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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9814/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) por su presunta responsabilidad al haber contratado con la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A. – CORPAC, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9814/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) por su presunta responsabilidad al haber contratado con la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A. – CORPAC, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de 2016; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2016, la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A. - CORPAC, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden 1 de Servicio N° 1-051-10269 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante la Contratista, para la contratación denominada“Poratencióndemedicamentos",porelimportedeS/154.88(ciento cincuenta y cuatro con 88/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación fue realizada estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital 1 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 delOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 3 7 de diciembre de 2022, en donde se indicó lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónduranteelperiodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora,quiensedesempeñóendichocargodesdeel26dejuliode2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 10 de agosto de 2016, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Véase a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 4 4. Con Decreto del 8 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 5. A travésdel Escrito AAL.059.2024/C. presentadoel 26de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe N° GAJ.AAL.406.2024.I del 26 de agosto de 2024, en el cual detalló lo siguiente: • ManifestóqueOrdendeServicioN°1-051-10269del10deagostode2016 por el importe de S/ 154.87 (ciento cincuenta y cuatro con 87/100 soles), corresponde a una compra efectuada con el fondo fijo asignado a la sede Ayacucho. • Por tratarse de una compra con fondo fijo, esta ha sido realizada directamente con elContratista todavezque enel año 2016 no se contaba con clínicas, y farmacias afiliadas al Programa de Seguro Médico Familiar. • Altratarsedeunacompraconfondofijo,nosehasolicitado,nilafarmacia ha presentado anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 6. Mediante Decreto 7 del 19 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto enel literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 105110269-2016 emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 5 Véase a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 44 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 114 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 7. A través del Decreto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 [ex fábrica Lucchetti] Lima – Lima – Chorrillos], de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 9 8. ConEscritoN°1 ,presentadoel4deoctubrede2024atravésdelaMesadePartes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde solicito la prescripción de la infracción imputada y solicitó el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto 10 del 22 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra para exponer sus argumentos de los descargos. Finalmente se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Escrito N° GAJ.AALC.080.2024.C , presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Entidad solicitó principalmente que se archive el procedimiento administrativo sancionador, por carecer de competencia, ello debido a que la contratación seencuentra fueradel ámbito de aplicaciónde la Ley de Contrataciones del Estado. 11. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad en su Escrito N° GAJ.AALC.080.2024.C. 12. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 15 de enero de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 13. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el 8 Véase a folios 121 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 27 de administrativo en formato PDF]. la Cédula de Notificación N° 77135/2024.TCE [véase a folios 130 al 131 del expediente 9 Véase a folios 133 al 136 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 149 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 152 al 153 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folio 290 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 Contratista se acredito a sus abogados defensores para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 15 de enero de 2025. 14. Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente copia del Oficio N° AALC.065.2024.C y la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, presentada el 5 de setiembre de 2024 [Registro N° 27027-2024-MP15], durante el trámite del Expediente N° 9799.2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Primera cuestión previa: Sobre rectificación de error material contenida en el Decreto del 19 de septiembre de 2024 [inicio del procedimiento administrativo sancionador]: 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretodel19deseptiembrede2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 1 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Orden de Compra N° 105110269-2016 del 08.08.2016 (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 4. Ahora bien, nótense que del referido decreto, en el numeral 1, se señaló lo siguiente:“(…)OrdendeCompraN°105110269-2016del08.08.2016(…)”;cuando, debió consignarse lo siguiente:“(…) Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de 2016 (…)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 19 de septiembre de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de 2016 (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a los administrados, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 7. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;portanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 13 ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLey y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente lascompetencias atribuidas para la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 154.88 (ciento cincuenta y cuatro con 88/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infracciones previstas en los literales c), y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada se ha realizado con base a un fondo fijo de caja chica; asimismo, ha indicado que la adquisición cuestionada se ha sujetado a la normativa de caja chica, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 11. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad como por el Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución Directoral N° 026-80-EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una deestas,lanormaNGT-06UsodelFondoFijoparaCajaChica,queestableceque el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 12. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se 15 aprueba la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 del 24 de enero de 15 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Véase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, enel artículo 37,lo siguiente: “(…) podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente]y07,aprobadasporlaResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 13. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se 16 dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 14. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las entidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. 17 Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales 16 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 17 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal (...)ior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 15. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de las compras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 16. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento especifico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programadosyurgentesquepornaturalezademandensucancelacióninmediata y no ameriten el giro de cheques específicos” conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. 17. Sobre el particular, con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica”. Así también, en el numeral 7.2 de la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme el cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y dinero sobrante si hubiera. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica en virtud del cual, en el caso en concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir implementos para el botiquín. Cabe advertir que, en tanto el establecimiento estuvo abierto al público, la farmacia se 18 Obrante en el expediente N° 9799.2022.TCE. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 encontrabaobligadaaatenderlasolicituddecompradeltrabajador,quienluego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 18. En ese contexto, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación de la Ley, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública,lespermitan alcanzar la finalidadconsignada en el artículo 1de laLey de Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” 19, elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, entre rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad, elaboración del requerimiento, interacción con el mercado, indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, y de cancelación inmediata; aspecto que lo distingue claramente de la contratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT. Asimismo, en las contrataciones efectuadas por montos menores o iguales a ocho (8) UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia, y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 19 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 20. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 21. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, esteTribunalconsideraquecarecedecompetenciaparaemitirpronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto del 19 de septiembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Orden de Compra N° 105110269-2016 del 08.08.2016 (…)”. Debe decir: Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0534-2025-TCE-S4 “(…) Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de 2016 (…)”. 2. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadoCARECEDECOMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1-051-10269 del 10 de agosto de 2016, emitida por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A.- CORPAC; por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13