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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9789/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SAFE CAR PERU S.A.C.., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-ESSALUD-RPR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el ConcursoPúblicode Servicios N°04-2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9789/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SAFE CAR PERU S.A.C.., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-ESSALUD-RPR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el ConcursoPúblicode Servicios N°04-2025-ESSALUD-RPR-1-PrimeraConvocatoria, parala“Contrataciónde serviciosengeneral:Contratacióndemovilidadparticular para el transporte del personal de control post hospitalario especializado – COPHOES de la Gerencia Clínica del HNERM”, con una cuantía ascendente a S/ 750,954.13 (setecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cuatro con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivocronograma,el 26 de septiembre de2025 se llevóa cabo la presentación de ofertas(por víaelectrónica);y,el 22de octubre del mismo año, Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VIM SOLUCIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados : ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN PRO CALIFICACIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL VIM SOLUCIONES ADMITIDO CALIFICADO 842,456.50 94.00 1 SÍ E.I.R.L. SAFE CAR ADMITIDO PERU S.A.C. CALIFICADO 930,750.00 90.21 2 - MOOBIZ CORP S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 1,471,680.00 70.90 3 - CONSORCIO NO MAKTUB ADMITIDO - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SAFE CAR PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • SeñalaquelaEntidadprocedióaevaluarycalificarlaofertadelAdjudicatario, a pesar de que la misma no debió ser admitida; toda vez que, como parte de los requisitos de admisión de las ofertas, se debía presentar “Copia de la tarjetadepropiedadenelcualevidencieelañodefabricacióndelosvehículos propuestos”; sin embargo, dos (2) de los vehículos propuestos no cumplen con el añodeantigüedadexigidoen lasbases,el cual no debeser másde seis (6) años de antigüedad. • Sostiene que, si bien, de la “Relación de vehículos – VIM SOLUCIONES E.I.RT.L.” detallaron que los vehículos propuestos con placas BHV 372 y BJN 166 tendrían como año de fabricación el 2019, de la información pública registrada por la SUNARP, dichos vehículos propuestos no cumplen con el 1Información extraída del Acta de Buena pro “CdS-ESSALUD-PRP-2025” del 22 de octubre de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 año de antigüedadexigido en lasbases, pues tienen como año defabricación el 2018. • Por lo expuesto, sostiene que, considerando que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por el comité, la oferta de su representada ocuparía el primer lugar, según el orden de prelación; no obstante, el monto ofertado por ésta supera el monto con certificación presupuestal aprobado por la Entidad; por lo que, acepta reducir su oferta a un monto ascendente a S/ 842,456.50 (ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con 50/100 soles); y, por consiguiente, su representada sería favorecida con el otorgamiento de la buena pro. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 31 de octubre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo; y, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Asimismo, se programó Audiencia Pública para el 6 de noviembre de 2025. 4. A través del Escrito S/N presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 01 presentado el 5 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando se le notifique el escrito de apelación interpuesto y sus anexos, así como el Decreto del 31 de octubre de 2025, a fin de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 ejercer su derecho de defensa, pues, alega, que no se le notificó dichos documentos a su casilla electrónica y tampoco cuenta con la clave para acceder al Toma Razón electrónico del expediente. 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,el Adjudicatario acreditó asurepresentantepara eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 5 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000285-GCAJ-ESSALUD-2025; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, si bien el Adjudicatario presentó documentación que acreditaría que los vehículos propuestos cumplirían con las características solicitadas, el Impugnante, en atención a la información detallada en las Boletas Informativas de los vehículos con placas “BJN166” y “BHV372” emitidas por la SUNARP, habría informado que estos no cumplirían con la antigüedad máxima solicitada, con lo cual se advierten elementos que quebrantarían el principio de presunción de veracidad. • Por lo expuesto, corresponderá al Tribunal, de considerarlo oportuno, efectuar las consultas que estime pertinentes a efectos de determinar si la documentación remitida por el postor adjudicatario constituye información inexacta, falsa o adulterada. 