Documento regulatorio

Resolución N.° 0549-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adultera...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoohaberloefectuadoencondicionesdistintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8507/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoohaberloefectuadoencondicionesdistintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8507/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MTC/10-Segunda Convocatoria, convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se aprecia que, el 29 de octubre de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°007- 2020-MTC/10-Segunda Convocatoria , parala contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para el Centro Desconcentrado Territorial de la Región Cusco”, con un valor estimado de S/ 343,939.02 (trescientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y nueve con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1De la ficha electrónica del SEACE se aprecia que la primera convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 7-2020-MTC/10 fue convocada el 23 de setiembre de 2020, procedimiento de selección que fue declarado desierto el 7 de octubre de 2020. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 El 9 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas [electrónica];yel12delmismomesyañoseotorgólabuenaproafavordelaempresa Servicios Generales Segestonger S.A.C., por el monto de S/328,283.44 (trescientos veintiocho mil doscientos ochenta y tres con 44/100 soles); cabe precisar que, el 20 de noviembre de 2020, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 11 de diciembre de 2020, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de la empresa Servicios Generales Segestonger S.A.C., debido a que no subsanó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. El 29 de diciembre de 2020, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, por el monto de S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles); siendo que, el 22 de enero de 2021, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Con fecha 15 de febrero de 2021, la Entidad y la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA, en adelante el Contratista, suscribieron el 2 Contrato N°09-2021-MTC/10.02 , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero” y Oficio 4 N°3078-2021-MTC/10.02 del 20 de diciembre de 2021, presentados el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe 5 N°0319-2021-MTC/10.02.02 del 20 de diciembre de 2021, en el cual se señaló, principalmente, lo siguiente: i. Confecha15 defebrerode 2021,sesuscribióelContrato N°009-2021-MTC/10, entre la Entidad y la empresa Central de Inteligencia Privada del Perú S.A., por un monto de S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), y 3 Véase a folios 36 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 5 y 6 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 26 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 conunplazode ejecuciónde laprestaciónde730díascalendario,elmismo que se computa a partir del día siguiente de suscrita el Acta de instalación del servicio. ii. Mediante Oficio N° 2759-2021-MTC/10.02, de fecha 26 de noviembre de 2021, la Oficina de Abastecimiento realizó la verificación posterior de la oferta presentadaporelContratista,encumplimientoconlo establecidoenelartículo 43 del Reglamento; solicitando a la empresa ROLDEM PERU S.A.C. confirmar la veracidad y/o autenticidad de las Facturas electrónicas N° F002-00002188 con fecha de emisión el 19 de setiembre de 2020 y N° F002-00001332 con fecha de emisión el 18 de octubre de 2019, las cuales fueron emitidas a favor del Contratista. iii. Con Carta S/N de fecha 29 de noviembre de 2021, la empresa ROLDEM PERU S.A.C. brindó respuesta al citado oficio, señalando que la Factura electrónica N°F002-2188confechadeemisiónel19desetiembrede2020,noeslafactura original emitida por dicha empresa; advirtiendo que tuvo alteraciones al momento de presentarla ante la Entidad y, respecto de la Factura electrónica N° F002-1332 con fecha 18 de octubre de 2019, precisó que no tuvo alteraciones, dando fe que esta última factura si es original. iv. Ante ello, mediante Oficio N° 2804-2021-MTC/10.02, de fecha 1 de diciembre de 2021, la Entidad solicitó al Contratista la presentación de sus descargos, en virtud a lo señalado por laempresa ROLDEMPERU S.A.C., otorgándole un plazo máximo de 5 días hábiles. v. Con Carta S/N de fecha 9 de diciembre de 2021, el Contratista presentó sus descargos fuera de fecha alegando que, “considerando que recién vengo ejerciendoelcargodeGerentedesconocíalaexistenciadelaFacturaelectrónica N° F002-00002188 con fecha de emisión el 19 de setiembre de 2020, en vista que la persona encargada de hacer las compras era Ysela Elizabeth Cahuana Luque; por lo que, la misma tiene conocimiento de todo lo relacionado a la citadafactura,haciendolaaclaraciónquelapersonamencionada,actualmente ya no labora en la empresa Central de Inteligencia Privada del Perú S.A.; por lo que, me he visto obligada a cursarle una carta notarial mediante la cual vengo requiriendo para que nos informe respecto a la emisión, envío y todo lo relacionado a la factura electrónica N° F002-00002188 con fecha de emisión el 19 de setiembre de 2020, no habiendo respuesta a la fecha”. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 vi. De lo expuesto, se acredita que el Contratista ha presentado documentación falsa, lo cual constituiría infracción a la normativa de contratación pública; por lo que, correspondería la aplicación de la sanción respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. 6 3. Con Decreto del 28 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°007-2020-MTC/10, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N°30225, consistente en: - Factura electrónica N° F002-00002188 de fecha 19 de setiembre de 2020, supuestamente emitida por la empresa ROLDEM PERU S.A.C. - Anexo N° 2 – Declaración jurada del postor, presentado por el Contratista en su oferta. 