Documento regulatorio

Resolución N.° 0566-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)considerandoqueloshechosreferidosalainfracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber declarado que no se encontraba impedido para contratar conforme a Ley, ocurrieron en el marco de la Contratación Directa N° 002-2019-Primera Convocatoria y, que el Contratista ya fue sancionado con la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en el marco de dicho procedimiento de contratación, corresponde que se declare no ha lugar a la sanción”. Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1893/2022.TCE - 1894/2022.TCE – 1899/2022.TCE y 1900/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 7...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)considerandoqueloshechosreferidosalainfracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber declarado que no se encontraba impedido para contratar conforme a Ley, ocurrieron en el marco de la Contratación Directa N° 002-2019-Primera Convocatoria y, que el Contratista ya fue sancionado con la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en el marco de dicho procedimiento de contratación, corresponde que se declare no ha lugar a la sanción”. Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1893/2022.TCE - 1894/2022.TCE – 1899/2022.TCE y 1900/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 77-2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019, derivado de la Contratación Directa N° 002-2019 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 15 de octubre de 2019, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, realizó la invitación para presentar ofertas para la Contratación Directa N° 002-2019 – Primera Convocatoria, para la contratacióndel “Serviciode alquiler de inmueble parafuncionamientode oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH por 24 meses”, con un valor estimado de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), en adelante la Contratación Directa. Según el respectivo cronograma, el 18 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y en la misma fecha, se adjudicó la buena pro a favor del señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles). Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Posteriormente, el 30 de octubre de 2019, la Entidad y el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 077-2019- HJATCH, en adelante el Contrato. La convocatoria de la contratación directa, así como la suscripción del Contrato se realizaron bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Expediente N° 1893/2022.TCE. [Orden de Servicio N° 939-2021 del 4.06.2021] 2. Mediante Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR , presentado el 15 de marzo de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 076-2022/DGR-SIRE del 10 de marzo de 2022, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Santiago Casas Quispialaya (contratista) i) El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. ii) Al respecto, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el Contratista fue elegido regidor distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Departamento de Lima. iii) En ese sentido, se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial como regidor distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Departamento de Lima, durante el período en el cual vienedesempeñandoelcargoderegidorendichoDistritoyhastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. De las contrataciones realizadas por el Contratista iv) El Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 2 de setiembre de 2016. 1 2Véase folio 2 del expediente administrativo. Véase folios 25 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 v) Señala que, en mérito a lo indicado en el Dictamen N° 53-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, se advirtieron indicios de vulneración al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debido a las contrataciones realizadas durante el período en el cual viene desempeñando el cargo de regidor distrital, siendo uno de ellos, el expediente 2384-2020-TCE relacionada a la Contratación Directa para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH por 24 meses”, por el monto de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles). vi) De la información registrada en el SEACE, se advierte que, en el mes de febrero de 2022,la Entidad registró doce (12)órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, siendo que, en virtud de la descripción de dichas órdenes de servicio, así como la descripción y plazo de la Contratación Directa, puede colegirse que se encontrarían vinculadas a dicha contratación. vii) En ese sentido, se advierte que el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial como regidor distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Departamento de Lima, durante el período en el cual estuvo desempeñando el cargo de regidor de dicho distrito, es decir, cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. viii) Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 24 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la Orden de Servicio N° 939 del 4 de junio de 2021 y la constancia de su respectiva recepción, iii) en caso la referida Orden de Servicio N° 939-2021 del 4 de junio de 2021 hayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por su representada a favor del Contratista, y; iv) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el 3 Véase folios 36 al 39 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 26 de julio de 2023 y 1 de agosto de 2023, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 46487-2023/TCE y N° 46486/2023.TCE, respectivamente; las cuales obran a folios 47 al 49 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 documento mediante el cual presentó la referida cotización. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve a la remisión de la documentación requerida. 4 4. A través del Oficio N° 1339-2023-DE/HJATCH , presentado el 25 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó atención al Decreto del 24 de julio de 2023, adjuntando documentación relacionada a las doce (12) órdenes de servicios emitidas a favor del Contratista. Asimismo, remitió, entre otras, la siguiente documentación: • Mediante Informe N° 1684-2021-ULOG-OA/HJAJTCH del 14 de octubre de 5 2021 , la Jefaturade la Unidad de Logística de la Entidad manifestóque,el 30 de octubre de 2019, se celebró el Contrato (Contrato N° 077-2019- HJATCH) entre la Entidad y el Contratista. Asimismo, que mediante 6 Resolución Directoral N° 154-2021-DE/HJATCH de fecha 30 de junio de 2021, se declaró la nulidad de oficio del citado Contrato. Pese a ello, manifestó que correspondía realizar los pagosde los mesesde enero a junio de 2021, por el servicio de alquiler que fue contratado. • Carta s/n de fecha 5 de octubre de 2019 , recibida el 18 de octubre de 2019, mediante la cual el señor Santiago Casas Quispialaya adjuntó su propuesta técnica (oferta) para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH”, así como declaró, bajo juramento, entre otros: “no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 10 de la Ley”. • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de octubre de 2019, recibida el 18 de octubre de 2019, donde declaró el Contratista, entre otros: “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 4Documento 52 a 53 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 60 a 61 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 102 a 106 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 449 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 449 al 474 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 452 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 • Asimismo, remitió los siguientes documentos: - Bases del procedimiento de selección del servicio contratado. - Contrato N° 077-2019-HJATC del 30 de octubre de 2019 , para la11 contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para el funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacénespecializadodemedicamentosdelHJATCH”,conunplazode ejecución de 24 meses. - Resolución Directoral N° 154-2021-DE/HJATCJH 12del 30 de junio de 2021, a través de la cual se resolvió declarar la nulidad de oficio del Contrato N° 077-2019-HJATCH, derivado de la Contratación Directa N° 002-2019, para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para el funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH por 24 meses”. - Copia de la Orden de Servicio N° 000939 (Exp. Siaf N° 002943) del 4 de junio de 2021, emitida a favor del Contratista correspondiente al mes de ENERO de 2021, en el marco del Contrato N° 077-2019- HJATCH. - Comprobante de pago N° 002053 del 15 de julio de 2021, emitido a favor del Contratista, correspondiente al pago del servicio del mes de Enero de 2021, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). - Copia de la Orden de Servicio N° 000940 (Exp. Siaf N° 002944) del 4 de junio de 2021, emitida a favor del Contratista correspondiente al mes de FEBRERO de 2021, en el marco del Contrato N° 077-2019- HJATCH. - Comprobante de pago N° 002051 del 15 de julio de 2021, emitido a favor del Contratista, correspondiente al pago del servicio del mes de Febrero de 2021, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). - Copia de la Orden de Servicio N° 000941 (Exp. SIAF N° 02945) del 4 de junio de 2021, emitida a favor del Contratista correspondiente al 10 11Documento obrante a folio 480 al 510 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 4424 a 4433 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 4513 al 4517 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 169 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 1280 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 1179 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 1063 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 740 del expediente administrativo. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 mes de MARZO de 2021, en el marco del Contrato N° 077-2019- HJATCH. - Comprobante de pago N° 002052 del 15 de julio de 2021, emitido a favor del Contratista, correspondiente al pago del servicio del mes de MARZO de 2021, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). - Copia de la Orden de Servicio N° 000942 19 del 4 de junio de 2021, emitida a favor del Contratista correspondiente al mes de ABRIL de 2021, en el marco del Contrato N° 077-2019-HJATCH. - Comprobante de pago N° 004461 20 del 23 de diciembre de 2021, emitido a favor del Contratista, correspondiente al pago del servicio del mes de ABRIL de 2021, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). - Estado situacional del servicio de alquiler de local – sede administrativa para el HJATCH , donde se señala que el monto ejecutado es de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles),en el marco del Contrato. 22 5. A través del Decreto de fecha 4 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N° 939-2021 del 4 de junio de 2021, emitida por la Entidad, para el “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe indicar que mediante Cédula de Notificación N° 78875-2023.TCE se notificó el 18 de diciembre de 2023 el mencionado Decreto al Contratista. 