Documento regulatorio

Resolución N.° 0552-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, en el marco de la Licitación Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en caso la Entidad haya previsto en las bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que este cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13661/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel CONSORCIOSANJOSÉ,conformadoporla empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en caso la Entidad haya previsto en las bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que este cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13661/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel CONSORCIOSANJOSÉ,conformadoporla empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), para lacontratacióndela ejecucióndelaobra:“Mejoramientoyampliacióndelsistema deaguapotableydisposicióndeexcretasdelcentropobladoElNaranjodeldistrito de Chalamarca - provincia de Chota - departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 5,586,353.78 (cinco millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y tres con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 25 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de labuenaproafavordel CONSORCIONARANJO2,conformadoporlas empresas GAROTH GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y QIAN BEI S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 5,027,718.41 (cinco millones veintisiete mil setecientos dieciocho con 41/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación A. ROJAS CONTRATISTAS Si 5,027,718.41 100.00 1 No cumple Descalificado GENERALES S.A.C. 11 CONSORCIO SAN JOSÉ Si 5,027,718.41 100.00 2 No cumple Descalificado CONSORCIO NARANJO 2 12 Si 5,027,718.41 100.00 3 Cumple Adjudicatario CONSORCIO CRUZ DE Si 5,027,718.42 99.99 4 Cumple Calificado MOTUPE 13 14 CONSORCIO CAJAMARCA Si 5,027,718.42 99.99 5 Cumple Calificado CONSTRUCTORA E Si 5,027,718.41 95.00 6 No cumple Descalificado INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 15 CONSORCIO EL NARANJO Si 5,586,353.78 95.00 7 No cumple Descalificado CONSORCIO ELIEL 16 Si 5,586,353.78 95.00 8 Cumple Calificado GAMERSA CONTRATISTAS No - - - - No admitido GENERALES S.A.C. 17 CONSORCIO GASIL No - - - - No admitido INVERSIONES HILARIO No - - - - No admitido S.A.C. DORDEAN S.R.L. No - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 y formulario “interposición de recurso impugnativo”, recibidos el 18 y 20 de diciembre de 2024, 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E I R L y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES. 12 Conformado las empresas GAROTH GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y QIAN BEI S.R.L. 13 Conformado las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y ARLED S.A.C. 14 ConformadolasempresasA& RSERVICIOS GENERALES EINGENIERÍAE.I.R.L.yCONTINENTAL CONSTRUCTORAYSERVICIOS GENERALES S.A.C. 15 Conformado las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y CORPORACIÓN SANTAGUSTINA E.I.R.L. 16 Conformado las empresas CONSTRUCTORA SANTA CLARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE 17 RESPONSABILIDAD LIMITADA y ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. Conformado las empresas GASIL SERVICIOS GENERALES S.R.L. y CORPORACIÓN INTERNACIONAL RÍO AMAZONAS S.R.L. 18 De fecha 18 de diciembre de 2024. 19 De fecha 20 de diciembre de 2024. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por los siguientes motivos: • RespectoalanexoN°5(promesadeconsorcio)señalóquenoresultaba posible identificar cuál era el integrante del consorcio que aportaba la mayor experiencia, ya que ambos asumían el 50% de las obligaciones. • De acuerdo al anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad), se asumió que el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. era aquel que acreditaba la mayor experiencia; sin embargo, al revisar las experiencias aportadas se determinó que no eran válidas y, por ende, aquelnocumplióconlaDirectivaN°5-2019-OSCE/CD(Participaciónde Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado) y con lo establecido en las bases integradas. • Respecto a las experiencias aportadas por el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. se observó lo siguiente: i) Sobre la experiencia N° 1, se mencionó que existía información incongruente. Si bien, a folios 49 al 56, se presentó el contrato N° 85-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, se observó que el acta de recepción de obra, a folio 60, daba cuenta del contrato N° 85- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA,porloque,altratarsededatos distintos y de documentos que no eran pasibles de subsanación, se consideró que dicha experiencia no era válida. ii) Sobre la experiencia N° 2, se señaló que varias cláusulas del contrato de consorcio, esto es, las cláusulas décimo cuarta, Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 vigésima y vigésima primera (según imagen adjunta en el acta) no eran legibles, por lo que no se consideró dicha experiencia. iii) Sobre la