Documento regulatorio

Resolución N.° 0537-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY (R.U.C. N° 10256044710), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o in...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, la cual tuvo lugar el 30 de enerode 2019,fechade presentacióndel documento acreditado como falso”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06605/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY (R.U.C. N° 10256044710),por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsos o adulterados y/o información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se aprecia que el 7 de se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, la cual tuvo lugar el 30 de enerode 2019,fechade presentacióndel documento acreditado como falso”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06605/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY (R.U.C. N° 10256044710),por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsos o adulterados y/o información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se aprecia que el 7 de setiembre de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaN°010-2018/INEN–PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndebienes: “Adquisición de uniforme institucional para el personal del INEN”, por relación de ítem-paquetes y con un valor referencial de S/ 5’685,300 (cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem – paquete 1: “Uniforme de verano – Damas”, tiene un valor referencial ascendente a S/ 1’488,360.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta con 00/100 soles). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 El ítem – paquete 2: “Uniforme de verano – Caballeros”, tiene un valor referencial ascendente a S/ 828,240.00 (ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta con 00/100 soles). El ítem – paquete 3: “Uniforme de invierno – Damas”, tiene un valor referencial ascendente a S/ 2’345,580.00 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta con 00/100 soles). Elítem–paquete4:“Uniformedeinvierno–Caballeros”,tieneunvalorreferencial ascendente a S/ 1’023,120.00 (un millón veintitrés mil ciento veinte con 00/100 soles). A través de la Resolución Jefatural N° 662-2018-J/INEN del 20 de noviembre de 2018, publicada en el SEACE en la misma fecha, el Titular de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de integración de bases. El 23 de noviembre de 2018, se integraron las bases del procedimiento de selección. El 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas. De conformidad con el acta de evaluación de ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro del 7 de diciembre de 2018, publicada en el SEACE en la misma fecha, el Comité de selección otorgó la buena pro de los ítems paquetes N° 1 y N° 3 al CONSORCIO ARAMARI, conformado por las empresas CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., CORPORACIÓN DIAL S.A.C. y RENATO D COSTA S.A.C.,por los montosde S/ 1’486,800.00 (un millón cuatrocientosochenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles) y S/ 2’342,300.00 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos con 00/100 soles), respectivamente. En tantoque,labuenaprodelosítem-paquetesN°2yN°4fueotorgadaalaempresa CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., por los montos de S/ 826,000.00 (ochocientos veintiséis mil con 00/100 soles) y S/ 1’020,700.00 (un millón veinte mil setecientos con 00/100 soles), respectivamente. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Debido al recurso de apelación interpuesto por la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la no admisión de su oferta respectoa los ítems mencionados, mediante Resolución N°0166-2019-TCE-S4 del 11 de febrero de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal emitió pronunciamiento, declarandoinfundadodichorecursoimpugnatorioy,enconsecuencia,confirmóla buena pro de los ítem -paquetes N° 1 y N° 3, otorgada a favor del CONSORCIO ARAMARI, así como la buena pro de los ítem-paquetes N° 2 y N° 4 a favor de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., respectivamente. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 25298/2023 , del 19 de abril de 2023, referidoal expediente N°05198-2018-TCE.,presentada el8demayode2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 2 Tribunal, se remitió, entre otros, el escrito s/n (con registro N° 09207) , presentado el 22 de marzo de 2023, mediante el cual la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante la denunciante, solicitó que se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY, R.U.C. N° 10256044710, quien habría incurrido en presentación de información inexacta, en el marco del trámite de la solicitud de peritaje llevada a cabo dentro del procedimiento del recurso de apelación interpuesto por la citada empresa, bajo el expediente N° 5198- 2018.TCE . A fin de sustentar su denuncia, señaló las siguientes razones: i. El señor Julio Ricardo Ugaz Curay remitió su cotización para la realización de una futura pericia de las muestras en el expediente N° 5198-2018-TCE, usurpando el grado de perito, contraviniendo las leyes Nos 16053 y 28858 sobre el ejercicio profesional de Ingeniería. Asimismo, presentó documentación inexacta al pretender presentar una constancia de Registro Nacional de Proveedores (RNP) que no corresponde al servicio para el cual fue convocado. 