Documento regulatorio

Resolución N.° 0557-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria) - ítems N° 1, N° 2 y N° 4, convocada po...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13589/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria) - ítems N° 1, N° 2 y N° 4, convocada por el Ejército Peruano, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°2-2024-EP/UO6998-2(Segundaconvocatoria),para la contratación de bienes: “Suministro de víveres pa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13589/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria) - ítems N° 1, N° 2 y N° 4, convocada por el Ejército Peruano, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°2-2024-EP/UO6998-2(Segundaconvocatoria),para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la alimentación del PTSMV de la 6a BRIG FFEE”, con un valor estimado total de S/ 1,741,458.90 (un millón setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, los siguientes ítems: Ítem N° 1: “víveres secos”, con un valor estimado de S/ 715,369.35 (setecientos quince mil trescientos sesenta y nueve con 35/100 soles), conformado por: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Ítem N° 2: “tubérculos, frutas y verduras”, con un valor estimado de S/ 216,858.98 (doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho con 98/100 soles), conformado por: ÍtemN°4:“cárnicos”,conunvalorestimadodeS/683,291.64(seiscientosochenta y tres mil doscientos noventa y uno con 64/100 soles), conformado por: 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. Del 15 al 25 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el registro de participantes, registroypresentacióndeofertas,el 26delmismomesyañoserealizólaapertura de ofertas y el periodo de lances, publicándose en el SEACE, el 3 de diciembre de 2024, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 a favor de la empresa CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES CRUZMEC E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario1,porelmontodesuofertaascendenteaS/710,000.00(setecientos diez mil con 00/100 soles), asimismo, se adjudicó la buena pro en los ítems N° 2 y N°4afavordelaempresaFUNDOALIMENTARIADEAMAZONÍAS.A.C.,enadelante el Adjudicatario 2, por el monto de sus ofertas ascendentes a S/ 212,800.00 (doscientos doce mil ochocientos con 00/100 soles) y S/ 675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), respectivamente, conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Postor Última oferta Orden de prelación Resultado CONSTRUCTORES Y SERVICIOS 710,000.00 1 Adjudicatario GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. Admitida NEPTALI ROA SUAREZ 711,269.00 2 Admitida FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA 712,000.00 3 Admitida S.A.C. JESÚS MARÍA ZULOETA SANTISTEBAN 712,369.30 4 - KAREN EYLIN SUXE REGALADO 715,369.30 5 - YOVA LUISA MEJÍA ZÚÑIGA 715,369.30 6 - JOSÉ CUBAS REMARACHIN 715,369.35 7 - KINBERLEY YARITZA PRECIADO MARCHAN 718,000.00 8 - Ítem N° 2: Postor Última oferta Orden de prelación Resultado FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA 212,800.00 1 Adjudicatario S.A.C. Admitida 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 NEPTALI ROA SUAREZ 213,858.90 2 Admitida CONSTRUCTORES Y SERVICIOS 214,000.00 3 Admitida GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. JESÚS MARÍA ZULOETA SANTISTEBAN 214,058.90 4 - KINBERLEY YARITZA PRECIADO MARCHAN 216,800.00 5 - YOVA LUISA MEJÍA ZÚÑIGA 216,858.00 6 - JOSÉ CUBAS REMARACHIN 216,858.98 7 - KAREN EYLIN SUXE REGALADO 216,858.98 8 - Ítem N° 4: Postor Última oferta Orden de prelación Resultado FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA 675,000.00 1 Adjudicatario S.A.C. Admitida NEPTALI ROA SUAREZ 677,000.00 2 Admitida JOSÉ CUBAS REMARACHIN 680,200.00 3 Admitida CONSTRUCTORES Y SERVICIOS 682,000.00 4 - GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. KINBERLEY YARITZA PRECIADO MARCHAN 683,000.00 5 - YOVA LUISA MEJÍA ZÚÑIGA 683,291.00 6 - KAREN EYLIN SUXE REGALADO 683,291.64 7 - JESÚS MARÍA ZULOETA SANTISTEBAN 683,291.64 8 - 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor ROA SUAREZ NEPTALI, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1, en el ítem N° 1, y al Adjudicatario 2, en los ítems N° 2 y N° 4, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por no admitidas las ofertas del Adjudicatario 1 y del Adjudicatario 2 y se le otorgue la buena pro en los ítems N° 1, N° 2 y N° 4, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 1: - Menciona que, para el producto azúcar rubia doméstica, el Adjudicatario 1 presentó, a folios 95 y 96, el registro sanitario N° F1000717N MCARSC; sin embargo, refiere que dicho documento solo autoriza la comercialización del bien en bolsa de papel y no en saco de papel, conforme a lo requerido por la Entidad. - Sostiene que, para el producto sal de cocina, el Adjudicatario 1 presentó, a folios118y124,elregistrosanitarioN°M0002009NNKQISAyelplanHACCP; sin embargo, alega que dichos documentos no resultarían válidos porque la direccióndelestablecimientoconsignadaenelregistrosanitarioesdiferente 11 De fecha 17 de diciembre de 2024. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 a aquella señalada en el acto resolutivo que otorgó la validación técnica oficial del plan HACCP. Sustenta su posición, en la Resolución N° 1034-2024- TCE-S6, emitida por la Sexta Sala del Tribunal. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 2: - Señala que, para el producto mandarina satsuma, el Adjudicatario 2 adjuntó la autorización sanitaria N° 592- MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, a folios 59 al 70, en la que no se aprecia la autorización para procesar dicho producto. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 4: - Indicaque,paraelproductocarnedeporcino-brazueloentero-refrigerado, elAdjudicatario2adjuntólaautorizaciónsanitariaN°196-MINAGRI-SENASA- LIMA CALLAO, a folio 78, la misma que se encuentra desactualizada, ya que en dicho documento se menciona como última fecha de ampliación el 16 de noviembre 2020, pese a que, según consulta realizada en la página web del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), hubo una última ampliación en el año 2024. 5. A través del decreto del 19 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, las garantías por interposición del recurso de apelación, presentadas por aquel, para su verificación y custodia. El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 2 de enero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025/SAL , mediante el cual señaló lo siguiente: 12 De fecha 2 de enero de 2025. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 1: - Respecto al envase del azúcar rubia doméstica, señala que existe sinonimia entre bolsaysaco,además, ambos recipientes tienen lamismafinalidadque es la de contener un producto. - En cuanto a la dirección del establecimiento del fabricante del producto sal de cocina (empresa QUIMPAC S.A.C.), señala que, en los folios 118 y 121, se aprecia que es la misma, ubicada en la Avenida Néstor Gambeta N° 8583 - Provincia Constitucional del Callao - Callao. Sobre la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 2: - Sobre el producto mandarina satsuma, refiere que era suficiente que en el certificadode autorizaciónsanitariaprecise el nombre comúnocientíficode la mandarina a contratar. Sobre la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 4: - Respecto a la autorización sanitaria N° 196-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, menciona que la vigencia es indefinida, en tanto no exista una suspensión o cancelación.Enestecaso,señalaquelarespectivaautorizaciónesválida,aun cuando no se haya presentado la última actualización. 7. Por escrito s/n , recibido el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario 1 seapersonóal presente procedimientoyabsolvió el trasladodel recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 1, en razón de lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Respecto al envase del azúcar rubia doméstica, manifiesta que lo ofertado sí cumple con lo requerido por la Entidad. Según alega, los envases en bolsa o saco cumplen la misma finalidad, que es contener un producto. - Sostiene que la dirección que figura en el registro sanitario, obrante a folio 118,esidénticaaaquellaquefiguraenlaResoluciónDirectoralN°3353-2024 13 De fecha 1 de enero de 2025. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 DCEA/DIGESA/SA, obrante a folio 121, donde se aprueba el plan HACPP para el producto sal yodada de cocina. Respecto a la oferta del Impugnante: - Indicaque,laautorizaciónsanitariaN°150-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, a folio 7, no contiene los productos arveja partida y lenteja. - Señala que, a folio 73, el certificado DIGESA describe dos tipos de arroz; por lo que no se tiene certeza respecto a cuál de ellos será entregado. - Refiere que, a folio 72, el registro sanitario N° E151351N MCIDAR muestra quelaempresaInduaméricaInternacionalS.A.C.tienedirecciónencarretera Panamericana Norte km 775 -Lambayeque - Lambayeque - Lambayeque;sin embargo, a folio 86, la Resolución Directoral N° 225-2024/DCEA/DIGESA/SA (queapruebaelplanHACPP)muestraotradirección,ubicadaenCaminoReal N° 931 - Dpto. N° 201 - distrito de San Isidro - provincia y departamento de Lima, por lo que existiría información incongruente. - Alega que, el Impugnante no presentó la autorización sanitaria del producto quinua. 8. Con el escrito s/n , recibido el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario 2 se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor en los ítems N° 2 y N° 4, en razón de lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta en el ítem N° 2: - Mencionaque,deacuerdoalosrequisitosdehabilitación,soloerasuficiente que la autorización sanitaria señale el nombre común o científico y no la variedad de la mandarina. Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta en el ítem N° 4: - Precisaque,laautorizaciónsanitariaN°196-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO no está suspendida, ni cancelada. Asimismo, señala que la ampliación para 14 De fecha 2 de enero de 2025. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 incrementarlosproductosaprocesarnoimplicalasuspensiónocancelación de la respectiva autorización. 9. Por decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario 1 en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación, en forma extemporánea. 