Documento regulatorio

Resolución N.° 7904-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora DEL ROCÍO MÓNICA CAROL FLORESRAMOS (con R.U.C. N° 10700720956), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6792-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora DEL ROCÍO MÓNICA CAROL FLORES RAMOS (con R.U.C. N° 10700720956), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento en los literales h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enel ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6792-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora DEL ROCÍO MÓNICA CAROL FLORES RAMOS (con R.U.C. N° 10700720956), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento en los literales h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enel marcodela OrdendeServicioO/S-252-2022-Unidad de GestiónEducativaLocalSullanadel13 dediciembrede2022para el"Requerimientode personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura”, por la suma de S/ 2,000.00, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, en adelantelaEntidad,emitióafavordelaproveedoraDelRocíoMónicaCarolFlores Ramos (con R.U.C. N° 10700720956), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio O/S-252-2022-Unidad de Gestión Educativa Local Sullana del 13 de diciembre de 2022, para el "Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura”, por la suma de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023 , presentado el 19 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 2 Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 711-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y municipales en el Perú destinadas a elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales y distritales para el periodo 2019-2022. En dicho proceso, el señor Leónidas Flores Neira fue electo consejero regional de la región Piura. - EnsuDeclaraciónJuradadeIntereses,elseñorLeónidasFloresNeiradeclaró como familiar directo a su hija, la señora Mónica Carol Flores Ramos del Rocío, identificada con D.N.I. N° 70072095. - De lainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Leónidas Flores Neira ejerció el cargo de consejero regional de la región Piura, su hija, la proveedora Del Rocío Mónica Carol Flores Ramos, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 17 de junio de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. El mencionadodecretofue notificado a la Entidadel 26de juniode2025,tal como se muestra a continuación: 4. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 Obrante de folios 16 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del Escrito s/n del 9 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: - El literal h) del artículo 11 numeral 11.1 del TUO de la Ley impide contratar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de aquellos funcionarios que, por su cargo, tengan poder de decisión, supervisión o manejo en los procesos de contratación. En tal sentido, su padre, Leónidas Flores Neira, en su calidad de consejero regional, no tuvo funciones ni supervisión sobre las contrataciones que realiza la UGEL Sullana. Por lo tanto, no se cumple el impedimento. - Precisa que la gestión de su padre fue desde el año 2019 al 2022, pero la Orden de Servicio fue de diciembre de 2022, es decir al término de su gestión. Por tanto, si hubiera habido un aprovechamiento o ventaja, la contratación se hubiera realizado desde el inicio de su gestión. - Agrega que la contratación se efectuó en un contexto crítico, cuando el país atravesaba la emergencia sanitaria y económica producto del COVID-19. Situación por la cual la Entidad contrató personal de manera más rápida y flexible para garantizar la continuación de los servicios públicos. - El impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se refiere a las propias autoridades y a terceros, mas no a sus familiares. En el presente caso no existe evidencia que se haya actuado por interpósita persona o que su padre haya obtenido un beneficio directo o indirecto con la contratación de la Orden de Servicio. - Señala que vulnera al principio “Ne bis in ídem”, por cuanto se le ha iniciado por quinta vez un procedimiento por el mismo hecho infractor, siendo los otros procedimientos administrativos sancionadores los siguientes: Exp. 3300-2023-TCE con la Orden de Servicio N° 183-2022, Exp. 3299-2023-TCE con la Orden de Servicio N° 182-2022, Exp. 6790-2023 con la Orden de Servicio N° 336-2022, Exp. 6793-2023-TCE con la Orden de Servicio N° 335- 2022 y Exp. 6792-2023 con la Orden de Servicio N° 252-2022. 6. A través del Decreto del 10 de septiembre de 2025, se dispuso tener por Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; así como se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 29 de septiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información: “A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de servicio O/S-252-2022-Unidad de Gestión Educativa Local - Sullana del 13 de diciembre de 2022, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de servicio O/S-252-2022-Unidad de Gestión Educativa Local- Sullana del 13 de diciembre de 2022, emitida por su representada a favor de la señora Mónica Carol Flores Ramos del Rocío (con R.U.C. N° 10700720956), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de servicio O/S-252-2022-Unidad de Gestión Educativa Local- Sullana del 13 de diciembre de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 29 de septiembre de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 147757-2025; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado,seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5 de la Ley, como se señala a continuación: de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimientodelprimerrequisito, conlosdecretosdefechas17dejuniode2025 y del 29 de septiembre de 2025 —antecedente 3 y 7 ut supra—, se solicitó a la EntidadqueremitalaOrdendeServicioendondeseapreciequefuedebidamente recibida por la Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte de la Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar laimposicióndesanciónencontradeésta.Asimismo,esnecesariomencionarque carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 11. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora DEL ROCÍO MÓNICA CAROL FLORES RAMOS (con R.U.C. N° 10700720956), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoenelsupuestodeimpedimentoenlosliteralesh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio O/S-252-2022- Unidad de Gestión Educativa Local Sullana del 13 de diciembre de 2022 para el "Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación para la oficina de infraestructura”, por la suma de S/ 2,000.00, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE SULLANA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7904-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino