Documento regulatorio

Resolución N.° 0536-2025-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] contra la Resolución N° 5468- 2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cualestablecequedichorecursodebeserinterpuestodentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO ensesión del 23 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9858/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto porla empresaECKERDPERUS.A. [ahoraINRETAIL PHARMA S.A.]contrala ResoluciónN°5468- 2024-TCE-S4del20dediciembre de2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20de diciembre de2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cualestablecequedichorecursodebeserinterpuestodentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO ensesión del 23 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9858/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto porla empresaECKERDPERUS.A. [ahoraINRETAIL PHARMA S.A.]contrala ResoluciónN°5468- 2024-TCE-S4del20dediciembre de2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20de diciembre de2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 44 del 19 de noviembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA- TRABAJO, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación denominada ” Adquisición de bloqueador solar para personal de la entidad - periodo julio a diciembre 2020”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Entre los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución, se describen los siguientes: • Se imputó cargos contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al estar inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 laLey, infraccióntipificada en el literalc) delnumeral50.1 delartículo50 del mismocuerpo normativo. Respectoal perfeccionamientodelcontratoentre laEntidady el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahoraINRETAIL PHARMA S.A). • En la Resolución recurrida, se verificó que en el expediente administrativo obralaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°44 del 19 de noviembre de 2020. • Asimismo, la Entidad remitió el Acta de conformidad de bienes del 24 de noviembre de 2020, el cual hace referencia a la Orden de Compra, al Contratistayalobjetodelacontratación, ademásobralaFacturaElectrónica F011-0001237, emitida el 24 de noviembre de 2020 por el Contratista a fin de que se le pague el monto de S/ 7,557.00, por la entrega de los bienes requeridos segúnOrden deCompra,loscuales determinaríanqueseejecutó la prestación derivada de la Orden de Compra, comprobándose de esta manera la existencia de una relación contractual perfeccionada entre la Entidady elproveedorECKERDPERÚS.A.(ahoraINRETAILPHARMAS.A);ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. • Se cuestionó que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) perfeccionólaOrden deCompra mientrasmantenía como integrantedel órganode administración a un familiarqueocupa el segundo grado deafinidad delseñor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista de la República del 26dejuliode2016hastael23dejuliode2021,porloqueelmencionadoproveedor seencontraba impedidodecontratar con el Estadoa nivel nacional hasta doce (12) mesesdespuésdelcesedelcargo deexCongresistadelaRepública, esto es, hastael 27dejuliode2022. Encuantoalimpedimento del ex CongresistadelaRepúblicaGinoFrancisco Costa Santolalla(literala). • Se señaló que, de acuerdo con la información obtenida en el portal INFOGOB, el señorGinoFranciscoCosta Santolalla ocupóel cargo deCongresista dela República [desdeel26dejuliode2016hastael23dejulio de2021]y,porende,seencontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejerciciodelcargo, hastadoce(12)meses dehaberdejadoelmismo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 Respecto al parentesco por afinidad entre el señor Ramón José Vicente Barua AlzamorayelexCongresistadelaRepúblicaGinoFranciscoCostaSantolalla(literal h). • Severificóque,delainformaciónconsignadaenlaDeclaraciónJuradadeInteresesde la Contraloría General de la República del señor Gino Francisco Costa Santolalla, correspondiente al ejercicio 2020, la señora Rosa María Costa Santolalla es su hermana,yquelamisma,segúnlainformacióndeclaradayconsignadaenRENIEC,se encuentracasadaconelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora. Quedandoacreditadadeestamaneralarelacióndeparentescoensegundogradode afinidad entre el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla,y elseñor RamónJoséVicenteBarua Alzamora, teniendo la condición de cuñados, por loqueel impedimentoparacontratarcon el Estado se extiendea este último. Sobreelimpedimentodelliteralk)delnumeral11.1delartículo11delaLey. • Se señaló que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, CONOSCE, y en la Partida Registral N° 02008432 del RegistrodePersonas Jurídicas delaOficina RegistraldeLima - Zona RegistralN° IX Sede Lima, se advirtió que, a la fecha de emisión dela Orden de Compra [19 de noviembre de 2020], el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó partedelos órganos deadministración del proveedor ECKERDPERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), al haber ocupado el cargo de director. Por tales motivos, se concluyó que, en la fecha que se efectúo la contratación derivada de la Orden de Compra, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), se encontraba inmerso en la causal de impedimento previsto en el literalk) enconcordanciacon los literalesa)y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Además, en la Resolución recurrida se tomó en consideración los argumentos expuestos por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) en sus descargos, en los cuales sostuvo que la interpretación del impedimento imputado debe efectuarseconforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alegó