Documento regulatorio

Resolución N.° 0526-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4923/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000169-2021, emitida el 17 de agosto de 2021 por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. De conformidad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4923/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000169-2021, emitida el 17 de agosto de 2021 por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace” ,el17deagostode2021,laMunicipalidadDistrital de Bellavista – Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00169-2021 a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,958.00 (cuatro mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos,puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el 2 Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.  Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente.  Delmismomodolosliteralesi)yk)delmismocuerponormativoseñalanque dicho impedimento se extiende aún para aquellas personas jurídicas conformadas por personas impedidas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social y que tengan como apoderados o representantes a estas mismas.  Ahora bien, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022.De conformidad conla información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo.  En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. De la vinculación con la señora Cubas Suxe Gloria Marleny  De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. Sobre el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L  DelainformacióndeclaradaanteelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia que el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.  Por tanto,el Contratistase encontraba impedidodecontratarconelEstado, enelámbitodelacompetenciaterritorialdel señorTomasEusebioRoncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese.  No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello.  Enconclusión,seadviertenindiciosdequeelContratista habríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 3. Con Decreto 565267 del 2 de setiembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe Técnico Legal, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuesto impedimentos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el Contratista. • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por supuesto excluido, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato, debiendo indicar cuales y cuantas ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o del contrato único, de ser el caso. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 3Documento obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 4. Mediante Oficio N° 374-2024-MDB/A, ingresado el 20 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentaciónrequeridatravésdel Decreto565267 del2de setiembrede2024. 5. Mediante Decreto 569236 del 24 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOBdelIncorporarcorrespondientealseñorTomasEusebioRoncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial de Cajamarca - Jaén, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, iii) Captura de la Partida Registral N° 110312613 , Oficina Registral Jaén, Asiento D00001, mediante la cual se visualiza la transferencia de los derechos de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, iv) Captura de la Partida Registral N° 110312614 , Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como Titular – Gerente del Contratista, v) Captura de la Partida Registral N° 110312615 , Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular del Contratista, así como su renuncia a la gerencia, vi) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, vii) Reporte del RNP del Contratista, mediante el cual se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero 2015 tuvo el 100% de acciones. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4Documento obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Conforme se muestra a continuación: 7. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remite el Acta de Matrimonio del señor TOMAS EUSEBIO RONCALES y la señora GLORIA MARLENY CUBAS SUXE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,958.00 (cuatro mil novecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido para elloseencuentratipificada en elliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00169-2021 del 17 de agosto de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,958.00 (cuatro mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), por la contratación de la “Adquisición de materiales para la continuidad de la obra: Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal del Sector Santa Rosa de la localidad Bellavista, distrito de Bellavista, Jaén, Cajamarca, con Codigo de proyecto N° 22086045” ”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Compra: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 12. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 6 menester traer a colación el Acuerdode Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Compra no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, entre la Factura E001-786 emitida por el Contratista por el mismo monto previsto en la Orden de Compra para efectos del pago por bienes entregados, conforme se muestra a continuación: 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Asimismo,secuentaconelMemorandoN°632-2021/MMDB-GMdel19deagosto de 2021 mediante el cual se comunica la Orden de Giro a favor del Contratista por elmismomontoyconceptoprevistoenlaOrdendeCompra,conformesemuestra a continuación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Finalmente, el Comprobante de Pago N° 7211-2021 del 23 de agosto de 2021, donde la Entidad da cuenta del pago de la Orden de Compra N° 0169-2021 y Factura E001-786, emitida por el Contratista, culminada la prestación del servicio, según se advierte: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es el 17 de Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 agosto de 2021; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en elcasoconcretoradica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de diciembre de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 7ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo11 del TUOde la Ley N°30225, se aprecia queestán impedidospara contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 24. Ahorabien,medianteDecretodel16deoctubrede2024,seincorporóalpresente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, evidenciándose que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 25. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual este último declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge, se aprecia losiguiente: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 26. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 27. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio del señor TOMAS EUSEBIO RONCALES y la señora GLORIA MARLENY CUBAS SUXE. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 28. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 29. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 31. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 32. Ahora bien,según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declaradocomosocioconel cienporciento(100%) de las acciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 33. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en elRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos–SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 30 de julio de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favordelaseñoraGladysCubasSuxe,asícomosurenunciairrevocablealcargode gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 17 de agosto de2021;esdecir,conanterioridadalarenunciadelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 35. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era parienteenprimergradodeafinidad(cónyuge)delseñorTomasEusebioRoncales Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 36. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40delaLey N°27783,LeydeBasesdelaDescentralización,establece losiguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 37. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 8De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 38. En tal sentido, se concluye que, al 17 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 39. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 40. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 41. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción a la Contratista por la causaldeinfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra la misma, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 42. Adicionalmente, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG,pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 43. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubieraimpuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 44. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. INHABIL. 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4548-2024-TCE-S5 18/11/2024 TEMPORAL 28/11/2024 28/03/2025 4 MESES 4660-2024-TCE-S5 20/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/05/2025 6 MESES 4679-2024-TCE-S4 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4704-2024-TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4706-2024-TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4682-2024-TCE-S2 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4708-2024-TCE-S6 21/11/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4693-2024-TCE-S3 21/11/2024 TEMPORAL 05/12/2024 05/04/2025 4 MESES 4833-2024-TCE-S5 27/11/2024 TEMPORAL Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 10/12/2024 10/06/2025 6 MESES 4852-2024-TCE-S4 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4862-2024-TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/05/2025 5 MESES 4907-2024-TCE-S1 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4880-2024-TCE-S3 28/11/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/04/2025 4 MESES 4878-2024-TCE-S2 28/11/2024 TEMPORAL 17/12/2024 DEFINITIVO 5144-2024-TCE-S1 05/12/2024 DEFINITIVO 26/12/2024 DEFINITIVO 5276-2024-TCE-S6 13/12/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta del Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones Siendoelloasí,alverificarlosantecedentesdesancióndelContratista,seadvierte que en los últimos cuatro años a la Contratista se le ha impuesto más de dos sanciones [en total dieciséis (16) sanciones temporales], que en conjunto suman un total de sesenta y ocho (68) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatroaños,porloque,enelpresentecaso,seconfiguraelsupuestomencionado. Aunado a ello, se verifica que el Contratista cuenta con dos (2) inhabilitaciones definitivas. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en los literales a) y c) del artículo 265 del Reglamento 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 17 de agosto de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000169-2021, emitida el 17 de agosto de 2021 por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000526-2025-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 34 de 34