema N.° 012-2022-PRODUCE del 6 de julio de 2022 donde se aceptóla renuncia del mismo al cargo deViceministro, obtenida de la página web de PRODUCE. 11. Mediante Decreto del 15 de abril de 2024, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDEMIGRACIONES (…) Sírvaseremitir losiguiente: 1. Copia del cargo de recepción por parte de la Mesa de Partes del Tribunal del referido Oficio N° 000099-2022-OAFMIGRACIONES de fecha 01 de julio2022. 2. Copia del Oficio N° 000099-2022-OAFMIGRACIONES de fecha 01 de julio 2022 y documentación que acredite lomanifestado por surepresentada, tales como:  Carta notarial N°53-2022-UA/MIGRACIONES de fecha 23 de febrero de 2022 y Carta Notarial N°11-2022-UA/MIGRACIONES y Carta Notarial N°41-2022- UA/MIGRACIONES, en las cuales se aprecie el diligenciamiento notarial (cargo mediante el cual el Notario Público certifica la entrega de la carta o de las circunstancias de su diligenciamiento). Así como cualquier otra comunicación notarial que se hubiese empleado para seguir el procedimiento de resolución de contrato.  Informar si la resolución contractual ha sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, deberá remitir la Solicitud de Arbitraje, Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el arbitraje y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdoo no acuerdo celebrado entrelas partes. 3. Encasoqueel OficioN° 000099-2022-OAFMIGRACIONESnohubiesesidopresentado ante el Tribunal, deberá remitir el informe técnico legal correspondiente que acredite la infraccióncorrespondienteadar lugar alaresolucióndelcontratoporpartede laempresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SAC. Deberá adjuntarse, como mínimo, la Carta notarial N°53-2022-UA/MIGRACIONES de fecha 23 de febrero de 2022 y Carta Notarial N°11-2022-UA/MIGRACIONES y Carta Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Notarial N°41-2022-UA/MIGRACIONES, en las cuales se aprecie el diligenciamiento notarial (cargomediante elcualel Notario Públicocertifica laentrega de lacartao de las circunstanciasde sudiligenciamiento).Asícomocualquierotracomunicaciónnotarialque se hubieseempleadopara seguir el procedimiento de resoluciónde contrato. Asimismo, deberá informar si la resolución del contrato fue consentida por la citada empresa o fue sometida a algún mecanismo de solución de controversias, supuesto en el cual deberáremitir la documentaciónpertinente antes indicada. (…)”. 12. Mediante Decreto del 19 de abril de 2024, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MESADEPARTESDEL TRIBUNALDE CONTRATACIONES DELESTADO Considerandoque,mediante InformeN°001205-2023-UA-MIGRACIONESdel11de juliode 2023 (cuya copia se adjunta) la Superintendencia Nacional de Migraciones señaló que, conOficioN° 000099-2022-OAFMIGRACIONESdel1 dejulio2022 informóalTribunalque la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SAC habría ocasionado la resolución del Contrato Nº 063-2021-MIGRACIONES-OAF del 23 de diciembre de 2021 (ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA Nº018-2021-MIGRACIONES - PRIMERA CONVOCATORIA). No obstante, de la revisión del Sistema Informático del Tribunal, no se advierte ningún expediente generado en virtud delreferidooficio. Por lotanto: 1. Sírvase informar si el Oficio N° 000099-2022-OAFMIGRACIONES de fecha 01 de julio 2022 fue efectivamente presentado ante del Tribunal de Contrataciones del Estado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, para lo cual deberá efectuar la búsqueda desde la fecha de emisión del referido oficiodel 1 de julio de 2022 en adelante. 2. Deser afirmativa surespuesta, precisar el estadodelmismo. (…)”. 13. A través del informe N° D000022-2024-OSCE-STCE-KVG del 23 deabril de2024, la Mesa de Partes del Tribunal en atención del requerimiento de información formulado mediante Decreto del 19 del mismo mes y año, informó que no se ha encontrado ningún registro del Oficio N° 000099-2022-OAFMIGRACIONES. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 14. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2024 en mérito de los fundamentos del Memorando N° D00017-2024-OSCE-TCE emitido por la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de febrero de 2024 a través del cual se remitió el presente expedientea Sala. 15. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2024, se dispuso i) incorporar al presente expediente la Carta Notarial N°00053-2022-UA/MIGRACIONES de fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato, por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, extraída del SEACE y ii) Ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquela Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección. En vista de ello, se otorgóal Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista 24 de mayo de 2024,através delaCasillaElectrónica delOSCE (bandeja demensajes del Registro Nacional deProveedores). 16. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2024, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDEMIGRACIONES Considerandoque,mediante InformeN°001205-2023-UA-MIGRACIONESdel11de juliode 2023 su representada informó que la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SAC. habría ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 063-2021-MIGRACIONES-OAF de 23 de diciembre de 2021 (ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº018-2021-MIGRACIONES - PRIMERA CONVOCATORIA), sereitera que remita losiguiente:  La Carta Notarial N°11-2022-UA/MIGRACIONES y la Carta Notarial N°41-2022- UA/MIGRACIONES, en las cuales se aprecie el diligenciamiento notarial (cargo mediante el cual el Notario Público certifica la entrega de la carta o de las circunstanciasdesudiligenciamiento).Asícomocualquierotracomunicaciónnotarial que se hubiese empleadopara seguir elprocedimiento de resoluciónde contrato. