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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte delaAdministraciónPública,lamismaque tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10282/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [Ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 233-2017 de fecha 26 de junio de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte delaAdministraciónPública,lamismaque tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de enero de 2025. VISTO en sesión del 23 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10282/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [Ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 233-2017 de fecha 26 de junio de 2017, por la suma de S/ 141.06, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, para la “adquisición de medicina para los niños del CAR”; infracción tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 26 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 233-2017 , para la adquisición de“adquisiciónde medicinaparaniños del CAR” por elmontodeS/141.06(ciento cuarenta y uno con 06/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 1 Documento obrante a folios 86 al 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Dir3cción de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 07 de diciembre de 2022, informando una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: SobreelcargodesempeñadoporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla. De la revisión de la información obtenida en el portal delJurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesGenerales2016yenelCongresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolallla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco 2 3Documento obrante a folios 4 a 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuyaactualizaciónesdeexclusivaresponsabilidad delosproveedores- se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A., tendría como director al señorRamonJoséVicenteBaruaAlzamora,peseaquetienenparentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 4 3. Mediante el Decreto de fecha 09 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa las infracciones cometidas por el Contratista, así como las causales de impedimento en que habría incurrido el Contratista; también se requirió la copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4 Documento obrante a folios 67 a 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 4. Mediante el oficio N° 152-2024-SBHCO/GG de fecha 19 de agosto de 2024, presentado el 21 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la entidad remitió la documentación solicitada. 5. A través del Decreto de fecha 19 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) sobre elecciones generales 2016 - congresal correspondiente al departamento de Lima,, ii) Ficha de información histórica de la empresa INRETAIL PHARMA (con RUC N° 20331066703), extraída del portal web de la Superintendencia NacionaldeAdministraciónTributaria(SUNAT),iii)AsientosB00006 y D00016 de la partida registral N° 02008432, correspondiente a la empresa INRETAIL PHARMA S.A., extraída del servicio gratuito “conoce aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), iv) Reporte simplificado de publicación de las DJI correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santollalla, en el cargo de congresista de la República, extraído de la plataforma de sistema de declaraciones juradas para la gestión de conflicto de intereses de la Contraloría General de la República. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 Documento obrante a folios 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 6. Con el Escrito N° 1, presentando el 4 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 26 de junio de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la orden de compra por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco. - Expresa que la prescripción de la presunta infracción operó el día 26 de junio de 2020. Sin embargo, el TCE recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 7. A través del Decreto de fecha 28 de octubre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Decreto de fecha 9 de enero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó, al presente procedimiento administrativo sancionador, la siguiente información: - LaResoluciónN°0660-2016-JNE,presentadaeneltrámitedelExpediente N° 10202/2022.TCE. - El Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 26 de junio de 2024 y el Acta de Matrimonio N° 1012440524, presentados en el trámite del Expediente N° 220/2023.TCE. 9. Mediante el decreto del 13 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el día 20 de enero de 2025. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de enero de 2025 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para la audiencia del informe oral. 11. El 20 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Contratista. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista, incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 26 de junio del 2017. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones con el Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. [El subrayado es nuestro]. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 Ley y la nueva Ley,establecen el mismo plazo de prescripción de tres(3) años; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 7. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, elvalorde laUIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatromil cincuenta con00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 144.06 (ciento cuarenta y cuatro con 06/100 soles), es decir,unmonto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a lasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 el artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 10. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes, alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 13. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). 14. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 15. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 16. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 17. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 26 de junio de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 y su Reglamento con sus modificatorias vigentes. 18. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta yseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosde selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 19. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del proveedor. 6 En el presente caso, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del contratista el 26 de junio de 2017 y, según lo indicado por el Contratista, en su Escrito N° 1 presentado el 4 de octubre de 2024 en Mesa de Partes Digital del OSCE, la recepciónseefectuóel26 dejuniode2017,talcomo semenciona acontinuación: “3.5. Ahora bien, teniendo en claro los efectos de la prescripción, corresponde evaluarla al caso concreto. Siendo así, tenemos que la 6 Documento obrante a folios 86 a 88 del expediente administrativo en formato PDF Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 supuesta infracción se habría configurado el día 26 de junio de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la Orden de Compra emitida por la Beneficencia Pública de Huánuco”. [El subrayado es agregado]. 21. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 26 de junio de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 26 de junio de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 22 de diciembre de 2022, mediante Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,indicóalTribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 26 de junio de2017para la infracción de contratar con elEstadoestandoimpedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 26 de junio de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [22 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 23. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presenteexpedientefueinterpuestademaneraposterioralvencimientodelplazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 24. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaal Contratista,consistenteen contratar con elEstadoestando impedido para ello. 25. De ese modo, o, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 27. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0529 -2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral11.1.delartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado,LeyN° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 233-2017 de fecha 26 de junio de 2017, por la suma de S/ 141.06, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, para la “adquisición de medicina para los niños del CAR”, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16