experiencia N° 3, se manifestó que existía información incongruente.Si bienel contrato tuvocomofechade suscripción el 18 de octubre de 2016, se observó que la fe de erratas del mismo había sido suscrita el 27 de diciembre de 2012. Además, se indicó que en el contrato de consorcio las obligaciones de los consorciados no estaban vinculadas al objeto del contrato, sino únicamente a porcentaje de utilidades y pérdidas, por lo que no se ajustaba a lo requerido en la Directiva N° 2-2016-OSCE/CD (Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado). - Precisa que, en la página 90 de las bases integradas se dispuso lo siguiente: i) el número máximo de consorciados eran dos (2), ii) el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado debía ser 30% y iii) el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia debía ser 50%. - Considera que cumplió con lo exigido en las bases integradas, ya que estaba integrado por dos consorciados, cada uno asumió el 50% de las obligaciones y el que aportó la mayor experiencia cumple con el porcentaje exigido (50%) en cada experiencia aportada. - Sobre las experiencias aportadas por el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., señala lo siguiente: • Para la experiencia N° 1, considera que existe un error material en el actaderecepcióndeobrarespectoalnúmerodelcontrato,yaquedice 2022ydebióser2020.Noobstante,alegaqueexistenotroselementos quedebieronservaloradoscomoelobjetoyelCUI,afindedeterminar que se trata de la misma obra. • En cuanto a la experiencia N° 2, menciona que también fue aportada por el consorciado VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, quien tuvo una participación del 20% en dicho consorcio, asimismo, alega que si bien está ligeramente difuminada la información, puede advertirse, en formaclara,ladistribuciónde las obligaciones yel porcentaje asumido por cada consorciado. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 • Sobre la experiencia N° 3, refiere que el fe de erratas pertenece a otro contrato de obra y que fue presentado por error en la oferta. 5. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, con el decreto antes citado, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por aquel, para su verificación y custodia. El 3 de enero de 2025 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 8 de enero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 18- 2025-MPCH/DGAI/CWVF 20 y el Informe Técnico N° 1-2025-MPCH-CS-LP03 , a 21 través de los cuales señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Precisaque,laofertadelImpugnantefuecorrectamenterevisadayelcomité deselecciónactuóconformealoestablecidoenlanormativadecontratación públicaysegúnlodispuestoenlasbasesintegradas,porloquecorrespondía ratificar su descalificación. - Respecto a las experiencias aportadas por el consorciado EDCAR ING CONTRATGRLSE.I.R.L.indicólosiguiente:i)sobre laexperienciaN° 1,señaló quelainformaciónnoeracongruenteporqueelactamencionabaunnúmero de contrato distinto; ii) sobre la experiencia N° 2, sostuvo que el contrato de consorcio era ilegible y ii) sobre la experiencia N° 3, mencionó que también existía información incongruente porque el fe de erratas del contrato había sido suscrito con anterioridad al perfeccionamiento del respectivo contrato, además,lasobligacionesdelosconsorciados,especificadasenelcontratode consorcio, no estaban vinculadas a la ejecución de obra. 20 De fecha 8 de enero de 2025. 21 De fecha 8 de enero de 2025. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 - Mencionaque,elcomitédeselecciónasumióqueelconsorciado EDCARING CONTRAT GRLS E.I.R.L. era quien aportaba la mayor experiencia, pero al no validarse las experiencias aportadas se determinó que no había cumplido con lo previsto en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD y en las bases integradas. 7. Mediante el escrito s/n , recibido el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Manifiesta que, las observaciones realizadas por el comité de selección son correctas. Además, respecto a las experiencias aportadas por el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., señala lo siguiente: • Respecto a la experiencia N° 2, sostiene que el contrato de consorcio solo indica “vinculación directa con la ejecución de la obra conforme al expediente técnico”, en la cláusula décimo cuarta; sin embargo, no se precisasilasobligacionesestánvinculadasalobjetodelacontratación, por lo que no debe ser considerada. • Respecto a la experiencia N° 3, menciona que el contrato de consorcio incumpliríaconloprevistoen laDirectivaN° 2-2016-OSCE/CD,pues no se evidenciaría, en forma fehaciente, que el mismo está legalizado. 8. Por decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del decreto del 10 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 22 De fecha 8 de enero de 2025. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 11. A través del Oficio N° 13-2025-MPCH-OGA , recibido el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con el escrito N° 2 , recibido el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 25 13. Mediante el escrito N° 3 , recibido el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. A través del escrito N° 4 , recibido el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asimismo, mencionó lo siguiente: - Sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a las experiencias N° 2 y N° 3, aportadas por el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., refiere que carecendesustento,debidoaque:i)lasobligacionesdescritasenelcontrato de consorcio presentado para la experiencia N° 2 están vinculadas al objeto delacontratación,estoes,laejecucióndeobrasyii)elcontratodeconsorcio presentado para la experiencia N° 3 sí contiene la legalización de firmas. - Respecto a la ofertadel Adjudicatario, señala que, para acreditar el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, aquel habría presentado el certificado de registro N° IC-OS-2309179, emitido por INTERCERT, a favor de GAROTH GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a folio 131, el cual, según alega, no sería válido porque, mediante carta del 7 de enero de 2025, el emisor habría señalado que dicho certificado ha sido anulado. 15. El 20 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizóla audiencia pública, con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 27 16. Mediante el escritos/n ,recibidoel 20 deenerode 2025en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: 24 De fecha 15 de enero de 2025. 25 De fecha 17 de enero de 2025. 26 De fecha 20 de enero de 2025. 27 De fecha 20 de enero de 2025. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 - Reitera que, el consorciado EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. no acreditó la mayor experiencia, conforme fue observado por el comité de selección. - Alega que, los “ISOS” presentados por el Impugnante en su oferta no serían válidos, porque al escanear el código QR no se descargarían los archivos. 17. Con el escrito N° 2 , recibido el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el CONSORCIOCRUZDE MOTUPE, conformadolas empresasPERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y ARLED S.A.C., señaló que el comité de selección no debió otorgar puntaje al Adjudicatario en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social” e “integridad en la contratación pública”, pues los certificados ISO 45001:2018 e ISO 37001:2016, otorgados a favor de la empresa GAROTH GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, no serían válidos por estar vencidos a la fecha de presentación de ofertas. 18. Por decreto del 20 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 19. Coneldecretodel21deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 4, presentado por el Impugnante el 20 del mismo mes y año. 20. Por decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario el 20 del mismo mes y año. 21. Con el decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso no ha lugar al apersonamiento del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, conformado las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y ARLED S.A.C., solicitado mediante escrito N° 2, ingresado el 20 del mismo mes y año, toda vez que de la evaluación realizada a su situación jurídicaseadvirtióqueocupóelcuartolugarenelordendeprelaciónyalnohaber interpuestorecursoimpugnatorioalgunodentrodelplazodeley,sedeterminóque la Resolución que emita este Tribunal no le causaría perjuicio a sus derechos o intereses legítimos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la 28 De fecha 20 de enero de 2025. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Licitación Pública N° 3-2024-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficioolacancelacióndel procedimientose impugnananteelTribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 5,586,353.78 (cinco millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y tres con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, portanto,se advierte que losactosimpugnadosnoestáncomprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 4 de diciembre de 2024; por ende, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2024 .9 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 18 de diciembre de 2024, subsanado con el escrito N° 2 y el formulario “interposición derecurso impugnativo”,el 20 del mismomes yaño,el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Johan Alfredo Edquen Pérez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 29 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable para el sector público, por el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que, su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 18. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 3 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,seapreciaqueelAdjudicatarioseapersonó yabsolvióeltrasladodelrecursodeapelacióndentrodelplazoindicado,mediante escrito s/n, recibido el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. 