Documento regulatorio

Resolución N.° 0565-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor JS INDUSTRIAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 05-2024-Osinergmin, ítem N°3, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en E...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información aportada por el Impugnante no acredita con suficiencia que los documentos presentados por el Adjudicatario sean falsos, adulterados y/o contengan información inexacta.” Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13523/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JS INDUSTRIAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 05-2024-Osinergmin, ítem N°3, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 05-2024- Osinergmin, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos para control de calidad” - Ítem 03: “Equipo de prueba rápida portátil para determinación de contenido de azufre en gasolinas, gasoholes y diesel bx”, con un valor estimado tot...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información aportada por el Impugnante no acredita con suficiencia que los documentos presentados por el Adjudicatario sean falsos, adulterados y/o contengan información inexacta.” Lima, 24 de enero de 2025 VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13523/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JS INDUSTRIAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 05-2024-Osinergmin, ítem N°3, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 05-2024- Osinergmin, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos para control de calidad” - Ítem 03: “Equipo de prueba rápida portátil para determinación de contenido de azufre en gasolinas, gasoholes y diesel bx”, con un valor estimado total de S/ 7´260,978.37 (siete millones doscientos sesenta mil novecientos setenta y ocho con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° ITEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO “Equipo de prueba rápida portátil para determinación de contenido de 3 azufre en gasolinas, gasoholes y S/ 1 586,728.01 diesel bx” Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del ítem N°3 a favor del postor OCEANS BUREAU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ J.S. INDUSTRIAL ADMITIDO 96.04 2 CALIFICADA - S.A.C. ENVIRO ANDINOS ADMITIDO 71.49 3 - - S.A.C. OCEANS BUREAU S.A.C. ADMITIDO S/1´080,000.00 100.00 1 CALIFICADA SI 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa JS INDUSTRIAL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no se admita o se descalifique la oferta del mismo y se otorgue la buena pro a su representada; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a su solicitud de no admisión de la oferta del Adjudicatario: - Cuestiona que el certificado de vigencia presentado por el Adjudicatario no acreditademaneraexpresalasfacultadesdesurepresentanteparasuscribir las ofertas. - Así, precisa que es necesario que la vigencia de poder señale de manera expresa los límites y extensión de las facultades conferidas al apoderado, a efectos de que se establezca que actuaciones este puede realizar a nombre de la empresa. - Asimismo, cuestiona que el objeto social del Adjudicatario no tiene coincidencia con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. De ese modo, precisa que lasfacultades generales y especiales de un gerente son ejercidas en el marco del cumplimiento del objeto de la sociedad; no obstante, en el presente caso, el gerente general no podría ejercer facultades de representación, debido a que estas exceden el objeto social de la empresa. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 - Por lo tanto, alega que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Respecto a su solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario: - Por otro lado, cuestiona que el Adjudicatario no acredita la experiencia del postor en la especialidad, puesto que presenta órdenes de compra y conformidades que no coinciden entre sí. - De acuerdo al Anexo N° 8, el Adjudicatario declara tres órdenes de compra, con la cuales acreditaría la experiencia requerida en las bases; sin embargo, si bien declara que acredita experiencia con la Orden de Compra N°2024- 0014 del 22 de julio de 2024, no adjunta dicha orden sino la Orden de Compra N°2024-0011. - En esa misma línea, sostiene que al no haber adjuntado el Adjudicatario la Orden de Compra N°2024-0014 del 22 de julio de 2024, no debe ser considerada la conformidad de la misma. - Por otro lado, cuestiona que, si bien el Adjudicatario presentó órdenes de compra para acreditar su experiencia, este, en lugar de adjuntar las conformidades de dichas compras, adjuntó conformidades que corresponden a “servicio”, por lo que dicha inconsistencia ocasionaría su descalificación, al haberse efectuado una facturación indebida. - Asimismo, cuestiona que el Adjudicatario a pesarque es una REMYPE, en un periodo de tres meses supera el volumen