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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13605/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN° 12-2024-UNAB- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de Barranca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional de Barranca, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13605/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN° 12-2024-UNAB- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de Barranca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional de Barranca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-UNAB-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria en el comedor universitario de la Universidad Nacional de Barranca, distrito de Barranca, de la provincia de Barranca, del departamento de Lima, con CUI N° 2596812, componente N°01: infraestructura”, con un valor referencial de S/ 303,449.35 (trescientos tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 35/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 26 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 10 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO FORTALEZA, conformado por los señores LUIS ALBERTO NECIOSUP AZÁN y RICARDO JOEL DIESTRA VÁSQUEZ, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 273,104.42 (doscientos setenta y tres mil ciento cuatro con 42/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 273,104.42 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario FORTALEZA 11 CONSORCIO Si Cumple 273,104.42 77.00 - - - Descalificado HUAROCHIRI 12 CONSORCIO Si Cumple 273,104.42 52.00 - - - Descalificado LIBERTAD 13 CONSORCIO Si No - - - - - Descalificado SUPERVISOR cumple JAP 14 CONSORCIO No - - - - - - No admitido SUPERVISOR VJY15 CONSORCIO No - - - - - - No admitido 16 KONG SU 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 17 y 19 de 18 diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 12 Conformado por los señores LUIS ALBERTO NECIOSUP AZÁN y RICARDO JOEL DIESTRA VÁSQUEZ. Conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C. 13 Conformado por la empresa INVERSIONES URMA S.A.C. y el señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ESTRADA. 14 Conformado por los señores JAYRO EFRAÍN ARTEAGA MANRIQUE y MANUEL ADALBERTO SARMIENTO IGNACIO. 15 16 Conformadopor elseñor VEGA RUIZ VICTORRAUL FRANCO yla empresa BIARKING PROYECTOS YCONSTRUCCIONES S.A.C. Conformado por los señores JOSE MANUEL HUMBERTO PANTA OLIVERA y HOLGER JEISON RODRÍGUEZ FLORIÁN. 17 De fecha 17 de diciembre de 2024. 18 De fecha 19 de diciembre de 2024. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por los siguientes motivos: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación“metodologíapropuesta”;elcual,sumadoalpuntajeobtenidoen losotrosfactoresde evaluación,sololepermitióalcanzaruntotaldesetenta y siete (77) puntos en la etapa de evaluación técnica; por lo siguiente: i) Se observó que el cronograma Gantt y la matriz de responsabilidades del personal clave indicaranque las actividades de supervisiónde obra incluían el mobiliario y equipamiento (a folios 593, 598, 643 y 645), lo cual, a criterio del comité de selección, contravenía el numeral 3.1.2.1 (delaobraa supervisar)de lostérminosde referencia,porcuantosolo sería materia de supervisión la ejecución del componente N° 01 de infraestructuraynoestabaincluidoloscomponentesdeequipamiento y mobiliario. ii) Se señaló que el ítem 4.8 (programa de actividades) no tenía relación con el ítem 4.7.2.1 (cronograma Gantt de actividades determinadas, por cada mes de ejecución) y el ítem 6.1 (matriz de responsabilidades del personal clave), debido a que algunas actividades presentadas en el programa de actividades no estaban incluidas en el cronograma Gantt, así como en la matriz de responsabilidades. iii) En el cronograma Gantt, se observó que el ítem 4 (revisar y verificar el expediente técnico) tuviera un plazo de 16 días (del 2 al 17 de diciembre de 2024) y el ítem 24 (2.1.18. Elevar a la entidad con copia al contratista un informe técnico) contara con un plazo de 10 días (del 2 al 11 de diciembre de 2024), puesto que, a criterio del comité de selección, resultaba inconsistente, por considerarse el inicio de ambas actividades en el mismo día y por no contemplarse las fases completas de revisión del expediente técnico, de acuerdo al artículo 177 del Reglamento, que establece un plazo de 30 días para que el contratista presente el informe técnico a la supervisión y esta, a su vez, tiene un plazo de 10 días para remitir el informe de revisión a la Entidad. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 iv) En el cronograma Gantt, se observó que el ítem 96 (3.1. Supervisión informa a la entidad sobre solicitud de recepción de obra presentada por el contratista) contara con un plazo de 4 días (del 30 de julio al 2 de agosto de 2025) y el ítem 97 (3.2. Ratificación del pedido de recepción de obra e informe para recepción de obra y emisión de certificado de conformidad técnica) tuviera un plazo de 3 días (del 3 al 5 de agosto de 2025), pues, a criterio del comité de selección, dichas fechas no estarían alineadas con lo dispuesto en el artículo 208 del Reglamento,yaque nose habríaconsiderado el procedimientoyplazo para la emisión del certificado de conformidad técnica. v) En el cronograma Gantt, se observó que el ítem 98 (3.3. Solicitar la conformación del comité de recepción de obra) tuviera un plazo de 2 días (del 6 al 7 de agosto de 2025), lo cual, a criterio del comité de selección,noseríaconcordante conloestipuladoen el artículo288 del Reglamento,ni conlas fases previasindicadas en el cronogramaGantt, ya que la solicitud de conformación del comité de recepción de obra comenzaría 7 días después de la solicitud de recepción de obra. - Señala que, el comité de selección no evaluó correctamente su oferta, toda vez que sí cumplió con todos los requisitos solicitados. Asimismo, mencionó lo siguiente: i) Considera que no debió observase lo referido a incluir el mobiliario y el equipamiento, pues cumplió con todas las pautas requeridas en las bases integradas. ii) Sostiene que, en ningún extremo de las bases integradas se exigió que los ítems 4.8, 4.7.2.1 y 6.1 debían ser iguales o idénticos. iii) Señala que, la observación referida a que se consideró un plazo más cortoqueelplazomáximodispuestoenelReglamento,paralarevisión del expediente técnico y elevación del informe de revisión, no tiene asidero legal. iv) Indica que, no debió observarse los plazos asignados a las actividades de la etapa de recepción de obra, pues el hecho de haber señalado un plazomenoraltiempomáximoprevistoenelReglamentonoimplicaría incumplimiento alguno. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 - Precisa que, la decisión del comité de selección fue adoptada por mayoría, yaqueunodelosmiembrosconsideróqueerainviableladescalificación,por considerar que las bases integradas no habrían establecido las pautas para desarrollar el contenido mínimo de la metodología. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el comité de selección debió asignar cero (0) puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, en razón de lo siguiente: i) Refiere que, el ítem 1.1 (revisión de la documentación económica - financiera del proyecto) contiene información inconsistente, al indicar que el supervisor revisará, antes del inicio de la obra, la solicitud del adelantoparamaterialeshastael20%delmontocontractual,asícomo la carta fianza, ya que el artículo 176 del Reglamento prevé que, para eliniciodelplazode ejecucióndeobra,se debencumplirlosrequisitos establecidos en dicho artículo. - Mencionaque, el comité de selecciónnodebióotorgar el máximopuntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: ii) Señala que, la experiencia N° 1 no sería válida porque el contrato de consorcio no describe las obligaciones de cada consorciado. iii) Sostiene que, la experiencia N° 2 no sería válida porque el contrato de consorcio no describe las obligaciones de cada consorciado, las cuales deben estar vinculadas al objeto de la contratación. 5. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió, a la Oficina de Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 27 de diciembre de 2024 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 6 de enero de 2025, la Entidad registró,en el SEACE, la Opinión Legal N° 2-2025- OAJ/UNAB y el Informe Técnico N° 1-2025/CS-AS-12-2024-UNAB-1 , mediante 20 los cuales señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Precisa que, que no corresponde asignar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”, por lo siguiente: i) Laejecuciónde obrasoloabarcael componente deinfraestructurayla supervisión está ligada a dicha ejecución, por lo que no debió incluirse el equipamiento y el mobiliario. ii) Existen partidas del programa de actividades que no se consideraron en el cronograma Gantt y en la matriz de responsabilidades. iii) Los ítems 4 y 24 del cronograma Gantt no se observaron por haberse considerado un plazo más corto al máximo establecido, sino por hacer referenciaaqueelconsultorremitirálarevisióndelexpedientetécnico ni bien empieza la ejecución de la obra, además, no se contempla un plazo de 30 días calendario para que el contratista presente el informe de revisióndel expediente técnico y,luegode ello,el plazo para revisar y elevar dicho informe a la Entidad. iv) Enlosnumerales3.1y3.2sedescribendosactividadesindependientes y continuas, que serán ejecutadas en un total de 7 días, sin considerar lo establecido en el artículo 208 del Reglamento, respecto a que el residentedebeanotarlaculminacióndelaobraenelcuadernodeobra y solicitar la recepción de la misma, a partir de ello, el supervisor dispone de un plazo máximo de 5 días para verificar el cumplimiento de los planos, especificaciones técnicas y calidad. De encontrarse todo 19 De fecha 6 de enero de 2025. 20 De fecha 3 de enero de 2025. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 conforme, debe anotarlo en el cuaderno de obra y emitir el certificado de conformidad técnica. v) Sobre la quinta observación referida al plazo para la conformación del comité de recepción de obra, refiere que el Impugnante no cuestionó dicho extremo. - Refiere que, las bases integradas han requerido el desarrollo de 7 puntos en la metodología, en cada uno de ellos se han establecido pautas que detallan el contenido mínimo y la forma en que debe organizarse la metodología. