Documento regulatorio

Resolución N.° 0524-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) es preciso indicar que los supuestos de impedimento previstos en la Ley son de carácter restrictivo, por lo que no corresponde realizar alguna interpretación de su contenido, sino más bien aplicarlos en su sentido estricto y literal, pues así ha sido previsto por el legislador al momento de su emisión y aprobación (…). Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3465/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta; y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra N° 2000359 emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) es preciso indicar que los supuestos de impedimento previstos en la Ley son de carácter restrictivo, por lo que no corresponde realizar alguna interpretación de su contenido, sino más bien aplicarlos en su sentido estricto y literal, pues así ha sido previsto por el legislador al momento de su emisión y aprobación (…). Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3465/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta; y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra N° 2000359 emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20deagostode2020,la ENTIDADPRESTADORADESERVICIODESANEAMIENTO DE ILO S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2000359 a 1 favordelaempresaSERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZONE.I.R.L.,enadelante el Contratista, por el monto de S/ 11,159.99 (once mil ciento cincuenta y nueve con 99/100 soles), para la “Adquisición de toma de pruebas serológicas a todo el personal para descartar COVID-19 de acuerdo a los términos de referencia”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Expediente N° 3465/2020.TCE 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR 2 presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 14 de setiembre de 2016. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como representante e integrante del órgano de administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina. • Por consiguiente, considerando que el Contratista tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de 2 3 Obrante a folio 87 del expediente administrativo. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 su competencia territorial desde el 01 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina asumió el cargo de Regidor Provincial, el Contratista realizó contrataciones con el Estado. • Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Ilo S.A. (la Entidad) y la Unidad de Gestión Educativa local Ilo del Gobierno Regional de Moquegua, contrató los servicios el Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con elEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformeaLey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Con decreto del 21 de diciembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; asimismo, se solicitó remita la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de Ley. • Copia Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la empresa en mención. • CopialegibledelaCompra,emitidaafavordelContratista,enlaqueseaprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). 4 Obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 • Copia de toda la documentación que acredite que el Contratista, incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado documentación con información inexacta. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar sila supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cualhayamanifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratarconelEstado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Expediente N° 777/2021.TCE 4. A través del Oficio N° 330-2020-G.G.EPS ILO S.A. presentado el 27 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, en atención a lo indicado en el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, solicitó al Tribunal iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, al haberse configurado la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, adjuntando el Informe de Orientación de Oficio N°003-2020-OCI/4549-SOO . 6 5. Con decreto del 10 de febrero de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 777/2021.TCE al expediente administrativo N° 5 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 3465/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último; agréguese a los autos, con conocimiento de la Entidad. 7 6. Mediante Oficio N° 40-2021-GG-EPSILOS.A. presentado el19de febrero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Compra, la cotización y el correo electrónico en el que se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Expediente N° 4363/2023.TCE 7. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR presentado el 10 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual reiteró susargumentosen el Dictamen N°110-2020/DGR-SIRE del 15 deoctubre de 2020, señalando de manera adicional lo siguiente: • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendríacomoaccionistaalaseñoraLizarragaAlvarezCatherineLeticia,con el 100% de acciones; siendo el 14 de setiembre de 2016,la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia – entre otros,que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyóla empresa siendo la titular la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia, quien además, conforme Asiento 5 (C00002), se la designó como Gerente General. • En virtud de ello, el Contratista, a través de la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia, Gerente, remitió la Carta S/N de fecha 19 de enero de 2023, en atención al pedido de información formulado por la SIRE, en el cual señala -entre otros- lo siguiente: 7 Obrante a folio 179 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 210 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 213 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 87 del expediente administrativo. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 “(...) En el periodo 04 de agosto del 2020 al 26 de febrero del 2021, la recurrente tiene vinculación con el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. como Propietaria y Accionista del 100%, y se incluyó como integrante del órgano de administración y Representante a JAVIER ALFREDO LOZANO MEDINA, por ser mi esposo, nuestros asesores no nos han prevenido de la responsabilidad establecida en el artículo 11 de la ley 30225. (...) Cumplo con adjuntar lo solicitado: - En la fecha 04 de Agosto del 2020 al 26 febrero 2021 la recurrente CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ, me encontraba nombrada como General de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZÓN E.l. R L. tal como se evidencia en el asiento 0002 de la partida electrónica 11015219 cuyo nombramiento es de fecha 29 de diciembre del 2018 hasta la actualidad. - No hay fecha de desvinculación de CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ con la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZÓN E. l.R. L. lo que se demuestra con la vigencia de poder y la ficha registraldelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos11015219(...)” • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia tendría vínculo de parentesco con el señor Lozano Medina Javier Alfredo al ser su cónyuge; siendo que- además- la señoraLizarragaAlvarezCatherineLeticiaseríalaTitularyGerenteGeneral de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 8. Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4363/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3465/2020.TCE - N° 777/2021.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último; agréguese a los autos, con conocimiento de la Entidad. 9. Con decreto del 24 de setiembre de 2024 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuestoprevisto en los literalesi)yk)en concordancia con los literales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ii) haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta; y, iii) por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, infraccionestipificadasen los literalesc), i) yk) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con supuesta información inexacta • Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT, del 19 agosto de 2020, suscrito por la señora CATHERINE LIZARRAGA ALVAREZ, en su calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 10. A través del escrito S/N presentado el 14 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • En la provincia de Ilo fue de las primeras empresas en adquirir pruebas COVID-19 para poder llevar a cabo el servicio de toma de pruebas a favor 11 Obrante a folio 236 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 247 del expediente administrativo. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 del público; por lotanto,considerando el estadode necesidadde atención de salud y la exigencia de las empresas de la aplicación de pruebas COVID- 19 para sus trabajadores para así continuar con sus servicios, se decidió ofrecer la toma de pruebas para aquellas entidades que lo requerían. • En elsupuestodehaberse negadoabrindardichoservicio, sepodríahaber incurrido de una omisión de asistencia, lo cual hubiera podido acarrear consecuencias legales, tales como acciones penales; asimismo, se habría incumplido con el juramento hipocrático que la profesión que ostento tiene como obligación de los médicos hacia los pacientes. • No hubo intencionalidad de proceder incorrectamente y tampoco se ha causado daño patrimonial, pues se brindó el servicio sin ningún tipo de inconveniente, y con una contraprestación acorde al precio del mercado. • Sostiene que efectivamente mantiene vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina; sin embargo, su vínculo no se constituye comosociedadconyugal,puesenelaño2008seestablecióuna separación de bienes. • Indica que la señora Catherina Leticia Lizárraga Álvarez, es gerente general del Contratista es la única accionista, de modo que las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo. • Es cierto que el esposo de la señora Catherina Leticia Lizárraga Álvarez (Javier Alfredo Lozano Medina) ha ejercido funciones de Regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo en el periodo del 2019 al 2022; sin embargo, ante la emergencia sanitaria, la mayor preocupación era cuidar las extremas medidas de protección y brindar asistencia de salud; por consiguiente, como su representada es clínica que presta servicios de atención de salud, tenía entendido que al tener una separación de bienes con su esposo, el ejercicio empresarial era y es totalmente independiente, libre de cualquier impedimento. • Finalmente, siendo los hechos de fecha 20 de agosto de 2020, y habiendo recibidolanotificacióndelpresenteprocedimientoenelmesdesetiembre Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 de 2024, el Tribunal deberá considerar que han transcurrido cuatro (4) años entre la fecha de la presunta infracción involuntariamente cometida yla imputacióndecargos,porloque laposibilidaddesanción ha prescrito, toda vezque el artículo 50.7 establece la prescripción a los tres (3)años de cometida la infracción. • Solicitó considerar comojurisprudencia la Sentencia 1087-2020 recaída en el expediente 03150-2017-PA-TC Lima, en sesión del pleno del Tribunal Constitucional del 6 de noviembre de 2020, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos, lo que solicitó aplicar al presente caso. 11. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido 22 del mismo mes y año. 12. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver la Sala requirió lo siguiente: “A la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.: • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 2000359, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaempresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594) y de la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A. • EncasolareferidaOrdendeCompraN°2000359hayasidoemitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa SERVICIOS Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 MEDICOSSAGRADOCORAZONE.I.R.L.