Documento regulatorio

Resolución N.° 0564-2025-TCE-S4

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., y el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 13161/2024.TCE y N° 13013/2024.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓNEV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., y el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDL-CS-1 (Primera convocatoria), convocada porlaMunicipalidadDistrital de Luya, oídoel informe oral yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 13161/2024.TCE y N° 13013/2024.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓNEV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., y el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDL-CS-1 (Primera convocatoria), convocada porlaMunicipalidadDistrital de Luya, oídoel informe oral yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Luya, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°2-2024-MDL-CS-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal que une las localidades de Luya - El Molino puente 07 de junio, distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1,333,922.30 (un millóntrescientos treinta y tres mil novecientos veintidós con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 11 3. Mediante Resolución de Alcaldía N° 92-2024-MDL/A , publicada por la Entidad el 22 de noviembre de 2024 en el SEACE, se declaró la nulidad del procedimiento de selección y se retrotrajo hasta la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 4. El 22 de noviembre de 2024, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE, desde la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 5. El27denoviembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR PUENTE 07 DE JUNIO, conformado por las empresas FAGOPU CONSULTORÍA Y EJECUCIÓN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendenteaS/1,163,713.17(unmillóncientosesentaytresmilsetecientostrece con 17/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO EJECUTOR Si 1,163,713.17 100.00 1 Cumple Adjudicatario PUENTE 07 DE JUNIO 12 CONSORCIO No - - - - No admitido 13 JUCUSBAMBA 14 CONSORCIO PUENTERO No - - - - No admitido CONSTRUCTORA No - - - - No admitido GUERRERO E.I.R.L. Expediente N° 13161/2024.TCE 6. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., enadelanteelImpugnante1,interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 22 de noviembre de 2024. 12 Conformado por las empresas FAGOPU CONSULTORÍA Y EJECUCIÓN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L. 13 Conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 14 Conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiere que, el comité de selección tuvo por no admitida su oferta indicando que se habíaincluidoinformaciónadicional que nocorrespondíaen elanexo N° 6 (precio de la oferta), la cual comprendía el siguiente texto: “Los precios de la oferta fueron calculados al mes de septiembre del 2024”. - Sostiene que, el texto adicional incluido en el anexo N° 6 no es incongruente ysetratadeundatoadicionalsobrelafechadecálculodelpreciodelaoferta que está en función al valor referencial, el cual fue calculado por la Entidad al mes de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. - Menciona que, el comité de selección solo puede rechazar o no admitir una oferta en caso estas superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) o estén por debajo del noventa por ciento (90%), lo cual no habría ocurrido en su caso, ya que el precio de su oferta ascendía a S/ 1,017,398.36 (un millón diecisiete mil trescientos noventa y ocho con 36/100 soles). 7. A través del decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Adicionalmente, mediante el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El18delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 8. MedianteMemorandoN°D000484-2024-OSCE-SPRI ,recibidoel13dediciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de 15 De fecha 13 de diciembre de 2024. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Riesgosremitió una copiainformativade lasolicitudpresentadapor el señor Jorge Enrique Caman Mendoza, correspondiente al expediente dictamen N° 1751-2024, cuestionando las bases integradas por, supuestamente, exigir la presentación de declaraciones juradas de no contar con sanción y/o inhabilitación y de la visita al lugar donde se ejecutará la obra. 9. El 26 de diciembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2024-MDL/ALE , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 1: - Precisa que, la consignación de una fecha adicional a la fecha de emisión en el anexo N° 6, no constituye un aspecto relevante que afecte el alcance de la oferta,nirepresentaunriesgoenlaejecucióncontractual.Porello,considera que debe ser amparado lo manifestado por el Impugnante 1. 10. Por decreto del 2 de enero de 2025, se tuvo por incorporado y para conocimiento el Memorando N° D000484-2024-OSCE-SPRI y sus respectivos anexos. 11. Con decreto del 2 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Expediente N° 13013/2024.TCE 12. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 5 y 6 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por su efecto, se admita, se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Indicaque, elcomitéde selecciónnoadmitiósu ofertaargumentandoque el gerente general de la empresa HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (integrante del Impugnante 2), señor Hernán Meléndez Santillán, no tendría 16 De fecha 26 de diciembre de 2024. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 facultades de representación ante toda clase de autoridades, ni para suscribir contratos de ejecución de obras. - Señala que, al amparo del artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, su gerente general estáfacultadopara actuar en representación delasociedad,además,deacuerdoalavigenciadepoder,puedefirmartodo tipo de contratos con empresas e instituciones públicas y privadas. 13. Con el decreto del 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Adicionalmente, mediante el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El13delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 14. MedianteMemorandoN°D000484-2024-OSCE-SPRI ,recibidoel13dediciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgosremitióuna copiainformativade lasolicitudpresentadapor el señor Jorge Enrique Caman Mendoza, correspondiente al expediente dictamen N° 1751-2024. 