1Documento obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 18 al 26 del expediente administrativo. 3Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución N° 0166-2019-TCE del 11 de febrero de 2019 Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 ii. Durante el recurso de apelación, bajo el expediente N° 5198-2018.TCE., convocado por la Entidad, la Cuarta Sala del Tribunal del OSCE, mediante Decreto del 25 de enero de 2019, consideró conveniente la realización de peritajealasmuestras,porloquelesolicitóindiquesudisposiciónaasumir los costos para la realización de dicha diligencia. iii. Refiere que, en esa misma fecha, mediante correo electrónico enviadopor el señor Jorge Jesús García Sotomayor, se solicitó al Ing. Julio Ugaz remitir su cotización para la realización de una futura pericia de muestras consistentes en: ▪ Uniforme de verano para dama. ▪ Uniforme de verano de caballeros. ▪ Uniforme de invierno damas. ▪ Uniforme de invierno caballeros. iv. El 30 de enero de 2019, la denunciante señaló que cubriría los gastos para la realización de la pericia solicitada con Decreto del 25 del mismo mes y año. v. En esa misma fecha (30 de enero de 2019), el señor Julio Ricardo Ugaz Curay presentó por Mesa de Partes del Tribunal su propuesta técnica económica para la realización de la pericia antes mencionada, donde consta su firma y sello. vi. Pese al tiempo transcurrido, ha tomado conocimiento de presuntas conductas infractoras en las que habría incurrido el señor Julio Ricardo Ugaz Curay, consistentes en: • No se encuentra colegiado: De acuerdo con lo indicado en la Carta N° 0633-2022-2024/SN-CN del 7 de julio de 2022, emitida por el Director Secretario Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú, el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no se encuentra registrado en el Colegio de Ingenieros del Perú a dicha fecha. Asimismo, se adjuntó la Carta N° 0617-2022-2024/SN-CN del 30 de junio de 2022, referida a la absolución de consultas sobre el ejercicio profesional de la Ingeniería en el Perú. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 • El RNP no correspondería para brindar servicios profesionales: Para tal efecto, adjuntó el Memorando N° D000714-2022-OSCE-SSIR de fecha 23 de agostode 2022,que señalaque elseñor Julio Ricardo Ugaz Curay seencuentraregistradoenelRNPparabrindarelserviciodeevaluación de muestras de confección y textiles, por lo que su registro no corresponde al servicio convocado. • De acuerdo con el contenido de la Carta N° 0633-2022-2024/SN-CN de fecha 7 de julio de 2022, el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no se encuentraregistradonihabilitado en elColegiodeIngenieros del Perú, y mucho menos puede ser perito conforme al artículo 18 del Reglamento de Centros de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, no obstante, presentó su propuesta técnica económica para la realización de la pericia dispuesta por la Cuarta Sala del Tribunal. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 59138/2023.TCE , presentada el 19 de setiembre de 2023, bajo el expediente N° 05198-2018-TCE, se remitió el Escrito 5 s/n (con registro N° 21735) , presentado el 11 del mismo mes y año, a través del cual la denunciante amplió los fundamentos de la denuncia presentada contra el señor Julio Ricardo Ugaz Curay. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de abril de 2024 , la denunciante amplió los fundamentos de la denuncia, adjuntando el Informe N° 000069-2024- 7 UMRAGT-VDA-FII/UNMSM defecha12demarzode2024,atravésdelcuallaJefa de la Unidad de Matrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informó que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no registra Título Profesional de Ingeniero Industrial. En ese sentido, agregó que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay, en el marco del trámite de solicitud depericiaconvocadaporlaCuartaSaladelTribunal,presentóuntítuloprofesional falso. Señaló, además, que se debió proceder con la fiscalización posterior de los documentos presentados por el señor Julio Ricardo Ugaz Curay, en virtud de la denuncia efectuada el 31 de enero de 2019 respecto a que no podía ejercer la 4Documento obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 37 al 45 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 55 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 168 al 171 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 profesión de ingeniería al no estar colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. 5. A través del Escrito s/n,presentado el 26 de abril de 2024 , la denunciantesolicitó que se resuelva, entre otros, el presente expediente sancionador. 