Documento regulatorio

Resolución N.° 0563-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para el...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3467/2020.TCE y 4378/2023.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 328-2020 del 8 de septiembre de 2020, emitida por el Gobierno Regi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3467/2020.TCE y 4378/2023.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 328-2020 del 8 de septiembre de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Unidad de Gestión Educativa Local Ilo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de septiembre de 2020, el Gobierno Regional de Moquegua – Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 328-2020 a favor del proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., en lo sucesivo elProveedor,parael “Requerimientode tamizaje contraCovid19 para personal de UGEL ILO”, por el importe de S/ 4 030.00 (cuatro mil treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Expediente N° 4378-2023. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 2 N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,elseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueelegidocomoRegidor Provincial de la Provincia de Ilo – Región Moquegua, durante el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como representante e integrante del órgano de administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina. iii. Por consiguiente, considerando que el Proveedor tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Ilo -Región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019, dicho Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 87 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 desde el 1 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. iv. Conformealoindicadoenlosnumeralesprecedentes,sepuedeconcluirque la Entidad, contrató los servicios del Proveedor, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley N° 30255 le eran aplicables. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Expediente 03467-2020-TCE. 3 3. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, sustentando su comunicación en el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, el cual fue detallado en el numeral precedente. 4. Mediante decreto del 16 de agosto de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Proveedor. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 87 del expediente administrativo. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de septiembre de 2021. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6 5. Por decreto del 17 de septiembre de 2024 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo sancionador N° 4378-2023 al expediente N° 3467-2020 y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, ello en mérito a que entre dichos expedientes existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 7 6. Por medio de decreto del 17 de septiembre de 2024 , se dispuso incorporar en el expediente una copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii. Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Alfredo LozanoMedina,delperiodocorrespondientealosaños2019 –2022,tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, región Moquegua. iii. Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 - obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Alfredo Lozano Medina. iv. ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de septiembre de 2024. 7 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 18 de septiembre de 2024. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedor el plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 7. Mediante Escrito s/n del 23 de septiembre de 2024, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Proveedor presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: i. Sostiene que, la gerente general del Proveedor es la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, quien reconoce ser esposa del señor Javier Lozano Medina (Regidor Provincial), sin embargo, afirma tener separación de bienes desde el año 2008, de modo que las actividades, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo. ii. Refiere que el servicio se prestó en el contexto de la COVID 19, en el cual existía desabastecimiento de medicamentos y pruebas rápidas para detectar el COVID- 19, por lo que, si no se hubiese prestado el servicio, se hubiese incurrido en omisión de asistencia y hubiese podido ser denunciada penalmente. iii. Finalmente, sostiene que la infracción se configuró el 8 de septiembre de 2020, habiéndose transcurrido 4 años y 13 días desde la fecha de infracción involuntariamente cometida hasta la actualidad, por lo que la posibilidad de sancionarlos ha prescrito, toda vez que el artículo 50.7 establece la prescripción a los tres (3) años de cometida la infracción. 8. Con decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispone dejar sin efecto el decreto del 17 de septiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra elproveedor, al no haberse incluido comopartedelhecho imputado el literal 8 Ingresado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de septiembre de 2024. 9 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 26 de septiembre de 2024. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 i) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido se dispuso incorporar en el expediente una copia de los documentos descritos en la disposición de incorporación de documentos mencionada en el decreto del 17 de septiembre de 2024. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadapor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Po otro lado, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentados sus descargos solicitados mediante el decreto del 17 de septiembre de 2024. Asimismo, se precisó que deberá presentar sus descargos en atención a lo dispuesto en el decreto del 24 de septiembre de 2024. 10. A través del decreto 11del 21 de octubre de 2024 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado con la documentación obrante en autos, respecto al proveedor. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta sala del Tribunal para que resuelva, el 24 del mismo mes y año. 12 11. Con decreto del 26 de diciembre de 2024 , se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información solicitada mediante el decreto del 16 de agosto de 2021. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de octubre de 2024. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de octubre de 2024. 12 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 27 de diciembre de 2024. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita el acta de matrimonio celebrado entre losseñores JavierAlfredo Lozano Medina yCatherineLeticia LizárragaÁlvarez. 12. Mediante Oficio N° 000715-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado ante el Tribunal el 16 de enero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),remitió la información solicitada condecreto del 26dediciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, en virtud de la solicitud realizada por el Proveedor. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 13 a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 14 13 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 14 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello,prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además,debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del Proveedor, sin embargo, en el presente caso, no se advierte la fecha de recepción de dicho documento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 No obstante, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, y toda vez que la Orden de Servicio no se encuentra en el expediente, se debe tener en cuenta que, si la fecha de emisión de la misma fue el 8 de septiembre de 2020, la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día antes de la comunicación de la denuncia, esto es, antes del 18 de noviembre de 2020. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 8 de septiembre de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 8 de septiembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 18 de noviembre de 2020, mediante el Memorando N° D000456-2020- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Tal y como se observa a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 8 de septiembre de 2020, el vencimiento de los tres (3)años previstos en la Ley, tuvo como término el 8 de septiembre de 2023; fecha posterior a la oportunidad en la cual se pusieron en conocimiento del tribunal los hechos imputados [El Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR, fue presentado el 18 de noviembre de 2020]; por lo que en la actualidad no ha operado la prescripción de la infracción. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [contratar a pesar de estar impedido] a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de esta se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 15. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión de los hechos denunciados referido a la contratación del Proveedor a pesar de encontrarse impedido para ello, infracción que estuviera tipificada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Naturaleza de la infracción 16. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 17. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 18. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 15 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 19. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 20. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar sial perfeccionarse el contrato,el Proveedor se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba inmersa Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 22. Enelcasoenconcreto,respectoalprimerrequisito, seadviertequeenelpresente expediente no obra la Orden de Servicio,su notificación nidocumento alguno que acredite la ejecuciónde la prestación contenida en el citadodocumento. En virtud 16 de ello, mediante los decretos del 16 de agosto de 2021 y del 26 de diciembre de2024 ,serequirióalaEntidadqueremita,entreotros,copialegibleycompleta de la OrdendeServicio,en donde puedaapreciarse que fuedebidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 23. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de la Orden de Servicio a favor del Proveedor ; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 16 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de septiembre de 2021. 17 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de diciembre de 2024. 18 Obrante a folios 160 del expediente administrativo. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 24. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 25. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor niotra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo,pese al requerimiento formulado por este Tribunal. 26. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 27. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Héctor Ricardo Morales González, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde Contrataciones del Estado,aprobadopor elDecreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos 20y21delReglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., con R.U.C. N° 20533066594, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 328- 2020del8deseptiembrede2020parael“RequerimientodetamizajecontraCovid 19 para personal de UGEL ILO”, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00563-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento22 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17