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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficienteselementosdeconvicciónparadeterminarqueelProveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 232-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Ferscons E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, en lo s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficienteselementosdeconvicciónparadeterminarqueelProveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 232-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Ferscons E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 867,a favor del proveedor Ferscons E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio para la ejecución de la obra: Construcción del coliseo cerrado de Castrovirreyna; Distrito de Castrovirreyna - Huancavelica III Etapa”, por el importe de S/ 398 916.53 (trescientos noventa y ocho mil novecientos dieciséis con 53/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecreto SupremoN° 082-2019-EF,enadelantela Ley,yel Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR del 10 de enero de 2023 , 1 presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 27-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. De acuerdo a la información del portal institucional del Congreso de la República,laseñoraFrancisJhasminaParedesCastrofueelegidaCongresistade la República para el periodo parlamentario antes mencionado, iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021. En consecuencia, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021, hasta doce (12) meses después del cese de su cargo de Congresista de la República. • De otro lado, de la información consignada por la señora Francis Jhasmina ParedesCastroensudeclaraciónjuradadeinteresesantelaContraloríaGeneral de la República, seaprecia que consignó alseñor LuisÁngelBarrialLuque,como su cuñado. Con relación a ello, precisa que dicha información resulta congruente con aquella obtenida en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), toda vez que, de la revisión de la ficha RENIEC de los señores Francis Jashmina Paredes Castro [congresista] y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estado civil “casado” y cuentan con la misma dirección de 1 2 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 domicilio. Asimismo, de la revisión de la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámite de rectificación de imágenes y datos de la RENIEC, se aprecia la “Declaración Jurada de Estado Civil” del 26 de abril de 2010, a través de la cual elseñorVíctorDemitreBarriosLuquedeclarabajojuramentoquesuestadocivil es casado por haber contraído matrimonio civil con la señora Francis Jashmina ParedesCastro,enlaOficinadeRegistroCivildeldistritodeCurimana, provincia Padre Abad, departamento de Ucayali. Además, de la revisión de la ficha RENIEC de los señores Víctor Dimitre Barrial Luque y Luis Ángel Barrial Luque, se evidencia que, tienen como padres a los señores Marcelino Barrial y Noemi Luque; por lo tanto, se colige que son hermanos. • Por consiguiente, el señor Luis Ángel Barrial Luque, al ser cuñado de la señora Francis Jashmina Paredes Castro, se encuentra impedido de contratar con el Estadoanivelnacionaldesdeel27dejuliode2021 duranteeltiempoquedicha autoridaddesempeñeelcargodeCongresistadelaRepública;siendoque,dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. • Deotrolado,precisaque,delainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Ferscons E.I.R.L. [el Proveedor], tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100%). • En ese contexto, advierte que el Proveedor habría contratado con la Entidad durante el periodo en el cual la señora Francis Jhasmina Paredes Castro desempeña el cargo de Congresista de la República, cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley, le habría resultado aplicables. En ese sentido, se evidencia indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 3. A través del decreto del 11 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho Proveedor. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, debía indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio y su recepción. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Proveedor por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • En casolaOrdendeServicio hayasidoemitidaenel marcodeunprocedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Proveedor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayamanifestadonotener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento 3 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En casolacotización y/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadebíaremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto públicode la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por Oficio N° 174-2024-MPC/GM del 25 de julio de 2024, presentado ante el Tribunal el 30 del mismo mes y año, la Entidad presentó copia de la credencial que designó como alcalde al señor Mario López Saldaña; sin embargo, no adjuntó la documentación solicitada por decreto del 11 de junio de 2024. 5. Mediante decreto del 30 de septiembre de 2024, se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 • Reporte Electrónico de la Orden de Servicio, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. • Reporte del INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, correspondiente a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, Congresista de la República para el período 2021-2026. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 y 2022, correspondiente a la Congresista Francis Jhasmina Paredes Castro, donde indica que el señor Luis Ángel Barrial Luque, es su cuñado. • Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11091280, correspondiente a la empresa FERSCONS E.I.R.L. [el Proveedor], extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que, el señor Luis Ángel Barrial Luque, constituyó la misma y mediante disposición final, se nombró como gerente. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1del artículo 11de laLey,enel marcode laOrdendeServicio;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 23 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 1 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 24 de octubre del mismo año. 7. Por decreto del 13 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirióa la Entidad, queremita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Ferscons E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613). En caso la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Ferscons E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022 al proveedor Ferscons E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenqueelproveedorFerscons E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 867 del9 de agosto de 2022,tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, con el proveedor Ferscons E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613). Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio del señor Víctor Demitre Barrial Luque, identificado con DNI N° 21545799, y la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, identificada con DNI N° 40858548. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor Víctor Demitre Barrial Luque, identificado con DNI N° 21545799, y la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, identificada con DNI N° 40858548. (…)”. 8. A través del Oficio N° 745-2024-MPC-ALC del 12 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, la Entidad entre otros documentos remitió el Informe Legal N° 073-2024-MPC/OAJE del 28 de agosto del mismo año, en el cual concluyó que, el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con su representada pese a encontrarse impedido para ello. 9. MedianteOficioN°39717-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel31dediciembrede2024, presentado ante el Tribunal el 8 de enero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 13 de diciembre de 2024, informó que, de la búsqueda en la base de datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, verificó que no se registra el acta de matrimonio a nombre de los señores Víctor Demitre Barrial Luque y Francis Jhasmina Paredes Castro. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de. competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 5 8. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. En el caso en concreto, respecto al primer requisito, se advierte que en el presente 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 expediente no obra la Orden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 11 de junio y 13 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 6 10. Sinperjuiciodeello,revisióndelexpedienteadministrativoydelaplataformaSEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, a favor del Proveedor, no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtmlttps://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 11. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 12. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. 13. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Héctor Ricardo Morales González, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00553-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad,no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FERSCONS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600192613, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 867 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14