Documento regulatorio

Resolución N.° 7901-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Losa Levanto, conformado por las empresas MA y JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y MR Village S.A.C., en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) ladecisióndenoadmisiónadoptadaporelcomité devieneeninválidaporindebidamotivación,alhaberse adoptado en forma incongruente con las decisiones previasdocumentadasenelActayencontravenciónde las etapas reguladas por el numeral 70.2 del Reglamento, configurando así un acto nulo por contravencióndeldeberdemotivaciónqueformaparte del debido procedimiento administrativo”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9859/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Losa Levanto, conformado por las empresas MA y JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y MR Village S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025-MDL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) ladecisióndenoadmisiónadoptadaporelcomité devieneeninválidaporindebidamotivación,alhaberse adoptado en forma incongruente con las decisiones previasdocumentadasenelActayencontravenciónde las etapas reguladas por el numeral 70.2 del Reglamento, configurando así un acto nulo por contravencióndeldeberdemotivaciónqueformaparte del debido procedimiento administrativo”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9859/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Losa Levanto, conformado por las empresas MA y JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y MR Village S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025-MDL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N.º 2576145”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Levanto, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025-MDL/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N.º 2576145”, con una cuantía de S/ 994 690.07 (novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa con 07/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 buena pro al Consorcio Ejecutor Llauanto, conformado por ISUM Contratistas E.I.R.L (RUC N.° 20453695957) y Ejecutores y Consultores Gima E.I.R.L. (RUC N.° 20600252772), por el monto de S/ 800 809.81 (ochocientos mil ochocientos nueve con 81/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Oferta Postor Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO Admitida Calificada 800 809.81 100.00 1 SÍ EJECUTOR LLAUANTO CONSORCIO LOSA Admitida Descalificada - - - NO LEVANTO CONSORCIO BLAS No - - - - NO VALERA Admitida 3. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Losa Levanto en el marco del Expediente N.° 8317/2025.TCP, mediante Resolución N.° 06492-2025-TCP-S3 del 30 de setiembre de 2025, el Tribunal de Contrataciones del Públicas, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 4. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Padre Blas, conformado por Ejecutores y Consultores Gima E.I.R.L. (RUC N.° 20600252772) y LDH E.I.R.L. (RUC N.° 20491772671), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 800 809.81 (ochocientos mil ochocientos nueve con 81/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO PADRE Admitida Calificada 800 809.81 82.50 1 SÍ BLAS CONSORCIO LOSA No Admitida - - - - NO LEVANTO Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 5. Mediante Escritos N.° 1 y 2 presentados el 3 y 5 de noviembre de 2025, en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostor Consorcio Losa Levanto, conformado por las empresas MA y JO Consultores y EjecutoresS.A.C.(RUCN.° 20609406322)yMRVillageS.A.C.(RUCN.° 20480427913), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contraelotorgamiento de la buena pro; solicitandoque: i) se determine siel accionar del comité se encuentra debidamente motivado y sustentado, ii) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida y calificada, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buenapro,yiv)seleotorguelabuenapro;sobrelabasedelossiguientesargumentos: Sobre su oferta • Señala que la decisión del comité carece de motivación, pues su oferta fue inicialmente admitida y evaluada, luego descalificada y finalmente declarada no admitida sin explicación suficiente, vulnerando los principios de debido procedimiento y transparencia que la Ley exige en los actos administrativos. Indicaquelaactuacióndelcomitésuprimióetapasqueyahabíansidoconcluidas, pues primero se admitió la oferta, luego se evaluó técnicamente, se descalificó y posteriormente se retrotrajo a la etapa de no admisión, lo cual constituye una actuación arbitraria que no encuentra sustento en las bases integradas ni en el Reglamento. Sostiene que, conforme al artículo 59 de la Ley, las decisiones del comité deben ser colegiadas y estar debidamente motivadas; sin embargo, en este caso no se hanconsignadolasrazonesconcretasqueexpliquenporquésedecidiómodificar el estado de su oferta en diversas ocasiones, afectando la predictibilidad y la validez del procedimiento. Considera que la falta de motivación en las actas constituye una vulneración del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que todo acto administrativo debe ser emitido por órgano competente, tener un contenido válido, seguir un procedimiento regular y fundamentarse de manera suficiente. • Indica que el comité no respetó las reglas establecidas en las bases integradas, pues la verificación de documentos para la admisión de ofertas debe limitarse a Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 lo expresamente previsto, y no corresponde que, luego de haberse admitido y evaluadounaoferta,seretrocedaaetapasanterioressinfundamentonormativo. Sostiene que la actuación del comité de selección ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que el Consorcio Adjudicatario habría recibido un trato más favorable en la evaluación, mientras que la oferta del Consorcio Impugnante fue modificada sin sustento, contraviniendo los principios de libre competencia e igualdad de trato previstos en la Ley. • Indica que la Entidad ha incurrido en actuaciones irregulares reiteradas, pues en la primera convocatoria del procedimiento la buena pro también fue otorgada al mismo Consorcio Adjudicatario, pese a que se detectaron cuestionamientos sobre la veracidad de la información presentada por dicho postor. • Sostiene que, en la primera convocatoria, el Tribunal dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario por presunta presentación de información inexacta, pero la Entidad no cumplió con efectuar dicha fiscalización ni informar sus resultados, lo cual evidencia un favorecimiento indebido que afecta la transparencia del proceso. • Afirma que, en la segunda convocatoria, la situación se repite, pues nuevamente se otorga la buena pro al Consorcio Adjudicatario a pesar de que se advierte información inexacta en la acreditación de experiencia del personal clave propuesto. • Señala que existe un patrón de favorecimiento hacia el Consorcio Adjudicatario enambas convocatorias,locualgenerasospechadetrato preferencialyafectala legitimidad del proceso. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • ManifiestaqueelConsorcioAdjudicatariopresentóuncertificadodetrabajopara acreditar laexperiencia del residente de obra, enelcual ladescripción delobjeto indica: “Ejecución de losa deportiva” de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos…”. Sin embargo, de la revisión de dicha ejecución en las plataformas del Estado, se verifica que el objeto real no corresponde a la ejecución de losa deportiva, sino al mejoramiento de una institución educativa, por lo que el certificado no se ajusta a la verdad. Precisa que esta inconsistencia resta un Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 periodo de sesenta y un días calendario a la experiencia que se pretende acreditar. • En segundo lugar, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 64 un certificado de trabajo en el que se detalla que el ingeniero Manuel Barnuevo laboró del 20 de enero de 2018 al 5 de mayo de 2018. Indica que dicha información sería falsa o inexacta, puesto que, según la verificación realizada en INFOBRAS, el profesional solo laboró hasta el 20 de febrero de 2018, por lo que el certificado pretende incorporar dos meses y medio adicionales (setenta y cuatro días) que no corresponden a la realidad. • Asimismo, señala que en el folio 30 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presentó un certificado de trabajo en el que se afirma que el ingeniero mencionado laboró desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025. Indica que esta información es falsa, pues, de la revisión de los registros oficiales, se verifica que la empresa emisora del certificado recién se inscribió en SUNARP el 4 de agosto de 2025, y se registró en SUNAT el 21 de agosto de 2025, declarando como fechade iniciode actividades el6de octubre de 2025.Sostiene que esta circunstancia demuestra que la empresa no existía ni se encontraba operativaduranteelperiodo supuestamente acreditado,por lo queelcertificado constituye un documento falso e inexacto en sus extremos esenciales. Refiere que las inconsistencias verificadas constituyen una prueba objetiva de la falsedad material del documento, toda vez que la empresa que suscribe el certificado no pudo haber emitido constancias sobre servicios prestados en fechas en las que aún no se encontraba inscrita en registros públicos, no contaba con número de RUC y no había iniciado actividades económicas. En consecuencia, sostiene que el certificado carece de veracidad y de trazabilidad, requisitos indispensables para la acreditación de experiencia y calificación en procedimientos administrativos o de contratación pública. • Considera que lo expuesto constituye una infracción prevista en la Ley que amerita su descalificación, y, además, vulnera el pacto de integridad y quiebra la buena fe contractual, por lo que el comité no debió continuar evaluando su oferta; sin embargo, el comité no actuó con la diligencia debida y, por el contrario, otorgó nuevamente la buena pro al Consorcio Adjudicatario, vulnerando la normativa aplicable. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 6 denoviembre de 2025,se admitió atrámiteelrecurso de apelación y se programó audiencia para el 13 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE elinforme técnicolegalenelcual debíaindicar expresamente suposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. A través del Informe Legal N.° 001-2025-CMBM/MDL y elInforme Legal N.° 012-2025- MDL-CHA, registrados el 11 de noviembre de 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los términos siguientes: • Considera que el comité actuó dentro del marco legal vigente, cumpliendo con las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Indica que la descalificación del Consorcio Impugnante no fue arbitraria, sino consecuencia de una verificación documental objetiva que permitió establecer la falsedad del certificado laboral presentado para acreditar la experiencia del personal clave. Precisa que esta verificación se realizó en observancia del Reglamento, el cual facultaalaEntidadaverificarlaautenticidaddelosdocumentospresentadospor los postores. Sostiene que, conforme a las verificaciones efectuadas, se comprobó que la profesional consignada como personal clave no laboró en la empresa que supuestamente habría emitido el certificado presentado por el postor. Añade quedichaprofesionalcomunicóformalmentequenoautorizóelusodesusdatos personalesnilainclusióndesunombreenlapropuestatécnica,deslindandotoda responsabilidad respecto de los documentos falsificados. Sostiene que esta constatación permitió establecer la presentación de información inexacta. Indica que, en mérito a ello, el comité determinó que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta que configuró infracción prevista en el artículo 87 de la Ley. Señala que, enconsecuencia, elcomitéresolvió no admitir laofertadel Consorcio Impugnante, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de admisión y Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 otorgando la buena pro al postor que obtuvo la mejor calificación. Reitera que esta actuación se efectuó conforme a las facultades previstas en el Reglamento. • Refiere que el Consorcio Impugnante alegó falta de motivación en el acta del comité, vulneración del derecho de defensa y una presunta irregularidad en el otorgamientodelabuenapro.Sostiene,sinembargo,quelaactuacióndelcomité se encuentra debidamente motivada tanto en el acta correspondiente como en los informes de verificación documental. Explica que la descalificación fue consecuencia del análisis de pruebas objetiva, incluyendo la comunicación oficial de la profesional involucrada, y no de un criterio discrecional o subjetivo. Indica que, por lo tanto, no se advierte vulneración del derecho de defensa ni del principio de debido procedimiento. • Señala que, conforme al artículo 87, literal 1, de la Ley, constituye infracción administrativa la presentación de información inexacta relacionada con el cumplimiento de un requisito que incida directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Indica que, en el caso concreto, el documento falsificado fue utilizado para acreditar la experiencia técnica del personal clave, lo cual incide directamente en la evaluación de la oferta y en la obtención de la buena pro. Considera que esta conducta constituye infracción grave y que, por ello, corresponde la exclusión del proceso y la