que la Ley, al regular los impedimentos paracontratar, distingueeltratamientoque otorgaa los congresistas (literal a)delqueimponea sus parientes (literalh), porlocuallosaltosfuncionarios tienen autoridad, capacidad de decisión y poder deinfluencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 favorezca por su relación familiar con la autoridad. Ante ello, seseñaló que el Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respetoa la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por tanto, para determinar que una contratación se ha efectuado con un proveedor impedido, el Tribunal verifica que dicho supuesto de hecho se subsuma en las disposiciones normativas que regulan las diversas causales de impedimento que el legislador ha considerado listar en la Ley. A partir dedicha verificación, previa constatación de la existencia de una contratación, el Tribunal puede determinar si se han cumplido con los presupuestos exigidos por el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto al impedimento en análisis, se precisó que la norma que lo contiene no ha establecido que el mismo tenga que ser aplicado solo en el ámbito institucionaldelservidor público, comoelCongresodelaRepública paraelcaso deloscongresistas, porloque,nosepodríahaceresadistincióndondelanorma no la hace. Por lo tanto, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, que incluye a la Entidad que ha gestionado la presente contratación que es materia de análisis. Asimismo, aquel impedimento, por disposición expresa de la Ley, también se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad] de los Congresistas de la República en todo el ámbito nacional. Por lo tanto, se estableció que corresponde al Tribunal asegurar que, en los casos queconozca, seapliquen las disposiciones previstas en la Ley, como es el caso de la verificación de impedimentos para contratar con el Estado, al momento de analizar y determinar la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actuación que guarda conformidad con los mandatos dela Constitución y el ordenamiento jurídico. • Asimismo, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) sostuvo que a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N° 7798- 2013-PA/TC y N° 03150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha fijado la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 interpretación constitucionalmenteadecuada a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. Al respecto, manifestó que, en mérito de la sentencia recaída en el Expediente N° 03150-2017- PA/TC, el impedimento no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por el OSCE, pues ello vulneraría no solo la libertad de contratación, sino también el derecho a la presunción de inocencia, pues se estaría presumiendo que una persona, por el solo hecho de ser familiar, estaría recurriendo a influencias indebidas. Sobre lo alegado por el Contratista, se precisó que el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 201 de la Constitución, es el órgano de control de la Constitución, y según el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), referido al control difuso e interpretación constitucional, sobre esto último, señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional En esa línea, en esa línea se indicó que las autoridades administrativas aplican las normas sin vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto el Poder Judicial efectúa el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, tal como prescribe el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Por tanto, si bien las autoridades administrativas no tienen facultades para aplicar control difuso, sus decisiones se enmarcan dentro los alcances del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución. En el caso en particular, se resaltó que la sentencia recaída en Expediente N° 03150-2017-PA/TC, se emite en el marco de un recurso de agravio constitucional, relacionada a una demanda de amparo, referida a la situación jurídica de un administrado [García Belaunde] en relación con la exclusión del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, se expresó que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución, señala quela acción de amparo, procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza de derechos reconocidos por la constitución; en ese sentido, la sentencia en mención se pronuncia sobre lo peticionado por el administrado [García Belaunde], determinando, vía interpretación, la inaplicación del impedimento al caso en concreto (conformeseverifica del fundamento 33). Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 Por elcontrario,seprecisóquedelasentencia en mención nosedeprende que el Tribunal Constitucional haya excluido del ordenamiento jurídico [por contravenir la Constitución] o modificado la redacción del contenido o alcance de los impedimentos [a través de sentencias denominadas manipulativas] previstos en la normativa de contratación pública, declarando su inconstitucionalidad. Por lo tanto, mientras los impedimentos sigan vigentes y su contenido y alcance no sean derogados o modificados por el legislador o declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, estos resultan aplicablesparala determinacióndelainfracción decontratarestandoimpedido paraello;porloque, contrariamentealoalegado poreladministrado,alaplicar los impedimentos recogidos en la Ley, este Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional que ha sido citada, sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de recurrir a las vías pertinentes respecto de su caso en concreto. Asimismo, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, correspondeallegislador evaluarlatipificación delos impedimentosy disponer los cambios o mejoras pertinentes. Por lo