15. El 18 de diciembre de 202418la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2024-MDL/ALE , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 2: - Alegaque,elcertificadodevigenciadepoder,presentadoporelImpugnante 2,noacreditaqueelgerentegeneralcuentaconfacultadesparaperfeccionar o celebrar contratos de ejecución de obras, por lo que ratifica la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 2. 18 De fecha 13 de diciembre de 2024. De fecha 17 de diciembre de 2024. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 16. A través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por incorporado y para conocimiento el Memorando N° D000484-2024-OSCE-SPRI y anexos. 17. Con decreto del 20 de diciembre de 2024,se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 18. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 19. A través del escrito N° 3 , recibido el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 20. Con el decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 13013/2024.TCE al expediente N° 13161/2024.TCE. 21. Por decreto del 6 de enero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de audiencia del expediente N° 13013/2024.TCE. 22. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, en el expediente N° 13161/2024.TCE. 23. A través del Oficio N° 4-2025-MDL-PL/RA , recibido el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 21 24. Mediante escrito N° 4 , recibido el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 25. Con el escrito N° 3 , recibido el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 26. El 13 deenerode2025, laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante 2, dejándose 20 De fecha 5 de enero de 2025. 21 De fecha 6 de enero de 2025. 22 De fecha 11 de enero de 2025. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 constancia que el Impugnante 1 y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 6 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 27. A través del escrito N° 5 , recibido el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 señaló que el precio ofertado por el Impugnante 2 se encontraba por debajo del 90% del valor referencial sin IGV y que ello se debió al error en el cálculo de dicho límite en las bases integradas. 28. Por decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 29. Con el decreto del 14 de enero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 13 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, y secorriótrasladoalaEntidad,alImpugnante1,alImpugnante2yalAdjudicatario, respecto a lo siguiente: “(…) 2. A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUYA (Entidad), al CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L. (Impugnante 1), al CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (Impugnante 2) y al CONSORCIO EJECUTOR PUENTE 07 DE JUNIO, conformado por las empresas FAGOPU CONSULTORÍA Y EJECUCIÓN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L. (Adjudicatario): En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., en adelante Impugnante 1, se aprecia que aquel cuestiona la no admisión de su oferta, pues considera que no se alteró el alcance de la misma al incluirse en el anexo N° 6 (precio de laoferta) el siguiente texto: “los precios de la ofertafueron calculados al mes de septiembre del 2024”. Asimismo, mediante escrito N° 5, recibido el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Impugnante 2, refirió que la oferta del Impugnante 1 se encontraba por debajo del 90% del valorreferencial sinIGV,locual, segúnalega, ocurrióporque enlaspropias bases integradas existiría un error en el cálculo de dicho límite. Al respecto, en el numeral 1.3 del capítulo I (generalidades) de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad señaló los límites del valor referencial, con y sin IGV, tal como se muestra a continuación: 23 De fecha 13 de enero de 2025. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Nótese que, la Entidad indicó como límite inferior del valor referencial sin IGV un monto de S/ 1,017,398.36; sin embargo, al realizar correctamente el cálculo de dicho límite se obtiene un total de S/ 1,017,398.367, asimismo, considerando que el límite inferior tiene más de dos decimales, se debió aumentar en un dígito el valor del segundo decimal, con lo cual el valor del límite inferior debió ser S/ S/ 1,017,398.37. Sobre lo anterior, corresponde señalar que el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del ReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,ymodificatorias,establece que los límites del valor referencial se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. Además, la disposición antes citada también se encuentra recogida en las bases estándar aplicables a la convocatoria. Sobre esto último, cabe mencionar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Sin embargo, en el presente caso, las bases contendrían una deficiencia en su elaboración, puesnosehabríarealizadouncálculocorrectodel límiteinferiordelvalorreferencialsinIGV, lo cual tendría impacto en la determinación del rechazo o no de las ofertas y podría inducir a error a los postores en la formulación de las mismas, como sería el caso del Impugnante 1, quien habría ofertado un precio de S/ 1,017,398.36, considerando el límite inferior sin IGV especificado por la Entidad, por tanto, ante una eventual aplicación de dichas reglas previstas en las bases podría afectarse su participación en el procedimiento de selección. En dicho escenario, se advertiría una presunta vulneración de los artículos 47 y 48 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modificatorias. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 30. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5, presentado por el Impugnante 2 el 13 del mismo mes y año. 31. Por decreto del 21 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDL-CS-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficioolacancelacióndel procedimientose impugnananteelTribunal. 6. Bajotalespremisasnormativas,considerandoqueenelpresentecasolosrecursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,333,922.30 (un millón trescientos treinta y Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 tres mil novecientos veintidós con 30/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron el recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, enel caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. 