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1  Informar si la resolución contractual ha sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de soluciónde controversias eindicar suestadosituacional.Asimismo, de ser elcaso, deberá remitir la Solicitud de Arbitraje, Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el arbitraje y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)”. 17. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024, tras verificarse que el Contratista no presentódescargos respectodelaampliación decargos dispuesta pese habersido válidamente notificado; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Quinta Sala para resolver. 18. Mediante Oficio N° 000494-2024-OAJ-MIGRACIONES, presentado el 18 de junio de 2024 el ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través de los Decretos del 15 de abril y 22 de mayo de 2024 remitió la información y/o documentación solicitada. 19. Mediante Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación dela Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidenteal vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y como miembros integrantes a los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino De La Torre; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 20. Mediante Decretodel 5 deagosto de2024, se programóaudiencia pública para el 13del mismo mes y año. Cabeprecisarquelaaudiencia pública programadanose llevó a cabo por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del artículo 11 del TUO dela Ley, y por haber Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 presentadocomoparte desu oferta, supuesta información inexacta,así como por haberocasionado quelaEntidadresuelva el Contratoderivadodelprocedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracciones tipificadas en los literales c), i) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre lainfracciónde contratarcon el Estado estandoimpedidoconforme aLey; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, toda vez que habría perfeccionado indebidamente el Contrato derivado del procedimiento de selección, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la citada normativa. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecelosiguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con elEstadoestando impedidoconformea Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general, la posibilidad quetoda persona naturalojurídica pueda participar en condiciones de igualdad durantelos procedimientos deselección quellevan a cabolas Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenun procedimiento deseleccióny/oparacontratarcon el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento delos principios delibre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos deinterés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango deley. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo eldesarrollo deuna competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectiva yobtenerlapropuesta másventajosa para satisfacerelinterés públicoquesubyacea lacontratación. Se encuentra prohibida la adopción deprácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de lainfracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifique: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad delEstado; yii) quealmomento decelebrarse y/operfeccionarse el contrato, se haya encontrado impedido conforme a Ley. 8. Respecto al primer requisito, obra en autos el Contrato N° 63-2021- MIGRACIONES-OAF para la contratación del “Servicio de toma deinventariofísico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2021” [el Contrato], derivado del procedimiento de selección, suscrito entre la Entidad y el Contratista el 23 de diciembre de 2021, información que ha sido corroborada en el SEACE. Entalsentido, seadviertequeconcurreel primerrequisito, estoes,quese celebró un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, según el cual: “(…) Artículo11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea elrégimen legal de contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestos subsistehasta (12)meses después y soloen elámbito de su sector Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos paracada una deestas; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participaciónindividual oconjunta superior al treinta porciento(30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivoprocedimientode selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados orepresentantesa las citadaspersonas. (…)”. (el resaltadoes agregado). 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Ministros y Viceministros de Estado están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su sector. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Ministros y Viceministros, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo; y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado, respecto del ámbito del sector de los referidos funcionarios. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 11. En estepunto,cabeprecisarque,atravésdel Dictamen N°157-2022/DGR-SIREdel 20 dejuniode2022, la Dirección deGestión deRiesgos del OSCE ha indicado que, alafecha desuscripción delcontrato, elContratista habríatenidocomoaccionista y representante legal a la señora Aida Jesús Sologuren Román [cónyuge del señor Mario Jesús Cavero Polo ex Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción]; por lo quecorrespondeverificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. DeacuerdoalaResoluciónSuprema N° 012-2021-PRODUCE publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2021, el señor Mario Jesús CaveroPolo fuedesignadoen elcargode Viceministro dePesca y Acuicultura del Ministeriode la Producción, cargo que ejerció desde la mencionada fecha hasta el 6 de julio de 2022, fecha en la que fue aceptada su renuncia según la Resolución Suprema N° 012-2022-PRODUCE. 13. Por tanto, el señor Mario Jesús Cavero Polo se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo [desde el 10 de diciembre de 2021 hasta el 6 de julio de 2022] y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su sector [hasta el 6 de julio de 2023], en atención al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Conformealo expuesto enlospárrafos precedentes, el cónyuge, convivienteolos parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad oafinidad deun viceministro de Estado, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación mientras aquel [viceministro] ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo y solo en el ámbito desu sector. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 15. En relación a ello, de la información consignada por el Viceministro de Estado Mario Jesús Cavero Polo en la Declaración Jurada de Intereses del portal web de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó -entre otros- que la señora Aida Jesús Sologuren Román identificada con DNI 09018432 es su cónyuge. 16. Ahora bien, esta Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea) [incorporada al expediente administrativo a través del Decreto del 1 de abril de 2024, corroborando que los señores Mario Jesús Cavero Polo [ex viceministro de Estado] y la señora Aida Jesús Sologuren Román tienen estadocivil de“casado”. 17. Aunadoa ello, obra en el expedienteadministrativo el Acta de Matrimonio N° 298 de la Municipalidad de Comas de fecha 29 de marzo de 1990, donde se aprecia que los señores Mario Jesús Cavero Polo y Aida Jesús Sologuren Román contrajeron matrimonio: 18. En ese sentido, se acredita quela señora Aida Jesús Sologuren Román es cónyuge del ex Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, por lo tanto, deacuerdoal impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aquella se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación mientras el referido ex viceministro de Estado ejerció dichocargo [desdeel 10 dediciembrede2021 hasta el 6 dejulio de 2022]; siendo que, el mencionado impedimento se extendió hasta doce (12) meses despuésdequelaautoridadcesó en susfunciones ysoloen elámbitodesu sector Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 [esto es hasta el 6 dejulio de 2023]. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Cabe precisar que, en mérito del literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de contratarcon elestado,laspersonas jurídicasenlasqueunviceministro deestado o su cónyugue tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento(30%) del capital o patrimonio social. 20. Al respecto, se advierte que a través del Dictamen N° 157-2022/DGR-SIRE del 20 de junio de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado deCONOSCE, el Contratista habría declaradoinformación respecto a su composición en el año 2019, respecto de la cual no realizó ninguna modificación posterior: Como se aprecia, tanto el señor Mario Jesús Cavero Polo y la señora Aida Jesús Sologuren Román [cónyuge del ex Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción], no figuran en la composición del Contratista como accionistas [con una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento(30%)del capitalo patrimonio social]. Cabe precisar que, dicha información Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 ha sido corroborada por el colegiado a través de la consulta de la ficha RNP correspondiente al Contratista. 21. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevanteatender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . En consecuencia, se advierte que, al 23 de diciembre de 2021 [fecha en la que se suscribió el Contrato con la Entidad], el Contratista no tenía como accionista a la señora Aida Jesús Sologuren Román. 22. Por lo tanto, no existen elementos que permitan concluir en la configuración del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Sobre el impedimentoprevistoenel literal k) enconcordanciaconlos literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey 23. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo establecido, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, el cónyuge de un viceministro deEstado. 24. Siendo así, en el Asiento C00001 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios) de la Partidaelectrónica N°14359302,correspondientealContratista,se indica quepor Junta General de Socios de fecha 18 de enero de 2021 se acordó aceptar la renuncia de la señora Dora Viviana Ayala Flores al cargo de Gerente General y nombrar como nuevo gerente general a la señora Aida Jesús Sologuren Román. Asimismo, se visualiza que dicho acto fue inscrito en los Registros Públicos el 18 de febrero de2021, comosevisualiza a continuación: 7“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 25. Asimismo, en el Asiento C00002 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios) de la referida partida electrónica, seindicó quepor JuntaGeneraldeSocios defecha10 de noviembre de 2021 se acordó aceptar la renuncia de la señora Aida Jesús Sologuren Román al cargo de Gerente General y nombrar como nuevo gerente general a la señora Merari del Rosario Jáuregui Robles. Asimismo, se aprecia que dicho acto fue inscrito en los Registros Públicos el 27 de diciembre de 2021. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores: Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Comoseaprecia delcitadoasientoregistralen méritoa la Junta General de Socios de fecha 10 de noviembre de 2021 se nombró como nuevo gerente general del ContratistaalaseñoraMeraridelRosarioJáureguiRobles,sin embargo, dichoacto fue inscrito anteRegistros públicos el 27 de diciembre de2021. 26. Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la información contenida en registros públicos constituyela única fuente deinformación certera y válida sobre los órganos de representación de una persona jurídica. Lo señalado encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 2013 del Código Civil, por el cual el contenido del asiento registral se presumecierto y produce todos sus efectos. Sin perjuicio del alcance al interior de la sociedad de algunos actos realizados en su esfera de organización interna. 27. En concordancia con ello el artículo 2012 del Código Civil, recoge el principio de Publicidad Registral en mérito del cual "Se presume, sin admitirse prueba en contrario,quetodapersonatieneconocimientodelcontenidodelasinscripciones”, en ese sentido, para queal Estado selepueda oponer un acto como la aceptación de la renuncia de un apoderado o miembro del directorio, es necesario que este Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 se encuentre inscrito en los registros públicos, pues sólo así podrá ser de conocimiento público; por consiguiente, constituye responsabilidad del Contratista la inscripción de modificaciones que se produzcan en su organización (respecto de las personas que asumen la condición de directivos y/o representantes o apoderados) debiendo el Estado tener —como tercero ajeno a las relaciones internas dela persona jurídica — por válida y certera la información contenida en los registros públicos respecto a las personas que ostentan su representación. Por estas consideraciones, a efectos de concluir si determinada persona jurídica cuenta con habilitación legal para ser participante, postor y/o contratista, el Estado, en sus distintos niveles (Entidades contratantes y este Tribunal), debe considerarlainformación queconsta enlos registros públicosrespectodequiénes asumen en la persona jurídica la condición de directivos, representantes y/o apoderados. 28. Por otra parte, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. 29. En consecuencia, si bien las decisiones tomadas al interior deuna persona jurídica bajo la forma prescrita en la norma de la materia son válidas y eficaces entre los miembros de esta desde su acuerdo mismo; frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración,apoderados orepresentanteslegales,reciénsurtenefectos consu inscripción en Registros Públicos. 30. Bajodichas consideraciones, en atención a la información obranteen los Asientos C00001 y C00002 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios) de la Partida electrónica N°14359302,correspondientealContratista, esta Sala sehagenerado convicción de que, la señora Aida Jesús Sologuren Román [cónyuge del ex viceministrodeEstado] ostentó elcargo deGerenteGeneraldelContratista desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 27 de diciembre del mismo año, periodo que incluye la fecha en la cual se suscribió el contrato con la Entidad [23 de diciembre de 2021], por lo que seha configurado el impedimento previsto en el literal k) del Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales b) y h) del citado dispositivo legal. 31. En estepunto, es oportunoseñalarque através del escritos/n, presentado el1 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Aida Jesús Sologuren Román, en representación del Contratista, se apersonó al procedimientoadministrativo sancionador y formuló sus descargos; sin embargo, posteriormente través del escrito s/n, presentado el 2 de febrero de 2024, el Contratista precisó que los argumentos formulados debían ser entendidos como suscritos por la actual gerente general la señora Merari Del Rosario Jáuregui Robles. Sin perjuicio de ello, corresponde traer a colación los descargos presentados por el Contratista quien señaló los siguientes:  Suscribió el Contrato dentro de los plazos legales, pues ostentaba la representación legal vigente de la empresa, de lo contrario, habría sido objeto de sanción por incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato. Como se aprecia el Contratista, reconoce que a la fecha de suscripción del Contrato [23 de diciembre de 2021] la señora Aida Jesús Sologuren Román, ostentaba su representación legal como gerentegeneral, hecho queseacredita del Asiento C00002 (Rubro: Nombramiento de Mandatarios) de la partida electrónica correspondiente al Contratista, pues su renuncia fue inscrita en los registros públicos aun el 27 de diciembre de2021, motivo por el cual, la señora Aida Jesús Sologuren Román como representante con poder vigente, suscribió el Contrato derivado del procedimiento de selección .  Señala que el señor Mario Jesús Cavero Polo fue designado Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción desde el 11 de diciembre de2021, en talsentidoprecisaque la mayoría deactos delprocedimiento de selección y la suscripción del contrato fueron anteriores a la fecha de designación del referido ex viceministro. Al respecto, en el caso que nos avoca, se aprecia que el procedimiento de selección transcurrió entre el 12 de noviembre de 2021 [convocatoria] al 23 de diciembre de 2021 [suscripción del contrato]. En tal sentido, si bien el señor Mario Jesús Cavero Polo, fue designado en el cargo de Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción mediante Resolución Suprema N° Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 012-2021-PRODUCE publicada el 11 de diciembre de 2021, es decir, no ostentaba el cargo durante el desarrollo de algunas actuaciones propias del procedimiento de selección, ello no es óbice para la configuración de la infracción imputada al Contratista, pues cuando se suscribió el contrato, el Contratista se encontraba impedido decontratar con el Estado.  