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, si bien el artículo 176 del Reglamento no aborda explícitamente la solicitud de adelanto de materiales, debe considerarse que dicha solicitud es parte integral de la documentación económica - financiera del proyecto, la cual debe ser revisada por el supervisor, a fin de asegurar que los recursos sean gestionados de manera eficiente y en el momento adecuado. - Sobre la experiencia N° 1, menciona que la cláusula sexta (participación) del contrato de consorcio especificó que cada consorciado asumió el 50% de las obligaciones inherentes a la consultoría de obra, por tanto, es válida. - Sobre la experiencia N° 2, manifiesta que la cláusula séptima del contrato de consorcio detalló que cada consorciado se comprometió a ejecutar todas las actividadesdelaconsultoríadeobraylacláusuladécimamencionóquecada uno asumió el 50% de dichas obligaciones, por tanto, es válida. 7. Mediante el escrito N° 1, recibido el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante no debió incluir al equipamiento y mobiliario en las actividadesdel cronogramaGanttyenla matrizde responsabilidades del personalclave,yaqueelobjetodelaconvocatoriasoloabarcalasupervisión del componente de infraestructura. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 - Señala que, las observaciones sobre el cronograma Gantt evidencian que la metodologíadel Impugnante contiene informaciónincongruente, porloque corresponde confirmar su descalificación. 8. Por decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. 9. A través del decreto del 8 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 11. A través del escrito N° 2 , recibido el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante el escrito N° 1 , recibido el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 20 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Por decreto del 20 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la 21 De fecha 15 de enero de 2025. 22 De fecha 16 de enero de 2025. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-UNAB-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 303,449.35 (trescientos tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 35/100 soles), resulta que dichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesu ofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 23 En concordancia con ello, el numeral 84.3 del artículo 84 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prose publicóel 10de diciembre de 2024, portanto,en aplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles parainterponerelrecursodeapelación,estoes,hastael 17dediciembre de2024. 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el19delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoaparecedebidamentesuscritoporsurepresentantecomún,elseñor Araón Díaz Saona. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 23 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Adicionalmente,cabeprecisarque,lalegitimidadprocesaleinterésparaobrardel Impugnante para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario se encontrará supeditada a que este revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena prodel procedimientode selección,ya que su oferta fue descalificada al no alcanzar el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 19. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 22. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 27 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal 24 tenían hasta el 6 de enero de 2025 para absolverlo. 28. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 6 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recursode apelación,portanto,se verifica queeste ha sidopresentado dentrodel plazo antes indicado. 29. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: 24 Téngase presente que, los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público, conformealoestablecidoenelDecretoSupremoN°011-2024-PCM,asimismo,el1deenerode2025fueferiadopormotivo de celebrarse el año nuevo. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 33. Comofluyeen losantecedentes del caso,el Impugnantesolicita que se revoque la decisióndelcomitédeseleccióndetenerpordescalificadasuofertaenelpresente procedimiento de selección, pues considera que acreditó el factor de evaluación Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 “metodología propuesta” de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. Siendo así, a efectos de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado encuentra pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección arribara a dicha decisión. 