10. Por decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario 2 en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación, en forma extemporánea. 11. Por decreto del 6 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 15 12. Mediante escrito N° 2 , recibido el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos a través del recurso de apelación. 13. Conel decretodel8de enerode 2025,seprogramólaaudienciapúblicaparael 15 del mismo mes y año. 16 14. A través del escrito s/n , recibido el 14 de enero de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito s/n , recibido el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. El 15 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, asimismo, se dejó constanciaquelosAdjudicatariosylaEntidadnosepresentaronadichaaudiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 8 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 De fecha 6 de enero de 2025. 17 De fecha 9 de enero de 2025. De fecha 14 de enero de 2025. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 17. Con el decreto del 15 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) ALSERVICIONACIONALDESANIDADAGRARIADELPERÚ(SENASA)-DIRECCIÓNEJECUTIVA LIMA - CALLAO: En el ítem N° 4 del procedimiento de selección, la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C. presentó, en su oferta, el certificado de autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 196-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, del establecimiento AGROPECUARIA DEL SURS.A.C.,confechadeemisión:23demarzode2016yúltimaampliación:16denoviembre de 2020 (cuya copia se adjunta a la presente comunicación), por lo que se consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar si durante las fechas del 15 al 25 de noviembre de 2024, que corresponden al periodo en que se presentaron las ofertas en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, se encontraba vigente la autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 196-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO. Asimismo, sírvase informar si, a la fecha, dicha autorización sanitaria se encuentra vigente. 2. De la búsqueda en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios - SIGIA, implementado en el portal web del SENASA, se aprecia que el certificado de autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 196-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO tuvo una última ampliación el 29 de agosto de 2024, por lo que sírvase señalar cuáles fueron las ampliaciones y/o modificaciones que tuvieron lugar en dicha oportunidad. (…)”. 18. Por decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2, presentado por el Impugnante el 7 del mismo mes y año. 18 19. A través del escrito N° 3 , recibido el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales respecto al ítem N° 4 del procedimiento de selección, reiterando que la oferta del Adjudicatario no debió seradmitidaporque presentó,paraelproductocarnedeporcino-brazueloentero - refrigerado, la copia del certificado de autorización sanitaria desactualizado. 20. Coneldecretodel21deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 3, presentado por el Impugnante el 17 del mismo mes y año. 18 De fecha 17 de enero de 2025. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 21. Por decreto del 21 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 22. Mediante escrito N° 4, recibido el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteremitióalegatosadicionalesalegandoqueelAdjudicatario 2 no tendría relación comercial con la empresa AGROPECUARIA DEL SUR S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 y al Adjudicatario 2 en los ítems N° 2 y N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica cuyo valor estimado total asciende a S/ 1,741,458.90 (un millón setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 90/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 y al Adjudicatario Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 2 en los ítems N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. TratándosedeAdjudicacionesSimplificadas,SeleccióndeConsultoresIndividuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso es de ocho (8) días hábiles; siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 9. Siendo así, y considerando que el valor estimado del procedimiento de selección 19 corresponde al de una Licitación Pública para la contratación de bienes , el plazo aplicable es el de ocho (8) días hábiles. 10. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD - “Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica”, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, debe elaborarelactadeotorgamientodelabuenaproconelresultadodelaverificación realizada al primer y el segundo lugar, el sustento debido en el caso en que dichos postoresseandescalificados,detallandolasubsanaciónquehubiesenpresentado, y que, dicha acta deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de otorgada la buena pro. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles 19 Según topes para cada procedimiento de selección para la contratación de bienes, servicios y obras - régimen general (año fiscal 2024). Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2024 .0 Ahora bien, revisado el presente expediente administrativo, se aprecia que con el escritoN°1,recibidoel17dediciembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación en los ítems N° 1, N° 2 y N° 4 del procedimientodeselección;razónporlacual,severificaquedichorecursohasido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 20 Téngaseencuentaque,el6dediciembrede2024fuedeclaradodíanolaborablecompensable,medianteDecretoSupremo N° 11-2024-PCM, asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en los ítems N° 1, N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, puesto que, según alega, elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario 1yalAdjudicatario2enlosítems antes referidos, se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en los ítems N° 1, N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 18. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuenapro al Adjudicatario1, en el ítem N° 1, y al Adjudicatario 2, en los ítems N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por no admitidas las ofertas del Adjudicatario1ydelAdjudicatario2yseleotorguelabuenaproenlosítemsantes referidos. 19. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 1, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario 1. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 ✓ Se le otorgue la buena pro. 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 2, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 2. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario 2. ✓ Se le otorgue la buena pro. 23. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 4, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 2. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario 2. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 20 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal 21 tenían hasta el 2 de enero de 2025 para absolverlo. 29. Puesbien,delarevisióndelpresenteexpediente,seapreciaquemedianteescritos s/n, recibidos el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los Adjudicatariosse apersonaronal presente procedimientoyabsolvieronel traslado delrecursoimpugnativo;sinembargo,losrespectivosescritosingresarondeforma extemporánea, por lo que, los cuestionamientos que hubiesen formulado contra la oferta del Impugnante no serán considerados al fijar los puntos controvertidos, sin perjuicio, de tener en cuenta sus argumentos de defensa a fin de preservar el debido procedimiento administrativo. 30. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: 21 Téngaseencuentaque,losdías23y24dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablescompensables,mediante Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, y el 25 de diciembre de 2024 fue feriado por celebrarse Navidad. Asimismo, los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables compensables, mediante Decreto Supremo N° 11-2024- PCM, y el 1 de enero de 2025 fue feriado por celebrarse el año nuevo. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 2 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 4 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que debe tenerse por no admitida la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo siguiente: i) la presentación del azúcar rubia doméstica ofertada no cumple con lo requerido por la Entidad y ii) el registro sanitario y la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al plan HACCP describe direcciones distintas para el establecimiento autorizado. 35. Deloanterior,seapreciaqueloscuestionamientosdelImpugnantecontralaoferta delAdjudicatario1versansobreladocumentaciónpresentadaparalaacreditación delosrequisitosdehabilitación,porloque,acontinuación,seprocederáaanalizar cadaunode ellos,asícomoloalegadoporlas partes enel presente procedimiento recursivo. Sobre la presentación del azúcar rubia doméstica: 36. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señala que el registro sanitario N° F1000717N MCARSC, presentado por el Adjudicatario 1 en los folios 95 y 96 de la oferta, solo autoriza la comercialización del azúcar rubia doméstica en bolsa de papel y no en saco de papel, conforme a lo requerido por la Entidad. 37. Porsu parte, mediante Informe TécnicoLegal N° 1-2025/SAL, laEntidadrefirióque existía sinonimia entre bolsa y saco, además, ambos recipientes tenían la misma finalidad que era contener un producto, en este caso, el azúcar rubia doméstica. 38. A su turno, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario 1 alegóquelapresentaciónofertadasícumplíaconlorequeridoporlaEntidad,toda vez que los envases en bolsa o saco tenían la misma finalidad que era contener un determinado producto. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 39. De lo expuesto por las partes y a fin de resolver la presente controversia, resulta necesariorevisarlas bases administrativas, máxime si se tieneen cuentaque estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 40. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas se aprecia que, entre otros bienes para el ítem N° 1, la Entidad requirió el azúcar rubia doméstica, para lo cual incorporó en el capítulo III de las citadas bases la ficha técnica aprobada vigente, versión 10 , en cuyo numeral 2.2 se precisa que la entidad puede indicar en las baseseltipoyelmaterialdelenvase,loscualesdebencorresponderalodeclarado en el registro sanitario del bien, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 29 de las bases administrativas. 