24 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel29denoviembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2024 .5 24 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. 25 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable para el sector público, por el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM y el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 12 del mismo mes y año, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 12. Asimismo, mediante escrito N° 1, recibido el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 6 del mismo mes y año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por lo que se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 13. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante 1,seaprecia queesteseencuentradebidamentesuscritoporsurepresentantecomún,elseñor Javier Herrera Inga. 14. En el caso del Impugnante 2, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por su representante común, el señor Eduardo Altamirano Oporto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 15. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes de los Impugnantes se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 16. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes de los Impugnantes están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 17. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 18. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a los Impugnantes en sus intereses legítimos como postores de acceder a la buena pro, ya que, según alegan, la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por consiguiente, estos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. Delarevisióndelpresenteexpediente,seapreciaqueningunodelosImpugnantes obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que sus ofertas no fueron admitidas. i) No exista conexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 20. Al respecto,seaprecia queelImpugnante1 interpusorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. En el caso del Impugnante 2, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita, se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 22. Entalsentido,delarevisiónefectuadaalosfundamentosdehechodelosrecursos de apelación, se aprecia que los mismos se encuentran orientados a sustentar las pretensionesdelosimpugnantes,portanto,nohanincurridoenlapresentecausal de improcedencia. B. Petitorio 23. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 24. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita, evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 25. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, debe mencionarse que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 se notificó a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 18 de diciembre de 2024, por lo que estos últimos tenían hasta el 26 del mismo 26 y año para absolverlo . 28. Porotraparte,elrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante2senotificó alaEntidadyalosdemáspostores,atravésdelSEACE,el13dediciembrede2024, por lo que estos últimos tenían hasta el 18 del mismo y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, distinto a los Impugnantes, se haya apersonado al procedimiento recursivo (acumulado). 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 1 y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 26 Téngase en cuenta que, el 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público, de conformidad con el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, asimismo, el 25 del mismo mes y año fue feriado por celebrarse Navidad. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimientode selecciónse advirtió laexistencia de un posible viciode nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe tal vicio que ameritela declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría vulnerar el principio de transparencia. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección. ➢ Respecto a los límites del valor referencial: 34. Medianteelrecursode apelación,el Impugnante1cuestionóla noadmisiónde su oferta, ya que, a su criterio, no alteró el alcance de la misma al indicar en el anexo N° 6 (precio de la oferta) lo siguiente: “los precios de la oferta fueron calculados al mes de septiembre del 2024”. Además, mencionó que el comité de selección solo puede rechazar o no admitir una oferta en caso estas superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) o estén por debajo del noventa por ciento (90%), lo cual no habría ocurrido en su caso, toda vez que el precio de su oferta ascendía a S/ 1,017,398.36 (un millón diecisiete mil trescientos noventa y ocho con 36/100 soles). 35. Porsuparte,medianteInformeTécnicoLegalN°1-2024-MDL/ALE,laEntidadalegó que la consignación de una fecha adicional a la fecha de emisión en el anexo N° 6, no constituía un aspecto relevante, por lo que debía ser amparado lo manifestado por el Impugnante 1. 36. No obstante, mediante alegatos adicionales, el Impugnante 2 indicó que la oferta delImpugnante1seencontrabapordebajodelnoventaporciento(90%)delvalor referencial sin IGV, lo cual no habría ocurrido porque las propias bases integradas contendrían un error en el cálculo de dicho límite. 37. De lo expuesto, este Colegiado consideró pertinente revisar las bases integradas delprocedimientodeselección,específicamenteenlorelacionadoaloslímitesdel valor referencial, a fin de determinar si efectivamente existe un vicio que amerite la declaración de nulidad. 38. Alrespecto,enelnumeral1.3delcapítuloI(generalidades)delasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció los límites del valor referencial, con y sin IGV, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Extraído de la página 13 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 14 de las bases integradas. 39. Además, en el numeral 1.8 del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las respectivas bases, se precisa que el subtotal (sin IGV) es S/ 1,130,442.63 y el valor referencial con IGV es S/ 1,333,922.30, conforme a la siguiente imagen: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Extraído de la página 27 de las bases integradas. 40. Enestepunto,cabeseñalarque,elnumeral28.2delartículo28delaLeyestablece que, en caso de ejecución de obras y consultoría de obra, la Entidad rechazará las ofertas que estén por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). 