6. Mediante CéduladeNotificaciónN° 31492/2024.TCE .,respectoalexpedienteN° 05198-2018-TCE., se dispuso remitir el escrito s/n (con registro N° 11556) , 11 presentado el 26 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cualladenuncianteampliósuescritodedenunciaencontradelseñorJulioRicardo Ugaz Curay, en los siguientes términos: - En el marco del trámite de realización de peritaje, derivado del recurso de apelación interpuesto bajo el expediente N° 05198-2018-TCE., el señor Julio Ricardo Ugaz Curay ingresó el 30 de enero de 2019, por mesa de partes documentación (anexo N° 3), que incluyó un CV y una propuesta económica por S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100), firmada como Ingeniero, la copia de un TítuloProfesionaldeIngenieroIndustrialdelaUniversidadNacionalMayorde San Marcos del 19 de julio de 1990 y una declaración jurada para ser el perito dirimenteentredosinformestécnicosyespecializadosdeingenierostitulados y colegiados. - Señaló que el título profesional presentado por el señor Julio Ricardo Ugaz Curayesfalso,envirtudalomanifestadoporlaJefadelaUnidaddeMatrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos mediante Informe N° 000- 69-2024-UMRAGT-VDA-FII/UNMSM de fecha 12 de marzo de 2024. - Citó el trámite seguido en el marco de la carpeta fiscal N° 3411-2024, seguida en contra del señor Julio Ricardo Ugaz Curay por la RENIEC, en el marco de la elaboración del informede calificación de muestras en la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC. 9Documento obrante a folio 57 al 60 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 62 al 63 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 67 al 77 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 7. AtravésdelDecretodel7demayode2024 ,delexpedienteN°05198/2018.TCE., se dispuso la incorporación del escrito precedente al expediente N° 6605/2023.TCE. 13 8. Mediante escrito s/n,presentadoel26dejuniode2024 ,ladenuncianteinformó que, en el marco de la carpeta fiscal 3411-2023, llevada a cabo por el Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Jesús María, con fecha 24 de mayo de 2024, se dieron las declaraciones del denunciado penalmente, Julio Ricardo Ugaz Curay, en la cual se puede apreciar que manifestó haber falsificado su título profesional, para ser contratado para elaborar el informe de calificación de muestras de la Licitación Pública N° 03-2021-RENIEC. En ese sentido, agregó que el título profesional ingresado enla citadalicitacióneselmismo títuloprofesionalqueingresópara ser contratado como perito dirimente en el marco de la Licitación Pública N° 010- 2018-INEN, tramitado bajo el expediente N° 5198-2018-TCE. Para tal efecto, adjuntó la cotización presentada por el señor Ugaz Curay en el proceso de apelación derivado de la Licitación Pública N° 010-2018-INEM. Asimismo, refirió que el OSCE desistió de la convocatoria debido a que la propuesta del señor Julio Ricardo Ugaz Curay fue observada, en tanto no contaba con colegiatura ni habilitación en el Colegio de Ingenieros del Perú. Por lo expuesto, reiteró se sancione al señor Julio Ricardo Ugaz Curay por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, por presentación de información falsa o adulterada. 9. A través del Decreto del12 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: i) copia de los folios N° 537 a 551 del Expediente N° 5198-2018-TCE (págs. 467 a 481 del archivo PDF), y ii) Consulta del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, obtenido del portal web de la Superintendencia Nacional de EducaciónSuperiorUniversitaria–SUNEDUcorrespondientealseñorJulioRicardo Ugaz Curay (págs. 482 y 484 del archivo PDF). 12Documento obrante a folio 64 al 65 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 290 al 295 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 485 al 488 del expediente administrativo. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Julio Ricardo Ugaz Curay, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley modificada, según el siguiente detalle: Presunto documento falso o adulterado a. Títuloprofesionaldeingenieroindustrialdel19dejuliode1990,emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor del señor Julio Ricardo Ugaz Curay (Pág. 478 del archivo PDF). Dicho documento habría sido presentado en la Mesa de Partes del Tribunal durante el trámite del Expediente N° 5198-2018-TCE, con Escrito s/n el 30 de enero de 2019, como parte de la propuesta para el servicio de calificación de muestras (Licitación Pública N° 10-2018-INEN), requerido por la Cuarta Sala del Tribunal. (Pág. 467 del archivo PDF). Documentos con información inexacta b. Presupuesto de asesoría textil del 30 de enero de 2019 (págs. 479 y 480 archivo PDF) suscrito por el Ingeniero Julio Ricardo Ugaz Curay, donde precisa el costo de la misma, que sería graduado en Ingeniería Industrial. Dichodocumentohabríasidopresentado,porlapersonamencionada,en laMesadePartesdelTribunalduranteeltrámitedelExpedienteN°5198- 2018-TCE, para el servicio de calificación de muestras (Licitación Pública N° 10-2018-INEN) requerido por la Cuarta Sala del Tribunal (Pág. 467 del archivo PDF) c. Curriculum suscrito porel Ingeniero Julio Ricardo Ugaz Curay (págs. 469 a 475 del archivo PDF). Dicho documento habría sido presentado en la Mesa de Partes del Tribunal durante el trámite del Expediente N° 5198-2018- TCE, para el servicio de calificación de muestras (Licitación Pública N° 10- 2018-INEN) requerido por la 4 Sala del Tribunal (pág. 467 del archivo PDF) En tal sentido, se otorgó al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al señor Julio Ricardo Ugaz Curay el 16 de agosto de 2024, a través de la Cédula N° 62481-2024 .5 16 10. Mediante Escrito s/n ,presentado el29de agostode 2024,elseñor Julio Ricardo Ugaz Curay remitió sus descargos a la imputación de cargos realizada por el Tribunal, señalando