Documento regulatorio

Resolución N.° 0541-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrantes del Consorcio Porven...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma” Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4653/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrantes del Consorcio Porvenir, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecuc...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma” Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4653/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrantes del Consorcio Porvenir, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle PumacahuatramoAv.Mochica–calleManuelUbalde,calleManuelUbaldetramo Psj. Francisco Navarro - calle Morales Duarez, pasaje María Pardo, calle Morales DuareztramocalleIndependencia–calleMicaelaBastidas,calleLasÁnimastramo calle Independencia - calle Atahualpa, calle Atahualpa tramo calle las Ánimas - calleF,distritodeElPorvenir-provinciadeTrujillo-departamentodeLaLibertad”, con un valor referencial ascendente a S/ 1,968,313.46 (un millón novecientos sesenta y ocho mil trescientos trece con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 El7demayode2021,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertasdemanera electrónica y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Porvenir, integrado por las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 1,771, 482.12 (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos con 12/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 53977/2021.TCE , presentada el 30 de julio 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 1423-2021-TCE-S32 del 28 de junio de 2021 [emitida en el marco del Expediente N° 3375/2021.TCE], mediante la cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. En dicha resolución, se expuso los siguientes argumentos: 2.1. El numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores del Estado están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual comprende, entre otros, la información financiera. Asimismo,deconformidadconloestablecidoenelliterala)delnumeral11.4 del citado artículo, las personas naturales y jurídicas nacionales deben actualizar su informaciónfinanciera para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año. 2.2. En el marco del referido expediente, mediante Decreto del 15 de junio del 2021, se solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE informar si la empresa Valle del Eterno Sol S.A.C. [integrante del Consorcio] tenía información financiera actualizada en el RNP, correspondiente a los años 2019 y 2020. 1 2Obrante a folios 4 al 31 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 2.3. En respuesta, por medio del Memorando N° D000353-2021-OSCE-SDOR, presentado el 18 de junio de 2021 ante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores informó que la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. solo presentó el Trámite N° 2021-19437486-TRUJILLO, la misma quefueregistrada porla OficinaDesconcentrada Trujilloel7de junio de 2021, con el cual actualizó su información financiera al 2020. Esdecir,enfechaposterioralapresentacióndeofertas[7demayode2021], recién actualizó su información financiera del año 2019; sin embargo, correspondía que actualice dicha información en el mes de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento. 2.4. Ahora bien, el Consorcio presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)del 7 de mayo de 2021,mediante el cual declaró, entre otros,que la informacióndesusintegrantesseencontrabaactualizadaanteelRNP,loque incluía aquella referida a la información financiera. Sin embargo, se advierte que, al momento de presentación de ofertas [7 de mayo de 2021], uno de los integrantes del Consorcio no contaba con su información financiera actualizada en el RNP; por lo tanto, se concluye que ladeclaraciónefectuadaporaquélenelAnexoN°2,enelextremoqueindica que contaba con la información actualizada ante el RNP de las personas jurídicas que representa, no es concordante con la realidad. 2.5. Asimismo, dicho anexo fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de admisión, conforme a lo exigido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases. 2.6. Por lotanto, elConsorciopresentó informacióninexacta, transgrediendolos principios de integridad y de presunción de veracidad. 3. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del 3 Obrante a folios 85 a 88 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento consiste en lo siguiente: i. Anexo N° 02 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 7 de mayo de 2021, perteneciente a la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., presentado como parte de la oferta del Consorcio. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. 4. Por medio de escrito s/n , presentado el 4 de enero de 2024 ante el Tribunal, la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 4.1. En el numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento se indica que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito por la Entidad, puede individualizarse la responsabilidad.Lacargade lapruebale corresponde alpresunto infractor”. 4.2. En ese marco, señala que el Consorcio adjuntó a su oferta la promesa de consorcio, donde se indica que su representada únicamente se obligó a la ejecución de obra y al aporte de la experiencia del postor. Mientras que su consorciada Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. se responsabilizó por la presentación de la oferta y de la documentación para la firma de contrato, así como de toda la documentación falsa o inexacta durante todas las etapas del procedimiento. 4.3. En tal sentido, sostiene que, de la revisión de la promesa de consorcio, el aporte de surepresentano ha influidoenlos hechos materiadeimputación, pues su consorciada (Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C.) fue quien ha 4 Obrante a folios 98 a 102 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 cometido la infracción imputada, al no haber actualizado su información financiera. 4.4. Por lo que solicita que se individualice la responsabilidad y se declare no ha lugar a sanción a su representada. 5. Por mediodel Decreto del 5 de setiembre de 2024, tras verificarse que la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, a pesar de haber sido notificada el 15 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Elec5rónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteenautosyseremitióelexpediente alaPrimera SaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido por la Sala y la vocal ponente el 9 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 7 mayo de 2021, suscrito por el señor Segundo Reynaldo García Álvarez, representante común del CONSORCIO PORVENIR. En dicho documento, se declaró lo siguiente: (…) iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Al respecto, cumpla con informar si al 7 de mayo de 2021 [fecha de presentación de la oferta], la empresa CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. 