expuesto, este colegiado consideró que no resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC. • Aunado a ello, el Contratista trajo a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE- S3 del 18 de enero de 2021, emitida por la Tercera Sala en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicio) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función, donde se considera en sus fundamentos lo indicado en la sentencia que resuelve el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, la Tercera Sala del Tribunal consideró un determinado criterio exponiendo sus respectivos argumentos. Sobre ello, se aclaró tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un casoparticular, elcual debeseranalizadodesdeel puntodevista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Además, se precisó que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcancegeneral las normas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Por tanto, la citada resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal, no representa, de forma alguna, precedente vinculante; asimismo, en el presente caso, esteColegiadohasostenidoy motivadolasrazones desudecisión,lacual, si bien no comparte lo indicado en la resolución citada, es concordante con otras resoluciones que ha emitido el Tribunal, en sus diferentes salas Asimismo, se señaló que, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N°3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCES4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha referido que los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado • Por otro lado, señaló que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es uno delos varios directores desu representada, lo queimpideatribuirleun poder o influencia significativa; además, indicó que sus políticas internas prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitandocontrataciones con el Congreso dela República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Alrespecto, seindicó quelosimpedimentos previstosenelartículo11 dela Ley, tal como se ha señalado en los fundamentos precedente, se aplican conforme a sus términos y alcances, sin que se advierta que el legislador haya incluido alguna disposición que conlleve a analizar la efectiva influencia de una determinadapersonarespecto delascontrataciones querealizael Estado, pues dicha evaluación hasidorealizada previamenteporellegisladoralmomentode redactar la norma que regula el régimen de impedimento. La acreditación de dicha influencia tampoco ha sido considerada en la Ley como un presupuesto de configuración dela infracción en análisis. 2. A través del escrito s/n, presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento y se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, bajo los Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 siguientes término: Respecto a la motivación en la imputación de la infracción y sanción - Refiere que la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024 adolecería de insuficiencia en su motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios y argumentación presentados por su representada para verificar la inexistencia deresponsabilidad en la infracción imputada. - Asimismo, señala que el razonamiento abordado en la mencionada Resolución para la configuración de la infracción, presentaría incongruencias con la realidad jurídica, además de vulnerar el orden constitucional, de acuerdo con lo señalado a continuación: Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. - Reitera que la interpretación del impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conformea la Constitución y al ordenamiento jurídico. En tal sentido, sostuvo que, al regular los impedimentos para contratar con el Estado, el mencionado artículo distingue el tratamiento que otorga a los Congresistas de la República (literal a) del que impone a sus parientes (literal h), por lo cual los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión y poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. - Sobreel particular,refiereque el mencionadoimpedimento hasidointerpretadopor el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en los expedientes N° 03150-2017-PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC. Al respecto, alegó que, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucionalanalizóel impedimentocontenido en elinciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017], el cual se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en losliteralesa), b), h) ei) delnumeral11.1 delartículo11 delaLey. Igualmente,señaló que la referida sentencia resultaría aplicable al presente caso, en tanto analizó la aplicación ycircunscripción del impedimentorespectoal hermano deun congresista, lo cual prevalece independientemente de que dicho impedimento se manifieste en una etapa precontractual (presentación de ofertas) o en otras actuaciones, como es la inscripción en el RegistroNacional de Proveedores – RNP. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 En tal sentido, según la mencionada sentencia, a su criterio, no correspondería ampliar el impedimento para contratar con el Estado a todo el ámbito nacional, sino únicamente al sector al que pertenecen los congresistas, es decir, solo al Congreso de la República. Aunado a ello, adujo quelo resuelto por el Tribunal Constitucional es de observancia obligatoria para todos los órganos del sistema de justicia, según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 206/2021 del 5 de febrero de 2021, recaída en el Expediente N° 01396-2017-PA/TC, pues todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en el marco de sus facultades, son vinculantes independientemente de que cuenten o no con la calidad de precedente. Por lo tanto, sostuvo que la resolución recurrida vulnera el orden constitucional y legal, pues la interpretación constitucionalmente debida solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, impedimento que no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como se pretende imputar en el presentecaso. - En adición a ello, alegó que los impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva en tanto limitan las libertades de las personas, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0484-2009-PA- TC; por consiguiente, en el presente caso, el impedimento atribuido a su representada sería aplicable únicamente al Congreso de la República, y no al ámbito del Poder Ejecutivo al que pertenece la Entidad. Encuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad - Por otro lado, adujo que las limitaciones de los derechos fundamentales deben aplicarse de manera restrictiva y observando el principio de proporcionalidad, de acuerdo a los intereses que se pretenden proteger en el ámbito de la contratación públicayla justificación dela medida aimponer,a fin denoprivarinjustificadamente a las entidades públicas de los agentes económicos relevantes para su aprovisionamiento. - En ese sentido, sostuvo que, en el presente caso, corresponde realizar el test de proporcionalidad al momento deaplicar el impedimento, tomando en consideración que la contratación perfeccionada con la Entidad se produjo fuera del ámbito del Poder Legislativo (Congreso dela República). La resolución impugnada no aplicó correctamente los criterios de graduación de la Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 sanción - Refierequelaresoluciónrecurridahabríaaplicadoenformaincorrectalareincidencia como criterio de graduación de la sanción, pues no se cumple con ninguno de los requisitos que al respecto establece el TUO de la LPAG para que dicha figura cumpla su cometidoy pueda ser correctamenteaplicada. - Agregaque, la comisión dela presunta infracción se configuróel 19 de noviembrede 2020, en el marco dela orden de compra. Es decir, no se cumple con el presupuesto de la temporalidad para aplicar la reincidencia como criterio de gradualidad para la determinación de la gravedad de una sanción, toda vez que la comisión de la conducta que se le imputa como infracción se cometió con fecha muy anterior a la inhabilitación impuesta por el Tribunal, razón por la cual en el presente caso no podría legalmente considerarse que se habría producido la causal de reincidencia prevista en el inciso e) del numeral 3, que consagra el principio de razonabilidad, en el artículo 248 del TUO de la LPAG. Respecto a la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal - Asimismo,alegóquela prohibición decontrataralosagentes económicos afecta más al interés público que a los propios proveedores sancionados, al impedir a las entidades públicas contratar con determinados agentes debido a la reducción de la participación efectiva en el mercado de compras públicas, lo cual restringe el acceso a bienes y servicios, fortalece la formación de oligopolios, incrementa los precios, crea condiciones para la colisión de los pocos agentes que quedan en el mercado, entre otros. - Igualmente,elTribunalConstitucionalha manifestadoquelaarbitrariainterpretación del impedimento bajo análisis contraviene los principios de libre concurrencia y de competencia, así como los principios de presunción de licitud, inocencia y proporcionalidad, porla meraaplicación mecánicadelos impedimentos,sin observar la realidad fáctica y jurídica, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07798-2013-PA/TC. - Porloanteriormenteexpuesto,adujoquelasanciónimpuesta mediantelaresolución recurrida no solo contradice el orden público constitucional, sino que resulta desproporcionada al no tomar en consideración que la contratación se realizó fuera del ámbito del Poder Legislativo, y que el órgano de administración de su representada estaba conformado por más directores además del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien, además, renunció a dicho cargo. - Finalmente, solicitó el uso dela palabra Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 2 de enero de 2025, se puso a disposición de la CuartaSala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 4. Por Escrito 4, presentado el 6 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual. 5. El 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándoseconstancia la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por el período de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción administrativa tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, dela presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resoluciónrecurrida,pueselloimplicaríaqueeltrámitede dichorecursomerezcaotros plazos y etapas. Loque busca lainterposición deun recurso, quees sometidoal mismo órganoqueadoptóladecisión impugnada, es advertirledealguna deficienciaque haya tenido incidencia ensu decisión, presentándole, paratal fin, elementos que notuvoen consideración al momentode resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario quese le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efectoun acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentosque esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre laprocedencia delrecurso de reconsideración Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal está regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF,enadelanteelReglamento.A tenor delodispuestoenelcitadoartículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto enel término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, deforma previa al análisis sustancial de los argumentos planteadospor el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendo a la norma antes glosada, se aprecia que la Resolución N°5468-2024-TCE- S4 fue notificada al Impugnante del 20 de diciembre de 2024, a través del TomaRazón Electrónico del Tribunal. 