remisión del caso al Tribunal y al Órgano de Control Institucional para las acciones pertinentes. • Indica asimismo que el argumento del Consorcio Impugnante referido a un supuesto otorgamiento reiterado de la buena pro al Consorcio Adjudicatario carece de sustento legal, pues la Ley no establece restricción alguna respecto al número de adjudicaciones que un proveedor puede obtener en una misma entidad, siempre que cumpla los requisitos técnicos, legales y de habilitación. Indica que, en consecuencia, esta alegación carece de incidencia sobre la validez del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, indica que no existe evidencia que permita afirmar parcialización del comité. Sostiene que todas las actuaciones se encuentran documentadas, registradas y publicadas en la plataforma SEACE, garantizando trazabilidad, publicidad y transparencia. Afirma que la evaluación fue colegiada, objetiva y sustentada en hechos verificables, descartándose valoraciones subjetivas. Precisa que la descalificación del Consorcio Impugnante obedeció a la comprobada falsedad documental presentada por este, infracción grave que obliga a actuar conforme al principio de probidad, sin margen de Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 discrecionalidad. • Sostiene que el comité actuó dentro del marco de legalidad, habiendo verificado de maneraobjetiva la falsedad de ladocumentación presentada por elConsorcio Impugnante. Señala que no se advierte vulneración de derechos o principios procedimentales y que se encuentra acreditado que el postor presentó información inexacta que incidía directamente en la calificación técnica de su propuesta. Considera que ello justifica plenamente su exclusión del proceso y la validez del otorgamiento de la buena pro al postor mejor calificado, así como la procedencia de declarar infundado el recurso de apelación y remitir el expediente alÓrgano de ControlInstitucionalparalas accionescorrespondientes respecto a la presunta falsificación documental advertida. • También indica que las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante respecto a la experiencia del ingeniero Manuel Augusto Barnuevo Lachos y del ingeniero Roger Alonso Sánchez Carranza, carecen de base técnica y jurídica. Señala que el comité valoró la documentación presentada con arreglo a los principios de verdad material, objetividad y razonabilidad, determinando que las experienciassonválidas,verificables yconcordantesconlas bases integradas yla normativa aplicable. Refiere que las diferencias formales detectadas no afectan el fondo ni la correspondencia técnica de la experiencia acreditada. Igualmente, sostiene que no se produjo vulneración normativa en la manera en que el comité evaluó la experiencia profesional cuestionada, habiendo aplicado la presunción de veracidad en la evaluación inicial y disponiéndose luego la verificacióndocumentalprevistaenelReglamento.Indicaque elcomité actuóde manera prudente, técnica y transparente, sin prejuzgar la validez de los documentos. Afirma que este proceder evidencia una actuación coherente con los principios de transparencia, objetividad y control posterior, descartándose cualquier trato irregular y demostrando una gestión responsable. • En cuanto alamotivacióndel acto administrativo,indica que estecumplecon los requisitos exigidos, puesto que se encuentra sustentado en hechos verificables, informes de verificación documental y comunicaciones oficiales. Sostiene que la motivación no depende de la extensión del documento, sino de la claridad y coherencia de las razones que justifican la decisión. Afirma que el acta correspondiente describe de manera suficiente y ordenada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la descalificación, sin que exista vulneración del derecho de defensa ni del debido procedimiento. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 • Concluye que los argumentos del Consorcio Impugnante carecen de sustento fáctico,técnicoyjurídico,yquelaactuacióndelcomitéseencuentraplenamente ajustadaalordenamientolegal, resultando válido ladescalificacióndelConsorcio Impugnante y las decisiones adoptadas durante el procedimiento. 8. Mediante carta s/n presentada el 12 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. El 13 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante Informe N.° 001-2025-CPB/JJCS presentado el 14 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: • Señala que presenta documentación complementaria que acredita la veracidad de la documentación presentada en su oferta, dentro del plazo legal establecido y en ejercicio de su derecho a la defensa. • Indica que el objeto consignado en el certificado del ingeniero Manuel Augusto Barnuevo Lachos es fidedigno, ya que si bien el nombre del proyecto principal es “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.P. N.° 18337 de la localidad de Shucayacu, Yambrasbamba, Bongará, Amazonas”, la construcción de una losa deportiva fue una de las metas físicas principales y específicas ejecutadas dentro del proyecto, tal como se acredita con el acta de recepción de obra en la que se verifica y aprueba la ejecución de las metas, confirmando que la losa deportiva era un componente oficial y verificable del proyecto. • Considera que se ratifica la validez del periodo completo de trabajo indicado en elcertificadoemitidoporelConsorcioHuancaurco,elcualacreditalaexperiencia del ingeniero Manuel Augusto Barnuevo Lachos del 20 de enero al 5 de mayo de 2018. Indica que, si bien pueden existir plataformas de consulta pública con información parcial o desactualizada, el periodo real de prestación de servicios es el indicado en el certificado original, lo cual se acredita con la declaración jurada presentada. • Indica que se adjunta la declaración jurada que ratifica, bajo apercibimiento de ley, que el periodo laborado por el ingeniero Manuel Augusto Barnuevo Lachos Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 corresponde al consignado en el certificado de trabajo, del 20 de enero de 2018 al 5 de mayo de 2018. • SeñalaqueseadjuntaladeclaraciónjuradaemitidaporelingenieroRogerAlonso Sánchez Carranza y el certificado de trabajo correspondiente al periodo del 1 de mayo de 2024 al30 de setiembre de 2025.Indica que dicho periodo corresponde a la etapa constructiva del proyecto denominado “Complejo Polideportivo, Recreacional y Cultural Convenciones Casa Grande”. • Añade que el certificado emitido por la señora Patricia A. Peralta Saavedra corresponde a la prestación de servicios anticipado. • Finalmente, solicita que el Tribunal valore la documentación probatoria que adjunta y absuelva las observaciones en su totalidad, a fin de que se ratifique la buena pro. 11. Condecretodel14de noviembrede2025sedeclaróelexpediente listopararesolver. 12. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • Señala que el comité se ha atribuido funciones propias de un control de fiscalizaciónposterior,alcursarcorreoselectrónicosaproveedores,consorciados y profesionales propuestos por su representada. Indica que, sin embargo, frente a la oferta del Consorcio Adjudicatario, el comité ha decidido realizar dicha verificación únicamente en una etapa posterior. Considera que ello evidencia un favoritismo desmedido hacia el proveedor adjudicado por segunda vez, lo que configura unaactuación parcializaday un posibledireccionamiento delproyecto. • Asimismo, indica que la documentación presentada por su representada no puede ser calificada como inexacta en la presente etapa, pues se tratan de documentos emitidos por terceros ajenos al consorcio. Sostiene que, en caso de que se active una acción legal conforme a la información registrada por la Entidad, será sustentada oportunamente. Agrega que, ante la solicitud de la profesional involucrada de no ser incluida en el proceso por temor a ser inhabilitada, se reserva el derecho de presentar documentación adicional referida a la ingeniera Treisy Ramos Montenegro. • Respecto a la supuesta inexistencia de conexión lógica entre los hechos Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 expuestos y el petitorio, que afirma la Entidad, considera que tal apreciación es incorrecta. Señala que, como se manifestó en audiencia y como se recoge en su segundo petitorio, ha solicitado que se revoque el acta de admisión, calificación, evaluación técnica, económica y otorgamiento de la buena pro, con la manifestacióndelcomitéde no admitirsuofertatécnica.Afirmaqueellosedebe a que dicho órgano, de manera arbitraria y sin la debida fundamentación, suprimió etapas precedentes, pues inicialmente su oferta fue admitida, luego evaluada, posteriormente descalificada y finalmente declarada no admitida. Alega que estas actuaciones vulneran el Reglamento, puesto que el acta debe dejar constancia formal de un hecho o acuerdo, y no puede retrotraer etapas ya superadas sin motivación válida. Concluye que el acta carece de motivación, contraviniendo lo establecido en las bases integradas y en la Ley. • Introduce además un nuevo cuestionamiento respecto de laofertadel Consorcio Adjudicatario. Indica que, en el folio 28 de su oferta se consigna una experiencia emitida por el Consorcio Utcubamba, mediante la cual se pretende acreditar la experiencia del ingeniero Roger Alonso Sánchez Carranza entre el 19 de agosto y el 29 de noviembre del 2019. Sin embargo, considera que dicha documentación es falsae inexacta,pues,comoproductode unpedido de acceso alainformación pública efectuado el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lonya Grande informó que el ingeniero Roger Alonso Sánchez Carranza desempeñó el cargo de gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano y Rural desde marzo del 2019 hasta enero del 2020, a tiempo completo y como funcionario de una entidad pública, lo que imposibilita la ejecución simultánea de la experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario. • Añadequeestasituaciónconstituyelasegundaocasiónenquelamismaempresa es favorecida con la buena pro pese a presentar documentación falsa e inexacta, lo cual ya fue advertido por el Tribunal en la Resolución 06492-2025-TCP-S3, que dispusoquelaEntidadefectúelafiscalizaciónposteriordelaofertadelConsorcio Ejecutor Llauanto, integrado por Ejecutores y Consultores Gima E.I.R.L. e Isum Contratistas E.I.R.L. Señala que, pese a ello, la Entidad no ha registrado información alguna respecto del cumplimiento de dicha fiscalización. Afirma que nuevamente se evidencia un trato preferente hacia el mismo adjudicatario, tal como se expuso en la audiencia. • Por estas razones, el Consorcio Impugnante solicita que se tenga por presentado el nuevo cuestionamiento respecto de la documentación falsa e inexacta atribuida a la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se revoque la buena pro Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 otorgada a este último y que se disponga el inicio de un proceso sancionador, al haberse acreditado el uso de documentación falsa con el fin de obtener un beneficio concreto en el otorgamiento de la buena pro. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada de Sí (Valor superior a 50 UIT). Obras con una cuantía de (Art. 308. a) S/ 994 690.07. El recurso se dirige contra un Contra su no admisión y contra la 2 Acto impugnable acto expresamente calificación de oferta y buena pro Sí (Art. 308. b) 2 otorgada al Consorcio impugnable. Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fue el 27.10.2025, venciendo el dentro del plazo legal de plazo de 5 días el 03.11.2025. El 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) hábiles.3 03.11.2025 y se subsanó el 05.11.2025. Yager A. Chavez Arroyo Meza en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de representante común 4 representación representante del del Consorcio Impugnante, Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. conforme a la promesa de consorcio anexa al recurso. Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buena pro, su oferta no fue Sí (Art. 308. h) buena pro. admitida. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión, en tanto Interés para obrar El impugnante carece de que para impugnar la calificación 9 (Art. 308. j) interés para obrar o de la oferta del Consorcio Sí legitimidad procesal. Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, debe primero revertir su condición de no admitido. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelaciónel 6 de noviembre de 2025,segúnse apreciade lainformaciónobtenidadel SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal, limitándose a acreditar a su representante para el uso de la palabra en audiencia. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario presentó absolución extemporánea del recurso mediante el escrito remitido el 14 del mismo mes y año, en cuyo marco ha rebatido los cuestionamientos contra su oferta formulados por el Consorcio Impugnante sin introducir nuevos cuestionamientos contra la oferta de este último. En ese sentido, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, sin perjuicio de la valoración de la defensa desarrollada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 7. De la revisión del “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección” del 27 de octubre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de excluir la oferta del Consorcio Impugnante bajo la siguiente motivación: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 . Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 8. Así, el comité de evaluación, luego de realizar la apertura electrónica de las ofertas, procedió a verificar el cumplimiento de todos los documentos exigidos por las bases como requisitos de admisión de las ofertas. En esta etapa, el comité revisó cada uno de los documentos exigibles: la declaración jurada de datos del postor, el pacto de integridad, el documento que acredita la representación del firmante, la declaración jurada de veracidad y no impedimento, la promesa de consorcio y, finalmente, la oferta económica. Asimismo, evaluó si correspondía la presentación de documentación vinculada a la desafectación de impedimentos. Tras esta revisión, el comité constató que tanto el Consorcio Padre Blas como ConsorcioLosaLevantocumplieroncontodoslosdocumentosrequeridos,incluyendo la oferta económica. Al concluir esta revisión, el comité declaró admitidas ambas ofertas, al haber acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en las bases. 9. Seguidamente, elcomitépasó a larevisión de los requisitos de calificación, conforme aloestablecido enelnumeral72.2delartículo72delReglamento.Paraello,procedió a verificar que los postores cumplieran con los requisitos obligatorios vinculados a la experiencia en la especialidad, la capacidad técnica y profesional, y la calificación del Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 personal clave propuesto. En primer término, el comité revisó la experiencia del postor en la especialidad, consignando que el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario cumplían con lo exigido. Así, procedió a revisar la formación académica y profesional del personal clave, verificando que ambos consorcios presentaban a un residente de obra que cumplía con la formación requerida (ingeniero civil y/o arquitecto) así como a los especialistas en seguridad en obra y salud ocupacional, quienes acreditaban los tipos de experiencia y perfiles previstos en las bases. Posteriormente, el comité analizó la experiencia del personal clave, comprobando que los profesionales propuestos por ambos consorcios reunían el tiempo mínimo de experiencia exigido para cada posición, incluyendo el residente de obra y el especialista ambiental y de seguridad en obra y salud ocupacional. Tras esta verificación, el comité determinó que ambos postores cumplían con los requisitos establecidos. Concluidalarevisión,elcomitédeclarócalificadaslasofertasdelConsorcioPadreBlas ydelConsorcioLosaLevanto,alhaberacreditadosatisfactoriamenteelcumplimiento de todos los requisitos de calificación previstos en las bases. 10. Sin embargo, a continuación, antes de consignar la información correspondiente a la evaluación de las ofertas, el comité incorporó un análisis específico respecto de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. En dicho análisis, se centró en un presunto escenario de información inexacta contenida en el certificado presentado para acreditar la experiencia de la ingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro, propuesta como Especialista Ambiental y Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. El comité advirtió que el Certificado de Trabajo presentado para acreditar la experienciadelamencionadaprofesionalseñalabaunarelacióndeserviciosconESVA CORP S.A.C. (RUC 20612789208) en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2025 y el 5 de septiembre de 2025. Sin embargo, el comité consideró que dicho documento contenía información inexacta o incongruente y, en tal sentido, procedió a detallar la verificación realizada. Para llegar a tal afirmación, en primer lugar, el comité revisó información disponible enlaplataformaSEACEcorrespondientealContratode GerenciaSubregionalN.° 005- 2024-G.R. AMAZONAS/GSRU/G, suscrito el 19 de diciembre de 2024 entre el Consorcio Ejecutor Huaya (integrado por P&F Constructora General EIRL y Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Arquitectura y Construcción SRL) y el Gobierno Subregional de Utcubamba. Al continuar con la revisión, el comité verificó que en la Cláusula Vigésimo Quinta – Personal del Contratista, en el ítem 02, figuraba la ingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro, identificada con CIP 234968, con el cargo de Ingeniera Especialista en Seguridad e Higiene. Asimismo,en el actase consigna que, el 22 de octubre de 2025, elcomitéremitió una consulta al correo electrónico de la empresa P&F Constructora General EIRL y ArquitecturayConstrucciónSRL,integrantedelConsorcioEjecutorHuaya(contratista en el Contrato de Gerencia Subregional N.° 005-2024-G.R. AMAZONAS/GSRU/G), consultando sobre la participación de la profesional en dicha contratación. En respuesta, con fecha 24 de octubre de 2025, la empresa confirmó que la ingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro laboraba desde el 15 de enero de 2025, consignando un contrato con vigencia del 15 de enero al 17 de junio de 2025 y una prórroga del 24 de julio al 22 de septiembre de 2025. Asimismo, adjuntó el contrato y el certificado de trabajo correspondientes. Con dicha información, el comité concluyó que la ingeniera Ramos no realizó labores en laempresaESVACORPS.A.C., talcomo habíaacreditado elConsorcioImpugnante mediante el certificado presentado. En consecuencia, determinó que el certificado acompañado para acreditar la experiencia del profesional propuesto contenía información inexacta e incongruente. Además, el comité señaló que esta conducta vulneraba el contenido declarado del Anexo 2 – Pacto de Integridad, suscrito por el propio postor, en el cual se comprometió a actuar con honestidad e integridad durante todas las etapas del procedimiento de contratación. Como consecuencia de ello, el comité acordó no considerar el referido Certificado de Trabajo dentro de la evaluación técnica por haberse incurrido en las infracciones previstas en el artículo 87, literal l) de la Ley N.º 32069; y precisó que, al haberse detectado la presentación de información inexacta, no resultaba procedente continuar con la evaluación, en tanto dicha situación afectaba la credibilidad, la buenafeylaintegridaddelprocedimiento,conforme aloscompromisos asumidosen el Anexo 2 – Pacto de Integridad y la normativa aplicable. Finalmente, el comité decidió retrotraer el procedimiento a la etapa de Admisión de Ofertas y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Losa Levanto, debido al supuesto incumplimiento de lo establecido en el Anexo N.° 02. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 11. Pues bien, como nota previa al análisis del fundamento de la exclusión de la oferta, esta Sala advierte que la motivación del comité contiene graves deficiencias de coherencia interna y de adecuación a las disposiciones normativas del Reglamento que regulan las etapas de revisión a cargo del órgano evaluador. 