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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9632/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ccallpa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025-MDC, convocada por la Municipalidad Distrital de Cahuacho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 7 deoctubrede2025,laMunicipalidadDistritaldeCahuacho,enadelantelaEntidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025- MDC, para la “Adquisición de tubería HDPE D:110 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9632/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ccallpa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025-MDC, convocada por la Municipalidad Distrital de Cahuacho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 7 deoctubrede2025,laMunicipalidadDistritaldeCahuacho,enadelantelaEntidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025- MDC, para la “Adquisición de tubería HDPE D:110 mm con su respectivo unión enlace HDPE D:110 mm, рara la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sistema menor de riego Sondor en el Centro Poblado de Sondor, distrito de Cahuacho, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa”, con una cuantía ascendente a S/ 267,885.42 (doscientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco con 42/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Bryke Constructora y Servicios S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 243,444.30 (doscientos Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 30/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP RESULTADO TÉCNICA (incluido bonif. MYPE) BRYKE CONSTRUCTORA Y ADMITIDO CALIFICADO 100 243,444.30 100 105 1 ADJUDICATARIO SERVICIOS S.A.C. CORPORACIÓN MARIA FERNANDA SÁNCHEZ ADMITIDO CALIFICADO 100 277,700.00 87.66 99.81 2 E.I.R.L. GRUPO FER. CONS CALIFICADO 100 303,682.26 80.16 92.06 3 - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO BELCAM ADMITIDO DESCALIFICADO GRUPO EMPRESARIAL MOLISA INGENIEROS ADMITIDO DESCALIFICADO S.A.C. CCALLPA S.A.C. NO ADMITIDO APAZA PACCOSONCCO NO ADMITIDO ARTURO CIRO DISTRIBUIDORA PÉREZ NO ADMITIDO Y COMPAÑÍA S.R.L. De acuerdo con el “Acta de presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de octubre de 2025, publicado el 21 del mismo mes y año en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta del postor Ccallpa S.A.C., por el siguiente motivo: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 “(…) (...) • CCALLPA S.A.C.: NO ADMITIDA, debido a que no adjunta ninguna ficha técnica de bienes ofrecidos. (…)” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 27 y 29 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Ccallpa S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que,conformea lo establecido en las bases integradas respecto dela documentación exigida para la admisión de las ofertas, no se requiere la presentación de ficha técnica alguna de los bienes ofrecidos. En consecuencia, indica que el comité no puede exigir un documento que no fue solicitado en las bases. Asimismo, señala que, durante la etapa de consultas y observaciones del procedimientodeselección,elparticipanteDistribuidoresPérezyCompañía S.R.L. formuló una observación a la Entidad contratante respecto de la inclusión de la ficha técnica de los tubos y accesorios solicitados en el requerimiento; sin embargo, no se acogió dicha observación, limitándose a indicarquetalinformaciónyaseencuentracontenidaenlasbasesestándar. Por consiguiente, sostiene que el comité no puede exigir la presentación de un documento que decidió no requerir. ii. Afirma que su oferta cumple con la presentación de todos los anexos de presentaciónobligatoriaprevistosenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección y, asimismo, con todas las especificaciones técnicas, así como los requisitos de calificación y evaluación. iii. Sostienequedebedeclararselanulidaddel“Actadepresentación,admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” por contravenir las bases integradas, la normativa de contratación pública y el procedimiento administrativo general, por lo que el procedimiento debe de retrotraerse a la etapa de admisión, calificación y evaluación de ofertas a fin de que el comité realice una correcta y legal calificación de las ofertas de los postores y como resultado de ello se admita su oferta, se califique y se evalúe, y se le otorgue la buena pro. iv. Concluye que su oferta presenta el mejor precio y cumple íntegramente con todos los requisitos de admisión, calificación y evaluación establecidos. 3. Por Decreto del 30 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Carta N° 080-CCALLPASAC.AREQUIPA del 4 de noviembre de 2025 [con registro N° 41210], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 4 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 005-2025-EJA&A/ALE/MDC y el Informe N° 049-2025-EHHP-JIOP-MDC, mediante los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe Legal N° 005-2025-EJA&A/ALE/MDC del 3 de noviembre de 2025 i. El Impugnante no adjunta en su oferta lo requerido en el punto 6 del literal a) del numeral 4 de acápite del Requerimiento de las bases integradas, en el que se solicita adjuntar la ficha técnica de los bienes ofrecidos. ii. Solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Informe N° 049-2025-EHHP-JIOP-MDC del 4 de noviembre de 2025 iii. Los postores que presentaron la ficha técnica con las especificaciones señaladas en las bases integradas han cumplido con los requisitos solicitados. iv. Solicita ratificar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación del representante designado por el Impugnante , dejándose constancia de la participación de la Entidad contratante. 7. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAHUACHO [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA CCALLPA S.A.C. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA BRYKE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.A.C. [ADJUDICATARIO]: (...) 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, decisión que fue fundamentada por el comité en el acta correspondiente de la siguiente manera: 1 El abogado Mitchelángelo Alvarado Rodríguez tuvo a cargo el informe legal, en tanto que el señor Gabriel Mendoza Del Solar Morán realizó el informe de hecho. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que no adjuntó la ficha técnica de los bienes ofrecidos. 2. En principio, cabe tener en cuenta que en las bases estándar de la licitación pública abreviada parabienes,sedisponeque,únicamentecuandosesustenteenlaestrategiadecontrataciónque resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, al elaborar las bases, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: Nóteseque,enlasbasesestándar,comoregla,seestablecióquedebíaconsignarseladocumentación queelpostordebepresentar(talescomoautorizacionesdelproducto,folletos,instructivos,catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 3. Al remitirnos al requerimiento del área usuaria contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025- MDC, se aprecia lo siguiente: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Delarevisióndel requerimientocontenidoenlas bases integradas, seobservaqueéstas contemplan una relación de características técnicas del bien, así como la exigencia de presentar la ficha técnica correspondiente a los bienes ofertados. 4. No obstante, en el numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-MDC, que contiene el listado de “Documentos para la admisión de la oferta”, no se ha trasladado la supuesta exigencia de la documentación con información técnica de los bienes ofrecidos, ni se ha trasladado el detalle de qué características técnicas debían ser acreditadas por los postores. 5. Adicionalmente, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE, se aprecia que en la observación N° 3 se solicitó que como requisito obligatorio (refiriéndose a los documentos de presentación obligatoria) se adjunte la ficha técnica de tubos y accesorios cumpliéndose con lo solicitado en el requerimiento; no obstante, al absolver dicha consulta, se indica que “no se acoge la observación, se aclara que ya se encuentra en las bases estándar, pero se insertará más legible las características del bien a adquirirse.” Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 6. La situación expuesta revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. (...)” 8. ConCartaN°085-2025-CCALLPASAC.AREQUIPAdel11denoviembrede2025[con registro N° 42418], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, reiterando lo expuesto en su escrito de apelación señalado en el numeral 2 del presente acápite. 9. A través del Oficio N° 386-2025-MDC del 13 de noviembre de 2025 [con registro N° 42889], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual remitió el Informe N° 066-2025-EHHP-JIOP-MDC y la Opinión Legal N° 036-2025-EJA&A/ALE/MDC, a través de los cuales indica lo siguiente: Informe N° 066-2025-EHHP-JIOP-MDC del 13 de noviembre de 2025 i. La Oficina de Infraestructura y Obras Públicas, como oficina de administración directa de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sistema menor de riego Sondor en el Centro Poblado de Sondor, distrito de Cahuacho, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa”, se ratificayreiteralanecesidaddeexigirlapresentacióndefichatécnicadelos productos ofrecidos por los postores en el procedimiento de selección. ii. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de absolución de observaciones e integración de bases. Opinión Legal N° 036-2025-EJA&A/ALE/MDC del 13 de noviembre de 2025 Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 iii. La Ley establece un marco de principios que exige una ponderación constante,siendoquelosprincipiosdeeficacia,valorpordineroeintegridad son los fines primordiales de la contratación pública, mismo que el Impugnante no cumple. iv. Opina que el procedimiento de selección debe ser declarado nulo y se retrotraiga hasta la etapa de absolución de observaciones e integración de bases. 10. Mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 267,885.42 (doscientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco con 42/100 soles); resulta que dicho monto es 3 superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 21 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 27 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 29 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Gabriel Mendoza Del Solar Morán, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael4denoviembredelmismo año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de octubre de 2025, publicado el 21 del mismo mes y año en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no adjuntó ninguna ficha técnica de los bienes ofrecidos. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité, alegando que su oferta cumple con la presentación de todos los documentos de presentación obligatoria previstos en las bases integradas del procedimiento de selección y, asimismo, con todas las especificaciones técnicas, así como los requisitos de calificación y evaluación. Así, sostuvo que en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de la documentación exigida para la admisión de las ofertas, no se requiere la presentación de ficha técnica alguna de los bienes ofrecidos. En consecuencia, indicó que el comité no puede exigir un documento que no fue solicitado en las bases. Agregó que, durante la etapa de consultas y observaciones, el participante Distribuidores Pérez y Compañía S.R.L. formuló una observación a la Entidad contratante respecto de la inclusión de la ficha técnica de los tubos y accesorios solicitados en el requerimiento; sin embargo, no se acogió dicha observación, limitándose a indicar que tal información ya se encuentra contenida en las bases estándar. Por consiguiente, sostuvo que el comité no puede exigir la presentación de un documento que decidió no requerir en su momento. 21. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el Impugnante no adjuntó en su oferta lo requerido en el punto 6 del literal a) del numeral 4 de acápite del Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Requerimiento de las bases integradas, en el que se solicita adjuntar la ficha técnica de los bienes ofrecidos. Asimismo, indicó que los postores que presentaron la ficha técnica con las especificacionesseñaladasenlasbasesintegradashancumplidoconlosrequisitos solicitados. Concluyósolicitandoquesedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuesto y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 22. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así,teniendoelloencuenta,correspondeidentificarenlasbasesintegradascuáles eran las reglas aplicables para la acreditación de las especificaciones técnicas como un requisito para la admisión de la oferta. 23. Para ello, en primer término, corresponde remitirse al requerimiento del área usuaria (formulado en coordinación con la Dependencia encargada de las contrataciones), contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Al respecto de la revisión de dicho extremo de las bases, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de tubería HDPE D:110 mm con su respectivo unión enlace HDPE D:110 mm, para lo cual se estableció un cuadro en el que se solicita un total de 19 especificaciones técnicas, tanto para la tubería HDPE como para la unión enlace HDPE, distribuidas en: características dimensionales, ensayos de las tuberías, y propiedades de la materia prima; incluyendo en cada uno de dichos rubros un listado de especificaciones técnicas, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 24 de las bases integradas. *Extraído de la página 25 de las bases integradas. Asimismo,seapreciaqueendichoextremodelasbasessesolicitóadjuntarlaficha técnica de los bienes ofrecidos; a saber: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 25 de las bases integradas. 24. Ahora bien, considerando las especificaciones técnicas con las que debía contar los bienes objeto de la convocatoria, así como las fichas técnicas requeridas, e inclusiveelmotivoexpuestoporelcomitéquesustentólanoadmisióndelaoferta del ImpugnanteylomanifestadoporlaEntidad contratanteen su informetécnico legal al absolver el recurso de apelación; se aprecia que, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado enelnumeral2.2.1.1.delaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,noseexigió la presentación de la ficha técnica solicitada en el requerimiento; conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 25. Enesecontexto,sehapodidoadvertirque,conlaObservaciónN°3,elparticipante Distribuidora Pérez y Compañía S.R.L., solicitó que se establezca, como requisito obligatorio (refiriéndose a los documentos de presentación obligatoria para la Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 admisión de las ofertas), la presentación de las fichas técnicas de tubos y accesorios solicitados, ello a fin de que se cumpla con lo solicitado en el requerimiento. Asípues,alrevisarelPliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,seaprecia queelcomitédeterminónoacogerdichaobservación,indicándosequeaquelloya se encuentra en las bases estándar. Para mayor detalle, se muestra la mencionada observación y su absolución: *Extracto del Pliego de absolución de consultas y observaciones. 26. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA), las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 27. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la Licitación Pública Abreviada para Bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 28. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar sobre las cuales el evaluador debía elaborar las bases del procedimiento de selección, se establece de manera expresa que, únicamente cuando se sustente en la estrategia de la contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión documentos que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 De acuerdo con ello, se indica que la Entidad contratante debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; la misma que corresponde ser requerida para la etapa de admisión de ofertas, siendo detallada en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida, pues, si bien se ha requerido documentos técnicos, en las bases integradas no se señala de manera clara ni expresa qué aspectos concretos del listado de especificaciones previstas en el capítulo III de la sección específica deben ser verificados al evaluarse la oferta, así como tampoco se trasladó dicho requerimiento en el acápite correspondiente (aspecto que, precisamente, tiene relación con el punto controvertido planteado). 29. Dicho lo anterior, se advierte que en las bases integradas se incumplió consignar para la etapa de admisión de ofertas, precisamente en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la documentación técnica requerida, tal como lo estipulan las bases estándar del procedimiento de selección. 30. De esa manera, se evidencia que las bases integradas resultan contrarias a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases integradas, situación que cons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmentedevieneenfuentedeconflictosentrelospostoresquepar cipanen elprocedimientodeselección,talcomoelconflictoqueesobjetodelprimerpunto controver do, pues, se cues ona la falta de presentación de las fichas técnicas de los bienes requeridos. 31. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, esto es, la falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, y su no consignación en el apartado correspondiente, incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 delaLey,envirtuddelcuallasentidadescontratantesgarantizanelaccesopúblico y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes y a la Entidad contratante, con Decreto del 6 de noviembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 33. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 34. Por su parte, el Impugnante reiteró lo manifestado en su escrito de apelación, no advirtiéndosequesehayapronunciadosobreelposibleviciodenulidadadvertido. Así, reiteró que su oferta cumple con la presentación de todos los documentos de presentación obligatoria previstos en las bases integradas del procedimiento de seleccióny,asimismo,contodaslasespecificacionestécnicas,solicitandolabuena pro a su favor. 35. A su turno, el Jefe de Infraestructura y Obras Públicas de la Entidad contratante, mediante Informe N° 066-2025-EHHP-JIOP-MDC del 13 de noviembre de 2025, indicó que, la Oficina de Infraestructura y Obras Públicas, como oficina de administración directa de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sistema menor de riego Sondor en el Centro Poblado de Sondor, distrito de Cahuacho, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa”, se ratifica y reitera la necesidad de exigir la presentación de ficha técnica de los productos ofrecidos por los postores en el procedimiento de selección. Así, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, mediante Opinión Legal N° 036-2025-EJA&A/ALE/MDC del 13 de noviembre de 2025, la Entidad contratante reiteró la solicitud de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 36. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 38. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de transparencia y facilidad de uso, así como a la disposición normativa contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 40. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 41. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 42. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases) para acreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,encuyocasoesta exigencia deberá haberse sustentado en la estrategia de contratación. En caso se concluya exigir tales documentos técnicos, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Asimismo,paramayorclaridad,deberániden ficarselascaracterís casy/o requisitos funcionales específicos del bien que deben acreditarse con la documentación técnica. ii. Atendiendo a que el procedimiento se retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, se exhorta al comité absolver las consultas y observaciones formuladas por los postores en observancia del principio de transparencia, conforme a lo establecido en los numerales 66.4 y 66.5 del artículo 66 del Reglamento. iii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 43. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 44. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 45. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-MDC, convocada por la Municipalidad Distrital de Cahuacho, para la “Adquisición de tubería HDPE D:110 mm con su respectivo unión enlace HDPE D:110 mm, рara la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sistema menor de riego Sondor en el Centro Poblado de Sondor, distrito de Cahuacho, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Ccallpa S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 44. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07902-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31