Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) noes posibleacreditarque,a lafecha deemisión de la Orden de Servicio, esto es el 3 de mayo de 2022, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichosimpedimentosdebenserinterpretadosde manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado (…)”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4470/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) noes posibleacreditarque,a lafecha deemisión de la Orden de Servicio, esto es el 3 de mayo de 2022, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichosimpedimentosdebenserinterpretadosde manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado (…)”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4470/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1055-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca, con operador”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1055, a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, en adelante el Contratista, para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca, con operador", por el importe de S/ 29,400.00 (veinte nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contrato con el Estado, pese a estar impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación adjuntó el Dictamen N° 492-2023/DGR-SIRE 2 del 15 de febrero de2023, en dondeseñaló lo siguiente: • En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal, por unanimidad, acordaron la siguiente: 1 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Sobe el cargo desempeñado por el señor Meza Jara Juan Carlos: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, seaprecia que el señor Meza JaraJuanCarlos, desempeñó elcargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente [periodo 2019-2022]. De la vinculación con el señor Arcos Mansilla Rotmer • De la información consignada por el señor Meza Jara Juan Carlos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el señor Arcos Mansilla Rotmer —identificado con DNI 41990644— es su cuñado. • Por lo tanto, el cuñado del señor Meza Jara Juan Carlos se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro delos doce(12) meses siguientes de su culminación. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Sobre el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. [Contratista] • Al respecto, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría comoaccionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. • Deotrolado, delarevisióndelaPartidaRegistraldelContratistaobtenidacomo resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme al Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 28 de enero de 2016, se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Arcos Mansilla Rotmer. • Conforme lo indicado, se colige que el señor Arcos Mansilla Rotmer tendría vínculo de parentesco con el señor Meza Jara Juan Carlos al ser su cuñado; siendo que, además, el señor Arcos Mansilla Rotmer sería accionista del Contratista. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO dela Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Arcos Mansilla Rotmer, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Meza Jara Juan Carlos como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 3. Con Decreto del 23 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conformea los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley N° 30225. • InformarsilaOrden de Serviciocorrespondea una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 • Remitircopia completa delaOrden de Servicio emitidaa favor delContratista, en donde constela recepción de la misma. Encaso,estase hayaremitidovíacorreoelectrónico,selesolicitóremitircopia delaconstanciaderecepción dondeseadviertalafecha enla quefuerecibida. • Señalar, si el Contratistapresentó paraefectos desu contrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, remitir copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 4. Mediante Oficio N° 936-2024-A-MPCT, presentado el 18 de setiembre de2024 en laMesa dePartes del Tribunal, laEntidad remitióla información y documentación solicitada con el Decreto del 23 deagosto de2024. 5. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte desu cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrden de Servicio, consistente en los siguientes documentos: a) Solicitud de cotización N° 2124, suscrita el 25 deabril de2022, para el servicio de “Alquiler de retroexcavadora maquina seca, con operador”, en dicho documento declaró no estar impedido para contratar con el Estado, por no encontrarse dentro de las causales establecidas em el Art. 11 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado. b) Declaración Jurada deProveedor, suscrita por elContratista, medianteel cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo11 dela Ley deContrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y sus modificaciones. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo dediez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 6. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento deresolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se requirióa la Entidad, la siguienteinformación: “(…) A LAMUNICIPALIDAD PROVINCIALDE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA 1. Cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha, mediante el cual, la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. presentó su propuestay/ocotizaciónparaefectosde laemisióndelaOrdende ServicioN° 1055- 2022-UNIDADDE LOGISTICA del 3 de mayo2022. 2. Cumpla con remitir, copia del documento o correo electrónico mediante el cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., confirmó la recepción de la Orden de Servicio N° 1055-2022-UNIDADDE LOGISTICA del 3 de mayo2022. (…)”. 8. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, serequiriólo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Sírvase remitir copia del acta de matrimonio del señor Meza Jara Juan Carlos, identificado con DNI N° 80174365, y la señora Maribel Arcos Mansilla, identificada con DNI N° 44109289. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROSPÚBLICOS – SUNARP Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 - Cumplaconinformarsiensusregistrosseencuentraregistradaunióndehechoentre el señor Meza Jara Juan Carlos, identificado con DNI N° 80174365, y la señora MaribelArcosMansilla, identificada con DNI N° 44109289. (…)” Al respecto, es preciso indicar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no cumplió con remitir la información requerida en los referidos decretos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haberpresentado, comopartedesu cotización, información inexactaa la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque, en elpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles deaplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto, noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamientojurídico . 3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades quele estén atribuidas y deacuerdocon los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuar con respetoa la Constitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO dela Ley N° 30225 cabetraer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de AcuerdoMarco”. (El énfasis esagregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 29,400.00 (veinte nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito deaplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible desanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoen loscasos a que se refiere el literal a) del artículo5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con elEstadoestando impedidoconformea Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas –PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentadaal Tribunalde ContratacionesdelEstado, alRegistro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoquese sigue anteestas instancias. (…) Para loscasos a que se refiereel literal a) del artículo5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j) y k),del presentenumeral”. (El énfasis esagregado). Dedichotextonormativo,seaprecia quesi bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes, postores,contratistas, subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedicha norma, estoes,alas contrataciones menoresa las ocho(8)UIT. 6. En estepunto,resulta relevanteanotar que, la contratación denominada “Alquiler de retroexcavadora maquina seca, con operador” fue mediante la Orden de Servicio N° 1055 del 3 de mayo de 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultadopara ejercer su potestad sancionadora respectoa los hechos imputados en elmarco dedichacontratación,alencontrarse dentro deloprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones quele han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estadoestandoimpedidos para ello, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismocuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad dequetoda persona naturalojurídicapuedaparticiparenlos procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establececiertos supuestos quelimitanauna personanaturalojurídica aser participante, postor y/ocontratista delEstado, debidoa quesu participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con quese debe obrar en ellos, vista la naturaleza delas funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso decontratación determinado. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que nose encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimientodeselección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposiciones previstas en el TUO delaLeyN°30225 y elReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidadde lacomisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laordendecompraode servicio, oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1055 del 3 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Comoseaprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: ✓ Informe N° 265-2022-MPCT/AHP-RO del 10 de agosto de 2022 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 ✓ Factura Electrónica E001-28 Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden deServicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Informe N° 265-2022- MPCT/AHP-RO del 10 de agosto de 2022, que da cuenta de la conformidad del servicioprestado por el Contratista y copia de la Factura Electrónica E001-28. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 dela Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratistason los previstos en losliterales i)y k) en concordancia conlosliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribióla Orden deServicio con la Entidad estandoimpedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas enlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbito desucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbito desucompetenciaterritorial, duranteelejercicio del cargo y hastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) Enel ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoriadel respectivo procedimiento deselección. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 k) Enel ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idénticaprohibiciónse extiendea las personas naturales quetengan como apoderados o representantes alas citadas personas.” (sic) [Elresaltado es agregado] 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce(12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimentose extiendea las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas otengan ohayan tenidouna participaciónindividualoconjunta superioral treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaa las personas naturalesquetengan comoapoderados orepresentantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargodevicegobernador, y ii) hasta doce(12) meses después de que haya dejado el cargo, solo en su ámbito decompetencia territorial. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Arcos Mansilla Rotmer, por lo tanto, al ser familiar de segundo grado de afinidad [cuñado], se encontraría impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Meza Jara Juan Carlos como Ex Regidor Provincial, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 [durante la vigencia del señor Meza Jara Juan Carlos en el cargo de regidor de Cotabambas y, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo en el que el señor Meza Jara Juan Carlos dejó el cargo de Regidor de Cotabambas]; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Servicio N° 1055, el 3 demayo de 2022 con la Entidad, por lo que correspondeverificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 16. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido regidor provincial de Cotabambas, Región Apurímac en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022; tal como se aprecia a continuación: Asimismo, de la revisión del portal web INFOGOB no se advierte revocatoria, suspensión ni vacancia en el cargo desempeñado por el señor Juan Carlos Meza Jara,comoregidor provincialdeCotabambas, Región Apurímac;segúnsemuestra a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 17. En consecuencia, el señor Juan Carlos Meza Jara se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 4 18. Al respecto, a través del Dictamen N° 492-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses, el señor Rotmer Arcos Mansilla - es su cuñado y la señora Maribel Arcos Mansilla, su cónyuge, según se aprecia dela siguiente imagen: (…) 19. Al respecto, es preciso mencionar que en el expediente administrativo no obra el acta de matrimonio del señor Juan Carlos Meza Jara y de la señora Maribel Arcos Mansilla. 