41. Asimismo, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento dispone que las bases de la Adjudicación Simplificada deben contener, entre otros, el valor referencial con los límites inferior y superior que señala el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. Dichos límites deben calcularse considerando dos (2) decimales. Para ello, si ellímiteinferiortienemásdedos(2)decimales,seaumenta enundígitoelvalor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. 42. Además, la disposición antes citada también se encuentra recogida en las bases estándar objeto de la presente convocatoria, en las que se menciona, entre otros aspectos, que se consigne el valorreferencial total en númeroy letras,precisando los límites inferior y superior, para lo cual, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal y en el caso del límite superior se debe considerar el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.Enel casoque, durantela fasede actuaciones preparatorias, la Entidad hubiese advertido la posible participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV, deberá establecerse los límites con y sin IGV, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 43. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral47.3delartículo47delReglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 44. No obstante, en el presente caso, la Entidad indicó como límite inferior del valor referencial sin IGV un monto de S/ 1,017,398.36, disposición que deviene de las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Al respecto, resulta pertinente señalar que el 90% del valor referencial sin IGV es S/ 1,017,398.367, por lo que el límite inferior sin IGV debe ser S/ 1,017,398.37, conforme a las reglas del redondeo previstas en el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento y las bases estándar aplicables. 45. Entalsentido,seadvirtióqueellímiteinferiordelvalorreferencialsinIGVindicado por la Entidad era incorrecto, ya que no cumplió con lo previsto en la normativa de contrataciónpública yen las bases estándar, porloque alevidenciarse unvicio en las bases y en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo 27 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, a los Impugnantes, así comoal Adjudicatario,conel decretodel14 de enerode2025,pronunciarse sobre el posible vicio advertido respecto a los límites del valor referencial. 46. Sin embargo,pesealtrasladoefectuadoporesteTribunal,noseobtuvorespuesta de las partes. 47. Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que las bases, tanto administrativas como integradas,delprocedimientodeselecciónpresentanunviciosobreloslímitesdel valor referencial, por cuanto la Entidad no realizó un correcto redondeo del límite inferior sin IGV, incumpliendo con lo indicado en el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento y las bases estándar aplicables. Asimismo, dicho vicio generó confusión y provocó que el Impugnante 1 cometiera un error al momento deconsignarelpreciodesuoferta,puesaquelindicóelmontodeS/1,017,398.36, considerando el límite inferior sin IGV especificado por la Entidad en las bases, lo que, a su criterio, era correcto, toda vez que no advirtió que las bases contenían un defecto en el cálculo de dichos límites. 48. En síntesis, la situación expuesta vulneró las disposiciones previstas en el numeral 47.3 del artículo 47 y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como el principiode transparencia regulado en el literal c) delartículo2delaLey ,porcuantonoseproporcionóinformacióncorrectasobre 27 “Artículo 128.Alcancesde la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la 28 Entidad, seextiende el plazoprevisto pararesolver.” (El subrayado es agregado). contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que laapas de la contrataciónsedesarrollebajocondiciones deigual de trato, objetividad eimparcialidad. Esteprincipiorespeta las excepciones establecidas enel ordenamiento jurídico. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 los límites del valor referencial, lo que generó confusión e indujo a los postores a cometer errores al momento de elaborar sus ofertas. 49. Frente a ello, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 50. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque,sehaevidenciadoquelasreglasprevistasenlasbases, tanto administrativas como integradas, no contemplaron lo previsto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 51. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Debedeterminarsecorrectamenteloslímitesdelvalorreferencial,paraello, debe considerarse las reglas del redondeo contempladas en el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento y las bases estándar aplicables. - Enel numeral 3.4 (disposiciones complementarias),contenidoen el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros, que los postores presenten lo siguiente: (…) Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Extraído de la página 52 de las bases integradas. De acuerdo a las bases estándar aplicables, el comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de las ofertas a los que estánestablecidosenelacápite“Documentosparalaadmisióndelaoferta”, asimismo, no puede exigir la presentación de documentos que no se hayan previstos en el citado acápite o en “requisitos de calificación” o en “factores de evaluación”. 52. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 53. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 54. Además,atendiendoa que la Entidadnocumplióconabsolver el traslado del vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 55. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por los Impugnantes, por la interposición de sus recursos de apelación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDL-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Luya, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal que une las localidades de Luya - El Molino puente 07 de junio, distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 51. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO PUENTERO, conformado por las empresas CORPORACIÓN EV & JV S.A.C. y EMIVALCON E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO JUCUSBAMBA, conformado por las empresas 4A INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Luya, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 53. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Luya, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 54. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0564-2025-TCE-S4 6. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25