de ventas que no ha realizado en años anteriores. - Agrega que, el Adjudicatario a fin de acreditar experiencia ha presentado documentos presuntamente emitidos por la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L.; sin embargo, la firma de la presunta emisora, esto es, la señora Tordoya Bocanegra de Apestegui Cynthia Silvanna no coincide con su firma que registra en RENIEC, lo cual genera duda respecto de la veracidad. - Cuestiona la veracidad de la Orden de compra N°2024-0011, puesto que el Adjudicatario habríapresentado en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-OSINERGMIN el mismo número de Orden de Compra N°2024- 0011 pero de fecha de emisión, concepto y monto de prestación diferente. De igual forma, habría presentado el Acta de conformidad del servicio (por la presunta ejecución de la Orden de Compra N°2024-0011) la cual consigna Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 datos diferentes a los señalados en el Acta de Conformidad del servicio del 28 de agosto de 2024 presentados en el presente procedimiento de selección. - Así, precisa que, al ser documentos electrónicos no hay lugar a errores o duplicidad de numeración, por lo que, a su parecer, se genera duda razonable respecto de la veracidad de la Orden de Compra N°2024-0011 y Acta de Conformidad del servicio del 28 de agosto de 2024. - Por otro lado, cuestiona que de la búsqueda en las plataformas virtuales de “VERITRADE” y “EXPERIAN” del Adjudicatario y la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L., advierte que las mismas no habrían realizado importaciones de artículos de tecnología avanzada; y, por el contrario, califican en pérdida con deudas vencidas, debiendo tener en cuenta que el Adjudicatario nunca ha contratado con el Estado. - De ese modo, precisa que el Adjudicatario no ha presentado ni facturas, ni documentos emitidos por la Entidad del Sistema Financiero que acreditenel abono de pago por la adquisición de los equipos que presuntamente vendió a la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L. 4. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito N°1, presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Respectoalcuestionamientoasuvigenciadepoder,alegaque,adiferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. - En ese contexto, resalta que, en el certificado de vigencia, presentado en la oferta, se indica que el gerente general tiene entre sus facultades la de representar a la sociedad ante todo tipo de Instituciones públicas. - Respecto a su experiencia, alega que, en su Anexo N° 8, por error se consignó la Orden de Compra 2024-0014, debiendo haberse consignado la Orden de Compra 2024-0011 de fecha 22 de julio de 2024; no obstante, dicho error sería subsanable, en aplicación al artículo 60 del Reglamento. - Agrega que, el Acta de conformidad de la Orden de Compra 2024-0011 de fecha 22 de julio de 2024, cuenta con un error material al consignar el númerodelaordendecompra;sinembargo,lafechadedichodocumento, así como la descripción de los bienes materia de la transacción comercial se encuentran correctos, advirtiendo trazabilidad en la información. Así, precisaquedelarevisiónintegraldeambosdocumentos(ordendecompra y acta de conformidad), se desprende fehacientemente, que tienen correspondenciaentresíyqueserefierealamismatransaccióncomercial. - Agrega que, la normativa de contrataciones del Estado no discrimina el origen –público o privado- de los contratos y los documentos que pueden presentar los postores para acreditar su experiencia en el marco de un procedimiento de selección para la adquisición de bienes. 6. Mediante Oficio N°3-2025-OS-GAF/ALOG, presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, para la admisión de las ofertas, se tiene que presentar un documentoqueacreditelarepresentacióndequiensuscribelaoferta,yen el caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En ese sentido, el Adjudicatario presentó en los folios 12 y 13 de su oferta, el Certificado de vigencia de poder de su Gerente General, el Señor Freddy José Castro Ruiz. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 - Agrega que, el gerente general, por disposición legal, puede representar a la sociedad con facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, salvo estipulación en contrario, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. - Con relación a la experiencia del postor en la especialidad cuestionado al Adjudicatario, sostiene que, de acuerdo con el Informe N° 01-LP-05- 2024/CS el Comité de Selección refiere que si bien sí se ha considerado como experiencia delAdjudicatario la Ordende CompraN° 2024-0011 ysu Conformidad,a pesarque ésta corresponde a la Ordende Compra N°2024 – 0014, lo cual sería incongruente, aún sin dicha experiencia, el Adjudicatario seguiría cumpliendo con acreditar el monto facturado requerido en las bases. - Por otro lado, respecto al cuestionamiento efectuado a las conformidades de “Servicio” presentadas por el Adjudicatario, alega que, de la revisión integral de las citadas conformidades aprecia que en estas se indicó como descripción “Venta de equipos (…)”, por lo que se consideró como experiencia de bienes, y no como servicios. - Precisa que, la Unidad de Logística, en su calidad de órgano encargado de las contrataciones, se encuentra realizando la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado. 7. A través del decreto del 6 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se verificó que la Entidad registró el Informe Legal mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 16 de enero del 2025. 