7 4. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Dejar sin efecto el Decreto del 28 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; toda vez que, “no se señaló la etapa en la cual la citada empresa presentó ante la Entidad el documento cuestionado; asimismo, en dicho decreto seconsignóelANEXON°2DeclaraciónJuradadelPostor,comoundocumentocon presunta información inexacta; sin embargo, conforme reiteradas Resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado, la información contenida en el citado anexo, no constituye información que pueda calificarse como inexacta, por lo que no corresponde incluirla en el inicio del procedimiento administrativo sancionador”. • Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 6 Véase a folios 398 al 402 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 410 al 413 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: • Factura Electrónica N° F002-00002188 del 19 de setiembre de 2020 presuntamente emitida por la empresa ROLDEM PERU SAC a favor de la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, dentro del plazo de diez (10) díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolvercon la documentación obrante en autos en caso de incumplir con atender el requerimiento. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A., remitida a su Casilla Electrónica del OSCE, el 6 9 desetiembrede2024 .Asimismo,laEntidadfuedebidamentenotificadaconelcitado decreto a través de la Cédula de Notificación N°71300/2024.TCE . 10 11 5. Por Decreto del 4 de octubre de 2024 , considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado conel inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 12 6. Mediante Decreto de 9 de enero de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (ENTIDAD): Sírvase, remitir la Carta S/N de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por el gerente de la empresa ROLDEM PERU S.A.C., a través del cual brinda respuesta al Oficio N° 2804-2021- MTC/10.02 del 1 de diciembre de 2021, emitida por la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, se solicita remitir los documentos adjuntos a la referida carta, esto es, las Facturas Electrónicas F002-2188 del 19.09.2020 y F002-1332 del 18.2019. (…) 8 Véase a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 9 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 10 Véase a folios 414 a 417 del expediente administrativo en PDF. 11 Véase a folios 418 al 419 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folios 422 al 423 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 A LA EMPRESA ROLDEM PERU S.A.C.: Sírvase, remitir la Carta S/N de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por el gerente de la empresa ROLDEM PERU S.A.C., a través del cual brinda respuesta al Oficio N° 2804-2021- MTC/10.02 del 1 de diciembre de 2021, emitida por la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, se solicita remitir los documentos adjuntos a la referida carta, esto es, las Facturas Electrónicas F002-2188 del 19.09.2020 y F002-1332 del 18.2019. (…)” 7. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025 , corregido con Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la respuesta brindada por RODELM PERU S.A.C. a través de correo electrónico, en el cual remite copia de la Carta S/N del 29 de noviembre de 2021 dirigido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como copia de las facturas electrónicas F002-2188 y F002-1332, las mismas que fueron emitidas por la empresa RODELM PERU S.A.C.; ello, en virtud al pedido de información solicitado mediante Decreto del 9 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que –en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 13 Véase a folio 431 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunales elde tipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebeser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,elde tipicidadexige alórgano que detentadichapotestad,en estecaso alTribunal, que analice y verifique si, enelcaso concreto, se haconfigurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio—quelosdocumentoscuestionados(calificadoscomopresuntamentefalsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuentaque undocumentofalsoes aquélque no fueexpedido porelórganoopersona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsuparte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta,o determinar si elimputado tuvo intencióndecometerelilícito administrativo,salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio estérelacionadaconelprocedimiento acargo de estas instancias; nosiendonecesarioparaelcumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventaja se haya logrado obtener en los hechos. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Alrespecto,enelnumeral51.1delartículo51delTUO laLPAGseestablece que todas las declaraciones juradas,los documentossucedáneos ylainformaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos,se presumenverificadosporquienhace usode ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referidaalapresentacióndedocumentos falsoso adulteradose informacióninexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 • Factura Electrónica N° F002-00002188 14 del 19 de setiembre de 2020 presuntamenteemitida por laempresaROLDEMPERU SACa favor de laempresa Central de Inteligencia Privada del Perú S.A. (Contratista). 