Documento regulatorio

Resolución N.° 0555-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado esta...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el caso en concreto, la señora Mariela Fachin es regidora de la provincia de Moyobamba, por lo que el impedimento de su hijastro se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN], la cual tiene como domicilio fiscal en CAL.AEROPUERTO NRO. 150 SAN MARTIN - MOYOBAMBA - MOYOBAMBA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual Mariela Fachin viene ejerciendo el cargo de regidor provincial en el periodo 2023-2026”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4024/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado informacióninexactaenel marcode la OrdendeServicio N°0002975-2023 del 4agosto de 2023, emitida por el GOBI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el caso en concreto, la señora Mariela Fachin es regidora de la provincia de Moyobamba, por lo que el impedimento de su hijastro se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN], la cual tiene como domicilio fiscal en CAL.AEROPUERTO NRO. 150 SAN MARTIN - MOYOBAMBA - MOYOBAMBA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual Mariela Fachin viene ejerciendo el cargo de regidor provincial en el periodo 2023-2026”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4024/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado informacióninexactaenel marcode la OrdendeServicio N°0002975-2023 del 4agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público 1 de Órdenes y Servicio del Seace” el 4 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de San Martín - sede central, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 002975-2023, por el monto de S/20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obra a folio 105 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 2. Mediante Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO del 2 de abril de 2024 , y presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidadpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por presentar información inexacta a través de declaraciones juradas de no tener impedimento de contratar con el Estado. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024 y 3 presentado el 28 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 4 A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte N° 443-2024/DGR-SIRE , a través del cual señala lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaquelaseñoraMarielaFachinValles fue elegida como regidora provincial de Moyobamba, Región San Martin, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. - De la información consignada por la señora Mariela Fachin Valles en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, seapreciaque consignóque el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales es su hijastro. - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Mariela Fachin Valles ejerció el cargo de regidora provincial de Moyobamba, el Contratista (hijastro), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 2 3 Obra a folio 101 del expediente administrativo en PDF.or en PDF. 4 Obra a folio 102 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que,duranteelperiododetiempoque laseñoraMarielaFachínviene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, el Contratista (hijastro), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdelEstado;porlotanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 4. Mediante decreto del 2 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 0002975-2023 emitida el 04 de agosto de 2023 por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web InfogobdelaseñoraMariela FachinValles,delperiodocorrespondientealos años 2022 – 2024, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín. Asimismo, mediante el referido decreto se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. Documento con información inexacta - Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado del 25 de julio de 2023 , suscrita por el señor Lenard Ibsen 5 Obra a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Rengifo Gonzales, en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Por consiguiente, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con escrito 001 presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - Niega cualquier vínculo familiar con la Sra. Fachin Valles, quien en su Declaración Jurada de Intereses lo consignó como su hijastro. Afirmó que nunca ha convivido con ella ni ha formado parte de su núcleo familiar. Para sustentar esta declaración, se presentan copia de su DNI y recibos de servicios de su domicilio. - Informó que, desde la obtención del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en 2019, ha cumplido con todas las obligaciones sin recibir sanciones, sin embargo, desde que se enteró sobre la declaración jurada de intereses presentada por la señora Mariela Fachin, suspendió los servicios que brindaba de inmediato. - Destacó el cumplimiento de todas las metas durante el servicio al Gobierno Regional de San Martín, lo cual contribuyó al reconocimiento mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF. Se presenta copia del decreto y anexos como prueba. - Argumentó que el impedimento señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado no le es aplicable, ya que el ámbito territorial de las contrataciones abarcatodo el departamento deSanMartínynoestálimitadoalaprovinciadeMoyobamba,donde la Sra. Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Se adjunta TDR que detalla los objetivos y alcance de los servicios contratados. 6. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado a el Contratista, y por presentado sus respectivos descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal el día 24 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requiere la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Pedro Rengifo Huaman, identificado con DNI N° 00813741, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que intervenga el señor Pedro Rengifo Huaman, identificado con DNI N° 00813741. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles” 8. A través de OFICIO N° 02064-2024-SUNARP/DTR del 26 de diciembre de 2024 ingresada en la misma fecha a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la SuperintendenciaNacional delosRegistrosPúblicos- SUNARP, informóque ,nose encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho del señor Pedro Rengifo Huamán. 9. MedianteOFICION°039751-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel31dediciembrede 2024, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil-RENIEC,informóque obra en su Archivo Registral el acta de matrimonio N° 00930831 del 29 de diciembre de 2007, la cual tiene como intervinientes a la señora Fachin Valles Mariela y el señor Rengifo Huamán Pedro. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales h),en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 inexacta en su cotización; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,norma vigenteal momentodesuscitados loshechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2975-2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista,porelmontoascendenteaS/ 20,000.00(veintemilcon00/100soles), para “contratar los servicios de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 6 Obra a folio 68 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 De la imagen de la ordende servicio, se advierte la firma,nombre yla frase"recibí conforme" por parte del Contratista, fechada el 9 de agosto de 2023, en ambas páginas. 13. En ese sentido, considerando que la orden de servicio presenta una fecha de recepción por parte del Contratista, este Colegiado estima que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yel Contratista en el marco de dicha orden, el 9 de agosto de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores se analizará si, para esa fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concretoradica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesh)enconcordanciaconlosliteralesd)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 15. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que la señora Mariela Fachin Valles fue elegida como regidora provincial de San Martín – Moyobamba, para el período 2023-2026. 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 7 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 7Obra a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 18. CaberecalcarquelaOrdendeservicioobjetodeanálisisfueemitidael 4deagosto de 2023 y recibida el 9 del mismo mes y año, es decir durante el periodo dentro de la cual la señora Mariela Fachin tiene el impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerce competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad de la regidora, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. En el caso concreto, la Dirección de Gestión de Riesgos señaló que el Contratista es hijastro de la señora Mariela Fachin. Mediante el Oficio N° 039751-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de diciembre de 2024, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio N° 00930831 del 29 de diciembre de 2007, en la cual figuran como contrayentes la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán, demostrando así el vínculo matrimonial. Se reproduce la imagen del Acta de Matrimonio: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Al respecto, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil, que se refiere al parentesco por afinidad y establece: «Elmatrimonioproduce parentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyuges con los parientes consanguíneos del otro […]» Este enunciado es claro, precisando que la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. Asimismo, de la revisión de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), correspondiente al señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales (el Contratista), se aprecia que se ha consignado como nombre del padre “Pedro”, y que su apellido paterno es “Rengifo”. Esto evidencia que el cónyuge de la regidora, es padre del Contratista. Por lo tanto, se concluye que la señora Mariela Fachin tiene una relación de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales. 21. Aunado a ello, de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la 8 Contraloría General de la República se advierte que la señora Mariela Fachin, declaró que el señor Lenard Rengifo es su hijastro, como se evidencia a continuación: (…) 8 Contralaría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Enconsecuencia,considerandolainformacióndeRENIECyla“DeclaraciónJuradas de Intereses”, causa suficiente convicción que el señor Lenard Ibsen Rengifo (el Contratista) es hijastro de la señora Mariela Fachin Valles (regidora provincial). 22. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijastro de una regidora se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial dequien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 24. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 25. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii.Enel casode Consejero de GobiernoRegionaly Regidor de ungobierno local, el impedimento ser· durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” 26. En el caso en concreto, la señora Mariela Fachin es regidora de la provincia de Moyobamba, por lo que el impedimento de su hijastro se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN], la cual tiene como domicilio fiscal en CAL.AEROPUERTO NRO. 150 SAN MARTIN - MOYOBAMBA - MOYOBAMBA, es Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 decir,dentrodelajurisdicciónenlacual MarielaFachinvieneejerciendoelcargo de regidor provincial en el periodo 2023-2026. 27. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 9 de agosto de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales d) en concordancia con los literales h) del artículo 11 de la Ley. 28. Enestepunto,espertinenteabordarlosdescargospresentadosporelContratista, quien negó el vínculo familiar con la regidora, argumentando que no ha convivido con ella ni ha formado parte de su núcleo familiar. Para sustentar su posición, presentó copias de su DNI y recibos de servicios correspondientes a su domicilio. Al respecto, es necesario precisar que, como este Colegiado ha expuesto, el vínculode afinidadenprimer grado entre elContratistayla señoraMarielaFachin se generó a partir del matrimonio de esta última con su padre el 29 de diciembre de 2007, conforme lo establece el artículo 237 del Código Civil. El ordenamiento jurídico vigente no distingue si hubo convivencia o si formaron parte del mismo núcleo familiar, por lo tanto, corresponde desestimar este argumento del Contratista. El Contratista también indicó que desde la obtención de su Registro Nacional de Proveedores(RNP)en2019,hacumplidocontodassusobligaciones.Sinembargo, manifestó que desde que tuvo conocimiento de la declaración jurada presentada por la señora Mariela Fachin,suspendió los servicios que brindaba. Al respecto, es una conducta regular que los contratistas cumplan con sus obligaciones cuando contratan con el Estado. No obstante, el hecho de que suspendiera los servicios al enterarse de la declaración jurada denota que el Contratista tenía conocimiento del impedimento, lo cual no exime su situación de infracción. De otra parte, el Contratista también informó sobre el cumplimiento de todas las metasduranteelservicioalGobiernoRegionaldeSanMartín,locual,segúnindica, fue reconocido mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF. No obstante, este argumento no enerva la