41. Sumado a ello, en el numeral 3.2.1 (forma de entrega) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, se verifica que la Entidad dispuso, como parte de la presentación, que el azúcar rubia doméstica ofertada debía estar contenida en sacos de papel 50 kg, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 127 de las bases administrativas. 42. Así también, en el numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación de los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación”, detallados en el capítulo IV de dichas bases, tal como se muestra a continuación: 22 Cabe precisar que, la ficha técnica del bien “azúcar rubia doméstica” fue publicada en el SEACE el 5 de septiembre de 2024 y la misma se encuentra vigente. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Extraído de la página 15 de las bases administrativas. 43. Siendoasí,enelliteralf)delnumeral4.1 delcapítuloIV(requisitosdehabilitación) de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió para el producto azúcar rubia doméstica, entre otros, el registro sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 133 de las bases administrativas. 44. Pues bien, de lo antes mencionado, se tiene que el envase requerido para el bien “azúcar rubia doméstica” es sacode papel de 50 kg,loque debe corresponder alo Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 autorizado en el respectivo registro sanitario, conforme a lo dispuesto en la ficha técnica del citado bien. 45. Habiendorevisadolasbasesdelprocedimientodeselección,correspondeverificar si lo presentado por el Adjudicatario 1 cumple con lo requerido por la Entidad. Así tenemosque,afolios95al97,dichopostorpresentólacopiadelregistrosanitario N° F1000717N MCARSC, otorgado a la empresa AGROLMOS SOCIEDAD ANÓNIMA -AGROLMOSS.A.,paraelproductoazúcarrubia,cuyapartepertinentesemuestra a continuación: Extraído del folio 95 de la oferta del Adjudicatario 1. 46. Nótese que, el tipo y material del envase correspondiente al bien ofertado por el Adjudicatario 1, para el azúcar rubia doméstica, según el registro sanitario es “bolsa de papel de 1 g a 1500 kg, bolsa de polietileno de 1g a 1500 kb, bolsa de polipropileno de 1 g a 1500 kg, bolsa de propileno con liner de 1 g a 1500 kg”, lo Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 cualevidentementenoseajustaalorequeridoporlaEntidad,yaquenoseprecisa el envase en saco de papel. Enestepunto,cabetraeracolaciónquelaEntidadyelAdjudicatario1hanreferido queloofertadoesválidoporquebolsaysacosonsinónimosysirvenparacontener un producto; sin embargo, contrariamente a lo alegado por ambos, debe tenerse encuentaqueelenvaserequeridoporeláreausuariaenlasbasessetratadesacos de papel y no de bolsas de papel, además, en esta instancia, la Entidad no puede desconocer lo establecido en sus propias bases y menos aún pretender presumir o interpretar que lo ofrecido por el Adjudicatario 1, esto es, bolsa de papel, debe entenderse que es lo mismo que saco de papel, a fin de suplir la deficiencia en lo ofertado por este último. 47. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 48. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaoferta seadesestimada, más aún, considerando que no es función del órgano a cargo del procedimiento de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 49. En consecuencia, en virtud del análisis realizado se tiene que el Adjudicatario 1 no acreditó en el registro sanitario que el envase del azúcar rubia doméstica sea saco de papel, por lo que, ante el incumplimiento advertido, carece de objeto analizar la segunda observación planteada por el Impugnante. 50. Siendo así, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario 1 en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo tenerse por no admitida su oferta en dicho ítem, por lo que resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 2 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. 51. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que debe tenerse por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 2 del procedimiento de selección,yaquelaautorizaciónsanitariaN°592-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, obrante a folios 59 al 70, no acreditaría laautorización para procesar la mandarina satsuma. 52. Porsuparte,medianteInformeTécnicoLegalN°1-2025/SAL,laEntidadseñalóque era suficiente que en el certificado de autorización sanitaria se precise el nombre común o científico de la mandarina a contratar. 53. A su turno, el Adjudicatario manifestó que solo era suficiente que la autorización sanitaria señale el nombre común o científico y no la variedad de la mandarina. 54. De lo expuesto por las partes y a fin de resolver la presente controversia, resulta necesariorevisarlas bases administrativas, máxime si se tieneen cuentaque estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 55. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas se aprecia que, entre otros bienes para el ítem N° 2, la Entidad requirió la mandarina satsuma categoría extra calibre cal 5, para lo cual incorporó en el capítulo III de las citadas bases la ficha técnicaaprobadavigente,versión5 ,encuyonumeral1(característicasgenerales del bien común) se detalla la denominación del bien, esto es, mandarina satsuma categoría extra, asimismo, en la descripción general se indica que la mandarina satsuma tiene como nombre científico citrus unshiu, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 77 de la oferta del Adjudicatario 1. 23 Cabe precisar que, la ficha técnica del bien “mandarina satsuma categoría extra” fue publicada en el SEACE el 5 de septiembre de 2024 y la misma se encuentra vigente. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 56. Así también, en el numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación de los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación”, detallados en el capítulo IV de dichas bases, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 15 de las bases administrativas. 57. Puesbien,enelliterala)delnumeral4.1 delcapítuloIV(requisitosdehabilitación) delasecciónespecíficadelasbases,seapreciaquelaEntidadrequirió,comoúnico requisito para las frutas requeridas, entre ellas, la mandarina satsuma, la copia simple del certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 132 de las bases administrativas. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 58. Habiendorevisadolasbasesdelprocedimientodeselección,correspondeverificar si lo presentado por el Adjudicatario 2 cumple con lo requerido por la Entidad. Así tenemos que, a folios 59 al 70, dicho postor presentó la copia de la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 592-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, otorgado por el SENASA a la empresa MAGRA CORPORATION S.A.C., cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: Extraído del folio 59 de la oferta del Adjudicatario 2. (…) Extraído del folio 61 de la oferta del Adjudicatario 2. (…) Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Extraído del folio 62 de la ofer(…)del Adjudicatario 2. Extraído del folio 63 de la oferta del Adjudicatario 2. (…) Extraído del folio 70 de la oferta del Adjudicatario 2. 59. Como se aprecia, el documento antes expuesto, presentado por el Adjudicatario 2, certifica que la empresa MAGRA CORPORATION S.A.C. se encuentra autorizada para efectuar el procesamiento primario de diversos alimentos agropecuarios y piensos, entre los que se menciona a la “mandarina - citrus reticulata”, másno se Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 advierte la autorización para procesar el producto requerido por la Entidad, esto es, mandarina satsuma, cuyo nombre científico es citrus unshiu. 60. Sobre lo anterior, cabe traer a colación que la Entidad y el Adjudicatario alegaron que era suficiente la mención del nombre común o científico de la mandarina a contratar en el certificado de autorización sanitaria, no resultando necesario que sedetallelavariedaddelproducto;noobstante,debetenersepresentequeelbien solicitado en las bases es, precisamente, mandarina satsuma - citrus unshiu y no mandarina - citrus reticulata, conforme consta en la respectiva ficha técnica. 61. Enrelaciónalostérminosutilizadosparalamandarina,tenemosqueelmódulode consultas del registro de plaguicidas del Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios - SIGIA, de la página web del SENASA , diferencia las mandarinas para el uso de plaguicidas de uso agrícola. Así, por ejemplo, se identifica la fruta “mandarina” con el nombre científico “citrus reticulata”, así como la “mandarina satsuma” conel nombre científico “citrus unshiu”,tal comose muestraa través de la siguiente imagen: 62. Cabe mencionar que, las diferencias no solo se plasman en dicha base de datos, sinoque tambiénsepuede advertir enla“GuíadeBuenas Prácticas Agrícolas para 25 cultivo de mandarina” , aprobada por el SENASA, en la que se identifican como variedades de la mandarina al grupo satsumas (citrus unshiu), clementinas (citrus reticulata), híbridos, tangores y otras. 63. Bajo dichas premisas, la fruta de nombre común “mandarina”, también conocida como “clementina”, cuyo nombre científico es “citrus reticulata”, es diferente a la “mandarina satsuma”, con nombre científico “citrus unshiu”, por lo que, teniendo 24 Véase: https://servicios.senasa.gob.pe/SIGIAWeb/sigia_consulta_cultivo.html 25 Véase: https://www.gob.pe/institucion/senasa/informes-publicaciones/936442-guia-de-buenas-practicas-agricolas-para- cultivo-de-mandarina Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 en cuenta que el bien exigido por la Entidad es mandarina satsuma, entonces, la autorización sanitaria de funcionamiento debe hacer referencia al nombre común “mandarina satsuma” o al nombre científico “citrus unshiu”. 64. Sin embargo, conforme fue expuesto en fundamentos precedentes, la copia de la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 592-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, que fue presentada por el Adjudicatario 2, en ningún extremo hace referencia a la “mandarina satsuma” o a su nombre científico “citrus unshiu”. Además, tampoco se aprecia que exista en la oferta alguna otra autorización sanitaria que acredite el procesamiento primario de la fruta requerida (mandarina satsuma). 65. En dicho escenario, cabe reiterar que, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad; caso contrario, la oferta debe ser desestimada. 