6. A través del Decreto del 12 de marzo de 2024 , al verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificado el 18dediciembrede2023,sedispusohacer efectivo elapercibimientodecretado 18Documento obrante a folio 625 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 766 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 765 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folio 204, 251 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 1203 a 1208 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 1225 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. AtravésdelDecretodel3dejuniode2024 ,sedispusodejarsinefectoeldecreto de remisión a Sala de fecha 12 de marzo de 2024, en virtud de lo previsto en el Memorando N° D000013-2024-OSCE-TCE del 31 de mayo de 2024. Expediente N° 01894-2022/TCE (Orden de Servicio N° 942-2021 del 4 de junio de 2021) 25 8. A través del Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR del 11 de marzo de 2022, presentado el 15 de ese mismo mes y año, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Dictamen N° 076-2022/DGR-SIRE del 26 10 de marzo de 2022. 9. A través del Decreto del 24 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió, entre otros, a la Entidad queremita información respectoa la OrdendeServicio N° 942-2021 del 4de junio de 2021. 10. A través del Oficio N° 1339-2023-DE/HJATCH , presentado el 25 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó atención al Decreto del 24 de julio de 2023. 29 11. A través del 4 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 942- 2021 del 4 de junio de 2021, emitida por la Entidad, para el “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 24Documento obrante a folio 1226 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 1228 del expediente administrativo. 26Documento obrante a folio 1251 a 1256 del expediente administrativo. 27Documento obrante a folio 1262 a 1265 del expediente administrativo. 28Documento obrante a folio 1278 a 1279 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 2429 a 2434 del expediente administrativo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 CabeindicarquemedianteCéduladeNotificaciónN°78877-2023.TCE senotificó 30 el 18 de diciembre de 2023 al Contratista. Expediente N° 01899-2022/TCE (Orden de Servicio N° 941-2021 del 4 de junio de 2021) 31 12. A través del Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR del 11 de marzo de 2022, presentado el 15 de ese mismo mes y año al Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Dictamen N° 076- 2022/DGR-SIRE del 10 de marzo de 2022. 33 13. A través del Decreto del 24 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió, entre otros, a la Entidad queremita información respectoa la OrdendeServicio N° 941-2021 del 4de junio de 2021. 34 14. A través del Oficio N° 1339-2023-DE/HJATCH , presentado el 25 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó atención al Decreto del 24 de julio de 2023 15. A través del Decreto 4 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 941- 2021 del 4 de junio de 2021, emitida por la Entidad, para el “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. CabeindicarquemedianteCéduladeNotificaciónN°78879-2023.TCE senotificó 36 el mencionado Decreto, el 18 de diciembre de 2023 al Contratista. 30Documento obrante a 2446 a 2450 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folio 2452 del expediente administrativo. 32 33Documento obrante a folio 2475 a 2480 del expediente administrativo. 34Documento obrante a folio 2486 a 2489 del expediente administrativo. 35Documento obrante a folio 2502 a 2503 del expediente administrativo. 36Documento obrante a folio 3653 a 3658 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 3670 a 3674 del expediente administrativo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Expediente N° 01900-2022/TCE (Orden de Servicio N° 940-2021 del 4 de junio de 2021) 37 16. A través del Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR del 11 de marzo de 2022, presentado el 15 de ese mismo mes y año, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Dictamen N° 076-2022/DGR-SIRE del 38 10 de marzo de 2022. 39 17. A través del Decreto del 24 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió, entre otros, a la Entidad queremita información respectoa la OrdendeServicio N° 940-2021 del 4de junio de 2021. 40 18. A través del Oficio N° 1339-2023-DE/HJATCH , presentado el 25 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó atención al Decreto del 24 de julio de 2023. 19. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N° 940-2021 del 4 de junio de 2021, emitida por la Entidad, para el “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. CabeindicarquemedianteCéduladeNotificaciónN°78881-2023.TCE senotificó 42 el 18 de diciembre de 2023, el mencionado Decreto al Contratista. 20. A través del Decreto del 12 de marzo de 2024 , al verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificado el 18dediciembrede2023,sedispusohacer efectivo elapercibimientodecretado 37Documento obrante a folio 3676 del expediente administrativo. 38Documento obrante a folio 3699 a 3704 del expediente administrativo. 39 40Documento obrante a folio 3710 a 3713 del expediente administrativo. 41Documento obrante a folio 3725 a 3726 del expediente administrativo. 42Documento obrante a folio 4878 a 4883 del expediente administrativo. 43Documento obrante a folio 4892 a 4899 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4900 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 21. AtravésdelDecretodel8demayode2024 ,sedispusodejarsinefectoeldecreto de remisión a Sala de fecha 12 de marzo de 2024, en virtud de lo solicitado por la Quinta Sala del Tribunal. 45 22. Mediante Decreto del 17 de mayo de 2024 , se dispuso notificar, nuevamente, al Contratista el Decreto del 4 de diciembre de 2023, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ubicado en: JIRÓN LIBERTAD CDRA 1.146 (CHOSICA-ALT DE NORKYS)/Lima-Lima-Lurigancho, a fin de que cumpla con presentar sus recargos. Acumulación de expedientes 46 23. Mediante Decreto del 17 de junio de 2024 , se dispuso la acumulación de los expedientes N° 1894/2022.TCE, N° 1899/2022.TCE, N° 1900/2022.TCE al Expediente N° 1893/2022.TCE (acumulados). 