9. Mediante Escrito S/N presentado el 6 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaque en lasbasesintegradas sesolicitóquelas12unidades vehiculares fijas y las 2 unidades de retén, requeridas por la Entidad, no tengan una antigüedad mayor de 6 años, aspecto que fue cumplidopor su representada; Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 por lo que, precisa que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, las unidades vehiculares con placa de rodaje BHV 372 y BJN 166 no superarían la antigüedad máxima exigida de seis (6) años. • Alega que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2018-MTC (de fecha 7 de diciembre de 2018 y vigente a la actualidad), se dispuso modificar el Reglamento Nacional de Vehículos, en cuyo numeral 69 del Anexo relativo a lasdefiniciones,señalaqueelañodemodelocorresponde aldécimocarácter del VIN del vehículo, el cual está determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el año calendario en el que el vehículo fue producido. • Dichoello,sostieneque lasplacasderodajeBHV372yBJN166tienencódigo VIN KMHD741CAKU801990 y 9BRB29BT6K2233069, respectivamente, según las tarjetas de identificación vehicular; siendo, el décimo carácter de los mismos la letra K; por lo que, según señala, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 019-2018-MTC (de fecha 7 de diciembre de 2018 y vigente a la actualidad) el año de modelo correspondería al 2019. • Asimismo, señala que, a través de la consulta N°1 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, específicamente, la Entidad aclaró que “para la validación o acreditación con respecto a la antigüedad de los vehículos, la entidad ha determinado considerar que ésta será a partir del 2018, por tanto será validado o acreditado con el año modelo 2018 en adelante”. 10. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participació2 de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad . 11. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: 2En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Alex Pedro Zavala Cacha; en representación del Adjudicatario la señora Mariela Elizabeth Llacza Camara; y, en representación de la Entidad, la señora Lita Mariagracia Tumi Carpio. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 “(…) De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. Al respecto, el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé el contenido de las ofertas, entre ellos, los “Documentos para la admisión de la oferta”, los cuales son de presentación obligatoria, debiéndose exigir, únicamente, los que se encuentran detallados en dicho acápite, no siendo posible que los evaluadores incorporen documentos adicionales para la admisión de la oferta; conforme al siguiente detalle: “(…) 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: Losevaluadoresverificanlapresentacióndelosdocumentosseñaladosenelpresente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) b) Pacto de integridad (Anexo N° 2) c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En elcasodeconsorcios,estosdocumentosdeben serpresentadosporcadauno de los integrantes del consorcio que suscriban la promesa de consorcio, según corresponda. (…) d) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo N° 3) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4) f) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. (…) g) OfertaEconómica(AnexoN°7).Encasoelrequerimientocontengaprestaciones 3AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En el caso de compras corporativas, los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. 2. En el presente caso, de la revisión del literal g) del acápite correspondiente a los ‘Documentos para la admisión de la oferta’ previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad incluyó otros documentos (relacionados a los vehículos y experiencia de los conductores), conforme se aprecia a continuación: (…) De lo expuesto, se advierte que los evaluadores, al incluir documentos adicionales para la admisión de las ofertas, tales como la relación de los vehículos ofertados, copia de la tarjeta de propiedad que evidencie el año de fabricación, la revisión técnica, SOAT, relación de conductores propuestos con determinadaexperiencia,ylaslicenciasdeconducirconcategoríasA-Iy/oAII-B,contravendríalasbases estándaraplicablesalpresenteprocedimientodeselección;todavezque,lasmismasnoprevénlaopción de incluir documentos adicionalesa las que éstas ya establecen como requisitos para la admisión de las ofertas. 3. En tal sentido, la situación expuesta revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del ReglamentodelaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas;deigualmodo,contravendríanlosprincipios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 2 de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 12. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Así también, se dispuso declarar no ha lugar a lo solicitado por aquel; toda vez que cuenta con la posibilidadderevisarenlaplataformadelSEACElasactuacionescorrespondientes al presente procedimiento, garantizándose de ese modo su derecho de defensa y el principio de publicidad. 13. Mediante Escrito N° 2, presentando el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Sostiene que su oferta cumple con lo exigido en las bases integradas del presente procedimiento de selección; por lo que, según alega, su representada fue la única que cumplió con acreditar el requisito relativo al año máximo de antigüedad de fabricación de los vehículos ofertados. • Asimismo, señala que las bases estandarizadas, como base legal del procedimiento de selección, no contemplaba el Decreto Supremo N° 019- 2018-MTC; por lo que, según refiere, el argumento expuesto por el Adjudicatario no resulta amparable, pues dicha referencia normativa no fue considerada en las bases integradas. 14. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso tener por absuelto el traslado del recurso impugnativo por parte del Adjudicatario, el mismo que fue presentando de manera extemporánea. 15. Mediante Escrito S/N presentado el 13 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Señala que su representada, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, a través de la Observación N° 1, cuestionó los documentos Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 listados en el literal g) del acápite correspondiente a la admisión de ofertas, solicitando que se suprima dichos documentos; sin embargo, la Entidad no accedió a lo solicitado, alegando que los documentos eran necesarios para la evaluación; por lo que, precisa que, en estricto cumplimiento de las bases integradas, presentó los documentos exigidos en citado literal g), y como consecuencia de ello, su oferta fue admitida. • Sostiene que el Impugnante pretende dar credibilidad a la información detallada en la “boleta informativa” recabada del portal público de la SUNARP, el cual, según el encabezado de dicho documento, no tiene validez para ningún trámite administrativo, judicial y otros; siendo así, se procedió a efectuar la consulta en SUNARP (Boleta Informativa) del vehículo con placa BTE 234, la cual fue ofertada por el Impugnante, y cuyo resultado arroja que el año de fabricación es 0. Por el contrario, su representada cumplió con la presentación de la documentación teniendo en cuenta el Decreto Supremo N° 019-2018-MTC. • Asimismo, señala que rechaza la afirmación del Impugnante, pues la falta de conocimiento que tuvo en relación al Decreto Supremo N° 019-2028-MTC (vigente a la fecha), puede generar consecuencias, como la ineficacia de las normas y la inseguridad jurídica, las cuales acarrean a responsabilidades legales para los que no las cumplan. 16. A través del Informe Legal N° 000292-GCAJ-ESSALUD-2025 del 13 de noviembre de 2025 y el Informe N° 000003-ACOPHOES-GC-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025 del 11 de noviembre de 2025, presentados el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad expuso su posición sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Se advierte que los evaluadores al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección, incluyeron documentos adicionales paralaadmisióndelasofertas,locualcontravieneloestablecidoenlasbases estándar aplicables al presente procedimiento, dado que las mismas no prevén la opción de incorporar documentos adicionales a los ya establecidos en el requisito para la admisión de las ofertas. • Sin perjuicio de ello, a través del Informe N° 000003-ACOPHOES-GC- Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 GHNERNMGRPR- ESSALUD-2025, el área de Control Post Hospitalario Especializado – COPHOES de la Red Prestacional Rebagliati, en su calidad de área usuaria, señala, entre otros aspectos, que la documentación técnica requerida fue para proteger la seguridad del personal y garantizar la continuidad del servicio a los pacientes del programa COPHOES; así como, paraverificarquelospostorescumplanconlosrequisitostécnicosoperativos del servicio de movilidad, esto es, que los vehículos sean seguros para el adecuado traslado del personal y que los conductores estén capacitados, contando con la experiencia suficiente en el servicio requerido. 17. Mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 4 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un concurso público, cuya cuantía de contratación total asciende al monto de S/ 750,954.13 (setecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cuatro con 13/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, en el marco del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de este último.Por consiguiente, se advierteque los actos que sonobjeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 22 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentaciónysubsanación,respectivamente-,descritosenlosartículos304y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Susana Violeta Aguilar Gonzales. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que están orientados a sustentar suspretensiones,no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante ya lospostoresdistintos alImpugnantequepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos loabsuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 31 de octubre de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2025. 17. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo el 5 de noviembre de 2025, no absolviendo el traslado del mismo. Es así que, recién el 6 de noviembre de 2025, absolvió el traslado del recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando únicamente lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 22. ElImpugnantecuestionólaofertadelAdjudicatario, argumentandoquelaEntidad procedió a evaluar y calificar su oferta, a pesar de que la misma no debió ser admitida; toda vez que, como parte de los requisitos de admisión de las ofertas, se debía presentar “Copia de la tarjeta de propiedad en el cual evidencie el año de fabricación de los vehículos propuestos”; sin embargo, dos (2) de los vehículos propuestos no cumplen con el año de antigüedad exigido en las bases, el cual no debe ser más de seis (6) años de antigüedad. Asimismo, sostiene que, si bien, de la “Relación de vehículos – VIM SOLUCIONES E.I.RT.L.” detallaron que los vehículos propuestos con placas BHV 372 y BJN 166 tendríancomoañodefabricaciónel2019,delainformaciónpúblicaregistradapor la SUNARP, dichos vehículos propuestos no cumplen con el año de antigüedad exigido en las bases, pues tienen como año de fabricación el 2018. Por lo expuesto, sostiene que, considerando que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por el comité, la oferta de su representada ocuparía el primer lugar,segúnelordendeprelación;noobstante,elmontoofertadoporéstasupera el monto con certificación presupuestal aprobado por la Entidad; por lo que, acepta reducir su oferta a un monto ascendente de S/842,456.50 (ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con 50/100 soles); y, por consiguiente, su representada sería favorecida con el otorgamiento de la buena pro. 23. Por su parte, el Adjudicatario señaló que en lasbases integradas se solicitó que las 12 unidades vehiculares fijas y las 2 unidades de retén, requeridas por la Entidad, no tengan una antigüedad mayor de seis (6) años, aspecto que fue cumplido por su representada; por lo que, precisa que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, las unidades vehiculares con placa de rodaje BHV 372 y BJN 166, no superarían la antigüedad máxima exigida de seis (6) años. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Asítambién,alegaque,medianteelDecreto SupremoN° 019-2018-MTC(defecha 7 de diciembre de 2018 y vigente a la actualidad), se dispuso modificar el Reglamento Nacional de Vehículos, en cuyo numeral 69 del Anexo relativo a las definiciones, señala que el año de modelo corresponde al décimo carácter del VIN del vehículo, el cual está determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el año calendario en el que el vehículo fue producido. Dicho ello, sostiene que las placas de rodaje BHV 372 y BJN 166 tienen código VIN KMHD741CAKU801990 y 9BRB29BT6K2233069, respectivamente, según las tarjetas de identificación vehicular; siendo, el décimo carácter de los mismos la letra K; por lo que, según señala, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 019-2018-MTC (de fecha 7 de diciembre de 2018 y vigente a la actualidad), el año de modelo correspondería al 2019. De otro lado, señala que, a través de la consulta N°1 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, específicamente, la Entidad aclaró que “para la validación o acreditación con respecto a la antigüedad de los vehículos, la entidad hadeterminadoconsiderarque éstaseráapartirdel 2018,portantoserávalidado o acreditado con el año modelo 2018 en adelante”. 24. A su turno, a través del Informe Legal N° 000285-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad manifestó que, si bien el Adjudicatario presentó documentación que acreditaría que los vehículos propuestos cumplirían con las características solicitadas, el Impugnante, en atencióna la informacióndetallada en lasBoletasInformativasde los vehículos con placas “BJN166” y “BHV372” emitidas por la SUNARP, habría informado que estos no cumplirían con la antigüedad máxima solicitada, con lo cual se advierten elementos que quebrantarían el principio de presunción de veracidad. 25. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, se advierte que, en el literal g) del acápite correspondiente a los “Documentos para la admisión de la oferta” previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Entidad incluyó otros documentos (relacionados a los vehículos y experiencia de los conductores), conforme se muestra a continuación: (…) 26. Alrespecto,debetenerseencuentaqueelnumeral2.2delCapítuloIIdelasección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé el 7 contenido de las ofertas, entre ellos, los “Documentos para la admisión de la oferta”, los cuales son de presentación obligatoria, debiéndose exigir, únicamente, los que se encuentran detallados en dicho acápite, no siendo posible que los evaluadores incorporen documentos adicionales para la admisión de la oferta; conforme al siguiente detalle: “(…) 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.2. Documentos para la admisión de la oferta: Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1) 7AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 b) Pacto de integridad (Anexo N° 2) c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, estos documentos deben ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriban la promesa de consorcio, según corresponda. (…) d) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo Nº 3) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4) f) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. (…) g) Oferta Económica (Anexo N° 7). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En el caso de compras corporativas, los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. 27. Por su parte, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que el Adjudicatario, a través de la observación N° 1, solicitó suprimir los documentos detallados en el literal g) de los “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas, debido a que los mismos serían exigidos como requisitos para suscribir contrato. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Sin embargo, a pesar de que lo previsto en el literal g) de las bases integradas contravendría lo dispuesto en las bases estándar (respecto de la inclusión de otra documentación para la admisión de ofertas), la Entidad ratificó la exigencia sobre la presentación de dichos documentos, alegando que los mismos servirían para verificar el cumplimiento de lo exigido en el requerimiento; suprimiendo solo de dicho literal g) la presentación del documento que acredite el “Récord de los conductores” y la “capacitación en manejo defensivo, atención al cliente y conocimientos de rutas en Lima metropolitana”. Para mayor ilustración, resulta menester traer a colación el alcance de lo consultado y absuelto: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 28. En este punto, conforme a lo expuesto de forma precedente, cabe recordar que las bases estándar aplicables al presente caso, señalan de forma taxativa que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en el numeral “2.2.1.1. Documentación para la admisión de la oferta”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nótese que, contrariamente a lo previsto de forma expresa en las bases estándar, la Entidad procedió a incluir, para la admisión de ofertas, una serie de documentos de presentación obligatoria relacionados a los vehículos y experiencia de los conductores. Es decir, como puede advertirse, en las bases del procedimiento de selección la Entidadcontratanterequiriódocumentacióndepresentaciónobligatoriaadicional alaestablecidaenlasbasesestándar,específicamente,larelacióndelosvehículos ofertados, copia de la tarjeta de propiedad que evidencie el año de fabricación, la revisión técnica, SOAT, relación de conductores propuestos con determinada experiencia, y las licencias de conducir con categorías A-I y/o AII-B. 29. En ese contexto en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidadcontratante,conDecretodel6denoviembrede2025,pronunciarsesobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 30. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Impugnante no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 31. Por su parte, el Adjudicatario alegó que, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, a través de la Observación N° 1, cuestionó los documentos listados en el literal g) del acápite correspondiente a la admisión de ofertas, solicitandoquesesuprimadichosdocumentos;sinembargo, laEntidadnoaccedió a lo solicitado, alegando que los documentos eran necesarios para la evaluación; porloque,precisaque,enestrictocumplimientodelasbasesintegradas,presentó losdocumentosexigidosencitadoliteralg),ycomoconsecuenciadeello,laoferta de su representada fue admitida. 32. A su turno, a través del Informe Legal N° 000292-GCAJ-ESSALUD-2025 (elaborado por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad) del 13 de noviembre de 2025, la Entidad señaló que los evaluadores al momento de elaborar las bases del Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 presente procedimiento de selección, incluyeron documentos adicionales para la admisión de las ofertas, lo cual contraviene con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, dado que las mismas no prevén la opción de incorporar documentos adicionales a los ya establecidos en el requisito para la admisión de las ofertas. Sin perjuicio de ello, refiere que, a través del Informe N° 000003-ACOPHOES-GC- GHNERNMGRPR- ESSALUD-2025, el área de Control Post Hospitalario Especializado – COPHOES de la Red Prestacional Rebagliati, en su calidad de área usuaria,señala, entre otros aspectos, que la documentación técnica requerida fue para proteger la seguridad del personal y garantizar la continuidad del servicio a los pacientes del programa COPHOES; así como, para verificar que los postores cumplan con los requisitos técnicos operativos del servicio de movilidad, esto es, que los vehículos sean seguros para el adecuado traslado del personal y, que los conductores estén capacitados, contando con la experiencia suficiente en el servicio requerido. 