66. De acuerdo alo antes analizado,se advierte que el Adjudicatario2 no cumpliócon loexigidoporlaEntidadparalaacreditacióndelrequisitodehabilitación,respecto a la mandarina satsuma, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario 2 en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo tenerse por no admitida su oferta en dicho ítem. Siendo así, resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 4 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. 67. Conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante solicita que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, toda vez que, según alega, para el producto carne de porcino - brazuelo entero - refrigerado, dicho postor presentó la autorización sanitaria N° 196- MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, a folio 78, la cual se encuentra desactualizada, pues en dicho documento se menciona como última fecha de ampliación el 16 de noviembre 2020, pese a que, según consulta realizada en la página web del ServicioNacionaldeSanidadyCalidadAgroalimentaria(SENASA),hubounaúltima ampliación en el año 2024. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 68. Deotrolado,medianteInformeTécnicoLegalN°1-2025/SAL,laEntidadseñalóque la autorización sanitaria cuestionada por el Impugnante era válida, aun cuando no se hubiese presentado la última actualización, ya que la vigencia es indefinida en tanto no exista una suspensión o cancelación. 69. Por su parte, el Adjudicatario 2 mencionó que la autorización sanitaria N° 196- MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO no estaba suspendida, ni cancelada. Asimismo, señaló que la ampliación para incrementar los productos a procesar no implicaba la suspensión o cancelación de la respectiva autorización. 70. De lo expuesto por las partes y a fin de resolver la presente controversia, resulta necesario revisar las bases administrativas, toda vez que estas contienen las reglas alasquesesometieronlospostores,asícomoelcomitédeselecciónparaconducir el procedimiento. 71. Sobre el particular, tal como fue mencionado al analizar los puntos controvertidos precedentes, la Entidad requirió, en el literal f) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, la incorporación de documentos que acrediten los requisitos de habilitación. 72. Asimismo,delarevisióndelasrespectivasbasesseapreciaque,entreotrosbienes paraelítemN°4,laEntidadrequirióelproductocarnedeporcino-brazueloentero - refrigerado. 73. Además, en el literal f) del numeral 4.1 del capítulo IV (requisitos de habilitación) de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió para el producto carne de porcino - brazuelo entero - refrigerado, entre otros, la copia simple del certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 132 de las bases administrativas. (…) Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Extraído de la página 133 de las bases administrativas. 74. Habiendo revisado las bases, resta verificar la documentación presentada por el Adjudicatario2ensuofertaparaacreditarlosrequisitosdehabilitación.Esasíque, a folio 78, se advierte que aquel presentó la copia de la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 196-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, otorgado por el SENASA a la empresa AGROPECUARIA DEL SUR S.A.C., la cual se reproduce a continuación: Extraído del folio 78 de la oferta del Impugnante. 75. Nótese que, en el citado certificado se da cuenta que la autorización fue otorgada, por primera vez, el 23 de marzo de 2016, y luego se realizaron dos ampliaciones, siendo que la última tuvo lugar el 16 de noviembre de 2020. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 76. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante indicó que después de la ampliación del 16 de noviembre de 2020 se produjo una ampliación el 29 de agosto de 2024, este Colegiado, en virtud del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, realizó la consulta en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios - SIGIA, de la página web del SENASA , en donde se ubicó la autorización sanitaria de establecimiento dedicadoalprocesamientoprimariodealimentos agropecuariosypiensosN°196- MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, otorgado a la empresa AGROPECUARIA DEL SUR S.A.C., tal como se muestra en la siguiente imagen: Ahorabien,delarevisióndelainformaciónpublicadaendichosistema,seobservó que la autorización sanitaria en mención da cuenta de una última ampliación del 29 de agosto de 2024, realizada después de aquella que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020. 77. Entonces, se tiene que el Adjudicatario 2 no acreditó debidamente el requisito de habilitaciónparaelproductocarnedeporcino-brazueloentero-refrigerado,toda vez que no se presentó la copia del certificado de autorización sanitaria vigente a la fecha del registro de participantes, registro y presentación de ofertas, esto es, del 15 al 25 de noviembre de 2024. 78. No obstante, es preciso mencionar que, al tratarse el certificado de autorización sanitaria, materia de cuestionamiento, de un documento emitido por una entidad pública(comoeselSENASA),expedidoconanterioridadalafechaestablecidapara lapresentacióndeofertasymedianteelcualseautorizaelprocesamientoprimario dealimentosagropecuariosypiensos,espasibledesubsanación,segúnloprevisto enelliteralh),delnumeral60.2yelnumeral60.3,delartículo60delReglamento . 