7. Enesesentido,seadvierteque elImpugnantepodíainterponerválidamentesu recurso de reconsideración sobre la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes,envirtud deloestablecido en elartículo269delReglamento; es decir,hasta el 6 de enero de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 2 de enero de 2025, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad, corresponde proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativ1s deben entenderse como mecanismos derevisión delos actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión de su decisión. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. 2 Pág. 605. GARCÍA DE LEÁNIZ,Laura.Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales desu regulación (…), enLecciones Fundamentales de Derecho Administrativo,ThomsonReuters – Aranzadi, Pamplona, 2015,Pág. 495. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 En esesentido,elrecurso dereconsideración tienepor objetoqueserevoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos y razones que motivaron la expedición o emisión dedichoacto,ofreciendo elementos deconvicciónquerespalden susalegaciones,a efectosque el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, “si la administración adopta una decisión, lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”.En efecto, yasea queel órganoemisor del acto recurrido nohaya valoradoalgún elemento con el cual nosecontaba al momento dela expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo,lociertoesque,enamboscasos,losargumentos planteadosporel Impugnante estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen,lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Por ende, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicioque generen convicción en el Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración quelasanciónimpuestasedebió a que la Impugnante contrató con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 44 del 19 de noviembre de 2020, en adelante, laOrden deCompra,corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo. 12. El Impugnante alega que la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 notificada el 20 de 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 diciembre de 2024, adolece de insuficiencia en su motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios y argumentación presentados para verificar la inexistencia de responsabilidad en la infracción imputada. Asimismo, afirma que el razonamiento abordado en la mencionada resolución, para la configuración de la infracción, presenta incongruencias con la realidad jurídica, además de vulnerar el orden constitucional. En cuanto a la debida motivación, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal 4 Constitucional ha señalado que esta supone la presencia de ciertos elementos mínimosenlapresentaciónqueeljuzgadorhacedelasrazones quepermitensustentar la decisión adoptada. Para ello, establece que la justificación de una decisión debe comprender los siguientes elementos: a) Coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide deriva de las premisas establecidas por el propio juzgador en su fundamentación. En el presente caso, la decisión expuesta en la Resolución N°5468-2024-TCE-S4, cumple con esta exigencia, pues para concluir que el Impugnante cometió la infracción y, por ende, era pasible de imposición de sanción, se acreditó la materialización de una contratación realizada por la ahora Impugnante con la Entidad, pese a que, conforme a las disposiciones normativas vigentes, en el momento en que se realizó, el Impugnante se encontraba impedido de contratar con el Estado. b) Justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juzgador se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juzgador en su resolución. En cuanto a ello, a través de la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 se cumple con esta exigencia, específicamenteenlosfundamentos del11 al 31, pues elTribunal fundamentó el cumplimiento de cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo infractor para la configuración de la infracción de contratar con el Estado a pesar de estar impedido para ello. Asimismo, para llegar a dicha conclusión se valoró la documentación que obra en el expediente administrativo, locualhasidoreferidoy detallado enlaresoluciónrecurrida. c) Suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juzgador ha brindadolas razones que sustenten lo decidido en función delos problemas relevantes determinados por el juzgador y necesarios para la solución del caso. Para cumplir con esta exigencia, a través de la Resolución N° 5468- 2024-TCE-S4, se reitera que la Sala ha expuesto con suficiencia las razones 4Cabe citar la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, recogida también en lasentenciarecaídaen elExpediente N° 02398-2022-PA/TC, fundamento 18. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 que han conducido a acreditar la comisión de la infracción que fue materia de imputación. Asimismo, en los fundamentos 32 al 39 el Tribunal abordó todos los argumentos de descargos propuestos por el Impugnante, señalando y justificando las razones por las cuales no resultaba posible inaplicar o modificar los alcances de los impedimentos previstos en la Ley, pues el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC, no excluyó del ordenamiento jurídico el impedimento en análisis,pues inaplicó y modificó su alcancepara el casoen concreto. d) Congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. En el presente caso, en cada uno de los fundamentos desarrollados en la Resolución N°5468-2024-TCE-S4 estecolegiado hasido muy cuidadosopara exponer las razones por las cuales están acreditados los presupuestos exigidos por el tipo infractor (fundamentos del 11 al 31), así como para dar respuesta alasalegaciones presentadas porel Impugnanteen el ejerciciode su derecho de defensa (fundamentos del 32 al 39). Por lo tanto, también se ha cumplido con esta exigencia. e) Cualificaciónespecial,comoun elementoquepermiteapreciarsilasrazones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión. En el presente caso, conforme se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha fundamentado las razones que sustentan su decisión, incluyendo el análisis de los descargos presentados por el Impugnante. Asimismo, en la recurrida también se desarrolló los criterios de graduación valorados al momento de imponer la sanción (fundamento 42). Conforme a lo antes expuesto, este Colegiado ha cumplido con todos los elementos desarrollo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que aseguran la debida motivación de las decisiones judiciales [que se extiende al ámbitoadministrativo]. Por lo tanto, sobreesteextremo, no existealgúnvicioque afectela resolución recurrida ni su validez. 13. En otro extremo, el Impugnante reitera que la interpretación del impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y que el mencionado artículo distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (literal a) del que impone a sus parientes (literal h), por lo cual los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión y poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 Sobre este extremo, en el fundamento 32 de la recurrida, el Colegiado abordó dicha alegación, por lo que corresponde remitirse a lo resuelto, en la medida que no se ha propuestoalgún fundamento nuevo. 14. El impugnante reitera que el referido impedimento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en los expedientes N° 03150-2017-PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC. Así a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017], el cual se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en los literales a), b), h) ei) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Además, señala que la referida sentencia resultaría aplicable al presente caso, en tantoanalizóla aplicación y circunscripción delimpedimentorespectoal hermano de un congresista, lo cual prevalece independientemente de que dicho impedimentose manifiesteen una etapa precontractual (presentación deofertas) o en otras actuaciones, como es la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. En tal sentido, según la mencionada sentencia, a su criterio, no correspondería ampliar el impedimento para contratar con el Estado a todo el ámbito nacional, sino únicamente al sector al que pertenecen los congresistas, es decir, solo al Congreso dela República. Aunado a ello, sostiene que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es de observancia obligatoria para todos los órganos del sistema de justicia, según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 206/2021 del 5 de febrero de2021, recaída en el Expediente N° 01396-2017-PA/TC, pues todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional son vinculantes, independientemente de que cuenten o no con la calidad de precedente. Por lo tanto, afirma que la resolución recurrida vulnera el orden constitucional y legal, pues la interpretación constitucionalmente debida solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República,impedimentoquenoseextiendea otros sectoresni alámbitonacional, comose pretendeimputar en el presentecaso. Sobre este extremo, cabe recordar que en el fundamento 35 de la recurrida, el Colegiadotambién abordó dichas alegaciones, por lo que corresponderemitirse a lo resuelto, en la medida que no se ha propuesto algún fundamento nuevo. 15. En otro extremo, el Impugnante sostiene que los impedimentos deben ser Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 interpretados demanerarestrictivaentantolimitanlaslibertades delaspersonas, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0484-2009-PA-TC; por consiguiente, en el presente caso, el impedimento atribuido a su representada sería aplicable únicamente al Congreso de la República, y noal ámbito del Poder Ejecutivo al que pertenecela Entidad. Sobre ello, cabe remitirnos al fundamento 33 de la recurrida, en el cual el colegiado señaló que las causales de impedimento se encuentran expresamente descritas en el artículo 11 de Ley, cuyos términos y alcances han sido descritos y desarrollados en los fundamentos antes expuestos, por lotanto, la determinación de una contratación con un proveedor impedido se produce al verificar que la misma se haya realizado al subsumirse el hecho en concreto en algún o alguno de los supuestos de impedimento listados en la Ley; por ende, lo señalado por el Impugnante también fueabordado en la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4. 16. En virtud a lo antes expuesto, cabe reiterar que Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional al emitir la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de recurrir a las víaspertinentesrespectodesucaso enconcreto[enla que, por ejemplo,se evalúe si constitucionalmente es posible que se le inaplique el impedimento o sus alcances para el caso en concreto]. Asimismo, también se reitera que, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. 