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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisiscorrespondiente,aefectosdeidentificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la OrdendeCompra,todavezquelaEntidadnoha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7198/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, ap...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisiscorrespondiente,aefectosdeidentificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la OrdendeCompra,todavezquelaEntidadnoha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 23 de enero de 2025 VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7198/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de CompraN° 1696-2019-UNIDADDELOGÍSTICA del13 denoviembrede2019, emitidapor elGobiernoRegionaldeTacna–HospitalHipólitoUnanue,parala“Adquisicióndequeso fresco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2019,el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1696-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA a favor de la asociación FONGAL TACNA, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de queso fresco”, por el valor de S/ 782.00 (setecientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y Locales. 2 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna, para dicho periodo. • En virtud de ello, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regionalyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado.Dichoimpedimento se extiende, en el mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 19 a 24 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FONGAL TACNA [el Contratista], tiene como integrante de su órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el referido señor forma parte del Consejo Directivo del Contratista, ocupando el cargo de Vocal. • Portanto,dichaempresaseencontraríaimpedidadecontratarconelEstado en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional, durante el período de tiempo que este último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. • No obstante, de la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor José Luis AntonioMálagaCutipeasumióelcargodeConsejeroRegional,elContratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra. • En conclusión, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consiste en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 29 de noviembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente documentación e información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. 3Obrante a folios 135 a 137 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 ii) En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como de la respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de recepción, así como las direcciones electrónicas del proveedor y su representada. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, además de adoptar las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, mediante el cual se verifica que fue elegido Consejero Regional de Tacna – Jorge Basadre, en las elecciones municipales 2018; ii) Captura de la Partida Registral N° 11007944, Oficina Registral Tacna, Asiento A000017, mediante la cual se visualiza la renovación del comité de administración de la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA, por el período del 19.11.2018 al 19.11.2020, figurando el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como Vocal; iii) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4Obrante a folios 153 a 157 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del25deseptiembrede2024, sedispusonotificaral Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6 6. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 78811/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le requirió, principalmente, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. 5 6Obrante a folio 170 del expediente administrativo.rativo. 7Obrante a folios 171 a 173 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para cumplir con lo solicitado, comunicándose a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 8. MedianteDecreto del7deenerode2025,serequirióalaEntidad,porúltimavez, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada a través del decreto del 16 de diciembre de 2024. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se 8Obrante a folios 174 a 176 del expediente administrativo. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que solo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 782.00 (setecientos ochenta y dos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favordel Contratista,por el importe de S/782.00 (setecientosochenta ydos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: No obstante, cabe resaltar que, en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista ni de su recepción. 12. En ese sentido, mediante decreto 29 de noviembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la recepción de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 13. Posteriormente, mediante decretos del 16 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir, entre Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 otros, la copia de la Orden de Compra y de su recepción, incluyendo los documentos de cumplimiento de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 10 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 14. Enesecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE , 11 mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1Cabeprecisarqueeldecreto del 16dediciembrede 2024fuenotificado al ÓrganodeControlInstitucional de la Entidadmediante 11dula de Notificación N° 113789/2024.TCE, obrante en folios 177 a 180 del expediente administrativo en PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 15. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se indicó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el ContratistaylaEntidaden virtud dela Ordende Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 18. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00530-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la asociación FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de Orden de Compra N° 1696-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de noviembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna–HospitalHipólitoUnanue,parala“Adquisicióndequesofresco”,infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 19. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBVOCALORES OLIVERA CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16