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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7295-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor INQUILLA URBANO LUI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7295-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de ServicioN° 2616-2020 del 4 de agosto de 2020, emitida porla MunicipalidadDistrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2616-2020, por el monto de S/ 31,500.00 (treinta y un mil quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de Aplicación de pruebas serológicas”, en adelante la OrdendeServicio,lacualhabríasidoemitida a favor delseñorINQUILLAURBANO LUIS ALEXI, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 9 de junio de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 728-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hijo de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 53 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo), al ser familiar del señor Inquilla Arias Luis (regidor), se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor. Sobre el cargo desempeñado por el señor Inquilla Arias Luis De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Inquilla Arias Luis fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Inquilla Arias Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor Inquilla Urbano Luis Alexi De la información consignada por el señor Inquilla Arias Luis en la Declaración JuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñorInquillaUrbanoLuisAlexi es su hijo. Sobre el proveedor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa INQUILLA URBANO LUIS ALEXI realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 3 3. Con decreto del 25 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido;asimismo,entreotros,informarsilaOrdendeServicioN°2616-2020del 4 de agosto de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 25 de julio de 2024 se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado a través del decreto del 25 de junio de 2024. 5. Con decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico de la Orden de Servicio N° 2616-2020, emitida el 04.08.2020 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, ii) Reporte sobre EleccionesRegionalesyMunicipales2018 -ConsejeroRegionaldelaprovincia de Tacna, extraído del Portal Institucional del JuradoNacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), donde se aprecia que el señorLuisInquillaAriasfiguracomoregidorprovincialdeTacnaporelperiodo 2019 – 2022, iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO con D.N.I. N° 41690983, y, iv) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Luis Inquilla Arias, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de InteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,atravésdelcualseaprecia que el señor Luis Inquilla Arias declaró que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano es su hijo. 3Obrante a folios 868 al 870 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de Aplicación de pruebas serológicas”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 18 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto del 21 de agosto de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: “ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO MZ. A LT 12, TACNA – TACNA - CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA” con la finalidad de que tome conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal. 7. Por decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 4 76213/2024.TCE el 25 de setiembre de 2024 ; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre de 2024. 8. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2616-2020 del 4 de agosto de 2020. • Sírvaseremitir documentoscomo:constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el 4Publicado en el Toma Razón del expediente administrativo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación(trazabilidad)conlaOrdendeServicioN°2616-2020del4deagostode2020. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 9. Mediante Oficio N° 100-2025-GM/MDCGAL, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, la Entidad cumplió con remitir la Orden de Servicio N° 2616-2020 del 4 de agosto de 2020. Sin embargo, precisó que la misma no corresponde al señor Luis Alexi Inquilla Urbano, sino a otro proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 5 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 31,500.00 (treinta y un mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bienen el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Servicio. Como respuesta, a través del Oficio N° 100-2025-GM/MDCGAL presentado el 22 de enero de 2025 ante esta instancia, la Entidad precisó que la Orden de Servicio se emitió a favor de la empresa Centro de Diagnóstico por imágenes, salud ocupacional y medicina fetal E.I.R.L., con R.UC. 20600343239, y no a favor del Contratista (señor Luis Alexi Inquilla Urbano). Asimismo,remitiócopiadelaOrdendeServicioN°2616-2020defecha4deagosto de 2020, por el monto de S/ 31,500.00 (treinta y un mil quinientos con 00/100 soles),parael“ServiciodeAplicacióndepruebasserológicas”,lacualsereproduce a continuación: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 En dicho escenario, es pertinente mencionar que, a partir de lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 100-2025-GM/MDCGAL, y de una evaluación integral del expediente,noseadviertenelementosquepermitantenercertezadelaexistencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 11. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 12. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0545-2025-TCE-S3 responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2616-2020 del 4 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 13 de 13