17. Por otro lado, el Impugnante sostiene que, las limitaciones de los derechos fundamentales deben aplicarse de manerarestrictiva y observando el principiode proporcionalidad, de acuerdo a los intereses que se pretenden proteger en el ámbito de la contratación pública y la justificación de la medida a imponer. En ese sentido, alega que correspondía a este Tribunal realizar el test de proporcionalidad al momento de aplicar el impedimento analizado en el presente caso, tomando en consideración quela contratación perfeccionada con la Entidad se produjo fuera del ámbito del Poder Legislativo. Sobreloalegado, conforme ha sido expuesto en los fundamentos precedentes, el Colegiado no se ha excedido respecto a la determinación de los alcances del impedimento y su aplicación, pues estos se encuentran claramente establecidos en la Ley. Por lo tanto, en el ejercicio de sus facultades y en observancia del principio de legalidad, este Tribunal ha verificado y corroborado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el tipo infractor para la configuración de la infracción, el cual comprende revisar que los hechos se subsuman a la tipificación de los impedimentos establecidos por el legislador. En ese sentido, debe tenerse Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 en cuenta que el listado de los impedimentos contenidos en la Ley, se entienden conocidosportodoslosciudadanos,porloque,másalládela motivaciónquehaya tenido el legislador para tipificarlos, es deber detodo administrado cumplir con lo señalado en la normativa de contratación pública, siempre que la misma no sea derogada, modificada o excluida del ordenamiento jurídico. Enconsecuencia, sobreextremo,tampoco seadviertealgúnvicioodeficienciaque conduzca a modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida. 18. Asimismo, el Impugnante sostiene que la prohibición de contratar a los agentes económicos afecta tanto o más al interés público que a los propios proveedores sancionados, al impedir a las entidades públicas contratar con determinados agentes debido a la reducción de la participación efectiva en el mercado de compras públicas, lo cual restringe el acceso a bienes y servicios, fortalece la formación deoligopolios, incrementa los precios, crea condiciones para lacolisión de los pocos agentes que quedan en el mercado, entre otros. Complementa, señalando que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la arbitraria interpretación del impedimento bajo análisis contraviene los principios de libre concurrencia y de competencia, así como los principios de presunción de licitud, inocencia y proporcionalidad por la mera aplicación mecánica de los impedimentos, sin observar la realidad fáctica y jurídica, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07798- 2013-PA/TC. Sobreesteextremo, cabereiterarloseñalado en elfundamento35 delarecurrida, según el cual partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. En ese sentido, los efectos del régimen sancionador previstos en la Ley y la tipificación de los impedimentos en el mercado de compras públicas corresponden ser evaluados por el legislador y por las autoridades del sistema administrativo de abastecimiento público. No obstante, para el presente caso, a través de dicha valoración, en sede administrativa no resulta posible inaplicar los impedimentos ni modificar sus alcances. 19. Por último, tanto en su escrito de impugnación como en la audiencia, el Impugnante ha indicado que no se aplicó correctamente el criterio de graduación de sanción al establecerse como agravante de la sanción, la reincidencia, pese a que no se cumple con los presupuestos que establece el TUO dela LPAG. Al respecto, cabe precisa que en ninguno de los extremos de la resolución recurridaseindicó quesetomócomoagravantedelasanciónlareincidencia,pues Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 lo que se expuso como parte del análisis de la graduación de la sanción son los antecedentes que figuran en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, siendo la única sanción registrada a la fecha de emisión de la recurrida, aquella impuesta con la Resolución N° 3103-2024-TCE-S6 del 10 de setiembre de 2024 [por un periodo de 3 meses]. Por lo que, al considerar dicho antecedente, en la recurrida se estableció una sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses, considerando que la máxima posible es de treinta y seis (36) meses. En tal sentido, tampoco se advierte alguna vulneración a los derechos e intereses del Impugnante en cuantoa este extremo. 20. Porloexpuesto, atendiendoa queen elrecurso dereconsideración no se hanaportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos de la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de2024. Asimismo, corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recursodereconsideración, debiéndosedisponerquelaSecretaríadelTribunalregistre la sanción en el móduloinformático correspondiente. 21. Sin perjuiciodelo expuesto, el Colegiado adviertela existencia de un error material en la Recurrida, pues loindicado en el fundamento 40, fue recogido en el fundamento 34 y,desarrolladoporlaSala en elfundamento35 delaRecurrida;caberesaltarquedicho errornoha afectadoel análisisni tampoco limitadoel ejercicio del derecho dedefensa del Impugnante por cuanto, conforme se indicó su argumento presentado a través de sus descargos fue desarrollado en el fundamento 35 dela Recurrida. Así, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°27444,Ley delProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde suprimir de oficio el fundamento 40 de la Recurrida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00536-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar deoficioel errormaterialcontenidoenla Resolución N°5468-2024-TCE- S4 del 20 de diciembre de 2024, suprimiendo el fundamento 40 dela mencionada resolución. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A., contra la Resolución N° 5468-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 3. Poner lapresente resolución enconocimiento dela SecretaríadelTribunal parasu registro en el módulo informático correspondiente. 4. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. PérezGutiérrez. MendozaMerino. Página 20 de 25