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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para pronunciarsesobrela presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificadoqueelhechodenunciadosedioenun régimen especial de contratación pública regulado en el TUO de la Ley N° 29230, la cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3840/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontra losproveedoresJesúsDanielYáñezRodríguez yJulio Cesar Quiroz Ayasta, integrantes del CONSORCIO JUNTOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentaciónconinformacióninexactay/ofalsaoadulterada,estandoinmersoenlos supuestos de impedimentos establecidos en los literale...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para pronunciarsesobrela presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificadoqueelhechodenunciadosedioenun régimen especial de contratación pública regulado en el TUO de la Ley N° 29230, la cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3840/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontra losproveedoresJesúsDanielYáñezRodríguez yJulio Cesar Quiroz Ayasta, integrantes del CONSORCIO JUNTOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentaciónconinformacióninexactay/ofalsaoadulterada,estandoinmersoenlos supuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco del Proceso de Selección N° 002-2020-GORE ICA – LEY N° 29230- ENT.PRIV.SUPER/C.U N° 2436545 – Segunda convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL, en adelantelaEntidad,convocó elProcesode Selección N° 002-2020-GOREICA – LEY N° 29230 - ENT.PRIV.SUPER/C.U N° 2436545 – Segunda convocatoria, para la contratación de la “Supervisión de expediente técnico y ejecución del proyecto “Mejoramiento de la carretera departamental IC 105 Tramo: Prog. 1+940 (CC.PP. COMATRANA), distrito de Ica, provincia de Ica-Playa Carhuas, distrito de Paracas. - Provincia de Pisco-departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 1’239,241.90 (Un millón doscientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y un con 90/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, aprobada por el Decreto Supremo N° 294-2018-EF, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 295-2018-EF; y, durantela vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 2 de marzo de 2021 se otorgó la buena pro al CONSORCIO JUNTOS, conformado por JESUS DANIEL YAÑEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’189,675.44 (Un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco con 44/100 soles). Con fecha 14 de abril de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el contrato denominado “CONTRATO DE LA ENTIDAD PRIVADA SUPERVISORA”. 2. Mediante el Oficio N° 34-2021-GORE.ICA-SGE/SGDO del 2 de junio de 2021, presentado el 11 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían transgredido el Principio de Presunción de Veracidad e incurrido en causal prevista en el inciso 7 del numeral 36.2 del artículo 36 del TUO del Reglamento de la Ley N° 29230, por lo que, solicitó que se inicie el respectivo procedimiento administrativo sancionador e imponga la respectiva sanción. Sustentó su solicitud adjuntando diversos documentos dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) Resolución Gerencial General Regional N° 103-2021-GORE-ICA/GGR del 1 de 2 junio de 2021 , mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos, declarar la nulidad del Contrato suscrito entre la Entidad y el Consorcio. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 ii) Carta Fianza N° E0578-00-2021 del 25 de marzo de 2021, presuntamente emitida por la empresa SECREX CESCE a favor del Consorcio, presentada por el citado Consorcio mediante la Carta N° 0002-2021- SUP.C.J/G.R.I del 8 abril de 2021 ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato . 3 iii) CartaFianzaN°E0578-00-2021del25demarzo2021,presuntamenteemitida por la empresa SECREX CESCE a favor del Consorcio, presentada por el citado Consorcio mediante la Carta N° 0003-2021- SUP.C.J/G.R.I del 13 de abril de 2021 ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato . 4 iv) Correo electrónico del 26 de abril de 2021, mediante el cual la Sra. Carmen Patricia Valencia Uribe, encargada de la custodia de la Carta Fianza de la Entidad, solicitó la confirmación de la Carta Fianza N° E0578-00-2021 a la Entidad Bancaria SECREX CESCE . 5 v) Oficio N° 064-2021-GORE-ICA/GGR-GRAJ del 25 de mayo de 2021, mediante el cual la Entidad solicitó a la Entidad Bancaria SECREX CESCE, confirmar la autenticidad de la Carta Fianza N° E0578-00-2021 emitida a favor del 6 Consorcio. vi) Carta S/N del 25 de mayo de 2021, presentada el 28 de mayo de 2021 a la Entidad, mediante la cual la Entidad Bancaria SECREX CESCE señaló, lo siguiente: “Sobre el particular nos ratificamos en lo indicado con anterioridad mediante nuestra dirección electrónica confirmaciones@secrex.com.pe, en el 7 sentido que la misma no ha sido emitida por nuestra compañía”. 8 3. A través del decreto del 12 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: 3 Obrante a folios 107 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 145 del expediente administrativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 i) Informetécnico legal complementario endondese señalen las causales de impedimento en la(s) que habrían incurrido los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. ii) Informar si el Proceso de selección, materia de autos, fue registrado en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), debiendo precisar: i) Tipo de proceso de selección, ii) Número de nomenclatura del proceso de selección y iii) Objeto del proceso de selección. iii) Bases del proceso de selección, materia de autos. iv) La oferta presentada por el Consocio, integrado por los señores Jesús Daniel Yáñez Rodríguez y Julio Cesar Quiroz Ayasta. 