Señala que el señor Mario Jesús Cavero Polo fue designado Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción al cual no pertenece la Entidad [Superintendencia Nacional de Migraciones], por lo que considera que no existía el impedimento de su contratación. En este punto, es importanterecordar que los literales k), b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, son claros en establecer que los impedimentos para el caso de viceministros son de carácter absoluto, mientras ejerzan el cargo; esto significa que están impedidos de contratar en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional]; lo cual, también, se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; así como también, para las personas jurídicas donde aquellos hayan formado parte del órgano de administración u ostentado la calidad de apoderados orepresentantes. Sobre el particular, en el presente caso, habiéndose determinado que el Contratistateníacomogerentegeneralalaseñora AidaJesús SologurenRomán, esposa delseñor MarioJesús Cavero Polo, quien ejercía elcargodeViceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio dela Producción, esteColegiado concluyó que, el Contratista a la fecha de suscripción del contrato estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h)) del artículo 11 del TUO de la Ley. Por tanto, no corresponde acoger el argumento referido al análisis del impedimentorespectoal ámbito del sector producción, por cuanto, ello solo es aplicabledurantelos 12 meses posteriores a queel viceministro haya cesado en el cargo; situación que no se presente en este caso, pues la contratación perfeccionada mediantelasuscripción delContratotuvolugar mientraselseñor Mario Jesús Cavero Polo ejercía el cargo de viceministro, lo cual, conforme a la normativa de contratación pública, implica un impedimento absoluto, esto es, en todoprocesodecontratación pública [a nivel nacional] independientemente de cuál sea la entidad con la quesecontrate.  Señala que el Ministerio Público en dos dictámenes de archivo, determinó Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 que no existe delito al no pertenecer la Entidad al sector del ex funcionario, por lo que, según señala al no existir delito no puede existir infracción y solicita la aplicación del principio constitucional de uniformidad de fallo. Agrega que la interpretación que realiza el Ministerio Público resulta de aplicación obligatoria al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que este debe ser archivado. Al respecto, es necesario precisar que las investigaciones que pueden realizarse en sede fiscal o la determinación de responsabilidad penal no inciden en la responsabilidad administrativa que es objeto de evaluación en el presente procedimiento sancionador. Ello debido a que los bienes jurídicos protegidos en sedepenalyadministrativasondistintos(ensedeadministrativa,latransparencia, imparcialidad, competencia y libre competencia), así como los sujetos que se ven inmersos en dichos procedimientos(la persona naturalojurídicaquecontratacon una entidad del Estado pese a encontrarse impedido conforme a la normativa de contrataciones del Estado). Recordemos que la infracción administrativa por contratar con el Estado estando impedidoconformealey,seatribuyeala personaquecometelaconducta, nosolo cuando dicha conducta es dolosa, sino porque se incurre en ella de forma negligente, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la ley se presume conocida por todos, tal como lo señala el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010; de esta manera, se entiendequeuna norma una vez que ha sido publicada, es de observancia obligatoria para la ciudadanía, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, el Contratista tenía conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado contenidos en el artículo11 del TUO dela Ley. 32. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando quelos argumentos alegados por el Contratista no han revertido el análisis efectuado, este Colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los establecido en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 35. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente con información inexacta) fueron efectivamente presentados anteuna entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. 37. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción. 38. Ahora bien,a efectos deanalizarlapresenteinfracción, debeconsiderarseque, en este extremo, se evalúa si el Contratista presentó información inexacta contenida en el Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrito por la Gerente General del Contratista, en la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO dela Ley. 39. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dichos documentos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En relación con el primer requisito, de la revisión del expediente, se advierte que el 23 de noviembre de 2021, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta, en la cual incluyó el documento objeto de cuestionamiento. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. 