10. A través del escrito N°3 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 11. Mediante escrito s/n presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito N°2 presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada y presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Deja constancia que la Entidad ha reconocido el error en la oferta del Adjudicatario. - Por otro lado, refiere que su representada ha presentado pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad de los documentos presuntamente firmados por la empresa Industria y Salud E.I.R.L. - Asimismo, solicita que se tenga en cuenta que el Adjudicatario no ha presentado prueba alguna que pruebe la veracidad de la información, documentos y firma de los documentos presuntamente emitidos por la empresa Industria y Salud E.I.R.L. a su favor. 13. Mediante decreto del 16 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 14. El 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Con decreto del 16 de enero de 2025, se requirió información a la empresa Industria y Salud E.I.R.L. a fin de que confirme la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: ✓ Orden de compra N°2024-0011, presuntamente emitida el 22 de julio de 2024, por el monto de S/950,000.00. ✓ Orden de compra N°2024-0017, presuntamente emitida el 25 de julio de 2024, por el monto de S/620,000.00. ✓ Orden de compra N°2024-0021, presuntamente emitida el 30 de julio de 2024, por el monto de S/980,000.00. ✓ Acta de Conformidad del servicio del 28 de agosto de 2024. ✓ Acta de Conformidad del servicio del 30 de agosto de 2024. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 ✓ Acta de Conformidad del servicio del 2 de septiembre de 2024. Sírvase precisar lo siguiente: Informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no los documentos antes descritos. Confirmar o no la exactitud de la información que en ellos se consigna, debiendo precisar si las fechas de emisión, montos y conceptos corresponden a la realidad. Informar si los documentos cuestionados antes enumerados fueron adulterados o no en su contenido. Asimismo, se debe precisar que, conforme a la denuncia interpuesta por la empresa JS INDUSTRIAL S.A.C. se ha advertido que la empresa OceansBureuaS.A.C.habríapresentadoenelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 41-2024-OSINERGMIN el mismo número de Orden de Compra N°2024-0011 pero de fecha de emisión diferente (del 23 de mayo de 2024), concepto diferente y monto de prestación diferente. De igual forma, habría presentado el Acta de conformidad del servicio (por la presunta ejecución de la Orden de Compra N°2024-0011) la cual consigna datos diferentes a los señalados en el Acta de Conformidad del servicio del 28 de agosto de 2024. Por lo tanto: Sírvase explicarporquéexistendos ÓrdenesdeCompraN°2024-0011, una presuntamente emitida el 22 de julio de 2024, por el monto de S/950,000.00 y la otra presuntamente emitida el 23 de mayo de 2024 porelmontodeS/216,740.00(seadjuntandocumentoscuestionados). 16. Con Carta N°20250012 presentada el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Industria y Salud E.I.R.L. atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: - Confirma la veracidad de los documentos materia de cuestionamiento. - Confirma que su representada emitió los documentos materia de cuestionamiento. - Confirma que los documentos cuestionados se encuentran conforme a los Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 que obran en sus archivos, guardando veracidad. - Confirma que los documentos materia de cuestionamiento no han sido adulterados. - Respecto a la última consulta referida a la existencia de dos Órdenes de Compra N° 2024-0011, una presuntamente emitida el 22 de julio de 2024, por el monto de S/950,000.00 y la otra presuntamente emitida el 23 de mayo de 2024 por el monto de S/216,740.00, alega que hará llegar la información, en su oportunidad. 17. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del escrito N°3 presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Solicita que se tenga en cuenta que la empresa Industria y Salud E.I.R.L. no ha cumplido con presentar el sustento debido a las declaraciones efectuadas ante el Tribunal. - De ese modo, sostiene que los medios probatorios presentados en su recurso impugnativo son prueba fehaciente de los presuntos actos prohibidos en los que habría incurrido el Adjudicatario. - Asimismo, resalta que ni el Adjudicatario ni la empresa Industria y Salud E.I.R.L. han presentado documentos tributarios que den cuenta de la existencia de las presuntas transacciones que habrían efectuado, o que dé cuenta de la valides de dichas operaciones económicas. II. FUNDAMENTACIÓN: Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestopor laempresa J.S. INDUSTRIAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 asciende a S/ 7´260,978.37 (siete millones doscientos sesenta mil novecientos setenta y ocho con 37/100 soles), y del ítem impugnado es de S/ 1 586,728.01 (un millón quinientos ochenta y seis mil setecientos veintiocho con 01/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 al Adjudicatario; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 2 de diciembre de 2024; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Luis Arnaldo Guevara Aguayo, representante gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. LaofertadelImpugnantehasidocalificada,ocupandoelsegundolugarenelorden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se revoque la admisión o se descalifique la oferta del mismo; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario; y,consecuentemente, se le revoque la buena pro. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se le revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, por lo cual los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,podíanabsolverelrecursohastaeldía2deenerode2025. De ese modo, se aprecia que el 2 de enero de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante alega que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Así, cuestiona el certificado de vigencia presentado por el Impugnante, toda vez que el mismo no acreditaría de manera expresa las facultades de su representante para suscribir las ofertas. Asimismo, cuestiona que el objeto social del Adjudicatario no tiene coincidencia con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. De ese modo, precisa que las facultades generales y especiales de un gerente son ejercidas en el marco del cumplimiento del objeto de la sociedad; no obstante, en el presente caso, el gerente general no podría ejercer facultades de representación, debido a que estas exceden el objeto social de la empresa. 10. Respecto a ello, el Adjudicatario señala que, en el certificado de vigencia, presentadoenlaoferta,seindicaqueelgerentegeneraltieneentresusfacultades la de representar a la sociedad ante todo tipo de Instituciones públicas. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que, para la admisión de las ofertas, se tiene que presentar un documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, y en el caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En ese sentido, el Adjudicatario presentó en los folios 12 y 13 de su oferta, el Certificado de vigencia de poder de su Gerente General, el Señor Freddy José Castro Ruiz. 12. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 13. En torno a ello, se aprecia que, en el literal 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, del Capítulo II de Sección Específica de las bases del procedimiento de selección, se establece los siguientes documentos de presentación obligatoria: Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 14. Conforme sepuede apreciar, de acuerdo a lasbases integradasdel procedimiento de selección, como parte de los requisitos de admisión de la oferta, se requirió la presentación del “documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”; y, en caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal apoderado o mandatario designado para tal efecto. Asimismo, en las referidas bases se precisa que, en caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio. 15. Cabe precisar que, dicha disposición es concordante con lo establecido en las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE y lo establecido en el literal a) del artículo 52 de la Ley. 16. Atiendo a ello, corresponde evaluar la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de verificar si cumple o no con este extremo de la documentación obligatoria requerida para la admisión de su oferta. Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 De ese modo, obra a fojas 12 al 13 de la oferta del Adjudicatario, el siguiente certificado de vigencia: 17. Conforme se puede apreciar, el Adjudicatario presentó el certificado de vigencia del 24 de octubre de 2024, en el cual se consigna en el cargo de “gerente general” al señor Freddy José Castro Ruiz, identificado con D.N.I N° 44783470. 