28. Cabe mencionar que, a través del escrito N° 2, recibido el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, conformado las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y ARLED S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y cuestionó la oferta del Adjudicatario; sin embargo, mediante decreto del 21 del mismo mes y año, se dispuso no ha lugar a dicho apersonamiento, toda vez que de la evaluación realizada a su situación jurídica se advirtió que aquel ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y al no haber interpuestorecursoimpugnatorioalgunodentrodelplazodeley,sedeterminóque la Resolución que emita este Tribunal no le causaría perjuicio a sus derechos o intereses legítimos. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 29. Además, conforme a los antecedentes reseñados, se tiene que el Impugnante y el Adjudicatario formularon nuevos cuestionamientos, a través de sus escritos N° 4 y s/n, respectivamente, recibidos el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; no obstante, debe señalarse que solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este, por lo que los nuevos cuestionamientos expuestos en los mencionados escritos no serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. 30. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnantey,porsuefecto,revocarlabuenaprootorgadaalAdjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación del requisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”.Esporelloque, a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado estima necesario analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 35. En tal sentido, de la revisión del “Acta complementaria de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento debuena pro”,publicadael 4 de diciembre de 2024 en el SEACE, se advierte que la descalificación de la oferta del Impugnante obedeció al siguiente motivo: (…) Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 (…) Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 36. De las imágenes antes expuestas, se aprecia que el comité de selección tuvo por descalificada la oferta del Impugnante, al considerar que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que de la revisión de las experiencias aportadas porel integrante del Impugnante que debíaacreditar la mayorexperiencia(empresaEDCARINGCONTRATGRLSE.I.R.L.),sedeterminóque las mismas no eran válidas. Según el comité de selección, si bien en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) no eraposibleidentificarcuáldelosconsorciadosaportabalamayorexperiencia,toda vez que ambos asumían el 50% de las obligaciones, de la revisión del anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) se determinó que la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. (integrante del Impugnante) era la que presentaba la mayor experiencia; sin embargo, se consideró que las mismasno era válidas por lo siguiente: - Sobre la experiencia N° 1, se señaló que existía información incongruente. Si bien se presentó el contrato N° 85-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, a folios 49al56,seobservóqueelactade recepcióndeobra,afolio60,dabacuenta del contrato N° 85-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, por lo que, al tratarse de datos distintos y de documentos que no eran pasibles de subsanación, se consideró que dicha experiencia no era válida. - Sobre la experiencia N° 2, se mencionó que varias cláusulas del contrato de consorcio, esto es, las cláusulas décimo cuarta, vigésima y vigésima primera (según imagen adjunta en el acta) no eran legibles, por lo que no se validó dicha experiencia. - Sobre la experiencia N° 3, se indicó que existía información incongruente. Si bien el contrato tenía como fecha de suscripción el 18 de octubre de 2016, se observó que la fe de erratas del mismo fue suscrita el 27 de diciembre de 2012. Además, se indicó que en el contrato de consorcio las obligaciones de Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 los consorciados no se encontraban vinculadas al objeto del contrato, sino únicamente a porcentaje de utilidades y pérdidas, por lo que no se cumplía con lo dispuesto en la Directiva N° 2-2016-OSCE/CD (Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado). 37. Deloanterior,seadviertequelasobservacionesdelcomitédeselecciónalaoferta del Impugnante versan sobre aspectos vinculados a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor enla especialidad”. Porello, a continuación, se analizarán cada una de las observaciones planteadas a fin de determinar si son correctas y se ajustan a derecho. 38. Para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, a fin de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Así tenemos que, en el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 1 (requisitos de calificación), del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído de la página 99 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 100 de las bases integradas. 