27 27 Véase: https://servicios.senasa.gob.pe/SIGIAWeb/ino_establecimientosproceso.html “Artículo 60. Subsanación de las ofertas Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Asimismo, considerando que, en su oportunidad, el comité de selección no otorgó la posibilidad de subsanar dicho extremo al Adjudicatario 2, corresponderá que dicho comité, le otorgue a aquel un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que proceda con subsanar la omisión advertida, debiendo tener en cuenta que, dicha subsanación deberá realizarse a través del SEACE, conforme a lo 28 establecido en el numeral 60.5, del artículo 60 el Reglamento . 79. En tal sentido, resulta amparable en parte lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, toda vez que no se puede disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario 2, por encontrarse supeditada la misma al cumplimiento de la subsanación, asimismo, considerando que, al amparo de lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta del Adjudicatario 2 continúa vigente para todo efecto, a condición de su efectiva subsanación dentro del plazo otorgado por el comité de selección, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el sexto punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgarlabuenaproalImpugnanteenelítemN°4delprocedimientodeselección, lo cual, tal como se expuso previamente, solo ocurrirá en caso de que el Adjudicatario 2 no cumpla con subsanar su oferta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponde otorgar labuenapro al Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 80. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 3 de diciembre de 2024 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el segundo lugar de dicho orden, habiendo sido sus ofertas admitidas, al igual que el postor que ocupó el tercer lugar (FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C.). 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: c) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 28 (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.”. (El énfasis y subrayado es agregado). Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 81. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 82. Alrespecto,delarevisióndelactapublicadael3dediciembrede2024enelSEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el segundo lugar de dichoorden,habiendosido sus ofertas admitidas,al igual que el postorque ocupó el tercer lugar (CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES CRUZMEC E.I.R.L.). 83. No obstante, en virtuddel análisis realizadoen el segundopuntocontrovertido,se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. 84. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento. 85. Asimismo, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, al resultar amparable solo en el extremo relacionado con revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario2;siendoinfundado enlosextremosreferidosaquese tengaporno admitida la oferta de aquel y que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 86. Atendiendo a lo anterior, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación en el ítem N° 1, N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la alimentación del PTSMV de la 6a BRIG FFEE” - ítem N° 1: “víveres secos”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES CRUZMEC E.I.R.L., teniéndose su oferta por no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro al señor NEPTALI ROA SUAREZ. 2. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la alimentación del PTSMV de la 6a BRIG FFEE” - ítem N° 2: “tubérculos, frutas y verduras”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C., teniéndose su oferta por no admitida. 2.2. Otorgar la buena pro al señor NEPTALI ROA SUAREZ. 3. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024- EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la alimentación del PTSMV de la 6a BRIG FFEE” - ítem N° 4: “cárnicos”, siendo infundado en los extremos referidos a que se tenga por no admitida la oferta de la empresa FUNDO Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0557-2025-TCE-S4 ALIMENTARIADEAMAZONÍAS.A.C.yqueseleotorguelabuenaproenelreferido ítem, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 3.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C. 3.2. Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C., unplazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta, conforme a lo indicado en la presente resolución. 3.3. Disponer que, en caso la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare como no admitida y otorgue la buena pro al señor NEPTALI ROA SUAREZ. 3.4. Disponer que, en caso la empresa FUNDO ALIMENTARIA DE AMAZONÍA S.A.C., cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare admitida y le otorgue la buena pro. 4. Devolver las garantías presentadas por el señor NEPTALI ROA SUAREZ, para la interposición de su recurso de apelación en el ítem N° 1, N° 2 y N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 6998-2 (Segunda convocatoria). 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35