18. Por lo tanto, queda evidenciado que, conforme a la información obrante en el certificado de vigencia presentado por el Adjudicatario en su oferta, el señor Freddy José Castro Ruiz, identificado con D.N.I N° 44783470, ostenta el cargo el Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 cargo de “gerente general” del mismo. De ese modo, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 14 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades (LGS), mediante el cual establece las atribuciones del gerente general de una sociedad, tal como se indica a continuación: “Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones (…) “Elgerentegeneralolosadministradoresdelasociedad,segúnseaelcaso, gozandelasfacultadesgeneralesyespecialesderepresentación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas enlaLey Generalde Arbitraje. Asimismo,porsusolonombramientoy salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros" (el resaltado es agregado). 19. Asimismo, el artículo 188 de la Ley General de Sociedades establece como atribuciones del gerente, entre otras, representara la sociedad, con lasfacultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, conforme se aprecia: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje; 3.Asistir,convozperosinvoto,alassesionesdeldirectorio,salvoqueéste acuerde sesionar de manera reservada; 4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario; (…)” el resaltado es agregado). 20. Por lo tanto, conforme a las disposiciones desplegadas, se presume que el “gerente general”, como es el caso del señor Freddy José Castro Ruiz, identificado con D.N.I N° 44783470, por disposición legal, representa a la sociedad con facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como celebrar y ejecutar actos ordinarioscorrespondiente al objeto social,salvoque seevidencie enestipulación en contrario o disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. 21. Ahora bien, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 22. En ese sentido, en la Ley General de Sociedades, se establece claramente que se presume que el gerente general goza de la atribución de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje, así como celebrar y ejecutar actos ordinarios correspondiente al objeto social. 23. Por lo tanto, la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 autoridades administrativas, como es la administración pública, resulta ser una facultad inherente al gerente general, estando la presentación de ofertas en el marco de un procedimiento de selección, dentro de los alcances de dicha atribución. 24. De ese modo, queda acreditado que, obra en autos, como parte de la oferta del Adjudicatario, el certificado de vigencia adjunto, acredita al señor Freddy José Castro Ruiz suscriptor de la oferta, como el “gerente general” del mismo; en consecuencia, dicho señor ostenta las facultades de representación que se requiere en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. En sentido, es preciso resaltar que, de acuerdo al principio de eficacia y eficiencia debenpriorizarselosfinesymetasdelaentidadsobreformalidadesnoesenciales, garantizando elimpactopositivoen lascondicionesde vida yenel interéspúblico, entre otros aspectos; por lo que, en el presente caso, si bien respecto del certificado de vigencia del Adjudicatario no se describe de manera expresa las facultades otorgadas al señor Freddy José Castro Ruiz, lo cierto es que, de manera clara y precisa se señala que éste ostenta el cargo de “GERENTE GENERAL”, evidenciándose con ello que cuenta con las facultades de representación suficientes para el presente procedimiento de selección. 26. En consecuencia, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante en este extremodel análisis,nopuede ser acogido por este Colegiado, toda vez que, no se puede desconocer la existencia del certificado de vigencia, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el cual, se consigna al señor Freddy José Castro Ruiz como “gerente general” del Adjudicatario y, consecuentemente, como su representante. 27. Ahora bien, el Impugnante también cuestiona que el objeto social del Adjudicatario no tiene coincidencia con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. De ese modo, precisa que las facultades generales y especiales de un gerente son ejercidas en el marco del cumplimiento del objeto de la sociedad; no obstante, en el presente caso, el gerente general no podría ejercer facultades de representación, debido a que estas exceden el objeto social de la empresa. 28. Respecto a ello, conforme se ha reproducido en los acápites anteriores, las bases integradas del procedimiento de selección, para la admisión de la oferta, establecen la presentación del “documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”, y, en caso de persona jurídica, copia del certificado de Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 vigencia de poder del representante legal apoderado o mandatario designado para tal efecto; de ese modo, las bases integradas no establecen que el objeto social debe coincidir con el objeto de la convocatoria, por lo que, en aplicación de las bases, a partir de dicho argumento, no se podría disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se le reitera que, de acuerdo a la Ley General de Sociedades el gerente general tiene facultades de representación generales, además de aquellas otras vinculadas al objeto social; por lo que, este Colegiado no podría determinar lo contrario. 