lo siguiente: • Durante la tramitación del expediente N° 5198-2018-TCE no ha presentado documentación alguna, no ha sido postor ni tampoco ha sido contratado en el desarrollo de ese proceso de contratación pública; razón por la cual, no ha remitido documentos falsos o adulterados y/o información inexacta alguna en dicho proceso que haya sido realizado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN). • Refierequehacecinco (5)años ysiete (7)meses,recibió un correodel señor Jorge Jesús García Sotomayor, mediante el cual solicitó que remita una cotización para una futura realización de pericia respecto de cuatro (4) muestras consistentes en uniformes de verano e invierno para damas y caballeros. • En ese sentido, refiere que nunca fue invitado formalmente a cotizar, por lo que, en su calidad de experto textil, nunca tuvo participación en la postulación de dicha consultoría ni presentó documento alguno a la Entidad ni al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, no teniendo conocimiento si aquella se llegó a realizar. • El 27 de enero de 2019, indicó que contestó al señor Jesús García, manifestado que adjuntaba los archivos de su CV y la cotización de los servicios como Especialista Textil, de acuerdo a lo solicitado; no identificándose como Ingeniero Industrial sino como Especialista Textil, ya que esa es su especialidad, en la que vienen prestando servicios por más de treinta (30) años, desde que egresó con el grado de Bachiller de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 15 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 • En ese contexto, refiere que el 27 de enero de 2019, acompañó los siguientes documentos: i) su Currículo vitae, donde no detalla tener la profesión de ingeniero industrial o contar con título profesional de Ingeniero, sino que se detalla su condición de Especialista Textil, y ii) la cotización solicitada, cuya copia adjunta, en la que consignó su condición de Especialista Textil. 11. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024 , se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al señor Julio Ricardo Ugaz Curay y, por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibidopor el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 18 12. MedianteEscritos/n ,presentadoel9deoctubrede2024,ladenunciantesolicitó que se tenga presente, en relación a otro caso, que su representada denunció penalmente al señor Julio Ricardo Ugaz Curay en virtud de que, con fecha 29 de diciembre de 2021, la Entidad (REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADOCIVIL -RENIEC)debíacontratarauningenieroparaelaborarelinformede calificación de muestras quien determinaría qué empresas cumplen o no con los requisitos técnicos exigidos, para poder acceder a la etapa de competencia de precios; por dicho motivo, el señor Julio Ricardo Ugaz Curay ingresó un título profesionalfalsificado, cometiendo losdelitosde:uso de documentopúblico falso (427delCódigoPenal),falsadeclaraciónenprocedimientoadministrativo(411del Código Penal) y, ejercicio ilegal de la profesión (363 del Código Penal). En ese sentido, refiere que sobre la base de dicha denuncia, se generó el expediente N° 05434-2024-0-1826-JR-PE-33, a cargo del 33° Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Iquitos, emitiéndose el 23 de agosto de 2024 sentencia por terminación anticipada y, condenándose a Julio Ricardo Ugaz Curay por los delitos denunciados. Asimismo, adjuntó la Resolución N° 8 de fecha 24 de setiembre de 2024, donde se da por consentida la sentencia, apreciándose que el sentenciado es el señor Julio Ricardo Ugaz Curay. 17 18Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 13. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la denunciante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el señor Julio Ricardo Ugaz Curay incurrió en infracción administrativa al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante el Tribunal (el 30 de enero de 2019), en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contr20aciones delEstado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444 , en adelante la Ley modificada, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 3. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el 19 20Documento obrante en el toma razón electrónica del Tribunal. Vigente desde el 30 de enero de 2019. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que laconstatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar previamente si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. Al respecto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada [norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de denuncia, esto es, al 30 de enero de 2019] establecía que incurría en infracción administrativa quien presente documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores,alOrganismodeContratacionesdelEstadoyalaCentral de Compras Públicas – Perú Compras. 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las citadas infracciones ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley modificada, vigente a la fecha de ocurridos los hechos denunciados, según el cual: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida." (El resaltado es agregado). 6. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en la presentación de información inexacta es de tres (3) años de cometida; mientras que, el plazo de prescripción respectode la conductaconsistenteen lapresentación dedocumentaciónfalsa es de siete (7) años. 7. Cabe tener en cuenta que dichos plazos de prescripción también han sido recogidos en la normativa vigente; es decir en el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a latipificación de lainfracción como alasanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Según se aprecia de la lectura del artículo precedente, se reconoce el principio de retroactividadfavorableenmateriasancionadora,envirtuddelcualcorresponde aplicar, al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando ésta se cometió, sino la que resulte más favorable entre ese momento y aquél en el que juzga la conducta, aún incluso si el cambio normativo se produce durante la ejecución de la sanción. 9. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. 10. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del nuevo Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensióne,inclusive,lostres(3)mesesdesuspensiónposterioresalarecepción del expediente por la Sala. 11. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo con los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: 21 • El 30 de enero de 2019 , el señor Julio Ricardo Ugaz Curay presentó ante el Tribunal, la documentación cuestionada como falsa o adulterada y/o con información inexacta,en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198- 2018-TCE. Enesesentido,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazospara que se configure la prescripción de las infracciones citadas, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de enero de 2022, por la presentación de información inexacta y, el 30 de enero de 2026, por la presentación de documentación falsa o adulterada. • Sin embargo, el 8 de mayo de 2023, se presentó en la Mesa de Partes del 22 Tribunal, la Cédula de Notificación N° 25298/2023 , a través de la cual, el 21Documento obrante a folio 467 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Tribunal remitió a la Secretaría del Tribunal el escrito s/n (con registro N° 23 09207) , presentado el 22 de marzo de 2023, mediante el cual la denunciantesolicitóqueseinicieprocedimientoadministrativosancionador en contra del señor Julio Ricardo Ugaz Curay, por la presentación de información inexacta, en el marco del trámite de pericia bajo el expediente N° 5198-2018.TCE. De igual modo, a través del Escrito s/n, presentado el 5 de abril de 2024 , 24 la denunciante amplió los fundamentos de la denuncia, adjuntando el InformeN° 000069-2024-UMRAGT-VDA-FII/UNMSM defecha12de marzo de 2024, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el fin de señalar que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay presentó un título profesional falso. 12. En ese sentido, se tiene que la infracción consistente en la presentación de información inexacta ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presente expediente (22 de marzo de 2023) fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción (30 de enero de 2022); por lo tanto, ha operado la prescripción de la infracción. 13. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, consistente en presentar información inexacta. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 15. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta que la infracción por presentar información falsa o adulterada ante el Tribunal, en el marco del trámite de pericia bajo el expediente N° 5198-2018.TCE, no se encuentra prescrita, ya que desde la ocurrencia de los hechos (30 de enero de 2019), a la fecha de interposición de la 23Documento obrante a folio 18 al 26 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 denuncia ampliatoria respecto a la falsedad del título profesional (5 de abril de 2024) no ha transcurrido siete (7) años; plazo prescriptorio que, incluso, se encuentra suspendido. Por este motivo, corresponde a este Colegiado efectuar el análisis de fondo respecto a la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, imputada al señor Julio Ricardo Ugaz Curay. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 16. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contrataciones del Estado, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (el subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 17. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada (Decretos Legislativos Nos. 1341 y 1444), normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el TUO de la Ley, y el 30 de enero de 2019 entró en vigor el nuevo Reglamento. 18. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación,ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 19. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del señor Julio Ricardo Ugaz Curay con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado (presentación de documentación falsa o adulterada). Respecto a la presentación de presunta documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 20. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, establece que incurre en infracción administrativa quien presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar su configuración, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracción 25. En el caso materia de análisis, se imputa al señor Julio Ricardo Ugaz Curay haber presentado ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, documentación falsa o adulterada, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE, consistente en el siguiente documento: Presunta documentación falsa o adulterada a. Título profesional de ingeniero industrial del 19 de julio de 1990, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor del señor Julio Ricardo Ugaz Curay (pág. 478 del archivo PDF). 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 27. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado (Título profesional de fecha 19 de julio de 1990) fue presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal durante el trámite del Expediente Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 N° 5198-2018-TCE, con Escrito s/n el 30 de enero de 2019 , como parte de la propuesta para el servicio de calificación de muestras (Licitación Pública N° 10- 2018-INEN), requerido por la Cuarta Sala del Tribunal. Se reproduce el citado escrito y el título profesional aludidos: Solicitud de fecha 30 de enero de 2019 26 Documento obrante a folio 467 del expediente administrativo. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Cabe indicar que la copia del referido título profesional fue remitida por el señor Julio Ricardo Ugaz Curay, como parte de su Currículo vitae, de diez (10) folios. En este punto, es pertinente señalar que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay ha negado haber presentado de manera formal ante el Tribunal la solicitud de fecha 30 de enero de 2019 y sus anexos, indicando, por el contrario, que, a pedido del señorJorgeJesús GarcíaSotomayor,remitióeldía27de enerode2019, víacorreo electrónico, su propuesta económica y su Currículo Vitae, desconociendo si la referida pericia de muestras textiles se llevó a cabo en dicha oportunidad. Sobre el particular, es pertinente señalar que si bien el señor Julio Ricardo Ugaz Curay ha señalado que presentó vía correo electrónico su cotización y Currículum Vitae el 27 de enero de 2019, ello no enerva que en el expediente obra la copia del Escritodefecha30de enerode2019,debidamentefirmadoporeldenunciado Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 (señor Julio Ricardo Ugaz Curay), que hace referencia al expediente bajo el cual se venía tramitando la solicitud de realización de una pericia (Exp. 5198-2018/TCE), así como el procedimiento de selección correspondiente. Del mismo modo, se aprecia con claridad el sello de recepción de la Mesa de Partes del Tribunal, así como el expediente y el procedimiento de selección respectivo. En ese sentido, en autos se encuentra acreditado que el señor Ugaz Curay presentó el documento cuestionado, por lo que resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 25 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 28. Se cuestiona la veracidad del documento denominado Título profesional de ingeniero industrial del 19 de julio de 1990 , supuestamente emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor del señor Julio Ricardo Ugaz Curay. Se reproduce la copia del citado título: 27 Documento obrante a folio 478 del expediente administrativo Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Al respecto, se aprecia del expediente que, mediante Escrito s/n, presentado el 5 de abril de 2024 , la denunciante amplió los fundamentos de la denuncia, 29 señalando que mediante el InformeN° 000069-2024-UMRAGT-VDA-FII/UNMSM de fecha 12 de marzo de 2024, la Jefa de la Unidad de Matrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informó que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no registra título profesional de ingeniero industrial. En ese sentido, refiere que, en el marco de la pericia convocada por la Cuarta Sala del Tribunal, presentó un título profesional falso. Para una mejor apreciación, se muestra tal informe: 28Documento obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 Imagen: Informe N° 000069-2024-UMRAGR-VDA-FII/UNMSM Como se puede apreciar, la Unidad de Matrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha indicado, textualmente, lo siguiente: “(…) No registra Título Profesional de Ingeniero Industrial (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 29. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 30. En ese contexto, se tiene que la Unidad de Matrícula, Registros Académicos, Grados y Títulos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, encargado de organizar el proceso de matrícula, mantener actualizado el archivo académico de los estudiantes y llevar el Registro deGrados yTítulos,informó queel señor Julio Ricardo Ugaz Curay no registra Título profesional de Ingeniero Industrial expedido por dicha casa de estudios. 31. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para acreditar la falsedad del documento cuestionado, toda vez que el órgano competente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha manifestado que el denunciado Julio Ricardo Ugaz Curay no registra título profesional emitido a su favor, con lo cual se desprende que el documento presentado por aquel el 30 de enero de 2019, ante el Tribunal, no resulta veraz. 