41. En cuanto al segundo requisito, resta determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Ahora bien, esmenesterprecisarque, elsupuesto depresentacióndeinformación inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 porlos administrados quecontengan datos discordantes conlarealidady que, por ende, no se ajustan a la verdad. 43. Bajo dichas consideraciones, corresponde precisar que mediante la Resolución Suprema N° 012-2021-PRODUCE publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de diciembrede2021, el señor Mario Jesús Cavero Polo fuedesignadoen el cargo de Viceministro de Pesca y Acuicultura del Ministerio dela Producción, cargo que ejerció hasta el 6 dejuliode2022, fecha en la quefueaceptada surenuncia según la Resolución Suprema N° 012-2022-PRODUCE. 44. Por tanto, en atención al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, el señor Mario Jesús Cavero Polo se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejerciciodel cargo [es decir, desde el 10 de diciembre de2021 hasta el 6 dejulio de 2022] y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su sector [6 de julio de 2023], impedimento que también se extiende para su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; así como también, para las personas jurídicas donde aquelloshayanformadopartedel órgano deadministración u ostentadolacalidad de apoderados o representantes, según lo establecido en los literales h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley . 45. Entalsentido, alafecha depresentación desuoferta, es decir,al23 denoviembre de 2021, no se configuraba el impedimento del Contratista según lo establecido en elliteralk)enconcordanciaconlos literalesb) y h)delnumeral11.1delartículo 11del TUO dela Ley, pues elseñor MarioJesús CaveroPolo, noostentaba el cargo de viceministro de Estado. 46. En consecuencia, nohabiéndose acreditado la comisión dela infracción referida a presentación de información inexacta, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Respecto de la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 47. En este extremo corresponde determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, conforme a la imputación contenida en el Decreto del 22 de mayo de 2024, que dispuso la ampliación de los cargos contra el Contratista. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 48. Lainfracción queseimputaal Contratistaestátipificada en el literalf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, deconformidad con el TUO dela Ley y el Reglamentovigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 49. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO delaLey, dispone quecualquiera delas partes puederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puederesolver el Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 8Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 50. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 51. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo deSala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberseiniciadolosmediosdesolución decontroversiasoque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. Soloencasodequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 52. Fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 41- 2022-UA/MIGRACIONES, diligenciada el 17 de febrero de 2022, por Notario Público Cesar Bazán Naveda, (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirióal Contratista el cumplimiento desus obligaciones contractuales, otorgando para dicho efecto el plazo de 2 días calendarios: 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1  . Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 53. Persistiendo el incumplimiento, mediante Carta notarial N° 53-2022- UA/MIGRACIONES, diligenciada el23 defebrero de2022, por NotarioPúblicoCésar Bazán Naveda, (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, invocando la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas al domiciliodelContratista señaladoen el Contrato; esto es, en calle Túpac Amaru N° 424, AAHH Clorinda Málaga de Prado, distrito Comas, provincia y departamentoLima. 54. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales y la comunicación que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones pese a haber sido requerido para ello, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 55. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, correspondeahora determinar si dichadecisiónresolutivaquedóconsentida ofirmeenlavíaconciliatoriaoarbitral. Sobre el consentimiento de laresolución contractual 56. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 57. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes denotificada la resolución. Vencido este plazo, sin quesehaya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 58. En estepuntoresulta relevantetraer a colación elcriterioadoptado en elAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE40, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. 59. De acuerdo a lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no correspondealTribunalverificarsiladecisióndelaEntidad deresolverelContrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 60. Enatención a ello, se debeteneren cuenta que elconsentimientodelaresolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 61. En el presentecaso, se aprecia que la Entidad comunicóal Contratista su decisión de resolver el Contrato el 23 de febrero de 2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, el Contratista tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitraje hasta el 6 de abril de 2022. 