Documento regulatorio

Resolución N.° 0540-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MONTENEGRO FIGUEROA MAGNO LORENZO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Sumilla: “De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedor de servicios del Contratista caducó el 4 de marzo de 2017, siendo renovado a partir del 31 de enero de 2019; lo cual significa que, al momento de suscribirelContratodeLocacióndeServicios del 3 de julio de 2017, dicho proveedor no tuvo su inscripción vigente en el RNP”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1216/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MONTENEGRO FIGUEROA MAGNO LORENZO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin co...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Sumilla: “De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedor de servicios del Contratista caducó el 4 de marzo de 2017, siendo renovado a partir del 31 de enero de 2019; lo cual significa que, al momento de suscribirelContratodeLocacióndeServicios del 3 de julio de 2017, dicho proveedor no tuvo su inscripción vigente en el RNP”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1216/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MONTENEGRO FIGUEROA MAGNO LORENZO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017, del cual deriva la Orden de Servicios N° 766 emitida por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación del “Servicio de Asesoría Externa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El3dejuliode2017,laMunicipalidadDistritaldeVíctorLarcoHerrera,enadelante la Entidad,y el señor MONTENEGRO FIGUEROA MAGNO LORENZO,en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Locación de Servicios, del cual derivó la Orden de Servicio N° 766, emitida a favor del Contratista en la misma fecha, para la contratación del “Servicio de Asesoría Externa”, por el monto ascendente a S/14,100.00(catorcemilciencon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Con Oficio N° 004-2020-GM-MDVLH del 4 de febrero de 2020, presentado el 3 de julio del mismo año ante la Mesa de Parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa. Alrespecto,adjuntóelInformedeControlEspecífico N°019-2019-2-2057-SCE del 2 12 de diciembre de 2019, el cual señala, principalmente, lo siguiente: • La Entidad contrató al señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa [el Contratista], para que brinde sus servicios de manera personal como asesor externo de la gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil, el 27 de junio de 2016, por el plazo de tres (3) meses, ejecutándose en su integridad dicho contrato. • No obstante, el 28 de julio de 2016, la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, su hermana, asumió funciones como Congresista de la República, configurándose el impedimento legal para efectuar una nueva contratación con el Estado por parte del Contratista, por su relación de consanguinidad en segundo grado con la congresista. • Por tanto,sibienla contratación antesreferida comprendedesdeelmes de julio hasta septiembre de 2016, al momento de la suscripción del contrato (27 de junio de 2016), aún no se configuraba el impedimento legal; no obstante, se celebraron contrataciones posteriores al 28 de julio de 2016 hasta el 17 de mayo de 2019, fecha en que se firmó el último contrato con el Contratista, por el período comprendido desde dicha fecha hasta el 30 de junio de 2019. • Por tanto, se evidencian indicios de la comisión de infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 1Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 15 a 107 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 3. Mediante Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Captura de INFOGOB correspondiente a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, donde se verifica que fue elegida para desempeñar el cargode congresista en lasElecciones Generales del 2016, por el período gubernamental 2016-2021; ii) Formato de Declaración Jurada de Intereses, suscrito por la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, mediante la cual declaró al señor Magno Lorenzo MontenegroFigueroacomo suhermano;y,iii)Reportedeconsultadeservicios en línea del RENIEC correspondiente a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa y el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 13 de agosto de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva y realizándose el pase a vocal el mismo día. 5 5. Mediante Decreto del 13 de septiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 13 de agosto del mismo año. 6 6. Con Decreto del 2 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de inicio del 17 de julio del mismo año. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Captura de INFOGOB 4Obrante a folios 277 a 280 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 289 a 290 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 292 a 298 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 correspondiente a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, donde se verifica que fue elegida para desempeñar el cargode congresista en lasElecciones Generales del 2016, por el período gubernamental 2016-2021; ii) Formato de Declaración Jurada de Intereses, suscrito por la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, mediante la cual declaró al señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa como su hermano; iii) Reporte de consulta de servicios en línea del RENIEC correspondiente a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa y el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa; y, iv) Reporte de consulta RNP del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. En ese sentido, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017, del cual deriva laOrdendeServiciosemitidaporlaEntidad;infraccionestipificadasenlosliterales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, respectivamente. Finalmente, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 7. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva y realizándose el pase a vocal el 23 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en 7Obrante a folios 280 a 281 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017, del cual deriva la Orden de Servicios; infracciones tipificadasen los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la suscripción de un Contrato de Locación de Servicios del cual derivó la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual a través de la suscripción del Contrato de Locación de Servicios, el 8CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 valor de la UIT ascendía a S/4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir,por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese ordende ideas,cabe recordar que, el Contrato de Locación de Servicios fue suscrito por el monto mensual de S/ 4,700.00 (cuatro mil setecientos con 00/100 soles), mientras que la Orden de Servicio se emitió por un total de S/ 14,100.00 (catorce mil cien con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; porloque,enprincipio,dichocasoseencuentradentrodelossupuestosexcluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones imputadas, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Paraloscasosa queserefiereel literal a)del numeral 5.1 delartículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral.” (El resaltado es agregado). Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 De dichotextonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en loscasos aqueserefiereelliteral a)delnumeral5.1delartículo 5,seprecisaque dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, se encuentran tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, enelmarcodelacontratación perfeccionadamediantelasuscripcióndelContrato de Locación de Servicios, y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre elparticular,elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia copia del ContratodeLocacióndeServicios del3dejuliode2017,suscritoentrelaEntidad y el Contratista, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 13. En ese sentido, se cuenta con la Orden de Servicio N° 766 del 3 de julio de 2017, emitida afavordelContratista,a efectos derealizar elpagoporelbien contratado por la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 9Obrante a folio 163 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 14. En ese sentido, considerando lo antes señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista,en elmarcodel Contrato de Locaciónde Servicios suscritoel 3de julio de2017;portanto,corresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimoestaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de suscribir el Contrato de Locación de Servicios: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber suscrito el Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017 pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el presidente y los vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Como se advierte, en los literales a)yh)del artículo 11 de la Ley,se establece que: Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas de la República, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se aprecia que la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa fue elegida como Congresista de la República para el período 2016-2021. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que, la citada Congresista de la República, se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con 11 el Estado desde el 27 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019 , en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. Cabe recalcar que el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre la Entidad y el Contratista, asícomola OrdendeServicio emitida afavorde esteúltimo,objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, poseen fecha del 3 de julio de 2017. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) delartículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los Congresistas de la República, hasta el 11Mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019, la PCM dispuso la disolución del Congreso de la República y la convocatoria a elecciones para nuevos congresistas que complementen el período parlamentario 2016-2021. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el Contratista es hermano de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública y hasta doce (12) meses después de que su hermana dejase el cargo de Congresista de la República. 23. Ahora bien, mediante Decreto del 2 de octubre de 2024, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Montenegro Figueroa Magno Lorenzo [el Contratista] y de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, evidenciándose que ambos poseen como padre al señor “LEONIDAS”, y como madre a la señora “DELFINA”, por lo que se coligen que son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 24. Asimismo, a través del mismo Decreto se dispuso la incorporación al presente expediente del Formato de Declaración Jurada de Intereses de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, en el cual esta declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 25. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, Congresista de la República. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, durante el periodo en que esta última fue Congresista de la República, extendiéndose su Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 impedimento a todo proceso de contratación, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 27. En tal sentido, se concluye que, al 3 de julio de 2017, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato de Locación de Servicios, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 29. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 30. Sobreel particular,el literal k)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley,establece que serán pasibles de sanción quienes se registren como participantes, presenten propuestas o suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido seis (6) supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Además,apartirdeloanterior,seapreciaquelaLeycontempladoscircunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 31. En relación con ello,es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 dela Ley,el cual establecequeel Registro Nacionalde Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 32. En dicha línea, el artículo 234 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente, así como no estar inhabilitado o suspendido al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 33. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción 34. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista no se encontraba con inscripción vigente ante el RNP. 35. Con respecto del primer requisito, conforme se ha señalado con anterioridad, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo se aprecia copia del Contrato de Locación de Servicios y de la Orden de Servicio derivada, ambos del 3 de julio de 2017, que confirman el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 36. En ese sentido, considerando lo antes señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista,en elmarcodel Contrato de Locaciónde Servicios suscritoel 3de julio de 2017; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último no se encontraba con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. 37. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber suscrito el Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017 sin contar con inscripción Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por lo que corresponderá a este Colegiado verificar la vigencia de la inscripción del mismo en dicha oportunidad [3 de julio de 2017]. 38. Estando a lo expuesto, de la revisión de la base de datos del RNP se verifica que el Contratista, en torno a su inscripción en dicho registro, cuenta con la información siguiente: 39. De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedor de servicios del Contratista caducó el 4 de marzo de 2017, siendo renovado a partir del 31 de enero de 2019; lo cual significa que, al momento de suscribir el Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017, dicho proveedor no tuvo su inscripción vigente en el RNP. 40. Llegado este punto, resulta necesario recordar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 41. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado concluye que, al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP, quedando acreditado el segundo de los requisitos necesarios para la configuración de la infracción estipulada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde la imposición de sanción en su contra. Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 42. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisiónde la infracción. Sin embargo,como excepción se admite que sicon posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 43. En ese orden de ideas, cabe anotar que, a la fecha, se encuentra vigente el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. 44. Ahorabien,respectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que no se ha establecido variación alguna en el tipo infractor. 45. Por otro lado, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, se aprecia que actualmente seencuentra tipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 en los términos siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado es agregado). Realizando una comparación de la norma transcrita con lo dispuesto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que, de los supuestos de hechos que se previeron como conductas sancionables, ya no se encuentran tipificadas el registrarse como participante y presentar propuestas sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). No obstante, incluso bajo los parámetros de la norma vigente, resulta evidente que el Contratista incurrió en la infracción imputada, consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que el TUO de la Ley N° 30225 no resulta más beneficiosa para el administrado. 46. Por otro lado, en relación a la graduación de la sanción, el Reglamento vigente amplió los criterios para el análisis, resultando más beneficiosa para el administrado; por lo que, en virtud al principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el Reglamento vigente cuando toque realizar dicho análisis. Concurso de Infracciones 47. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación,seaplicalasancióndeinhabilitación. Bajodichapremisanormativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 48. Así, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 50.2 delartículo50de la Ley,a lainfracciónreferidaa suscribircontratossin contarcon inscripción vigente en el RNP le corresponde una sanción de multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) del monto ofertado o contratado. Por otro lado, el literal b) del citado numeral establece que, para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se aplicará una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 49. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo228antescitado,correspondeimponer la sanción de inhabilitación prevista para el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; en la cual se establece que la sanción a imponer será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Aplicación de la sanción 50. En este punto, dado que corresponde imponer una sanción de inhabilitación al Contratista,resultapertinenteverificar,enatenciónalosantecedentesdesanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si,porel contrario,el mismo seencuentra en elsupuestoparala aplicacióndeuna sanción de inhabilitación definitiva. 51. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Artículo 227.- Inhabilitación definitiva Lasancióndeinhabilitacióndefinitivacontempladaenelliteralc)delartículo 50.1 de la Ley se aplica: a)Alproveedorqueenlosúltimoscuatro(4)añosyaselehubieraimpuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). 52. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, ha sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 19/02/2021 19/07/2021 5 MESES 417-2021-TCE-S4 11/02/2021 TEMPORAL 24/02/2021 24/07/2021 5 MESES 449-2021-TCE-S4 16/02/2021 TEMPORAL 30/07/2021 30/11/2021 4 MESES 1673-2021-TCE-S1 20/07/2021 TEMPORAL 05/10/2021 05/03/2022 5 MESES 2987-2021-TCE-S1 24/09/2021 TEMPORAL 05/10/2021 05/02/2022 4 MESES 3015-2021-TCE-S4 27/09/2021 TEMPORAL 07/09/2022 07/02/2023 5 MESES 2699-2022-TCE-S2 26/08/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/04/2023 5 MESES 3938-2022-TCE-S1 17/11/2022 TEMPORAL 29/12/2023 29/05/2024 5 MESES 4751-2023-TCE-S6 19/12/2023 TEMPORAL 53. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 227 del Reglamento. Según el literal c), se aplica inhabilitación definitiva al proveedor que, en los últimos cuatro (4) años, se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que el mismo, a partir del 11 de febrero de 2021, cuenta con ocho (8) sanciones deinhabilitacióntemporal queenconjuntosuman untotaldetreintayocho (38) meses, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechosparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 227 del Reglamento. 54. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesc)yk)del numeral 50.1delartículo 50 dela Ley,por partedelContratista, tuvo lugar el 3 de julio de 2017, fecha de suscripción del Contrato de Locación de Servicios. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorMONTENEGROFIGUEROAMAGNOLORENZO(conR.U.C.N° 10104778017) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado,por su responsabilidad alhaber contratado con el Estadoestando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literala)delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, así como haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 3 de julio de 2017 (del cual deriva la Orden de Servicio N° 766 de la misma fecha), suscrito con la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación del “Servicio de Asesoría Externa”, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, respectivamente; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00540-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 30 de 30