5En cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del Osce” y del artículo 267 del Reglamento. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 N° 20603883137), integrante del CONSORCIO PORVENIR, tenía actualizada su información financiera. Asimismo, cumpla con informar hasta qué año o periodo, la empresa CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. N° 20603883137), integrante del CONSORCIO PORVENIR, actualizó su información financiera”. 7. Mediante Memorando N° D000507-2024-OSCE-SDOR, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Sub Dirección de Operaciones Registrales atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 7.1. De la consulta realizada del sistema informático del RNP, se advierte que, al 7 de mayo de 2021, la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. no tenía actualizada su información financiera. 7.2. Asimismo, señaló que, mediante los trámites N° 2021-19437486-TRUJILLO, 2022-22063668-TRUJILLO y 2023-25252959-TRUJILLO, registrados el 7 de junio 2021, 29 de julio 2022 y 25 de setiembre de 2023, por la Oficina Desconcentrada Trujillo, dicha empresa actualizó su información financiera al 31 de diciembre de 2020, al 31 de diciembre 2021 y al 31 de diciembre 2022, respectivamente. 8. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Reporte de presentación de ofertas, registrado en la ficha SEACE, en el marco del procedimiento de selección; y, ii) Memorando N° D000353-2021-OSCE-SDOR del 17 de junio de 2021, emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en el marco del Expediente N° 3375/2021.TCE. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que el Consorcio adjuntó a su oferta el Anexo N° 2 - Decl6ración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 7 mayo de 2021, el cual fue suscrito por el señor Segundo Reynaldo García Álvarez, en calidad de representante común del Consorcio. En el Decreto del 13 de diciembre de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona que el Anexo N° 02 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), pertenece a la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C.; sin embargo, en el anexo que obra en el expediente no se menciona que el documento solo pertenece a dicha empresa, pues fue suscrito por el representante común del Consorcio, en representación de los integrantes del consorcio. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 13 de diciembre de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. Nº 20603883137) y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20439639700), integrantes del CONSORCIO PORVENIR, por haberpresentadosupuestainformacióninexacta,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO (…), conforme al siguiente detalle: N° Documento con información inexacta Se sustenta con: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 Resolución N° 1423-2021- 6 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 del Reglamento de la Ley de TCE-S3 de fecha Contrataciones del Estado) del 07 de 28.06.2021, mediante el mayo de 2021, perteneciente a la cual, la Tercera Sala del 1 empresa CORPORACIÓN VALLE DEL Tribunal de Contrataciones, ETERNO SOL S.A.C., presentado como señala lo parte de la oferta del CONSORCIO siguiente [obrante a folios 4 PORVENIR. a 31 del expediente administrativo]: (…) (…). Debe decir: (…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. Nº 20603883137) y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20439639700), integrantes del CONSORCIO PORVENIR, por haberpresentadosupuestainformacióninexacta,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO (…), conforme al siguiente detalle: N° Documento con información inexacta Se sustenta con: 1 Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 Resolución N° 1423-2021- del Reglamento de la Ley de TCE-S3 de fecha Contrataciones del Estado) del 07 de 28.06.2021, mediante el mayo de 2021, suscrito por el señor cual, la Tercera Sala del Segundo Reynaldo García Álvarez, en Tribunal de Contrataciones, calidad de representante común del señala lo Consorcio Porvenir, presentado como siguiente [obrante a folios 4 parte de su oferta. a 31 del expediente administrativo]: (…) (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,elcualestablece lo siguiente: “(…)Los erroresmateriales oaritméticos Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 13 de diciembre de 2023,a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentesde la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción,cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 7. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte su oferta, información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ✓ Anexo N° 02 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 7 de mayo de 2021, suscrito por el señor SegundoReynaldoGarcíaÁlvarez,encalidadderepresentantecomúndel Consorcio Porvenir. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, según el reporte de “presentación de ofertas” que obra en el SEACE, el 7 de mayo de 2021 , el Consorcio presentó a la Entidad el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), como parte de su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 11. 14. Enestepunto,secuestionalaveracidaddelAnexoN°02–Declaraciónjurada(Art. 52 del Reglamentode laLeyde ContratacionesdelEstado)del7 demayo de 2021. En dicho documento, el representante común del Consorcio declaró que “[..] iii) Mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: 7 Documento incorporado mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024. Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Nótese que, a través del citado Anexo, el señor Segundo Reynaldo García Álvarez, en calidad de representante común del Consorcio, declaró, entre otros aspectos, que la información registrada en el RNP de cada uno de los consorciados se encontraba actualizada al momento de su presentación, esto es, al 7 de mayo de 2021 [fecha de presentación de la oferta del Consorcio]. 15. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP. Así, en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento, se establece que “la inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información financiera, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. (…) Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente y de la siguiente manera: a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financieraparadeterminarlasolvenciaeconómica hastaelmesdejunio de cada año. (…) c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera,cuandoserealiceunadeclaraciónrectificatoriaantelaSUNAT, posterior a la presentada al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica. d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifican su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales. e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de su capital inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales. 11.5. Para los casos señalados en los literales c), d) y e) del numeral anterior, la actualización de información se realiza dentro del mes siguiente de ocurrida la variación”. [El resaltado y subrayado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, los proveedores tienen la obligación de manteneractualizadasuinformaciónfinancierahastaelmesdejuniodecadaaño, siendo que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. 16. Ahora bien, con relación a ello, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 1423-2021-TCE-S3 del28dejuniode 2021[emitidaenelmarcodelExpediente N° 3375/2021.TCE], mediante la cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Así, en el marco del referido expediente, se solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores informar si la empresa Valle del Eterno Sol S.A.C. tenía Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 información financiera actualizada en el RNP correspondiente a los años 2019 y 2020. En respuesta, por medio del Memorando N° D000353-2021-OSCE-SDOR , 8 presentado el 18 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores informó que “(…) de la consulta realizada a través de los módulos “Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social” “Trámite documentario: 3A – Consulta” del sistema informático del RNP, se advierte que CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C., con R.U.C. N° 20603883137, solo presentó el Trámite N° 2021-19437486-TRUJILLO, con el cual actualizó su información financiera al 2020, la misma que fue registrada por la Oficina Desconcentrada Trujillo el 07.JUN.2021”. 17. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, este Colegiado requirió a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores - RNP, informar, entre otros, si al 7 de mayo de 2021 [fecha de presentación de la oferta], la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., integrante del Consorcio, tenía actualizada su información financiera. En respuesta a lo requerido, la Subdirección de Operaciones Registrales del RNP, a través del Memorando N° D000507-2024-OSCE-SDOR del 27 de noviembre de 2024, indicó que la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., no tenía actualizada su información financiera al 7 de mayo de 2021, fecha de presentación de la oferta en el procedimiento de selección. Agregó que, a través de los trámites N° 2021-19437486-TRUJILLO, 2022- 22063668-TRUJILLOy2023-25252959-TRUJILLO[loscualesfueronregistradoscon fechas 7 de junio 2021, 29 de julio 2022 y 25 de setiembre de 2023, por la Oficina Desconcentrada Trujillo], actualizó su información financiera al 31 de diciembre de 2020, al 31 de diciembre 2021 y al 31 de diciembre 2022, respectivamente. Para mayor claridad, véase la siguiente imagen correspondiente al Memorando N° D000507-2024-OSCE-SDOR: 8 Documento incorporado mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 (…) 18. En tal sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de ofertas [7 de mayo de 2021], la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., integrante del Consorcio, no había cumplido con actualizar su información financiera ante el RNP. 19. Ahora bien, mediante el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento delaLeydeContratacionesdelEstado),elseñorSegundoReynaldoGarcíaÁlvarez, en calidad de representante común del Consorcio, declaró que la información registrada en el RNP de cada uno de los consorciados se encontraba actualizada al momento de su presentación, esto es, al 7 de mayo de 2021 [fecha de presentación de la oferta del Consorcio]. Sin embargo, dicha información no es concordante con la realidad, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la Subdirección de Operaciones Registrales, a esa fecha, la información financiera de la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. no se encontraba actualizada en el RNP de acuerdo a las disposiciones señaladas para dicho trámite; consecuentemente, el documento bajo análisis contiene información inexacta. 20. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), constituía un documento Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 que debía ser presentado de manera obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta del Consorcio sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, lo que conllevó al otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, dicho anexo representó un beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 22. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Respecto a la individualización de responsabilidades 23. El artículo 258 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccióny en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 25. Siendo así, el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley, establece que “las infracciones cometidas porunconsorciodurante el procedimientode seleccióny la ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme a los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.” Asimismo, el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, precisa que, “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra la propia situación de cada integrante”. Por su parte, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, referido a la individualización de la responsabilidad en las sanciones a Consorcios, establece que deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción: Este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. b) Promesa de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. c) Contrato de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documentoseaveraz,nomodifiquelasobligacionesestipuladasenlapromesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato suscrito con la Entidad: Este criterio es de aplicación cuando la literalidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 26. En atención a lo expuesto, y considerando que, en el caso en concreto, se ha dilucidado la infracción referida a presentar información inexacta, para efectos de la individualización de responsabilidades resulta aplicable el criterio de la naturaleza de la infracción. 