33. Atendiendo a lo argumentado por la Entidad, es necesario precisar que, si bien el área usuaria refiere que solicitó dicha documentación adicional “para proteger la seguridaddelpersonalygarantizarlacontinuidaddelservicioalospacientes”,ello no resulta óbice para que establezca disposiciones que contravengan expresamente las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, máxime si, incluso, con ocasión de la formulación de consultas y observaciones, precisamente se solicitó suprimir el literal g) del acápite correspondiente a los “Documentos para la admisión de la oferta” previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, debido a que los documentos allí detallados ya se estaban solicitando para el perfeccionamiento del contrato. Esto último es reconocido por la Entidad a través de su Informe N° 000003- ACOPHOES-GC-GHNERNMGRPR- ESSALUD-2025, al afirmar que se transgredieron las bases estándar al incluirse documentación adicional para la admisión de ofertas. 34. Al respecto, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en las bases estándar aplicables, los evaluadores no pueden incorporar Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en dicho acápite. Es así que, si bien la calidad y respaldo técnico de los bienes son aspectos relevantes, estos deben ser garantizados dentro del marco normativo aplicable, respetando las bases estándar. Por tanto, la exigencia cuestionada no puede considerarse justificada, sino un requisito adicional que restringe la competencia y contraviene la normativa vigente. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 35. Ahora bien, cabe reiterar que, de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, el requerimiento indebidode lasbasesintegradasdenota,atodasluces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. En el literal h) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de libertad de concurrencia, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias En ese caso, al haberse regulado en las bases integradas exigencias que, al ser contraria al ordenamiento reglamentario, evidentemente resulta ser una formalidad innecesaria, se configura la vulneración al citado principio de libertad de concurrencia. 36. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que se ha vulnerado el principio de libertadde concurrencia previstoenel literalh)del artículo5 dela Ley,además de la disposición prevista en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento En ese sentido, el vicio objeto de análisis se encuentra dentro de los supuestos de nulidad previstos en el citado artículo 70 de la Ley, al tratarse de un acto que contraviene disposiciones normativas. 37. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasen la normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones 8 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias, afectando con ello principios que prevé la normativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 39. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 40. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. La absolución de la Observación N° 1 deberá realizarse teniendo en cuenta que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en el numeral “2.2.1.1. Documentaciónparalaadmisióndelaoferta”delasbasesestándaraplicables al presente procedimiento de selección. ii. En consonancia de lo anterior, en las bases integradas no debe requerirse, como requisito de admisión de ofertas, la presentación de documentos que no se encuentren contemplados en la relación de “Documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta” de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 41. Por otro lado, considerando que se está disponiendo la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 42. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten lasmedidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 04-2025- ESSALUD-RPR-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, parala“Contrataciónde serviciosengeneral:Contratacióndemovilidadparticular para el transporte del personal de control post hospitalario especializado – COPHOES de la Gerencia Clínica del HNERM”; y retrotraerlo hasta la etapa de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07905-2025-TCP- S2 absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SAFE CAR PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadcontratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 29 de 29