24. A través del Decreto del 17 de junio de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Dejar sin efecto los Decretos N° 528539, N° 528534 y N° 528523 de fecha 04.12.2023, emitidos durante el trámite de los Expedientes Nos. 1900/2022.TCE., 1899/2022.TCE. y 1894/2022.TCE, respectivamente, a través de los cuales se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en atención a la acumulación de expedientes dispuesta en el Memorando N° D000013-2024-OSCE-TCE. • Dejar sin efecto la Cédula de Notificación N° 35832-2024.TCE (tramitada en el Expediente N° 1900/2022-TCE) que contiene al Decreto del 17 de mayo de 2024, a través del cual se dispuso notificar nuevamente al Contratista el Decreto del inicio de procedimiento administrativo sancionador. 44Documento obrante a folio 4904 del expediente administrativo. 45Documento obrante a folio 4905 a 4908 del expediente administrativo. 46Documento obrante a folio 4911 a 4916 del expediente administrativo. 47Documento obrante a folio 4917 a 4922 del expediente administrativo. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad alhabercontratadocon elEstado, estandoen el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyy,porhaberpresentadoinformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 77-2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019, derivado de la Contratación Directa N° 002-2019 (Primera convocatoria), perfeccionada mediante las Órdenes de Servicio N° 0000939, N° 0000940, N° 0000941 y N° 0000942, todas del 4 de junio de 2021, para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta - Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContrataciones del Estado) de fecha 5 de octubre de 2019 (Folio 452 del archivo PDF), suscrita por el Contratista, donde declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. - Carta s/n de fecha 5 de octubre de 2019 (Folio 449 del archivo PDF), suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10 del TUO de la Ley. En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 25. Mediante Decreto del 19 de julio de 2024 , se dejó sin efecto la Cédula de Notificación N° 43677/2024.TCE y, se dispuso notificar nuevamente al Contratista el Decreto N° 553122 del 17 de junio de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que mediante Cédula de Notificación N° 56772-2024/TCE se notificó al Contratista el 2 de agosto de 2024 el decreto de inicio. 48 Documento obrante a folio 4943 a 4945 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 26. A través del Decreto del 21 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no seapersonónipresentódescargos, sedispusohacer efectivoel apercibimiento decretado de resolver con la documentación que obra en autos, remitiéndose el expediente a la PrimeraSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 22 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconel Estadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato, derivado de la contratación Directa N° 002-2019 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De manera previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, ha operado el principio del non bis in ídem. 3. En ese sentido, a fin de verificar la aplicación del principio de non bis in ídem, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 49 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem.0 Cabe precisar que elprincipio non bis in ídem no es de aplicaciónúnicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, pues se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos 51 sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 5. En tal sentido, cabe recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos; es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. 50 Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)” 51 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda serjuzgado dosvecespor losmismoshechos, es decir, que un mismo hecho no pueda serobjeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, porotro, elinicio deunnuevo proceso encada uno deesosórdenesjurídicos(dosprocesosadministrativos con el mismo objeto) [el subrayado es nuestro] Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. Para un mayor entendimiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Enesecontexto,esprecisotenerencuentaqueelpresenteprocedimientohasido iniciado contra el señor Santiago Casas Quispialaya, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato, derivado de la contratación Directa, para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”. 8. Ahora bien, luego de efectuada la búsqueda en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se ha advertido que, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2384/2020.TCE., se inició contra el señor Santiago Casas Quispialaya, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Contratación Directa N° 002-2019 – Primera Convocatoria, convocado por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, para el “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos de HJATCH por 24 meses”. 9. Asimismo, mediante la Resolución N° 02375-2024-TCE-S4 del 26 de junio de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 2384/2020.TCE, se resolvió SANCIONAR al señor Santiago Casas Quispialaya, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, según lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato (Contrato N° 077-2019- HJATCH del 30 de octubre de 2019), suscrito con el Hospital José Agurto Tello de Chosica, derivado de la “Contratación Directa N° 002-2019-Primera Convocatoria”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. En ese sentido, se aprecia que en el caso materiade análisis,se configuran los tres supuestos del principiodel nonbis inídem (identidad subjetiva,identidadobjetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 2384/2020.