40. Deloanterior,seapreciaque,enelrequisitodecalificación“experienciadelpostor en la especialidad”, la Entidad exigió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, S/ 5,586,353.78 (cinco millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y tres con 78/100 soles), por la ejecución de obras iguales o similares [según la descripción allí consignada], durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se dispuso que la experiencia podía ser acreditada mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestaciónocualquier otradocumentaciónde lacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. 41. Además, cabe precisar que, en el literal d) (condiciones de los consorcios) de las consideraciones específicas, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído de la página 90 de las bases integradas. 42. En este punto, cabe indicar que según lo dispuesto en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellosintegrantesqueejecutanconjuntamenteelobjetodelcontrato.Asimismo, eláreausuariapuedeestablecer:i)unnúmeromáximodeconsorciadosenfunción a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado,y/oiii)queelintegrantedelconsorcioqueacreditemayorexperiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación”. En concordancia con lo anterior, el numeral 6.1 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD (Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado) señala que “(…) De acuerdo con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el área usuaria puede establecer un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación. Asimismo, puede establecer un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, así como que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación”. Asimismo, el segundo paso del numeral 7.5.2 (experiencia del postor) de la citada DirectivaestablecequeencasolaEntidadhayaprevistoenlasbasesunporcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que este cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. 43. Conforme aello,parael presente caso,se apreciaque si el postoreraunconsorcio debíacumplir conlosiguiente:i)el númeromáximode consorciadosdebíaser dos (2), ii) el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado debía ser 30% y iii) el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia debía ser de 50%. 44. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar las condiciones exigidas por tratarse de un consorcio y el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 45. Así tenemos que, a folios 24 al 27, el Impugnante presentó el anexo N° 5 (promesa de consorcio), cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. (…) Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. 46. Asimismo, se aprecia que el Impugnante presentó, a folios 46 y 47, el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) que contiene dos (2) cuadros (uno para cadaintegrantedelImpugnante)conelresumendetres(3)contratacionesencada caso,cuyomontofacturadoacumuladoasciendeaS/10,264,873.94(diezmillones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres con 94/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 46 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 47 de la oferta del Impugnante. 47. De lo antes expuesto, se aprecia lo siguiente: i) El Impugnante está conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, es decir, tiene dos integrantes. ii) ElporcentajedeparticipacióndecadaintegrantedelImpugnanteesdel50%, es decir, en ambos casos se supera el porcentaje mínimo requerido de 30%. Además, los dos integrantes del Impugnante se comprometen a ejecutar la obra materia de convocatoria. iii) Elintegrante del Impugnante que aporta en laofertalamayorexperienciaes la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., cuyo porcentaje de participación en la ejecución de los contratos de la experiencias N° 2 y N° 3 es 50% y respecto a la experiencia N° 1 se aprecia que fue ejecutada en su totalidad, es decir al 100%. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 48. Ahora bien, considerando que el comité de selección no revisó la experiencia del señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (integrante del Impugnante que aportó menor experiencia), según acta del 4 de diciembre de 2024, ya que avocó y observó las tres experiencias presentadas por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. (integrante del Impugnante que aportó mayor experiencia y contaba con el porcentaje mínimo de participación del 50% en la ejecución de los contratos), a continuación, se analizará de manera ordenada cada una de las experiencias presentadas por dicho consorciado, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento,a fin de determinar si lo observado por el comité de selección se ajusta a derecho y si el Impugnante cumplió con acreditar el monto facturado acumulado requerido en las bases integradas. Respecto a la experiencia N° 1: 49. El comité de selección cuestionó la experiencia N° 1 por considerar que existía información incongruente. Según lo manifestado por dicho comité, si bien el Impugnante presentó el contrato N° 85-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, a folios 49 al 56, se observó que el acta de recepción de obra, a folio 60, daba cuenta del contrato N° 85-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, por lo que, al tratarse de datos distintosydedocumentosquenoeranpasiblesdesubsanación, nose validódicha experiencia. 50. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que lo observado por el comité de selección se trataba de un error material en el acta de recepción de obra respecto al número del contrato, ya que se menciona 2022 y debió ser 2020. No obstante, alega que existen otros elementos que debieron ser valorados como el objeto y el CUI, a fin de determinar que se trata de la misma obra, presentada como experiencia N° 1. 51. Por otra parte, mediante Informe Legal N° 18-2025-MPCH/DGAI/CWVF e Informe Técnico N° 1-2025-MPCH-CS-LP03, la Entidad precisó que el Impugnante había presentado documentación con información incongruente para la acreditación de la experiencia N° 1, ya que el acta de recepción de obra mencionaba un número de contrato distinto. 52. A su turno, en la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que lo observado por el comité de selección, respecto a la experiencia N° 1, era correcto. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 53. De lo anterior, se tiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó información incongruente para acreditar la experiencia N° 1 de la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., para tal efecto, a continuación, se detallan los documentos presentados en la oferta: Experiencia N° 1 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 85-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, derivado de la 49 al 56 Licitación Pública N° 46-2019-PNSR, para la contratación de la ejecución de obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el centro poblado de Andrés Avelino Cáceres, distrito de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, región Junín, código SNIP 295593, código único 2235564”, suscrito el 1 de diciembre de 2020, entre el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL - PNSR y la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. (actual integrante del Impugnante), por el monto de S/ 3,648,429.52. - Acta de recepción de obra del 21 de octubre de 2022. 57 al 61 - InformeN°5-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTP/AEP-LFQdel13deenero 62 al 75 de 2023, en el cual se detalla que el monto final de la obra fue de S/ 4,169,529.65. - CartaN°36-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTPdel 13 deenero de2023 e 76 al 78 Informe N° 99-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTP/AEP, sobre notificación de consentimiento de liquidación del contrato de obra, por el monto de S/ 4,169,529.65. 54. Asimismo, en las siguiente imágenes se muestran los extractos pertinentes de la documentación antes descrita: Contrato N° 85-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 49 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 50 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 51 de la oferta del Impugnante. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Acta de recepción de obra del 21 de octubre de 2022: Extraído del folio 58 de la ofert(…)el Impugnante. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 59 de la oferta del Impugnant(…) Extraído del folio 60 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 61 de la oferta del Impugnante. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Informe N° 5-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTP/AEP-LFQ Extraído del folio 62 de la oferta del Impugnante. (…) Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 63 de la oferta del Impugnante. (…) Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 74 de la oferta del Impugnante. Carta N° 36-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTP Extraído del folio 76 de la oferta del Impugnante. 55. De lo antes expuesto, se advierte que existe trazabilidad entre los documentos presentadosporelImpugnante, yaque todos ellosestánreferidosalamismaobra Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 consistente en la “instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el centro poblado de Andrés Avelino Cáceres, distrito de Pichanaqui, provincia deChanchamayo,región Junín, código SNIPN° 295593”,que es una obrasimilar al objeto de la convocatoria, conforme a lo descrito en las bases integradas. Asimismo, si bien el acta de recepción hizo referencia al contrato N° 85-2022 y no al N° 85-2020, se advierte que es un error de digitación, toda vez que de la lectura integraldelactaseapreciaquelamismaestáreferidaalarecepcióndelaobraque es objeto del contrato, lo cual, a su vez, no incide en la idoneidad y validez de los documentospresentadaparaacreditarlaexperienciaN°1,deloscualesseaprecia que la obra ha sido concluida y el monto que implicó su ejecución. 