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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13233/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSON TEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 012-2024-INMP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de sensor de saturación de oxígeno descartable”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplifi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13233/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSON TEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 012-2024-INMP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de sensor de saturación de oxígeno descartable”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 012-2024-INMP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de sensor de saturación de oxígeno descartable”, con un valor estimado de S/ 365,400.00 (trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ENRAF MEDICA E.I.R.L., en adelante Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 el Adjudicatario, por el monto de S/ 350,028.00 (trescientos cincuenta mil veintiocho con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL ENRAF MEDICA E.I.R.L.ADMITIDO 350,028.00 105.00 1 CALIFICADO SI BOSON TEC S.A.C. ADMITIDO 261,450.00 - - DECALIFICADO - Cabe precisar que, conforme al “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2de diciembre de 2024,el comité de selección descalificó la oferta del postor BOSON TEC S.A.C. debido a lo siguiente: No cumple con el certificado de Análisis (según folios 29, 30 y 31 presenta el Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañado de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado). 2. Mediante Carta N° 192-2024/BST-PCC, subsanada mediante Carta N° 193- 2024/BST-PCC, presentadas el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BOSON TEC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento: i. En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como uno de los requisitos de habilitación la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, extendido por DIGEMID. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta un índice, donde se indica que en los folios 21 a 28 se acredita el Certificado de BPA; sin embargo, de la revisión de dichos folios, no se adjunta dicho certificado. iii. Además, señala que, de la revisión de la página de DIGEMID, se verifica que el Certificado de BPA de dicho postor se encuentra vencido. Sobre el Certificado de Análisis: iv. En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como uno de los requisitos de habilitación la presentación del Certificado de AnálisisoProtocolo de Análisis, el cual, por serundocumento técnico, debe ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora, cuando este corresponda a un establecimiento farmacéutico. v. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de Análisis del producto (folio 20); sin embargo, no se encuentra firmado y sellado por el director técnico. Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: vi. En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece como uno de los requisitos de habilitación la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente a la fecha de la presentación de propuestas, extendido por autoridad pública competente del país de origen. Asimismo, se precisa que, para los productos provenientes de países donde no se emiten CBPM, se pueden presentar los siguientes documentos: Certificado CE (sistema de garantía de calidad total) de la Comunidad Europea, Certificado ISO 13485 vigente, Certificado de la FDA u otros certificados que cumplan con la misma finalidad del Certificado de BPM. Dicha documentación, de no presentarse en idioma castellano, debe adjuntar copia simple de la correspondiente traducción oficial o certificado al castellano. vii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta un índice, donde se indica que en los folios 29 al 40 se acredita el Certificado de BPM; sin embargo, de la revisión Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 de dichos folios, no se adjunta el documento original que sustente la Certificación de BPM o sus documentos equivalentes. viii. Asimismo, precisa que en dichos folios solo se adjuntó una carta que habría sido emitido por la FDA; sin embargo, dicha carta no es un Certificado FDA; además, presenta una traducción que no ha sido realizada por un traductor público juramentado o colegiado. 3. Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 de diciembre del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° 3383-2024-DG-INMP, presentado el 26 de diciembre de 2024 anteelTribunal, laEntidad remitióel InformeN°121-2024-OAJ/INMP[sustentado en el Informe Técnico N° 001-AS-012-2024-INMP], a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Certificado de Protocolo de Análisis en otroidiomadistinto alcastellano (folios29a31),porloquedebió acompañar la traducción por un traductor público juramentado. ii. Por lo tanto, señaló que “el comité de selección se reafirma en la descalificación de la empresa BOSON TEC S.A.C., por no cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido en las bases integradas” (Sic). Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: iii. En relación al Certificado de Buenas Prácticas Manufactura, señaló que “en los folios 29 al40,presenta el Certificado de la FDA del insumo requerido por el área usuaria, el cual es válido y aceptado por el área usuaria y el comité de selección”. iv. Por lo tanto, considera que el Adjudicatario cumplió con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. 5. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. PormediodelDecretodel6deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 14 del mismo mes y año. 7. El 14 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 8. Por medio del Decreto del 14 de enero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL [LA ENTIDAD]: i. En el “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 2 de diciembre de 2024 [publicado en el SEACE en esa misma fecha], se indica que la empresa BOSON TEC S.A.C. [el Impugnante] no cumple con el Certificado de Análisis por lo siguiente: “Según folios 29, 30 y 31, presenta el Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañando de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado”. En tal sentido, sírvase aclarar si la oferta de la empresa de BOSON TEC S.A.C. se encuentra descalificada, toda vez que en el acta solo se indica “no cumple”. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 ii. Sírvase pronunciarse, de forma clara y detallada, de cada uno de los cuestionamientos formulados por la empresa BOSON TEC S.A.C. [el Impugnante] a la oferta de la empresa ENRAF MEDICA E.I.R.L. [el Adjudicatario], respecto al Certificado de Buenas Prácticas del Almacenamiento, Certificado de Análisis y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. A LA EMPRESA BOSON TEC S.A.C.: iii. En el “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 2 de diciembre de 2024 [publicado en el SEACE en esa misma fecha], se indica que su representada no cumple con el Certificado de Análisis por lo siguiente: “Según folios 29, 30 y 31 presenta el Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañando de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado”. En tal sentido, sírvase precisar si su oferta ha sido descalificada, toda vez que en el acta solo se indica “no cumple”. 9. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver 10. Por medio del escrito N° 4, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. En el “Acta de acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” se indica lo siguiente: “No cumple con el Certificado de análisis (según folios 29, 30, 21 presenta Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañando de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado”. ii. Sin embargo, señala que en el acta no se ha indicado expresamente que su oferta se encuentra descalificada. iii. Además, alega que la falta de traducción es subsanable, de acuerdo al literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 11. Por medio del escrito N° 3, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El Adjudicatario no ha absuelto el recurso de apelación, habiéndose superado el plazo establecido en el literal e) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 12. MedianteMemorandoN°001-2025-CS-INMP/A.S.N°012-2024-INMP,presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando, entre otros, lo siguiente: i. En el “Acta de acto privado de presentación de ofertas, evaluación otorgamientodelabuenapro” seindicaqueelImpugnante: “Nocumplecon el Certificado de análisis (según folios 29, 30, 21 presenta Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañando de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado”. Por tal motivo, dicha oferta fue descalificada por el comité de selección. Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento: ii. Señaló que, en caso se contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, el postor debe presentar el contrato de arrendamiento o alquiler que garantice que se está haciendo uso de dicho almacén, así como el Certificado de BPA de la empresa contratada. Ello habría sido cumplido por el Adjudicatario. Sobre el Certificado de Análisis: iii. Señala que el Impugnante citó el artículo 21 del Decreto Supremo N° 014- 2011-SA, a fin de sustentar que en el Certificado de Análisis se debe consignar la firma del director técnico del establecimiento farmacéutico; sin embargo, en dicho artículo no se regula ello, pues solo se indica que el traslado de un establecimiento farmacéuticos, almacén de droguería, plantas o almacenes de laboratorio requiere nueva autorización. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: iv. SeñalaqueelAdjudicatarioadjuntóasuofertaelCertificadodelaFDA(folios 29 a 40 de dicha oferta), el cual es válido para acreditar lo requerido en las bases. 13. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante con el escrito N° 3. 14. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Memorando N° 001-2025-CS-INMP/A.S. N° 012-2024-INMP, remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 365,400.00 (trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida y/o 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 descalificadalaofertadelAdjudicatarioii)serevoqueelotorgamientodela buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatario,senotificóel2dediciembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2024 .2 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Carta N° 192-2024/BST-PCC, presentada el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal (subsanada con Carta N° 193-2024/BST-PCC, presentada el 13 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Geiner Vásquez Becerra, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2 Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue día no laborable. Asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante TUO delaLPAG,establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, establece que constituye causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquellacondiciónquelohabilita aformular cuestionamientosrespectodeun acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Asimismo, el numeral 123.2 del artículo 123 del mismo cuerpo legal, indica que, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En esa línea,debe tenerse presente en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. 9. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta, resulta evidente que, para que el Impugnante tenga legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe verificarse si posee una oferta válida con opciones de ser adjudicada con la buena pro, pues, si dicha oferta ha sido no admitida o descalificada, debe primero cuestionar su no admisión o descalificación. En dicho supuesto, en caso se determine su readmisión al procedimiento de selección, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar la oferta del Adjudicatario, dado que poseería una expectativa legítima de acceder a la buena pro. En tanto la readmisión al procedimiento no ocurra, el Impugnante solo tiene legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio, esto es, su propia no admisión o descalificación. 10. En el presente caso, de la revisión del “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024, que obra registrada en el SEACE, se advierte que el comité de selección revisó, entre otros, el requisito de calificación referido a la “capacidad (habilitación)”, previsto en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas . Así, se aprecia que el comité de selección revisó la oferta de la empresa BOSON TEC S.A.C. [el Impugnante], observando lo siguiente “No cumple con el Certificado de análisis (según folios 29, 30, 21 presenta Protocolo de Análisis en otro idioma, cuando se pide en idioma castellano, en su defecto, acompañando de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado, traductor colegiado certificado)”. Por tanto, concluyó que dicha oferta “NO CUMPLE” con el referido requisito de calificación, conforme se muestra a continuación: 3En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica como uno de los requisitos de habilitación la presentación del “Certificado de Análisis y/o Protocolo de Análisis (copia simple), en idioma castellano, en su según corresponda. (…)”.a respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado traductor colegiado certificado, Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 (…) En tal sentido, se aprecia que, por las razones citadas en el Acta, el postor no cumplió con el requisitode calificación referido a la habilitación, lo que determinó que su oferta sea descalificada, de conformidad con el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento .4 Enesamismalínea,medianteInformeTécnicoN°001-AS-012-2024-INMPdefecha 20 de diciembre de 2024 [elaborado por la presidenta del comité de selección ], 5 la Entidad indicó expresamente que “el comité de selección se reafirma en la descalificación de la empresa BOSON TEC S.A.C., por no cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido en las bases integradas”. 11. Ahora bien, mediante Carta N° 192-2024/BST-PCC, subsanada mediante Carta N° 193-2024/BST-PCC, presentadas el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) 4Artículo 75.- Calificación 75.1Luegodeculminadalaevaluación,elcomitédeseleccióncalificaalos postoresqueobtuvieronelprimerysegundolugar,según orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 5La señora Ylia Clorinda Espinoza Vivas. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor, conforme se muestra a continuación: Sin embargo,de la revisión del petitorio ydel contenidodel recurso no seadvierte que el Impugnante cuestione la descalificación de su oferta, lo que conlleva a considerar que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta quedó consentida,pues el recurso está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 12. En ese sentido, queda establecido que, en la interposición del recurso, el Impugnante no solicitó a este Tribunal la revocación de su descalificación, pese a que resultaba necesario revertir su condición de descalificado, a efectos de cuestionar la adjudicación de la buena pro. 13. Ahora bien, debe tenerse presente en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. En esemarco, seapreciaque,mediante escrito N°4, presentadoel 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, luego de haberse declarado el expediente listo para 6 resolver y ante un requerimiento de información de este Tribunal, el Impugnante recién cuestionó su descalificación. 6 Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 Sin embargo, dado que dicho cuestionamiento no fue planteado oportunamente como una de sus pretensiones en el recurso de apelación, no puede ser considerado en el pronunciamiento que emita este Tribunal; lo que conlleva a concluir que el Impugnante dejó consentir su descalificación en el procedimiento de selección. 14. En tal sentido, se concluye que el Impugnante no cuenta con interés para obrar para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, en tanto que la descalificación de su oferta no ha sido revertida, más aún si no ha sido materia de impugnación a través de su recurso. 15. En consecuencia, de acuerdo a las pretensiones formuladas por el Impugnante y los hechos expuestos, el recurso debe ser declarado improcedente, al no haber cumplido con los requisitos de procedencia dispuestos en el literal g) del numeral 123.1. en concordancia con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 16. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los asuntos controvertidos propuestos por aquél. 17. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación,correspondeejecutarlagarantíaquefueraotorgadaporelImpugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00568-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSON TEC S.A.C.,enelmarco dela AdjudicaciónSimplificadaNº012-2024-INMP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de sensor de saturación de oxígeno descartable”, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía otorgada por el postor BOSON TEC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 16 de 16