20. En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 17 de enero de 2025, serequirió la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC - Sírvase remitir copia del acta de matrimonio del señor Meza Jara Juan Carlos, identificado con DNI N° 80174365, y la señora Maribel Arcos Mansilla, identificada con DNI N° 44109289. 4 Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROSPÚBLICOS - SUNARP - Cumplaconinformar siensusregistrosseencuentraregistradaunióndehecho entre el señor Meza Jara Juan Carlos, identificado con DNI N° 80174365, y la señoraMaribelArcosMansilla, identificada con DNI N° 44109289. (…)”. 21. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por parte del REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL –RENIEC y dela SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP. 22. Esasí que, a fin deobtener mayores elementos deconvicción, el Tribunal,a través del Decreto del 22 de enero de 2025, dispuso incorporar al presente expediente el Decreto de requerimiento del 9 de enero de 2025 y el Oficio N° 00128-2025- SUNARP/ZRX/UREG/PUB del 10 de enero de 2025, a través del cual, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, brindó respuesta al requerimiento obrante en el Expediente 2127-2024, indicando lo siguiente: • Decreto de Requerimiento del 9 de enero de 2025 (Expediente 2127-2024): “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP, ZONA REGISTRAL N° X - SEDECUSCO: Cumpla con informar sien sus registros se encuentraregistrada elActa de Matrimonio o unión de hecho entre el señor JUAN CARLOS MEZA JARA y la señora MARIBEL ARCOS MANSILLA (D.N.I. N° 44109289), y, de ser el caso, remitir copia completay legible de dichosdocumentos. (…)”. • Oficio N° 00128-2025-SUNARP/ZRX/UREG/PUB del 10 de enero de 2025 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 Como se puede apreciar, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, ha indicado que en su base de datos los señores Meza Jara Juan Carlos y Maribel Arcos Mansilla, no registran inscripción como cónyuges o convivientes. 23. Asimismo, es preciso indicar que, en el presente caso, no se cuentan con suficientes elementos probatorios que puedan acreditar que a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual [3 de mayo de 2022], haya existido una relación de hecho [convivencia] entre el señor Meza Jara Juan Carlos [Ex regidor deCotabambas]y la señora Maribel Arcos Mansilla [conviviente]. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 24. En tal sentido, es preciso indicar que no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre el señor Arcos Mansilla Rotmer [órgano de administración del Contratista] y el señor Meza Jara Juan Carlos [Ex regidor del distrito de Cotabambas], ya que no se ha acreditado que éste último haya tenido vínculo matrimonial o una relación de hecho [convivencia] con la señora Maribel Arcos Mansilla [hermana del señor Arcos Mansilla Rotmer], al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden deServicio . 25. Porlotanto, en elpresentecaso, no es posibleacreditar que,ala fecha deemisión de la Orden de Servicio, esto es el 3 de mayo de 2022, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos medianteLey; en esesentido, dichos impedimentos debenserinterpretados demanerarestrictiva, no pudiendoaplicarse poranalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 26. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225;en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR ala imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones 5 Estoes, vienea seruna infracción cuya descripción ycontenidomaterialseagota en larealización deuna conducta, sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principiodeprivilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta–supuesta información inexacta, contenida en: a) Solicitud de cotización N° 2124, suscrita el 25 deabril de2022, para el servicio de “Alquiler de retroexcavadora maquina seca, con operador”, en dicho documentosedeclaróno estarimpedidoparacontratarcon el Estado, por no encontrarse dentro de las causales establecidas em el Art. 11 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado. b) Declaración Jurada deProveedor, suscrita por elContratista, medianteel cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo11 dela Ley deContrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y sus modificaciones. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, obra a folios 110 a 114 del expediente administrativo en formatoPDF, los documentos cuestionados materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 presentada a la Entidad a través desu mesa de partes, o el correo electrónico con el que dichos documentos hayan sido remitidos de manera virtual a la Entidad. 36. En atención a ello, medianteDecreto del 20 de diciembre de2024, serequirió a la Entidad remitir copia legible del documento [cotización] o correo electrónico, en el que se aprecie la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha, a través del cual el Contratista remitió los documentos cuestionados; sin embargo, hastala fecha de emisión dela presenteresolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. En ese sentido, corresponde informar dicha situación al Órgano de Control Institucional dela Entidad, y al Titular dela Entidad, a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante dicho incumplimiento. 37. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientes paradeterminarla presentación delos documentos cuestionados, y, portanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracción prevista enelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey N° 30225;porloquecorrespondedeclarar NOHA LUGAR alaimposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocaErick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7 deabrilde2016, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00533-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C (con R.U.C N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1055 del 3 de mayo de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presenteresolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 36, para las acciones que correspondan. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. PérezGutiérrez. MendozaMerino. Página 28 de 28