29. Por lo tanto, este extremo del cuestionamiento efectuado por el Impugnante tampoco puede ser acogido por este Colegiado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al mismo. 30. Sobre el particular, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no acredita la experienciadelpostorenlaespecialidad,puestoquepresentaórdenesdecompra y conformidades que no coinciden entre sí. Así, el Impugnante cuestiona las 3 experiencias declaradas por el Adjudicatario. Respecto de la primera, refiere que, si bien en el Anexo N°8 el Adjudicatario declaralaOrdendeCompraN°2024-0014del22dejuliode2024,noadjuntadicha orden sino la Orden de Compra N°2024-0011; en consecuencia, sostiene que, tampoco debe ser considerada la conformidad de la misma Asimismo, cuestiona la veracidad de dicha orden de compra, toda vez que, el Adjudicatario habría presentado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-OSINERGMIN el mismo número de Orden de Compra N° 2024-0011 pero de fecha de emisión, concepto y monto de prestación diferente. Respectodelasotrasdosexperiencias,alegaque,sibienelAdjudicatariopresentó órdenes de compra para acreditar su experiencia, este, en lugar de adjuntar las conformidades de dichas compras, adjuntó conformidades que corresponden a “servicio”, por lo que dicha inconsistencia ocasionaría su descalificación, al haberse efectuado una facturación indebida. Asimismo, cuestiona la veracidad de dichas órdenes de compra, toda vez que: 1) Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Adjudicatario a pesar que es una REMYPE, en un periodo de tres meses supera el volumen de ventas que no ha realizado en años anteriores, 2) la firma de la presunta suscriptora no coincide con su firma registra en RENIEC, 3) de la búsqueda en las plataformas virtuales de “VERITRADE” y “EXPERIAN” del Adjudicatario y la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L., advierte que las mismas no habrían realizado importaciones de artículos de tecnología avanzada; y, por el contrario, califican en pérdida con deudas vencidas, 4) el Adjudicatario nunca ha contratado con el Estado y 5) el Adjudicatario no ha presentado ni facturas, ni documentosque acrediten el abono depagopor la adquisiciónde los equipos que presuntamente vendió a la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L. 31. Respecto a ello el Adjudicatario, sostiene que, en su Anexo N° 8, por error se consignó la Orden de Compra 2024-0014, debiendo haberse consignado la Orden de Compra 2024-0011 de fecha 22 de julio de 2024; no obstante, dicho error sería subsanable, en aplicación al artículo 60 del Reglamento. 32. Por su parte la Entidad refiere que, aun sin considerar la Orden de Compra N° 2024-0011 y su Conformidad, el Adjudicatario seguiría cumpliendo con acreditar el monto facturado requerido en las bases. 33. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde remitirnos nuevamente a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 34. Entornoaello,enprincipiosetieneque,deacuerdoaloestablecidoenelnumeral 1.2 del Capítulo I de las bases del procedimiento de selección, el objeto del presente procedimiento es la: “Adquisición de equipos para control de calidad” - Ítem 03: “Equipo de prueba rápida portátil para determinación de contenido de azufre en gasolinas, gasoholes y diesel bx”. Asimismo,seapreciaque,enelliteralB–Experienciadelpostorenlaespecialidad, del Capítulo III, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se requirió lo siguiente: Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad para el ítem N°3, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 396,682.00; pudiendo presentar para tal efecto los contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 35. De acuerdo a ello, se tiene que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario a fojas 9 al 10 de su oferta presentó el Anexo N°8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declara tres órdenes de compra por el monto facturado acumulado de S/2´550,000.00, conforme se muestra: Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 36. Nótese que, el Adjudicatario declara 3 experiencias conforme al siguiente detalle 1) Orden de compra N°2024-0011, presuntamente emitida el 22 de julio de 2024, por el monto de S/950,000.00. 2) Orden de compra N°2024-0017, presuntamente emitida el 25 de julio de 2024, por el monto de S/620,000.00. Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 3) Orden de compra N°2024-0021, presuntamente emitida el 30 de julio de 2024, por el monto de S/980,000.00. 