4. A través del Decreto del 25 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, estando inmerso en los supuestos de infracción establecidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. Enesesentido,selesotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los señores Jesús Daniel Yáñez Rodríguez y Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrantes del Consorcio, el 26 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A través del escrito S/N presentado el 11 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: i) El Consorcio sí ha presentado la Carta Fianza N° E0578-00-2021 cuestionada. Anteello,solicitólaindividualizaciónderesponsabilidadenbasealcriteriodel contrato de consorcio. ii) En el contrato de consorcio se especifica claramente que la responsabilidad de la carta fianza recae en el consorciado Jesús Daniel Yáñez Rodríguez, y no 9 Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 en su persona.Ental sentido,no existe ambigüedad en el contrato que pueda sugerir una responsabilidad compartida, y, por lo tanto, no corresponde que se le imponga sanción. iii) Solicitó que se programe fecha y hora para audiencia pública y acreditó a su representante. 6. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoadministrativosancionadoralseñorJulioCesarQuirozAyastaypor presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabra ysetuvoporacreditada asurepresentantepara que realice su respectivo informe oral y ejerza las facultades otorgadas por el recurrente. Además, luego de verificarse que el señor Jesús Daniel Yáñez Rodríguez no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Finalmente, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal y a la Vocal Ponente, para que emitasu pronunciamiento, siendo recibido el 23 de octubre de 2024. 7. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 8. Con acta de audiencia de fecha 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia, entre otros aspectos, que los integrantes del Consorcio y la Entidad no se presentaron a la audiencia, pese a haber sido notificados el 8 de noviembre de 2024, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, estando inmerso en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesefectuadasbajoelTUO de la Ley N° 29230 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar a los integrantes del Consorcio en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, aprobado por Decreto Supremo N° 294-2018-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 29230. 3. Corresponde señalar que, en el numeral 1.1 del Capítulo I de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que este se regula por el TUO de la Ley N° 29230, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 295-2018-EF. A continuación, se muestra la citada base legal del procedimiento de selección: 10 Registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 4. Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo al artículo 1 del TUO de la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, el mencionado TUO tiene por objeto impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales. 5. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo através del regulado por la Ley de 11 Contrataciones del Estado, sino que además existen otros regímenes legales de contratación especial. 6. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo del TUO de la Ley N° 29230 — Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 295-2018-EF; por lo que, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Ahora bien, de la revisión de las disposiciones del TUO de la Ley N° 29230 , se aprecia que no establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de los procedimientos de contratación convocados bajo su régimen; por lo tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal 12 competencia . 8. Sobre el particular, es preciso anotar que la potestad para determinar responsabilidadadministrativaeimponersancionesporpartedeesteTribunal,en 11La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como:“(…)contratacionesrealizadasporunaEntidadparaproveersedebienes,serviciosy/uobras,bajodisposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. 12Comoocurre,porejemplo,conelvigenteProcedimientoEspecialparalaReconstrucciónconCambiosolasactuales contrataciones efectuadas por Petroperú. Respeto a esto último, cuando en el contexto normativo de las contrataciones de Petroperú no se contaba con la habilitación legal para el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se emitió el Acuerdo de Sala Plena Nº 004-2017/TCE, en el cual se precisó la necesidad de esta habilitación legal. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 referencia a aquellas contrataciones al amparo del TUO de la Ley N° 29230 — Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley y ser expresa. No obstante, al no haberse atribuido en el TUO de la Ley N° 29230 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que el Tribunal ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. Por el contrario, en el artículo 18 del TUO de la Ley N° 29230, se establece lo siguiente: “El desarrollo del proceso de selección de la empresa privada, así como la ejecución del proyecto de inversión, se regulan por lo dispuesto en el presente Texto Único Ordenado, su Reglamento y lineamientos complementarios. No resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni en su Reglamento”. [El resaltado es nuestro]. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 10. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 13Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 14 11. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 12. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio al haber presentado documento falso o adulterado y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. Por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado en el TUO de la Ley N° 29230, la cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial. 14. Finalmente, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 14Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige quelasconductasconsideradascomo infracciónesténdefinidasconunnivelde precisiónsuficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00538-2025-TCE-S1 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores Jesús Daniel Yáñez Rodríguez (con R.U.C. N° 10214267204) y Julio Cesar Quiroz Ayasta (con R.U.C. N° 10267226933), integrantes del CONSORCIO JUNTOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, estando inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco del Proceso de Selección N° 002-2020-GORE ICA – LEY N° 29230- ENT.PRIV.SUPER/C.U N° 2436545 – Segunda convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponerque lapresenteresolución sea puestaen conocimiento delTitularde laEntidad, de acuerdo al fundamento 14. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10