32. En este punto cabe traer a colación que, en base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública—, debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,secuentaconlamanifestación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – supuesta emisora del documento - señalando la inexistencia del título profesional emitido a favor del Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 señor Julio Ricardo Ugaz Curay en su registro; asimismo, que aquél solo registra el grado de bachiller en ingeniería industrial. 33. Por otro lado, si bien mediante escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2024, la denunciante ha puesto en conocimiento de este Tribunal, entre otros, copia de la SentenciaporTerminaciónAnticipada,emitidaporel33°JuzgadodeInvestigación Preparatoria - Sede Iquitos, con número Expediente 05434-2024-0-1826-JR-PE- 33, mediante el cual señor Julio Ricardo Ugaz Curay, en el marco de una contratación realizada con la RENIEC, reconoció su responsabilidad por haber utilizado un documento público falso (Título profesional de Ingeniería Industrial presuntamente emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de fecha 19 de julio de 1990), por falsa declaración (Declaración de tener colegiatura activa y vigente para desarrollar actividades como ingeniero industrial) y por ejercer de manera ilegal una profesión, lo cierto es que la presentación de la documentación falsa efectuada por el señor Julio Ricardo Ugaz Curay en el marco del procedimiento de selección (Licitación Pública N° 10-2018-INEN), ante el Tribunal, no fue objeto de investigación penal y la posterior determinación de su responsabilidad penal respectiva. Por tal motivo, dicha información no ha sido objeto de valoración por parte de este Colegiado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, sobre la base de los otrosdocumentos obrantes en el expedienteylosfundamentosdesarrolladosenelpresentepronunciamiento,este Colegiado considera que cuenta con elementos suficientes para establecer que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa ante el Tribunal; causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada; lo que corresponde la imposición de sanción en contra de éste, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 35. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del nuevo Reglamento: a. Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el señor Julio Ricardo Ugaz Curay vulnera los Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contratacionespúblicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial,puesconstituyenlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, en el caso concreto, se advierte dolo por parte del señor Julio Ricardo Ugaz Curay, con la presentación del documento falso, puesto que lo presentó ante el Tribunal con el fin de participareneltrámitedepericiarealizadoenelmarcodelexpediente N° 5198-2018-TCE. c. Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: En el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel señor Julio Ricardo Ugaz Curayhayareconocido suresponsabilidaden la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)seapreciaque,alafecha,elseñor JULIORICARDOUGAZCURAY (R.U.C. N° 10256044710) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones FIN FEC. INICIO INHABILINHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 18/12/2024 18/01/2028 37 5177-2024- 10/12/2024 TEMPORAL MESES TCE-S6 f. Conducta procesal: el señor Julio Ricardo Ugaz Curay se apersonó y formuló sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 g. Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, al tratarse de una persona natural. h. Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , 30 se aprecia que el señor Julio Ricardo Ugaz Curay no se encuentra registrado como microempresa;por lotanto,este criterionoleresulta aplicable. 36. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al señor Julio Ricardo Ugaz Curay. 37. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento que dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarsea un ilícito penal, deberáremitirse alDistritoFiscal deLima –Ministerio Público, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 38. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al señor Julio Ricardo Ugaz Curay, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, la cual tuvo lugar el 30 Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 30 de enero de 2019, fecha de presentación del documento acreditado como falso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY (R.U.C. N°10256044710), por su presunta responsabilidad, al haber presentado información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos Nos 1341 y 1444, conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor JULIO RICARDO UGAZ CURAY (R.U.C. N° 10256044710), por el período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad, al haber presentado información falsa ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco de la tramitación del Expediente N° 5198-2018-TCE; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos Nos 1341 y 1444, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00537-2025-TCE-S1 3. Remitir copia de los folios 1 a 488 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan, según fundamento 37. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo expuesto en el fundamento 14. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30