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la información registrada en el SEACE se aprecia la oferta presentada por el Contratista en la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MTC/10 - Segunda Convocatoria, de cuyos documentos que la integran, se advierte que se incluyó el documentomateriade cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello,se haacreditado elprimersupuesto deltipo infractor,respecto alapresentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por el Contratistacomo parte de su oferta,resta determinar siexisten en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 10. Alrespecto,secuestionalaveracidadyautenticidaddelaFacturaElectrónicaN°F002- 00002188 emitida con fecha 19 de setiembre de 2020, por la empresa ROLDEM PERU S.A.C. a favor de la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A., la mismaquefuepresentadacomopartedesuoferta.Paramayorilustraciónsemuestra la siguiente imagen: 1Véase a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada factura electrónica N° F002-00002188 emitida el 19 de setiembre de 2020, por la empresa Roldem Perú S.A.C. a favor de la empresa Central de Inteligencia Privada del Perú S.A. (Contratista), se acredita una relación comercial entre dichas empresas, en donde el Contratista adquiere determinados productosy/oartículosdelaprimera,porunimportetotaldeS/364.00(trescientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 11. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Oficio N° 2759-2021-MTC/10.02 15del 26 de noviembre de 2021, solicitó a la empresa Roldem Perú S.A.C. confirmar la veracidad del documento materia de análisis; según lo siguiente: 15 Véase a folios 54 al 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 12. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N del 29 de noviembre de 2021, la empresa Roldem Perú S.A.C., informó lo siguiente: 16Véase a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 13. Así, mediante Oficio N° 2804-2021-MTC/10.02 17 del 1 de diciembre de 2021, la Entidad solicitó al Contratista la presentación de sus descargos, en virtud de lo manifestado por la empresa Roldem Perú S.A.C., otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Para mayor detalle se reproducen las siguientes imágenes: 17Véase a folio 51 y 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 14. Es así que, a través de la Carta S/N 18del 9 de diciembre de 2021, el Contratista presentó sus descargos alegando que la persona encargada de realizar las compras, era la señora Ysela Elizabeth Cahuana Luque, quien, a la fecha de la emisión de la citada carta, no laboraba en la empresa Contratista; por lo que, se le habría cursado carta notarial para que informe sobre lo cuestionado. Asimismo, el Contratista manifiesta que de sus registros del “Libro de Compras” figura la Factura electrónica F002-00002188 de fecha 19 de setiembre de 2020, emitida por la empresa Roldem Perú S.A.C. por la suma de S/264.00. Para mayor detalle se reproduce las siguientes imágenes: 18Véase a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 15. De acuerdo a la información proporcionada por la Entidad como parte de la fiscalizaciónposterior,sepuede evidenciar que laempresaRoldemPerúS.A.C. brindó información respecto a la veracidad del documento cuestionado, señalando, entre otros, lo siguiente: “la Factura Electrónica F002-2188 con fecha de emisión 19 de setiembre del 2020, no esla factura original emitida por nuestra entidad; por lo que vemos que esta tuvo alteraciones al momento de presentarla ante sus oficinas”, señalando que adjunta la referida factura electrónica F002-2188, emitida por ellos; sin embargo, la Entidad omitió remitir la citada factura, la cual habría sido anexada a la carta de respuesta de la empresa Roldem Perú S.A.C. 16. Conformeconello,aefectosdequeestaSalacuenteconmayoreselementosdejuicio para resolver, se solicitó a la Entidad y a la empresa Roldem Perú S.A.C. remitir los documentos adjuntos a la Carta S/N del 29 de noviembre de 2021, de dicha empresa, en el cual habría adjuntado el documento cuestionado. Ante dicho requerimiento, la empresa Roldem Perú S.A.C. brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo, entre otros, la Carta S/N del 29 de noviembre de 2021 y la Factura electrónica F002-00002188 , siendo que, de este último documento se aprecia lo siguiente: 19Véase a folio 430 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 17. Como se puede advertir, la Factura electrónica F002-00002188 remitida por la empresa emisora, Roldem Perú S.A.C., no coincide con la presentada por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de selección; toda vez que, elmontototalylosartículosy/oproductosdetalladosdifierenenambosdocumentos. Para mayor detalle, se podrá apreciar dichas diferencias en el siguiente cuadro comparativo: Factura electrónica F002-00002188 presentada Factura electrónica F002-00002188 remitida por la en la Oferta del Contratista empresa emisora (…) (…) 18. Se debe precisar que, pese a que el Contratista fue debidamente notificado para que en ejercicio de su derecho de defensa, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, presente sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 19. En ese contexto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, de tal manera que se evidencie el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidaddelquegozaeldocumento materia de análisis. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Así,paracalificar undocumento como falso o adulterado —ydesvirtuar lapresunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 20. En ese contexto, la empresa Roldem Perú S.A.C., quien emitió el documento cuestionado (Factura electrónica F002-00002188), ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no es el que ellos emitieron; pues se alteró el contenido del mismo (respecto al monto y detalle de los productos y/o artículos), aspecto que fue corroborado por el propio Contratista en sus descargos presentados ante la Entidad, pues claramente señaló que en sus registros obra dicha factura con un monto total de S/264.00, monto que, a todas luces, no coincide con el detallado eneldocumento encuestión,que indicaporunimportetotalde S/364.00 yque fuera incluido en su oferta para el procedimiento de selección. Por tanto, de lo manifestado por laempresa emisora del documento en cuestión y de lo señalado por el propio Contratistaen los descargos presentados ante laEntidad, se evidencia que se trata de un documento adulterado. 21. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 22. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en la Factura electrónica F002-00002188 presentada por el Contratista como parte de su oferta, de fecha 19 de setiembre de 2020, lamisma que habría sido emitida por la empresa Roldem Péru S.A.C.; conforme con lo siguiente: Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 23. Cabe señalar que, en virtud a los resultados de la verificación posterior expuestos precedentemente, mediante Oficio N° 2804-2021-MTC/10.02 del 1 de diciembre de 2021, la Entidad solicitó al Contratista presentar sus descargos, a fin de que ejerza su derecho de defensa contra los resultados de la fiscalización posterior. En respuesta,con Carta S/N del 9 de diciembre de 2021,el Contratista señaló,entre otros, que de sus registros del “Libro de Compras” figura la Factura electrónica F002- 20V éase a folio 51 y 52 del expediente administrativo en formato PDF. 21V éase a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 00002188 (documento cuestionado) de fecha 19 de setiembre de 2020, emitida por la empresa Roldem Perú S.A.C. por la suma de S/264.00, monto que no coincide con el monto detallado en la factura presentada como parte de la oferta. A continuación, se grafica el extracto de la referida Carta S/N del 9 de diciembre de 2021, y del Libro de compras: 24. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis, cabe señalar que Roldem Perú S.A.C., empresa emisora de la Factura electrónica F002-00002188, manifestó que el documento presentado como parte de la oferta del Contratista no sería el mismo que ellos emitieron a favor del Contratista, debido a que se habría alterado el contenido del mismo, esto es, la Factura electrónica F002-00002188 cuestionada contiene información discordante con la realidad. 25. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conla realidad, lo que constituye una formadefalseamientodelamisma.Asimismo,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 26. En el caso concreto, se verifica que el documento cuyo contenido es contrario a la realidadfuepresentadoporelContratistaafindeacreditarelrequisitodecalificación “Equipamiento estratégico” previsto en las Bases del procedimiento de selección; sin embargo, de la revisión de dicho requisito no se advierte la exigencia de los artículos y/o productos detallados en la Factura electrónica F002-00002188, tampoco para acreditar algún factor de evaluación, o como requisito para suscribir contrato; por el contrario, se solicitó que el Contratista proporcione determinados equipos y componentes al personal que ejecutará el servicio (es decir, para la ejecución del contrato), tales como: mascarilla quirúrgica, protección facial, entre otros; conforme al siguiente detalle: En ese sentido, la presentación del documento en cuestión no le generó beneficio alguno al Contratista, pues la presentación del mismo no se encontraba orientado a acreditar algún extremo exigido en las Bases del procedimiento de selección como documento obligatorio, esto es, la no presentación del mismo habría generado el mismo resultado, que es el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, no se advierte que la presentación del documento en cuestión esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 27. Por tanto, la presentación de la Factura electrónica F002-00002188 como parte de la oferta del Contratista en el procedimiento de selección no le generó un beneficio, pues sin ello hubiese obtenido el mismo lugar en orden de prelación, es decir, el segundo lugar,yposteriormenteelotorgamientode labuenapro,debidoalapérdida de la buena pro del postor que ocupó el primer lugar. 28. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar laconfiguración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Graduación de la sanción 29. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la falsedad del documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del TítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,pormediodelcuallasdecisionesdelaautoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación adulterada por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento, como parte de su oferta, al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un (1) documento adulterado representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues,el Contratistaen desmedro de los demás postores obtuvo la buena pro y suscribió el contrato respectivo. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes impuestos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista, haya acreditado la implementacióndesumodelodeprevenciónafindereducirsignificativamente Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 32. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechosexpuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento delMinisterio Públicolasconductasque pudieranadecuarse aunilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 33. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020, fecha en la que el Contratista presentó ante la Entidad, como parte de su oferta, el documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A. (con R.U.C N°20558611881), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MTC/10- SegundaConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADADEL PERÚ S.A. (con R.U.C N° 20558611881),porsupresunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007- 2020-MTC/10-Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00549-2025-TCE-S2 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución,asícomodelosfolios1al433delexpedienteadministrativo(ArchivoPDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sanchez Caminiti. Página 29 de 29