12. En primer lugar, la fundamentación del comité no se ajusta a derecho porque no ha respetado de manera consistente la secuencia procedimental prevista en el numeral 70.2 del Reglamento, aplicable a la evaluación de ofertas sin precalificación. Esta disposiciónestablece que las ofertasdebenser tramitadas encuatro etapas sucesivas y claramente delimitadas: admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica. Sin embargo, la información plasmadaenelActaevidenciaqueelcomitéseapartódeesteordenderevisión,pues, después de haber declarado admitidas las ofertas y de haber concluido la revisión de requisitos de calificación con resultado favorable para las ofertas de los postores, y, en específico, luego declarar la oferta del Consorcio Impugnante admitida y calificada,elcomitéintrodujounanálisisposterioryadicionalrespectodeestaúltima, disponiendo luego, de forma contradictoria, su no admisión. 13. Dicha conducta también involucra una contravención del numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, relativo a la debida motivación del acto administrativo. Ello porque la declaración de “no admitido” contenida en el acta ha sido dictada por el órgano revisor bajo unaexplicaciónincoherente,reabriéndose de factoetapas yaculminadas (admisión y calificación) y alterando decisiones previamente adoptadas según consta del propio desarrollo del Acta. Como consecuencia de ello, el Consorcio Impugnante no ha contado con un pronunciamiento válido que le permita comprender de forma coherente el estatus jurídico de su oferta, viéndose así afectado en su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo. 14. Por estasconsideraciones,ladecisióndeno admisiónadoptada por elcomitédeviene en inválida por indebida motivación, al haberse adoptado en forma incongruente con las decisiones previas documentadas en el Acta y en contravención de las etapas reguladas por el numeral 70.2 del Reglamento, configurando así un acto nulo por contravención del deber de motivación que forma parte del debido procedimiento administrativo. 15. Por lo tanto, habiéndose determinado que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante es un acto nulo por contravención del deber de motivación exigible a la actuación administrativa, y en aplicación de lo Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocarlanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,declarándolaadmitida. 16. Sin perjuicio de esta conclusión, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fundamentodehechoporelqueelcomitédecidió“noadmitir”laofertadelConsorcio Impugnante luego de haberla declarado admitida y calificada, a fin de determinar si dicho órgano contaba con alguna base amparable para excluir la oferta del Consorcio Impugnante antes de ingresar a la fase de evaluación. 17. En concreto, el Acta documenta el proceso de fiscalización del Certificado de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2025, presentado por el Consorcio Impugnante como parte de la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave - especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y especialista salud ocupacional, bajo la siguiente reproducción: Elcertificado de trabajo encuestiónes suscrito por elseñor EdwardAnthony Vásquez Sánchez enrepresentacióndelaempresaESVACORPS.A.C.,ydejaconstanciade que la ingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro (en adelante, ing. Treisy Ramos), Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 identificada con DNI 70083497 y CIP 234968, laboró para dicha empresa como Responsable de Seguridad y Salud Ocupacional en la ampliación y remodelación de los espacios deportivos de Nuva Club & Resort, precisándose dos periodos de prestación de servicios: del 30 de septiembre al 21 de diciembre de 2024 y del 11 de enero al 5 de septiembre de 2025. Así, conforme a estos términos, el certificado es emitido por la empresa ESVA CORP S.A.C.enelmarcodeserviciosprofesionalesprestadosporlaing.TresisyRamossobre unaobraprivada(ampliaciónyremodelacióndelosespaciosdeportivosdeNuvaClub & Resort). Sin embargo, de la revisión de las actuaciones documentadas en el Acta, se advierte que el comité concluyó la existencia de inexactitud en la información de dicho certificado de trabajo sin efectuar una fiscalización de este frente al propio ente emisor,laempresaESVACORPS.A.C.Porelcontrario,dirigióconsultas aunaempresa completamente ajena a la contratación sobre la que versa el certificado, P&F Constructora General EIRL y Arquitectura y Construcción SRL, integrante del Consorcio Ejecutor Huaya, inquiriendo sobre la participación de la ingeniera Treisy Ramos en un contrato de obra pública (el Contrato de Gerencia Subregional N.º 005- 2024-G.R. AMAZONAS/GSRU/G, suscrito entre Consorcio Ejecutor Huaya y Gobierno Subregional de Utcubamba), una contratación distinta de la que enmarca la experiencia cuestionada (obra privada). En respuesta, además, dicha empresa se limitó a proporcionar información sobre el alcance de los servicios de la Ing. Treisy Anabel Ramos Montenegro para su empresa en el marco de dicho contrato desde el 15 de enero de 2025 al 17 de junio de 2025 y con una prórroga del 24 de julio al 22 de septiembre de 2025, bajo las funciones de especialista en seguridad e higiene. Aesterespecto,debetenersepresentequeunaimputacióndeinexactitudsolopuede generar certeza mediando una verificación rigurosa por parte del órgano evaluador, quien debe obtener prueba fehaciente sobre la inexactitud que alega para justificar el recorte de los derechos del postor sobre su continuidad en el procedimiento. Tal constatación, en el caso de un certificado de trabajo como el cuestionado, debía involucrar,enprimerlugar,unaverificaciónformaldirectamentedirigidaalaempresa emisora del certificado cuestionado, ESVA CORP S.A.C., a fin de que esta confirme (o desmienta) la veracidad de la información sobre el alcance y duración de los servicios de la ing. Treisy Ramos que se hacen constar en dicho documento. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 18. En esa línea, al no haberse efectuado una verificación pertinente a la naturaleza del documento, elcomité ha basado su decisión en elementos insuficientes paraimputar falsedad en la información sobre la experiencia de la ing. Treisy Ramos que se documenta en la oferta , pues el hecho de que esta profesional haya laborado como especialista en seguridad e higiene para otra empresa (el Consorcio Ejecutor Huaya) en los periodos del 15 de enero de 2025 al 17 de junio de 2025 y del 24 de julio al 22 deseptiembrede2025,yenelmarcodeunaobrapública,noexcluyenecesariamente la posibilidad de que haya también prestado servicios a la empresa ESVA CORP S.A.C. como Responsable de Seguridad y Salud Ocupacional en una obra privada del 30 de septiembre al 21 de diciembre de 2024 y del 11 de enero al 5 de septiembre de 2025, conforme a la información declarada en el certificado bajo revisión. Cabe destacar que la contratación entre privados —como la que documenta el certificado cuestionado— no se rige por condiciones de horario o exclusividad normativamente establecidas, sino por aquellas que las partes acuerden en ejercicio de su autonomía privada. En ese contexto, la circunstancia de que la ingeniera Treisy Ramos haya prestado servicios para el Consorcio Ejecutor Huaya dentro de una obra pública no excluía per se la posibilidad de que haya mantenido una relación contractual parcialmente simultánea con la empresa ESVA CORP S.A.C. en el marco de un contrato privado; motivo por el cual la información proporcionada por el Consorcio Ejecutor Huaya sobre la contratación de la profesional no es concluyente para afirmar que el Consorcio Impugnante ha presentado información inexacta, y tampoco para descartar la experiencia adquirida a través de los servicios prestados a ESVA CORP S.A.C. 19. No obstante lo expuesto, cabe señalar en este punto que, con ocasión del recurso de apelación, la Entidad registró en el SEACE el Informe N.° 024-2025-MDL/ABAS, al cual adjuntó,entreotros,elcorreodel10denoviembrede2025queleremitiólaingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro, así como la reproducción de la carta notarial de fecha30deoctubrede2025remitidapordichaprofesionalalConsorcioLosaLevanto; documentos en los que manifestó expresamente lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Como se aprecia, la propia profesional supuestamente beneficiada con la expedición delcertificadodetrabajoquevienesiendoobjetodeanálisis,habríacomunicadoque, además de no dar su consentimiento para ser propuesta como personal clave por parte del Consorcio Impugnante, los certificados que obran en los folios 18 al 23 de la oferta de dicho postor, contendrían información que no es veraz. Alrespecto,considerandoquesehanidentificadonuevoselementosconindiciospara presumir que el certificado cuestionado por el comité y los demás vinculados a la experiencia de la ingeniera Treisy Anabel Ramos Montenegro, contendrían informacióninexacta,yatendiendoaqueaquellosnohansidovaloradosporelcomité al expedir su decisión sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y que, por ende, tampoco han sido rebatidos oportunamente por dicho postor a través de surecurso de apelación; afin de salvaguardarsu derecho de defensa,corresponde disponer que el comité emita un nuevo acto sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo valorar para ello los nuevos elementos con los que cuenta y que han sido revelados recién en el informe técnico legal registrado en el SEACE. 20. Sin perjuicio de ello, considerando que el postor revirtió su estado de no admitido en Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 virtud del presente desarrollo, este ha adquirido legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario 21. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada como consecuencia de las siguientes observaciones sobre la documentación que acredita la experiencia del personal clave: i. En el folio 30 de la oferta se presentó un certificado de trabajo en el cual se afirma que el ingeniero Roger Alonso Sánchez Carranza laboró desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025 para la empresa Convenciones Casa Grande EIRL; sin embargo, la empresa emisora del certificado recién se inscribió en SUNARP el 4 de agosto de 2025 y en SUNAT el 21 de agosto de 2025, y declaró el inicio de actividades el 6 de octubre de 2025, lo que evidenciaría que el certificado constituye un documento falso e inexacto en sus extremos esenciales. ii. ElConsorcio Adjudicatariopresentóuncertificado de trabajo paraacreditar la experiencia del residente de obra bajo la descripción “Ejecución de losa deportiva” de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos…”, cuyo objeto real no corresponde a la ejecución de una losa deportiva, sino al mejoramiento de una institución educativa, por lo que el certificado no contiene información inexacta. iii. El Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 64 un certificado de trabajo en el que se detalla que el ingeniero Manuel Barnuevo laboró del 20 de enero de 2018 al 5 de mayo de 2018, información falsa o inexacta, puesto que, según laverificaciónrealizadaenINFOBRAS,elprofesionalsololaboróhastael20 de febrero de 2018. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos a la experiencia del personal clave de forma independiente. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 i. Sobre la experiencia acreditada del personal clave Roger Alonso Sánchez Carranza, propuesto como especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y en salud ocupacional 22. En primer lugar, el Consorcio Impugnante afirma que el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 30 un certificado de trabajo en el cual se afirma que el ingeniero Roger Alonso Sánchez Carranza laboró desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025 para la empresa Convenciones Casa Grande EIRL. Indica que esta informaciónes falsa, pues,delarevisióndelainformaciónregistradaenSUNARP yen la SUNAT, se verifica que la empresa emisora del certificado recién se inscribió en SUNARPel4deagostode2025yenSUNATel21deagostode2025,ydeclaróelinicio de actividades el 6 de octubre de 2025. Sostiene que esta circunstancia demuestra que la empresa no existía ni se encontraba operativa durante el periodo supuestamente acreditado, por lo que el certificado constituye un documento falso e inexacto en sus extremos esenciales. 23. Frenteaestecuestionamiento,elConsorcioAdjudicatariohaofrecidocomomediode pruebaunadeclaraciónjuradaemitidaporel ingenieroRogerSánchezenlaque dicho profesional ratifica haber prestado servicios en el periodo del 1 de mayo de 2024 al 30 de setiembre de 2025 en el proyecto “Complejo Deportivo, recreacional y cultural convenciones CasaGrande”, en su etapaconstructiva, indicando que el certificado en cuestión fue emitido por la señora Patricia A. Peralta Saavedra “bajo el criterio de prestación de servicios anticipado”. 24. Atendiendo a los argumentos de las partes, la presente controversia se centra en la presunta inexactitud de la información contenida en el certificado de fecha 1 de octubre de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y en salud ocupacional, el señor Roger Alonso Sánchez Carranza (en adelante el ing. Roger Sánchez), el mismo que se reproduce a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 25. El presente certificado de trabajo ha sido emitido el 1 de octubre del 2025 por la empresa Convenciones Casa Grande EIRL, representada por Patricia A. Peralta Saavedra, certificando que el ing. Roger Sánchez (con DNI N.