37. Respecto a la más actual, la tercera experiencia declarada en el Anexo N° 8, obra afojas18y19delaofertadelAdjudicatario,copiadela OrdendecompraN°2024- 0021, emitida el 30 de julio de 2024 por la empresa Industria y salud E.I.R.L., por el monto de S/980,000.00, cuyo objeto es la “Venta de equipos de laboratorio empleados para análisis de hidrocarburos – espectrómetro de fluorescencia de rayos x, marca Bruker, modelo CTX 800”, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 Asimismo, obra a fojas 22 de la oferta del Adjudicatario copia del “Acta de conformidad del servicio” del 2 de septiembre de 2024, en la cual se da cuenta de la Orden N°2024-2021, por el monto de S/980,000.00, por el objeto “Venta de equipos de laboratorio empleados para análisis de hidrocarburos – espectrómetro de fluorescencia de rayos x, marca Bruker, modelo CTX 800”, emitido por la empresa Industria y salud E.I.R.L., la cual se muestra a continuación: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 38. En este extremo, cabe reiterar que, de acuerdo a las bases integradas, a fin de acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidadparaelítemN° 3,lospostores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/396,682.00; pudiendo presentar para tal efecto los contratos u órdenes de compra y su respectivaconformidado constanciadeprestación;enatención aello, conforme se ha mostrado, obra en autos la Orden de compra N° 2024-0021, presuntamente emitida el 30 de julio de 2024, por el monto de S/ 980,000.00 y el Acta de Conformidad del servicio del 2 de septiembre de 2024, que da cuenta de la ejecución de la orden de compra; con lo cual, solo con dichos documentos, el Adjudicatario cumpliría con la experiencia del postor requerida en las bases, no Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 siendo necesario evaluar las otras experiencias. 39. Al respecto, el Impugnante cuestiona que, si bien el Adjudicatario presentó órdenes de compra para acreditar su experiencia, este, en lugar de adjuntar las conformidades de dichas compras, adjuntó conformidades que corresponden a “servicio”, por lo que dicha inconsistencia ocasionaría su descalificación, al haberse efectuado una facturación indebida. Respecto a ello, se leprecisaque, conforme se hamostrado enlasimágenesantes reproducida, el “Acta de conformidad del servicio” del 2 de septiembre de 2024, da cuenta que pertenece a la Orden N°2024-2021, por el monto de S/980,000.00, por el objeto “Venta de equipos de laboratorio empleados para análisis de hidrocarburos – espectrómetro de fluorescencia de rayos x, marca Bruker, modelo CTX 800”, emitido por laempresa Industria y salud E.I.R.L.; en consecuencia, dicha conformidad, si bien erróneamente refiere a “servicios”, lo cierto es que, de la información obrante en la misma es posible aseverar que corresponde a la ejecución de la orden de compra materia de análisis, puesto que da cuenta del mismo monto y objeto de transacción, máxime sí, de manera expresa describe la correspondencia con la Orden N°2024-2021. 40. Por otro lado, el Impugnante cuestiona la veracidad dedichas órdenes decompra, toda vez que: 1) Adjudicatario a pesar que es una REMYPE, en un periodo de tres meses supera el volumen de ventas que no ha realizado en años anteriores, 2) la firma de la presunta suscriptora no coincide con su firma registra en RENIEC, 3) de la búsqueda en las plataformas virtuales de “VERITRADE” y “EXPERIAN” del Adjudicatario y la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L., advierte que las mismas no habrían realizado importaciones de artículos de tecnología avanzada; y, por el contrario, califican en pérdida con deudas vencidas, 4) el Adjudicatario nunca ha contratado con el Estado y 5) el Adjudicatario no ha presentado ni facturas, ni documentosque acrediten el abono depagopor la adquisiciónde los equipos que presuntamente vendió a la empresa INDUSTRIA Y SALUD E.I.R.L. 41. De ese modo, es importante resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor,negando suparticipación en la elaboración o suscripcióndelmismo,de talmaneraqueseevidencieelquebrantamientodelprincipiodeveracidaddelque goza los documentos materia de análisis. Del mismo modo, en relación a la presunta información inexacta, es conveniente precisar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 42. En ese contexto, la información aportada por el Impugnante no acredita con suficiencia que los documentos presentados por el Adjudicatario sean falsos, adulterados y/o contengan información inexacta, pues, en cuanto a las firmas, el cuestionamiento deriva de una verificación visual, mientras que los cuestionamientos de inexactitud requieren ser contratado con la realidad afectos de verificar si los documentos en cuestión guardan o no concordancia con la misma. 43. En ese sentido, mediante decreto del 16 de enerode 2025 este Colegiado requirió información a la empresa Industria y Salud E.I.R.L. a fin de confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos presuntamente emitidos por su empresa, materia de cuestionamiento en el presente recurso. 