56. En tal sentido, de la evaluación integral de la documentación presentada para la acreditación de la experiencia N° 1, se aprecia que el monto facturado declarado por el Impugnante en su anexo N° 10 ha sido acreditado de conformidad con la documentación exigida en las bases integradas, por lo que, la misma corresponde ser computada a favor del Impugnante por el monto de S/ 4,169,529.65. Respecto a la experiencia N° 2: 57. El comité de selección indicó que el contrato de consorcio no era legible, específicamente en las cláusulas décimo cuarta, vigésima y vigésima primera, por lo que no validó dicha experiencia. 58. Ante ello, mediante el recurso de apelación, el Impugnante mencionó que, si bien las imágenes del contrato de consorcio se encuentran ligeramente difuminadas, puedeadvertirse,enformaclara,ladistribucióndelasobligacionesyelporcentaje asumido por cada consorciado. Asimismo, manifestó que dicha experiencia fue aportada por ambos integrantes del consorcio, ya que la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. tuvo una participación del 50% y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES asumió el 20% de las obligaciones. 59. Por otra parte, mediante Informe Legal N° 18-2025-MPCH/DGAI/CWVF e Informe TécnicoN°1-2025-MPCH-CS-LP03,laEntidadreiteróquelaexperienciaN°2noera válida porque el contrato de consorcio era ilegible. 60. A su turno, el Adjudicatario sostuvo que la experiencia N° 2 no debía considerarse porque la cláusula décimo cuarta del contrato de consorcio solo menciona que los consorciados asumen “vinculación directa con la ejecución de la obra conforme al Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 expedientetécnico”,sinprecisar que las obligaciones estánvinculadas al objetode la contratación. 61. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante argumentó que las obligaciones descritas en el contrato de consorcio, presentado para la experiencia N° 2, están vinculadas al objeto de la contratación, esto es, la ejecución de obras. 62. De igual manera, mediante alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró que no debía considerarse la experiencia N° 2. 63. En tal sentido, se tiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó información ilegible para acreditar la experiencia N° 2 de la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L., para tal efecto, a continuación, se detallan los documentos presentados en la oferta: Experiencia N° 2 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 87-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, derivado de la 80 al 88 Licitación Pública N° 13-2018-PNSR, para la contratación de la ejecución de obra: “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del servicio de saneamiento básico de la localidad de Inca Roca Loboyacu, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, SNIP N° 293029”, suscrito el 12 de noviembre de 2018, entre el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL - PNSR y el CONSORCIOSANJOSÉ,conformadoporlaempresa EDCARINGCONTRAT GRLS E.I.R.L(actual integrante del Impugnante), el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (actual integrante del Impugnante) y la empresa CONSTRUCTORA VARGAS E.I.R.L., por el monto de S/ 5,628,287,83. - Contrato de consorcio del 13 de octubre de 2018. 89 al 95 - Acta de recepción de obra del 13 de noviembre de 2019. 96 al 97 - Resolución Directoral N° 530-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR del 29 de 98 al 102 diciembre de 2020, en el cual se detalla que el monto final de la obra fue de S/ 5,793,609.64. 64. ConsiderandoqueelcomitédeselecciónyelAdjudicatariosolamente observaron, el contratode consorciodel 13 de octubre de 2018, acontinuación,se reproducen las parte pertinentes de dicho documento: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 89 de la oferta del Impugnante. (…) Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 Extraído del folio 93 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 94 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 95 de la oferta del Impugnante. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 65. Nótese que, la copia del contrato de consorcio, correspondiente a la experiencia N°2,eslegibleypuedeadvertirselainformacióncontenidaenlascláusulasdécimo cuarta, vigésima y vigésima primera, referidas a las obligaciones de los integrantes del consorcio contratista, por lo que, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, no debió observarse dicha experiencia por una supuesta ilegibilidad, pues es evidente que si es posible conocer la información de dicho documento. 66. Por otro lado, se tiene que el Adjudicatario ha observado que las obligaciones que hansidodescritasenelcontratodeconsorcionoestaríanvinculadasalaejecución de obras. 67. Al respecto, es pertinente traer a colación lo establecido en la Directiva N° 006- 2017-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones 30 del Estado” , aplicable al contrato de consorcio antes referido. Así tenemos que, el numeral 7.4.2 del citado dispositivo legal reguló sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio, señalando en su literal d) lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecuciónde obras,todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…)” (el énfasis y subrayado es agregado) Asuvez,elapartado2delmismonumeralestablecióquenopodíasermodificada, entre otros, la información correspondiente a las obligaciones de cada uno de los 30 2017. Cabe precisar que, dicha Directiva fue derogada con la Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE de fecha 29 del de enerode2019. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 consorciados, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En este punto, cabe precisar que, respecto al contrato de consorcio el numeral 7.7 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD dispuso lo siguiente: “(…) 7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganadorde la buenapro debe perfeccionarlapromesade consorciomediante lasuscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…)” (el énfasis y subrayado es agregado) 68. De las disposiciones citadas, se puede determinar que el contrato de consorcio, suscrito entre los integrantes del CONSORCIO SAN JOSÉ (contratista), debía consignar necesariamente las obligaciones que cada integrante iba a asumir en la ejecucióndel objetode lacontratación,las mismasque debíanestar directamente vinculadas a dicho objeto (ejecución de obra). Pues bien, de la revisión integral del citado contrato de consorcio se aprecia de las cláusulas segunda y tercera que los consorciados se obligan a participar en forma activa y directa en la ejecución de obra materia de contratación, asimismo, en la cláusuladécimocuartaasumen,entreotros,lavinculacióndirectaconlaejecución de la obra de acuerdo al expediente técnico, con lo cual resulta suficiente para determinar que cada consorciado asumió obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra, por lo que no es amparable lo alegado por el Adjudicatario en este extremo. 69. En esa línea, considerando que no existe otra observación −por parte del comité de selección y del Adjudicatario− sobre la experiencia N° 2 y al estar debidamente acreditada que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución (a través delcontrato,contratodeconsorcio,acta derecepciónyresolucióndeliquidación), corresponde computar a favor del Impugnante el monto facturado acumulado por dicha experiencia. Al respecto, corresponde señalar que, la experiencia N° 2 fue aportada tanto por laempresaEDCARINGCONTRATGRLSE.I.R.L.yelseñorVÍCTORALADINOEDQUEN Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 BENAVIDES,enelcasodelprimeroporelmontodeS/2,896,804.82(quienejecutó al 50%) y en el caso del segundo por el monto de S/ 1,448,402.41 (quien ejecutó el 25%), cuyas cifras coinciden conlo declarado en el anexo N° 10, por lo que debe computarse a favor del Impugnante el monto de S/ 4,345,207.23. 70. Delanálisisrealizado,seadviertequeelmontodefacturación,porlasexperiencias N° 1 y N° 2, asciende a S/ 8,514,736.88, que es superior al monto mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” (esto es, S/ 5,586,353.78), por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la experiencia N° 3. 71. En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección en el acta del del 4 de diciembre de 2024, el Impugnante sí acreditó el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse la misma por calificada y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 72. De la revisión del acta publicada el 4 de diciembre de 2024 en el SEACE, se verifica que, en su oportunidad, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y el Adjudicatario ocupó el tercer lugar de dicho orden, como resultado deldesempateporsorteoelectrónico,perolabuenaproseotorgóalAdjudicatario debido a que la oferta del Impugnante fue descalificada. 73. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y revocar la buenaprootorgadaalAdjudicatario,porloque,correspondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado en este extremo. 74. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 75. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES, en el marco de la Licitación Pública N° 3- 2024-MPCH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad ProvincialdeChota,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y disposición de excretas del centro pobladoElNaranjodeldistritodeChalamarca -provinciadeChota-departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar labuenapro otorgada al CONSORCIONARANJO2,conformado por las empresas GAROTH GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y QIAN BEI S.R.L. 1.2. Otorgar la buena pro al CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por la empresa EDCAR ING CONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES. 2. Disponer que la Municipalidad Provincial de Chota cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro 31 de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 31 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0552-2025-TCE-S4 3. Devolver la garantía presentada por al CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por la empresa EDCAR INGCONTRAT GRLS E.I.R.L. y el señor VÍCTOR ALADINOEDQUEN BENAVIDES, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 44 de 44