situación de impedimento que ostentaba al momento de emitirse la Orden de Servicio. Por tal motivo, este aspecto también debe desestimarse. Finalmente, el Contratista argumentó que el impedimento señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado no le es aplicable, ya que el ámbito territorial de las contrataciones abarca todo el departamento de San Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Martín y no se limita a la provincia de Moyobamba, donde la señora Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, como se ha señalado, el hijastro de una regidora (vínculo de primer grado por afinidad) está impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de quien ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En este caso, se ha demostrado que la Entidad contratante se encuentra dentro de la competencia territorial de la regidora, ya que la sede central del Gobierno Regional San Martín estáenlaprovinciadeMoyobamba,dondelaseñoraFachinejercecomoregidora. Por lo tanto, no corresponde estimar dicho argumento. 29. En ese contexto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 30. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 32. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 33. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ; entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 34. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 37. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya 9 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 38. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 39. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 40. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado del 25 de julio de 2023 , suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 10 Obra a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 41. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 42. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Informe Técnico Legal N° 02-2024- GRSM/ORA-OFLO, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: - Mediante la dirección de correo electrónico 11 ncotrina@regionsanmartin.gob.pe,el25dejuliode2023 ,laOficina de Logística de la Entidadsolicitó al Contratista remitir una cotización para el servicio de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultado. El mensaje fue enviado a la 11 Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 dirección electrónica lrengifo202@gamail.com - En la misma fecha, a través de la dirección de correo electrónico lrengifo202@gmail.com, el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales remitió a la Oficina de Logística de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando los siguientes: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 45. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 25 de julio de 2023. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeservicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 46. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literald)delnumeral11.1.del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales [hijastro] con la señora Mariela Fachin, quien ostenta el cargo de Regidora provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede2026,yseencuentraimpedidodecontratarhastael31dediciembre de 2027, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 47. En ese sentido, conforme se advierte, al 25 de julio de 2023, fecha en la cual el Contratista presentó su “Carta de propuesta económica” ante la Entidad adjuntando el documento objeto de cuestionamiento, aquel se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 48. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. En relación a lo anterior, se advierte que el numeral 5.11 de los Términos de Referencia establecía que la documentación solicitada para la contratación a través de la Orden de Servicio incluía, entre otros requisitos: 49. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los Términos de Referencia del servicio,atravésdelnumeral5.11delosrequisitosdelproveedor,exigenqueeste "no tenga impedimentos para contratar con el Estado". Este requisito debía ser acreditado mediante una "declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado". EspertinentecitarelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE,publicadoenelDiario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018, el cual estableció que para la configuración de la presentación de información inexacta no es necesario un Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 resultadoefectivofavorablealosinteresesdeladministrado.Essuficienteconque la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja para el administrado que la presenta. En ese sentido, al momento de presentar la declaración jurada cuestionada, el Contratista cumplía con un requisito esencial de los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio. La presentación de dicha declaración le permitió cumplir con los requisitos del proveedor, lo que constituyó un beneficio para la obtención de la Orden de Servicio. 50. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Concurrencia de infracciones 51. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 52. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 Graduación de la sanción 53. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 54. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemade compras públicasdetransparenciaygarantizar eltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistano cuenta con antecedentes de una sanción registrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 55. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenaltipificadoenelartículo411delCódigoPenal13, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 13nitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de San Martín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 56. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de julio de 2023, con la presentación del documento cuya información inexacta ha quedado acreditada, y el 9 de agosto de 2023, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo yel Vocal Marlon LuisArana Orellana,en reemplazo del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis,según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), con inhabilitación temporalporelperiodo de cuatro (4)meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0002975-2023, por el monto de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 555-2025 -TCE-S5 soles), emitida por el Gobierno Regional de San Martín; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitircopiadelosfolios3al29,60al67ydel101al109delpresenteexpediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, para que, conforme a sus atribuciones, disponga las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 34 de 34