44. Como respuesta, la empresa Industria y Salud E.I.R.L. remitió la Carta N°20250012 presentada el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, a través de la cual confirmó la emisión de las órdenes de compra y conformidades presentadas por el Adjudicatario en su oferta, y, precisó que los mismos no han sido adulterados en su contenido. Asimismo, confirmó que la información que se indica en dichos documentos coincide con la que obra en sus archivos. De ese modo, estando al cuestionamiento del Impugnante y la respuesta de la empresa Industria y Salud E.I.R.L., la cual confirma la emisión de los mismos; y, considerando que no se ha aportado algún otro medio probatorio, no es posible concluir que los documentos sean falsos o adulterados. Por otro lado, en cuanto al supuesto contenido inexacto, si bien conforme a la denuncia interpuesta por la empresa JS INDUSTRIAL S.A.C. se ha advertido que el Impugnante habría presentado en dos procedimientos de selección (el presente y laAdjudicaciónSimplificadaN°41-2024-OSINERGMIN)elmismonúmerodeOrden de Compra N°2024-0011 pero con diferente información, lo cierto es que no es posible verificar cuál de estos documentos es contrario a la realidad o si ambos tienen esa condición. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de veracidad, no resulta posible dar por acreditada la inexactitud de los documentos presentados en el presente procedimiento de selección. No obstante, considerando que no resulta posible que exista documentos con igual numeración (mismo número de orden de compra N°2024-0011), pero con Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 información distinta presentada en distintos procedimientos de selección, ello constituye indicio de posible, falsedad, adulteración y/o inexactitud, por lo que se dispone a la Secretaría del Tribunal abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del presente procedimiento de selección y la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-OSINERGMIN. Documentos imputados conforme se describe en el siguiente cuadro: LICITACIÓN PÚBLICA Nº 05-2024- Adjudicación Simplificada N° 41-2024- OSINERGMIN OSINERGMIN. Orden de compra N°2024-0011, Orden de Compra N°2024-0011 del 23 presuntamente emitida el 22 de julio de mayo de 2024 de2024,porelmontodeS/950,000.00 Acta de Conformidad del servicio del Acta de Conformidad del servicio del 28 de agosto de 2024. 28 de agosto de 2024. 45. Asimismo, en cuanto a las contrataciones supuestamente realizadas por la empresa Industria y Salud E.I.R.L., se dispone poner a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a efectos de verificar si las mismas han sido declaradas. 46. Asimismo, sobre la condición en REMYPE, se dispone poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a efectos de que, en el marco de sus competencias,verifique siel Adjudicatario cumple con la condición ydisponga las acciones que correspondan. 47. Por lo tanto, en el presente caso, queda acreditado que el Adjudicatario, cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad; en consecuencia, este extremo del cuestionamiento del Impugnante tampoco corresponde ser acogido por la Sala correspondiendo declarar infundada la pretensión de que se descalifique la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 48. Conforme se aprecia en los antecedentes, el Impugnante, como parte de sus argumentos impugnativos, solicitó que se le otorgue la buena pro. 49. Al respecto, mediante Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 otorgamiento de la buena pro se otorgó la buena pro al Adjudicatario; y, considerando que, el Impugnante no ha logrado revertir dicha condición, al haberse declaradoinfundado suspretensionesde que serevoque laadmisión ose descalifique la oferta del Adjudicatario, este extremo de la pretensión del Impugnante también corresponde que se declare infundado. 50. En atención a lo señalado en los numerales precedentes, corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario; por su efecto, tampoco cabe amparar la pretensión del Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro. 51. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa JS INDUSTRIAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 05-2024-Osinergmin – ítem N°3, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de otorgar admitir, calificar y otorgar la buena pro del ítem N°3 al postor OCEANS BUREAU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 05-2024-Osinergmin, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa JS INDUSTRIAL S.A.C., para la Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 565-2025-TCE-S4 interposición de su recurso de apelación. 2. Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto en el fundamento 45 y 46. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del estado abra expediente administrativo sancionador en contra de la OCEANS BUREAU S.A.C., conforme a lo dispuesto en el fundamento 44. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33