62. Al respecto, mediante Decretos del 15 de abril y 24 de mayo de 2024, el Tribunal requirió a la Entidad que informe si la resolución del contrato comunicada al Contratista fue sometida por este último a conciliación o arbitraje, y de ser afirmativa su respuesta, que precise sobre el estado de ello. 63. En respuesta a través del Oficio N° 000494-2024-OAJ-MIGRACIONES, presentado el18 dejuniode2024antelaMesa dePartes del Tribunal, laEntidadinformó que, de la revisión del expediente, se aprecia que la resolución contractual no fue sometida a arbitraje u otro mecanismo desolución de controversias. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 64. Aunado a ello, resulta oportuno señalar que el Contratista no presentó descargos contra la imputación referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, por lo que no ha aportado ningún medio de prueba que pueda acreditar que la resolución del contrato comunicada por la Entidad habría sido sometida a conciliación o arbitraje. 65. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, correspondeimponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación dela misma. Concurso de infracciones 66. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción, como en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción queresulte mayor. No obstante, en el caso que nos ocupa, si bien existe concurso de infracciones [puessehaconfiguradolainfraccióndecontratarconlaEntidadestandoimpedido para ello y ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato], de acuerdo al literal b) delnumeral50.4delartículo50 delTUO delaLey,paralasinfracciones contenidas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del mismo artículo, corresponde el mismo periododesanción deinhabilitacióntemporal,estoes,nomenordetres(3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, por lo quela sanción a imponer debe tomar en cuenta dicho rango y determinarse según los criterios de graduación establecidos en el artículo264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 67. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer, conforme a los criterios degraduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal deorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, respecto de la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, cabe considerar que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmentecon loofrecido, dado queun incumplimientosuyopuedegenerar un perjuicioal Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: El Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido de contratarcon elEstado.Para talefecto,cabeconsiderarquelaley se presume conocida porcualquierciudadano,sinadmitirprueba en contrario. Asimismo, en relación a la infracción consistente en ocasionar quela Entidad resuelva el Contrato, se evidencia la renuencia del Contratista a cumplir con sus obligaciones contractuales. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparenciaygarantizareltratojustoeigualitariodepostores,sobrelabase de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. De otrolado, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Contratista, ocasionó que la Entidad tenga que resolverlo, locualafectólosintereses deaquella,asícomolafinalidad pública que se esperaba alcanzar, pues se impidió la continuidad de la ejecución del Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2021. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones determinadas, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: Se debe tener en cuenta que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Al respecto, no se aprecia del expediente administrativo, que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte queelContratistaseencuentraregistradocomomicroempresa. Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se encuentra acreditada la afectación a alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias. 68. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entrelos medios a empleary los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesariopara la satisfacción de su cometido, criterio queserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 69. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, tuvieron lugar el 23 de diciembre de 2021 [infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello], fecha en la que se perfeccionó la relación contractual; y el 23 de febrero de 2022 [infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato], fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del Contrato N° 63-2021-MIGRACIONES-OAF, derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merinode la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (04) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 63-2021- MIGRACIONES-OAF, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2021- MIGRACIONES (Primera Convocatoria), llevada a cabo para la contratación del “Serviciodetoma deinventariofísico patrimonial delaSuperintendencia Nacional de Migraciones al cierrede ejercicio 2021”; infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución. 2. DeclaraNOHA LUGAR, a laimposición desanción contrala empresa INVENTARIO Y TASACIONES PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVYTA PERÚ S.A.C. (con R.U.C. Nº 20605233288), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta comoparte desu oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2021-MIGRACIONES (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de toma de inventario físico patrimonial de la Superintendencia Nacional de Migraciones al cierre de ejercicio 2021"; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00571-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 42 de 42