° 42066668 y Reg. CIP N.° 200082) se desempeñó como responsable de seguridad en la obra "Creación del complejopolideportivo,recreacionalyculturalConvencionesCasaGrande,distritode Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - departamento de Amazonas" - Primera Etapa"; con un período de servicio de 517 días calendario, desde el 1 de mayo del 2024 hasta el 30 de setiembre del 2025. 26. Sobre esta experiencia, el Consorcio Impugnante afirma que la empresa emisora, Convenciones Casa Grande EIRL, no existía durante el periodo de experiencia registrado en el certificado. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 27. Así, atendiendo a que el cuestionamiento en este punto incide sobre la existencia de la empresa emisora como elemento de prueba de una presunta inexactitud del documento presentado en la oferta, corresponde tener en consideración la información de la persona jurídica Convenciones Casa Grande EIRL obrante en los registros de SUNARP. 28. Esta información obraen la partida N.° 11052707 del Registro de PersonaJurídicas de la Oficina Registral de Chachapoyas, en cuya primera y última página del asiento N.° 1 se registra la siguiente información: (…) Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 29. Según lo anterior, la empresa Convenciones Casa Grande EIRL fue inscrita con fecha 21 de agosto de 2025 en la Oficina Registral de Chachapoyas de la SUNARP, lo que evidencia que solo desde dicha fecha la empresa tenía existencia jurídica y, por lo tanto, era posible que realice las actividades comerciales para las que fue creada. En contraste, el certificado supuestamente emitido por la misma empresa certifica la experiencia del profesional ing. Roger Sánchez desde el 1 de mayo del 2024 hasta el 30 de setiembre del 2025 en labores prestadas a su favor. 30. En estepunto corresponde tener presente que elcertificado bajo cuestionamiento es emitido por la misma empresa Convenciones Casa Grande EIRL, y que en él se deja constancia de que el profesional “ha laborado para este consorcio” (léase, para dicha empresa), desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 30 de setiembre de 2025 como responsable de seguridad en la obra señalada en el documento. Sin embargo, existe un periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2024 y el 21 de agosto de 2025 (15 mesesy 20 días, o470 días)enque dichaempresano teníaexistenciajurídicaalguna, por lo que no podía existir ninguna relación de servicios entre aquella y el aludido profesional. En este extremo, por tanto, la información consignada en el certificado de fecha 1 de octubre de 2025 es discordante con la realidad. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 31. Finalmente, respecto del medio probatorio presentado por el Consorcio Impugnante consistente en una declaración jurada del ing. Roger Sánchez por la que este se reafirmaenlaveracidaddelainformacióndelcertificadoencuestión,deberecalcarse que la prueba actuada obtenida del registro público es fehaciente en determinar la imposibilidad de cualquier relación contractual entre la empresa emisora del certificado Convenciones Casa Grande EIRL entre el 1 de mayo y el 21 de agosto de 2025, de modo tal que, aun cuando el profesional pudiera haber prestado servicios enlaetapaconstructivade laobra"Creacióndelcomplejopolideportivo,recreacional y cultural Convenciones Casa Grande, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - departamento de Amazonas" - Primera Etapa", lo cierto es que no podría haberlo hecho en virtud de una relación contractual o laboral con la empresa emisora en el periodo previo al inicio de su existencia legal, por lo que no genera fehacienciarespectodelaexperienciaqueseacreditaatravésdelcertificadodefecha 1 de octubre de 2025. 32. Ahora bien, considerando que las bases solicitaron para la acreditación del requisito de experiencia del personal clave - especialista en impacto ambiental y seguridad un año (1) de experiencia, y que el Consorcio Adjudicatario declaró que el profesional propuesto contaba con un total de 764 días de experiencia; al descontar los 470 días plasmados en el certificado antes analizado, persistiría como válido únicamente un periododeexperienciade294días;elcualnoalcanzaelmínimoexigidoparaacreditar el requisito de calificación, lo que determina la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, suprimiéndose en esta instancia cualquier ventaja que le pudiera representar el documento cuestionado a dicho postor. 33. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose descalificada. 34. Ahora bien, considerando que se descalificará la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto analizar los restantes cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la calificación de dicho postor, pues tal valoración no modificará dicha condición que lo excluye del procedimiento. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Impugnante. 35. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 36. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta admitida, y se dispondrá que el comité continúe con su calificación a fin de determinar si la considera calificada; por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión de Consorcio Impugnante consistente en que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 37. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro por parte de este Tribunal. 38. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Losa Levanto, conformado por las empresas MA y JO Consultores y Ejecutores S.A.C. (RUC N.° 20609406322) y MR Village S.A.C. (RUC N.° 20480427913, en el marco de la Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDL/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Levanto para la “Contratación para la ejecucióndelaobra:Construccióndecoberturadeinstalacionesdeportivas;reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N.º 2576145”; declarándose fundado en el extremo en que solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro y se descalifique la oferta del postor Consorcio Padre Blas; e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Consorcio Losa Levanto, declarándose admitida. 1.2 Dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Padre Blas, cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con la revisión de la oferta de Consorcio Losa Levanto respecto de los requisitos de calificación. 1.4 Devolver la garantía otorgada por Consorcio Losa Levanto para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regist5o de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07901-2025-TCP-S5 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 40 de 40