27. Así, se observa que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), cuya información declarada ha sido acreditada como inexacta, fue suscrito por el señor Segundo Reynaldo García Álvarez,encalidadderepresentantecomúndelConsorcio;sinembargo,conforme el criterio de naturaleza de la infracción, se aprecia que la inexactitud de lo declarado en dicho documento, alcanza únicamente a la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., pues se ha acreditado que dicha empresa, contrario a lodeclarado,noteníaactualizadasuinformaciónfinancieraenelRNP,almomento en que el Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 28. En tal sentido, la responsabilidad por la comisión de la infracción, debe ser asumida solo por la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., pues en la fecha de presentación de ofertas [7 de mayo de 2021], la situación declarada en el documento cuestionado respecto a la actualización de su información financiera, no era acorde con la realidad. Lo referido tiene su correlato en que, por la naturaleza de la infracción analizada, este tipo de conductas solo son atribuibles a quien realizó la declaración inexacta, por estar dicha situación en el ámbito de su esfera de dominio y es de carácter personal, tal como lo establece el artículo 258 del Reglamento. 29. En tal sentido, corresponde que la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. sea sancionada por la infracción referida a presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo eximirse de responsabilidad a la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., conforme a los criterios de graduaci9n establecidos en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 31535 que 9 publicadaen el Diario Oficial ElPeruano el 28 dejuliode2022, quemodificalaLey N°30225, Ley deContrataciones del Estado Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicos merecedoresde protección especial,pues constituyen los pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C., cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados, más aún si no se llegó a firma contrato con la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes de que fuera detectada. e) Antecedentesdesanción impuestapor elTribunal: Delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresaCorporaciónValledelEternoSolS.A.C.nocuentaconantecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa Corporación Valle del Eterno SolS.A.C. no se apersonó al procedimientonipresentó susdescargos en torno a la imputación en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuentaquenoobraenelpresenteexpediente,informaciónqueacrediteque Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base 11 de datos del Registro Nacional de la Micro yPequeña Empresa , se advierte que la empresa Corporación Valle del Eterno Sol S.A.C. se encuentra acreditada como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 33. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de la Libertad, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios 1 al 111 del expediente administrativo en PDF, el Memorando N° D000353-2021-OSCE- SDOR del 17 de junio de 2021 y el Memorando N° D00057-2024-OSCE-SDOR del 27 de noviembre de 2024 (Registro N° 36672-2024-MP15), que obran en el presenteexpedienteadministrativo,asícomodelapresenteresolución,debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 34. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte de la empresaCorporaciónValledelEternoSolS.A.C.,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada, tuvo lugar el 7 de mayo de 2021, fecha en que el documento acreditadocomoinexacto, fuepresentado alaEntidad comopartedelaofertadel 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-o 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. 1Documento incorporado con Decreto del 10 de diciembre de 2024. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 Consorcio, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLey. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 13 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. Nº 20603883137) y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20439639700), integrantes del CONSORCIO PORVENIR, por haberpresentadosupuestainformacióninexacta,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO (…), conforme al siguiente detalle: N° Documento con información inexacta Se sustenta con: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 Resolución N° 1423-2021- del Reglamento de la Ley de TCE-S3 de fecha Contrataciones del Estado) del 07 de 28.06.2021, mediante el 1 mayo de 2021, perteneciente a la cual, la Tercera Sala del empresa CORPORACIÓN VALLE DEL Tribunal de Contrataciones, ETERNO SOL S.A.C., presentado como señala lo Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 parte de la oferta del CONSORCIO siguiente [obrante a folios 4 PORVENIR. a 31 del expediente administrativo]: (…) (…) Debe decir: (…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C. (con R.U.C. Nº 20603883137) y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20439639700), integrantes del CONSORCIO PORVENIR, por haberpresentadosupuestainformacióninexacta,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS-OBRAS, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO (…), conforme al siguiente detalle: N° Documento con información inexacta Se sustenta con: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 Resolución N° 1423-2021- del Reglamento de la Ley de TCE-S3 de fecha Contrataciones del Estado) del 07 de 28.06.2021, mediante el 1 mayo de 2021, suscrito por el señor cual, la Tercera Sala del Segundo Reynaldo García Álvarez, en Tribunal de Contrataciones, calidad de representante común del señala lo Consorcio Porvenir, presentado como siguiente [obrante a folios 4 parte de su oferta. a 31 del expediente administrativo]: (…) (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN VALLE DEL ETERNO SOL S.A.C., con R.U.C. N° 20603883137, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en el marco de la LicitaciónPública N°01-2021-MDEP/CS-OBRAS –Primera Convocatoria,infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00541-2025-TCE-S1 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., con R.U.C. N° 20439639700, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021-MDEP/CS- OBRAS – Primera Convocatoria; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de los folios y archivos indicados en el numeral 33 de fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 24 de 24