34. En tal sentido, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 10 de diciembre de 2024, se aprecia que la descalificación de la oferta del Impugnante obedeció a los siguientes motivos: (…) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 (…) Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 (…) Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 35. Conforme se aprecia, laofertadel Impugnante noaccedióalaetapade evaluación económica por no haber obtenido el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, pues su oferta solo obtuvo un puntaje total de setenta y siete (77) puntos, lo cual determinó su descalificación. Ello, en razón a que, el comité de selección le asignó, por mayoría, cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, por lo siguiente: i) Se observó que el cronograma Gantt y la matriz de responsabilidades del personal clave indicaran que las actividades de supervisión de obra incluían al mobiliario y equipamiento (a folios 593, 598, 643 y 645), lo cual implicaba un incumplimiento de los alcances establecidos en el numeral 3.1.2.1 (de la obra a supervisar) de los términos de referencia, ya que solo sería materia de supervisión la ejecución del componente N° 01 de infraestructura y no estaba incluido los componentes de equipamiento y mobiliario. ii) Se señaló que el ítem 4.8 (programa de actividades) no tenía relación con el ítem 4.7.2.1 (cronograma Gantt de actividades determinadas, por cada mes de ejecución) y el ítem 6.1 (matriz de responsabilidades del personal clave), debidoaque determinadas actividades(segúndetalleincluidoenelacta)no se incluyeron en el cronograma Gantt, ni en la matriz de responsabilidades. iii) En el cronograma Gantt, se observó el plazo asignado en el ítem 4 (revisar y verificarelexpedientetécnico),de16días(del2al17dediciembrede2024), y el plazo establecido en el ítem 24 (2.1.18. Elevar a la entidad con copia al contratistauninformetécnico),de10días(del2al11dediciembrede2024), por iniciarse ambas actividades en el mismo día y por no contemplarse las fases completas de revisión del expediente técnico, conforme al artículo 177 del Reglamento, el cual establece un plazo de 30 días para que el contratista presente el informe técnico a la supervisión y esta, a su vez, tiene un plazo de 10 días para remitir dicho informe a la Entidad. iv) En el cronograma Gantt, se observaron los plazos asignados en el ítem 96 (3.1. Supervisión informa a la entidad sobre solicitud de recepción de obra presentada por el contratista) y en el ítem 97 (3.2. Ratificación del pedido de recepción de obra e informe para recepción de obra y emisión de certificado deconformidadtécnica),de4y3días,respectivamente,yaquedichosplazos no estarían alineados con lo dispuesto en el artículo 208 del Reglamento. v) En el cronograma Gantt, se observó el plazo de dos días (del 6 al 7 de agosto de 2025)asignadoenel ítem 98 (3.3. Solicitar laconformación del comité de Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 recepciónde obra), porno ser concordante conloprevistoen el artículo288 del Reglamento, ni con las fases previas indicadas en el cronograma Gantt, toda vez que la solicitud de conformación del comité de recepción de obra comenzaría 7 días después de la solicitud de recepción de obra. Asimismo, se aprecia que uno de los miembros del comité de selección consideró que “no era viable” la descalificación de la oferta del Impugnante, ya que, según su criterio, las bases integradas no habrían establecido las pautas para desarrollar el contenido mínimo de la metodología. 36. Deloanterior,seadviertequelasobservacionesdelcomitéde selecciónalaoferta delImpugnanteversansobreaspectosrelacionadosconlametodologíapropuesta. Portal razón, acontinuación,se analizaránde manera ordenadacadauna de ellas, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. 37. Previamente, considerando que uno de los miembros del comité de selección ha manifestado que las bases integradas no señalaron las pautas para la elaboración de la metodología, es necesario revisar las mismas, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesen función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los participantes y/o postores sujetos a sus disposiciones. Siendo así, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en el factor de evaluación “metodología propuesta”, pues dicho extremo tiene incidencia directa en el análisis de la presente controversia. 38. Ental sentido,de la revisióndel literal B (metodología propuesta)de la evaluación técnica,contenidoenelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se aprecia lo siguiente: Extraído de la página 59 de las bases integradas. (…) Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Extraído de la página 60 de las bases integradas. 39. Nótese que, para obtener veintitrés (23) puntos en dicho factor de evaluación, los postores debían presentar el documento que sustente la metodología propuesta, el cual debía cumplir con el contenido mínimo allí consignado, distribuido en siete (7) numerales, conforme al siguiente detalle: i) los procedimientos de trabajo de supervisión de obra, ii) descripción de los sistemas de control de los servicios prestados, iii) conocimiento de la zona del proyecto, iv) plan de trabajo, v) plan de gestiónderiesgos,vi)gestiónderecursoshumanosyvii)mejoramientodeldetalle de los entregables y/o informes, a su vez, los mencionados numerales contenían subnumerales detallandoel contenidoque debía ser consideradoporlospostores al momento de elaborar la metodología. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 40. En tal sentido, este Colegiado considera que las bases integradas establecieron el contenidomínimoylaspautasparaeldesarrollodelametodologíapropuesta,por lo que no se advierte que la existencia de algún vicio en dicho extremo que afecte el desarrollo del procedimiento de selección, por tanto, corresponde analizar si lo observado por el comité de selección en la oferta del Impugnante es correcto y se ajusta a derecho. Sobre la inclusión del mobiliario y equipamiento en el cronograma Gantt y la matriz de responsabilidades: 41. Se tiene que el comité de selección observó el cronograma Gantt y la matriz de responsabilidades del personal clave, propuesto por el Impugnante en la metodología, por haberse considerado que las actividades de supervisión de obra incluían el equipamiento y mobiliario (a folios 593, 598, 643 y 645), toda vez que elloimplicabaelincumplimientodelosalcancesestablecidosenelnumeral3.1.2.1 (de la obra a supervisar) de los términos de referencia, pues solo sería materia de supervisión la ejecución del componente N° 01 de infraestructura y no estaba incluido los componentes de equipamiento y mobiliario. 42. Frenteadichaobservación,atravésdelrecursodeapelación,elImpugnantealegó que no debió observarse lo referido a incluir el mobiliario y el equipamiento, pues cumplió con todas las pautas requeridas en las bases integradas. 43. Por su parte, mediante la Opinión Legal N° 2-2025-OAJ/UNAB y el Informe Técnico N°1-2025/CS-AS-12-2024-UNAB-1,laEntidadprecisóquelaobraasupervisarsolo comprendía el componente de infraestructura y la supervisión estaba vinculada a dicha ejecución, por lo que no debía incluirse el equipamiento y el mobiliario. 44. A su turno, el Adjudicatario mencionó que el Impugnante no debió considerar al equipamiento y mobiliario, como parte de las actividades del cronograma Gantt y matrizderesponsabilidadesdelpersonalclave,yaqueelobjetodelaconvocatoria solo comprende la supervisión del componente infraestructura. 45. Con el objeto de esclarecer la controversia planteada en este extremo, cabe traer a colaciónloexpuestoen el fundamento38 supra,en dondese aprecia que, como parte del contenido mínimo de la metodología propuesta, se debían desarrollar los numerales 4 (plan de trabajo) y 6 (gestión de recursos humanos), los cuales debían comprender los subnumerales 4.7.2.1 (cronograma Gantt de actividades determinadas, por cada mes de ejecución) y 6.1 (matriz de responsabilidades del personal clave), respectivamente. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 46. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta. Así tenemos que, entre la documentación presentada para acreditar el factor de evaluación “metodologíapropuesta”,aquel incluyóelnumeral4 (plande trabajo), en el que consideró, a folios 592 al 599, el subnumeral 4.7.2.1 (cronograma Gantt de actividades determinadas, por cada mes de ejecución), tal como se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Extraído del folio 592 de la oferta del (…)ugnante. Extraído del folio 593 de la oferta del Impugnante. (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Extraído del folio 598 de la oferta del Impugnante. 47. De la revisión del cronograma Gantt se aprecia que el Impugnante consideró que, alinicio,duranteyalfinal,lasactividadesdesupervisióncomprendían,ademásde la ejecución de la obra, el mobiliario y equipamiento, incluso, aquel asignó 2 días, específicamente, para la recepción final de obra, así como del equipamiento y del mobiliario puesto a servicio. 48. En adición a ello, el Impugnante incluyó en la metodología el numeral 6 (gestión de recursoshumanos),en el que contempló,a folios642 al 645,el subnumeral 6.1 (matriz de responsabilidad del personal clave), cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Extraído del folio 642 de la oferta del Impugnante. (…) Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Extraído del folio 643 de la oferta del Impugnante. (…) 49. De la revisión de la matriz de responsabilidades del personal clave también puede observarse que fueron asignados los roles para la supervisión, tanto de la ejecuciónde la obra,comodel equipamientoymobiliario,disponiéndose, incluso, el personal para la recepción final de la obra, así como del equipamiento y mobiliario puesto en servicio. 50. Enestepunto,cabeseñalarque,enelsubnumeral3.1.2.1(delaobraasupervisar) del numeral 3.1.2 (alcances y descripción de la consultoría) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad precisó que la obra materia Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 desupervisióncomprendíaúnicamentelaejecucióndelcomponenteN°1referido a infraestructura. Adicionalmente, en el subnumeral 3.1.1.11 (forma de prestación de los servicios), contenido en el numeral antes mencionado, no se advierte que las actividades de supervisión comprendan el equipamiento y mobiliario, ya que las mismas están orientadas únicamentea la inspeccióny control de la infraestructura a ejecutarse. Para un mejor detalle, a continuación, se reproducen los citados subnumerales: Extraído de la página 28 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 28 de las bases integradas. (…) Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Extraído de la página 29 de las bas(…)integradas. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 Extraído de la página 30 de las bases integradas. 51. Mencionado lo anterior, queda claro que las actividades de la consultoría de obra materia de convocatoria noincluyenla supervisióndel equipamientoymobiliario, ya que, precisamente, la ejecución de la obra solo comprende el componente de infraestructura, por tanto, no corresponde que el Impugnante considere dentro de las actividades del cronograma Gantt lo referido a la supervisión y recepción del equipamientoymobiliariopuestoenservicioy,menos aún,se asigne personal a cargo de dichas actividades dentro de la matriz de responsabilidades. 52. En dicho contexto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciarelrealalcancedelaofertaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaoferta seadesestimada, más aun considerando que no es una función del comité de selección o de esta instanciainterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecerambigüedades,oprecisar contradicciones,sino,aplicarlasreglasdelprocedimientodeselección,realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 53. En este punto, cabe resaltar que, la formulación y presentación de las ofertas en unprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor,de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 54. Bajo dichas premisas, en este caso, se evidencia que no existe concordancia entre las actividades previstas por el Impugnante, en el cronograma Gantt y en la matriz de responsabilidades del personal clave, con los alcances de la consultoría de obra materiadeconvocatoria,porloqueesteColegiadoconsideraquecarecedeobjeto pronunciarsesobrelasdemásobservacionesplanteadasporelcomitédeselección en el acta del 10 de diciembre de 2024, ya que, en virtud de lo antes expuesto, no corresponde la asignación de puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta” y, por tanto, se confirma la decisión del comité de Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, no resultando amparable lo alegado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 55. Considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoversasobreelcuestionamiento del Impugnante hacia la oferta del Adjudicatario y considerando que aquél no ha logradorevertirsucondiciónde descalificadoenelprocedimientodeselección,se advierte que este no tiene interés para obrar; por lo tanto, en virtud del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso de apelación. 56. Enesalínea,esteColegiadoconsideraquecarecedeobjetopronunciarserespecto deltercerpuntocontrovertido,dadoqueelImpugnantemantienesucondiciónde descalificado, es decir, se encuentra excluido del procedimiento de selección. 57. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recursode apelación del Impugnante,a suvez, envirtuddelnumeral123.2delartículo123delReglamento,correspondedeclarar improcedente dicho recurso contra la buena pro otorgada al Adjudicatario y, por consiguiente, se confirma dicha decisión administrativa. 58. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C., en el Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0560-2025-TCE-S4 marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2024-UNAB-1(Primeraconvocatoria), convocada por la Universidad Nacional de Barranca, para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria en el comedor universitario de la Universidad Nacional de Barranca, distrito de Barranca, de la provincia de Barranca, del departamento de Lima, con CUI N° 2596812, componente N°01: infraestructura”; y, en consecuencia, se confirma la descalificación de su oferta, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C.yLIDVAINGENIEROSSOCIEDADANÓNIMACERRADA-LIDVAS.A.C.,contra la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO FORTALEZA, conformado por los señores LUIS ALBERTO NECIOSUP AZÁN y RICARDO JOEL DIESTRA VÁSQUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-UNAB-1 (Primera convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de Barranca, para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria en el comedor universitario de la Universidad Nacional de Barranca, distrito de Barranca, de la provincia de Barranca, del departamento de Lima, con CUI N° 2596812, componente N°01: infraestructura”; y, en consecuencia, se confirma dicha decisión administrativa, por los fundamentos expuestos. 3. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO HUAROCHIRI, conformado por las empresas Q & C SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.C. y LIDVA INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - LIDVA S.A.C.,para la interposiciónde su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 34 de 34