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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4912-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Inversiones Mar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4912-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF,enelmarcodelaOrdendeCompraN°277-2021-OFICINADEABASTECIMIENTOSdel 15 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Colasay; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Colasay, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompraN°277-2021-OFICINADEABASTECIMIENTOS, en adelante la Orden de Compra, por el monto de S/ 15,985.00 (quince mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles), para la “Adquisición de 695 Kg de hipoclorito de calcio al 70% para la implementación de apoyo para la cloración de los centros poblados del distrito de Colasay”, a favor de la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., en adelante la Contratista. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 La Orden de Compra fue emitida durante la vigencia del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Señala que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el/la cónyuge de unregidorse encuentra impedidode participar entodo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Indicaque,eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaselecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Señala que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, en el periodo 2019- 2022. 1 Documento obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 • Asimismo, advierte que el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelperiododetiempoqueejercióelcargode Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • Refiere que, de la información consignada por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Cubas Suxe Gloria Marleny es su cónyuge. • Señalaademásque,delarevisióndelasección“Informacióndelproveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de julio de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que la contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Cubas Suxe Gloria Marleny. • Refiere que, de la información declarada por la contratista, ante el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que ha declarado como accionista Cubas Suxe Gloria Marleny con el 100% de acciones, siendo el 23 de julio de 2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la partida electrónica donde corre inscrita la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte entre otros,que conforme el asiento3(D00001)medianteescritura públicadefecha12defebrerode2015,sedecidiótransferirlatitularidadde la empresa a favor de la señora Cubas Suxe Gloria Marleny, siendo gerente de la misma, conforme al asiento 4 (C00001). • Conforme lo indicado por la contratista, se colige que la señora Cubas Suxe Gloria Marleny tendría vinculo de parentesco con el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio al ser su cónyuge, siendo que además la señora Cubas Suxe Gloria Marleny sería Gerente de la contratista. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 • Señala que, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 277-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 15 de noviembre de 2021 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuálesycuántassonlasórdenesdeserviciosderivadasdedichoprocedimientode selección o de ese único contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial de Cajamarca - Jaén, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022, (ii) Reporte simplificado de publicación de la DeclaraciónJurada de Intereses del ejercicio2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, (iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento D00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015 se 3 Documento obrante a folio 26 al 28 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 dispuso la transferencia de los derechos de titularidad de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, (iv) Captura de la Partida Registral N° 110312614 , Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, (v) Captura de la Partida Registral N° 110312615 , Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, así como su renuncia a la gerencia, (vi) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Municipalidad Distrital de Colasay emitió la OrdendeCompraN°277del15.11.2021afavordelaempresaINVERSIONES MARDI E.I.R.L, (vii) Reporte del RNP de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L,medianteel cual se verifica que laseñora GloriaMarlenyCubas Suxe, a partir del 11.02.2015 tuvo el 100% de acciones. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 26 de setiembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre de 2024. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 6. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 277-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 15 de noviembre de 2021. • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales seevidencierelación(trazabilidad)conla OrdendeCompraN°277-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 15 de noviembre de 2021. Enelsupuestoque larecepción de la referidaOrdendeCompra sehayaefectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Cabe precisar que,ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la4vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 15,985.00 (quince mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles); es decir, un monto inferior alasocho (8)UIT;porlo que, en el presente caso,se encuentra dentrode los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersona naturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 12. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia derecepcióndelamismaporelContratista,correspondeverificarsienelpresente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 13. En dicho escenario, mediante decreto del 2 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de noviembre de 2021, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 15. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0539-2025-TCE-S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670), porsu presunta responsabilidadal haber contratado conel Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Compra N° 277- 2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 15 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Colasay; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Colasay y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14