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 02375-2024-TCE-S4 del 26 de junio de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos 1893/2022.TCE - 1894/2022.TCE – Expediente N° 2384/2020.TCE 1899/2022.TCE – 1900/2022.TCE (acumulados) Identidad SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA subjetiva Identidad Haber contratado con el Estado, estando Haber contratado con el Estado, Objetiva enelsupuestodeimpedimentoprevistoen estandoimpedidoparaello,deacuerdo el literal d) del numeral 11.1 del artíccon lo previsto en el literal d) del del TUO de la Ley y, por haber presentadnumeral11.1delartículo11delTUOde información inexacta, como parte de su la Ley, en el marco del Contrato N° 77- oferta, en el marco del Contrato N° 77- 2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019, 2019, derivado de la Contratación derivadodelaContrataciónDirectaN°002- Directa N° 002-2019, convocado por el 2019 , perfeccionada mediante las Hospital José Agurto Tello de Chosica, Órdenes de Servicio N° 0000939, N° para el “Servicio de alquiler de 0000940, N° 0000941 y N° 0000942, todas inmueble para funcionamiento de del4dejuniode2021,paralacontratación oficinas administrativas, almacén del “Servicio de alquiler de inmueble pacentral y almacén especializado de funcionamiento de oficinas medicamentos de HJATCH por 24 administrativas,almacéncentralyalmacén meses”. especializado de medicamentos del HJATCH-1”.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Cabe indicar que las Ordenes mencionadas fueron emitidas en el marco del citado Contrato, para efectivizar el pago del servicio de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, respectivamente. Identidad Vulneración de una obligación legal, Vulneración de una obligación legal, Causal mediante la comisión de la infracción mediante la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeratipificada en el literal c) del numeral del artículo 50 del TUO de la Ley. 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. De conformidad con lo señalado, debe aplicarse en el presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal, respecto a la infracción por haber contratado con el Estado estando impedido por la Ley, conforme la imputación de cargos del Decreto del 17 de junio de 2024, en contra del Contratista, ya que la Cuarta Sala del Tribunal, se ha pronunciado anteriormente, mediante la Resolución N° 02375-2024-TCE-S4 del 26 de junio de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 2384/2020.TCE, respecto a dicho extremo. Cabetenerencuenta,sinembargo,queenelreferidoprocedimientonoseimputó ni se efectuó pronunciamiento alguno sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber presentado presunta información inexacta. 12. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem en su vertiente procesal, respecto al extremo imputado de haber contratado estando impedido para ello, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato, derivado de la Contratación Directa, para la contratacióndel“Serviciodealquilerdeinmuebleparafuncionamientodeoficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”. 13. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado concluye, que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, en el extremo antes señalado, declarando, en consecuencia, el archivo de este por las consideraciones antes advertidas. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa, porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queel administradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 18. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitacióndelprocedimientoadministrativo,laadministración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvopruebaencontrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados yla información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme elpropio numeral1.7delartículo IVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Declaraciónjurada (Art.52 del Reglamentode laLeyde Contratacionesdel Estado) de fecha 5 de octubre de 2019 (Folio 452 del archivo PDF), suscrita por el Contratista, donde declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. • Carta s/n de fecha5 de octubrede 2019 (Folio449 del archivoPDF),suscrita Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 por el Contratista, a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimentoparaparticiparenelprocesodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, así como del SEACE, se aprecia que el Contratista mediante Carta s/n de fecha 5 de octubrede2019,recibidael18deoctubrede2019,remitiósupropuestatécnica (oferta)2 para la contratación del “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH”, adjuntando como parte de ella la Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de octubre de 2019. 23. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están premunidos dichos documentos. 24. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la Decla53ción jurada (Art. 52 del54 Reglamento dela LeydeContratacionesdel Estado) ,asícomode laCartas/n , ambas suscritas el 5 de octubre de 2019 por el Contratista, en las cuales declaró no tener impedimento, entre otros, para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mayor análisis, éstas se muestran a continuación: 52Documento obrante a folio 449 al 474 del expediente administrativo. 53Documento obrante a folio 452 del expediente administrativo. 54Documento obrante a folio 449 del expediente administrativo. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Solicitud S/n del 5 de octubre de 2019 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 25. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó los referidos documentos como partede su oferta,donde declaróno tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a la fecha de su presentación [18 de octubre de 2019], aquél estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme fue señalado en la Resolución N° 02375-2024-TCE-S4del26 dejuniode 2024; situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 26. Ahora bien, se advierte que, el anexo (Declaración Jurada) cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista, en el marco de la Contratación Directa, para cumplir con los requisitos previstos en las bases y el órgano encargado de las contrataciones le otorgue la buena pro. Asimismo, la presentación del citado Anexo coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través del Contrato respectivo. 27. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentadaestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento ofactorde evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 28. Por lo expuesto, queda acreditado, respecto a la Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de octubre de 2019 que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 29. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso de la Carta s/n del 5 de octubre de 2019, si bien contiene una información inexacta al haber señalado el Contratista que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, cabe indicar que su presentación –conforme lo previsto en las bases del procedimiento de selección–, no le era exigible, pues no se requería para acreditar el cumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónorequisitoparaobtener algún beneficio durante la Contratación Directa. 30. Por tal motivo, respecto de dicho documento, no se ha configurado la infracción imputada puesto que no se ha acreditado que con su presentación el Contratista haya obtenido algún beneficio o ventaja que haya derivado en su contratación, a efectos de que se pueda determinar la configuración de la infracción tipificada en Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 31. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso resaltar que el artículo 266 del Reglamento establece que, en caso el administrado incurra en más de una infracciónenunmismoprocedimientodeselección oen la ejecucióndeunmismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 32. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cabe precisar que la infracción del literal c) ya fue materia de evaluación en el Expediente N° 2384/2020.TCE, generando la inhabilitación del Contratista por el periodo de cuatro (4) meses de acuerdo a lo resuelto mediante Resolución N° 02375-2024-TCE-S4. 33. En tal sentido, las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y la presentación de información inexacta, conforme lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis; por tal motivo, en cumplimiento del referido artículo, corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual deberá ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 34. Al respecto, conforme se advirtió en la cuestión previa sobre la aplicación del principio de non bis in ídem, los hechos referidos a la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, ya fueron objeto de análisis en el marco del Expediente N° 2384/2020.TCE., el cual concluyó con la Resolución N° 02375-2024-TCE-S4 del 26 de junio de 2024; asimismo, la Cuarta Sala del Tribunal, en virtud del análisis del literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 264 del Reglamento, dispuso sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal. 35. En ese sentido, considerando que los hechos referidos a la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber declarado que no se encontraba impedido para contratar conforme a Ley, ocurrieron en el marco de la Contratación Directa N° 002-2019-Primera Convocatoria y, que el Contratista ya fue sancionado con la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en el marco de dicho procedimiento Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 de contratación, corresponde que se declare no ha lugar a la sanción. 36. Sin perjuicio de ello, considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se denunció al Contratista por la presentación de información inexacta, lo cual no fue materia de análisis en el Expediente N° 2384/2020.TCE. y, considerando que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, los hechos expuestos para los fines pertinentes, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 4909 del presenteexpedienteadministrativo,asícomodelapresenteresolución,debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales, eventualmente, debería actuarse la citada acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y, con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA (con R.U.C. N° 10108348840)porsu supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación del servicio denominado “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”, perfeccionado mediante Contrato N° 77-2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019, derivado de la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00566-2025-TCE-S1 Contratación Directa N° 002-2019 (Primera convocatoria); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SANTIAGO CASAS QUISPIALAYA (con R.U.C. N° 10108348840), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la contratación del servicio denominado “Servicio de alquiler de inmueble para funcionamiento de oficinas administrativas, almacén central y almacén especializado de medicamentos del HJATCH-1”, perfeccionado mediante Contrato N° 77-2019-HJATCH del 30 de octubre de 2019, derivado de la Contratación Directa N° 002-2019 (Primera convocatoria); infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en el fundamento 36, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26