(con R.U.CN°20533066594), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), debidamente ordenada y foliada, en la que obre la Declaración Jurada para contratarpor montos igualeso inferiores a8 UIT, del 19 agosto de 2020, suscrito por la señora CATHERINE LIZARRAGA ALVAREZ, en su calidaddeGerenteGeneraldelaempresa SERVICIOSMEDICOSSAGRADO CORAZON E.I.R.L., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594) y de la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A. − Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la ENTIDADPRESTADORADESERVICIODESANEAMIENTODEILOS.A.para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, lainformación requerida deberá serremitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022- 2020-OSCE.” 13. A través del Oficio N° 004-2025-GAF-EPS ILO S.A. presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. 14. Con decreto del 21 de enero de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos, provenientes del Expediente N° 3472/2020.TCE: • OFICIO N° 000499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. • OFICIO N° 0028-2025-SUNARP/DTR presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, por haber presentado presunta información inexacta en el marco de la Orden de Compra y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción alegada por el Contratista Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador; el cual ha sido alegado por el Contratista en sus descargos, pues según sostiene habrían transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción. 3. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, en el extremo que consiste en contratar con el Estado estando impedido para ello. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al 13 TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” . Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción comoalasancióny a susplazosde prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. 5. Por lo tanto, en principio, este Tribunal debe verificar si, de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la infracción imputada, la misma ha prescrito. Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso: 6. En relación al plazo prescriptorio, el artículo 262 del Reglamento en concordancia con el artículo 50.7 de la Ley, normas vigentes a la fecha de comisión de las presuntasinfracciones(agostode2020),disponequelasinfraccionesestablecidas enlosliteralesc),i)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey,(quecomprende contratar con el Estado estando impedido para ello), prescribe a los tres (3) años de su comisión. En dicho contexto, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 y del numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el plazo de prescripción a computarse por la comisión de las infracciones que se imputan al Contratista, en el presente caso, es aquél que se encuentra recogido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, esto es, de tres (3) años desde su comisión, en tanto la normativa vigente prevé el mismo plazo. Suspensión del plazo prescriptorio: 7. Debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,disponeque, siel Tribunalno se pronuncia dentro del plazo Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • En agosto de 2020, el Contratista perfeccionó la relación contractual con laEntidad,atravésdelaOrdendeCompra,presentóinformacióninexacta y suscribió contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En ese sentido, en dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, en agosto de 2023. • El 18 de noviembre de 2020, mediante Memorando N° D000456-2020- OSCE-DGR presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia de la denuncia (Expediente N° 3465/2020.TCE). • El 27 de enero de 2021, a través del Oficio N° 330-2020-G.G.EPS ILO S.A. presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia de la denuncia (Expediente N° 777/2021.TCE) • El 10 de marzo de 2023, mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE- DGR presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia de la denuncia (Expediente N° 4363/2023.TCE) • Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En mérito a lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde agosto de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término en agosto de 2023; no obstante, cabe precisar que dicho Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 plazo prescriptorio se ha visto suspendido el 18 de noviembre de 2020, 27 de enero de 2021 y 10 de marzo de 2023, esto es, con la interposición de la denuncia en los diferentes expedientes que se acumularon,por lo que el cómputo del plazo prescriptorio ha quedado suspendido. En ese sentido, se advierte que las infracciones objeto de análisis a la fecha no hanprescrito,entantoqueelplazoseencuentrasuspendidohastaelvencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir la resolución, esto es, hasta el 22 de enero de 2025. Por tanto, no se verifica la prescripción de la infracción. 9. En consecuencia, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión por parte del Contratistade lasinfracciones tipificadasenlos literalesc),i)yk)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11 delaLey. Naturaleza de la infracción 10. Se imputa a el Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 12. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdaddurantelosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 14 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertad deconcurrencia,Igualdad deTrato yCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.- Losprocesos de contrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 14. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 16. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 2000359, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 11,159.99 (once mil ciento cincuenta y nueve con 99/100 soles), como se advierte de la imagen reproducida a continuación: Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 18. Asimismo,deacuerdoaladocumentaciónremitidaporlaEntidadmedianteOficio N° 004-2025-GAF-EPS ILO S.A. presentado el 20 de enero de 2025; la referida Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 OrdendeComprafuesometidaaunarebajapresupuestal,comosepuedeadvertir enelInformeN°004-2021-DSST/GG-EPSILOS.A.del12deenerode2021remitido por a la Gerencia Administrativa Financiera e Informe N° 039-2021-OSST/GG-EPS ILO S.A. de abril de 2021 remitido a la Oficina de Recursos Humanos, los cuales se reproducen a continuación: Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 En ese sentido, se advierte que el monto de la Orden de Compra varió, siendo el costo final el de S/ 10,350.00 (diez mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Ahora bien, continuando con el análisis, cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 19. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte la Conformidad N° 019-2021-SSST/ORH-GAF-EPS ILO S.A. y la Factura electrónica N° F001-002448 del 2 de diciembre de 2020, como se advierte de las siguientes imágenes que se reproducen a continuación: Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 20. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Compra, advirtiéndose que el objeto de contratación y el número de la Orden de Compra están descritos en la Conformidad N° 019-2021-SSST/ORH-GAF-EPS ILO S.A. y Factura electrónica N° F001-002448 del 2 de diciembre de 2020, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 20 de agosto de 2020. 21. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 22. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientras estas personas ejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores, cónyuge y sus parientes hastaelsegundogradode consanguinidad,queseanapoderados,representantes legales o integren los órganos de administración de una persona jurídica o que hayan tenido una participación del 30% del capital o patrimonio social. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelcargo,soloenelámbitodecompetenciaterritorial delregidor. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones 15 regionalesymunicipalescelebradasenel2018 seproclamó,entreotros,alseñor Javier Alfredo Lozano Medina como Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua, para el período 2019-2022. 24. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se advierte que el señor Javier Alfredo Lozano Medina resultó electo como Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 15 https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas 16 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial, tal como se muestra en la siguiente imagen: 25. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Porotraparte,conrelaciónalimpedimento establecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 27. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que el señor Javier Alfredo Lozano Medina (Regidor Provincial de la ProvinciadeIlo, RegiónMoquegua)ylaseñora CatherineLeticiaLizarragaAlvarez, son cónyuges, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 17 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 28. Asimismo, obra en el expediente el Oficio N° 000499- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC el 7 de enero de 2025 a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio delosseñoresJavierAlfredoLozanoMedina(RegidorProvincialdelaProvinciade Ilo, Región Moquegua) y Catherine Leticia Lizárraga Álvarez de fecha 13 de julio de 1998, por lo que se advierte que son esposos. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Javier Alfredo Lozano Medina (Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua, para el período 2019-2022) y Catherine Leticia Lizárraga Álvarez son cónyuges. En el caso en concreto, el señor Javier Alfredo Lozano Medina es Regidor Provincial de la Provincia de Ilo; por lo que, la causal de impedimento para su cónyuge su se encontraría restringido a las contrataciones públicasefectuadasen el ámbito territorial de dicha provincia. Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 29. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 30. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A., la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional , así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la AV. MIRAMAR NRO. MZ- C P.J. MIRAMAR (PARTE PRIMA RESERVORIO) MOQUEGUA - ILO - ILO, es decir, en el distrito de ILO, de la provincia de ILO, en la cual, el señor Javier Alfredo Lozano Medina, en su condición de regidor provincial tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Javier Alfredo Lozano Medina (regidor provincial). Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, si la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez (esposa del regidor provincial) tenía (al momento de la contratación) una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de dicha persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el Javier Alfredo LozanoMedinaosucónyugehasidointegrantedelosórganosdeadministración, apoderados o representantes legales del Contratista. 32. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, como Proveedor de servicios, se aprecia que el Contratista, tenía como accionista a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, con el 100% de capital, como se muestra a continuación: 18 https://www.gob.pe/hsjch 19 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 33. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 34. Asimismo, cabe precisar que de la información obrante en el portal web de SUNARP se advierte que mediante Asiento A00001, Constitución, mediante escritura pública inscrita el 12 de marzo de 2013, se nombró al señor Javier Alfredo Lozano Medina como gerente general del Contratista; asimismo, a través del Asiento C00001 inscrito en registros públicos el 8 de enero de 2019, se remuevedelcargo de gerente general alseñor Javier AlfredoLozanoMedina,yse designa a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez (esposa del referido señor) como gerente general. 35. De lo señalado, es posible advertir, que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [20 de agosto de 2020], la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez tenía el 100% del capital del Contratista; además, era su gerente general. 36. En esa línea, se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 37. Cabe señalar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, manifestó que fue de las primeras empresas en adquirir pruebas COVID-19 y considerando el estado de necesidad de atención de salud y la exigencia de las empresas de la aplicación de pruebas COVID-19 para sus trabajadores para así continuar con sus servicios, se decidió ofrecer la toma de pruebas para aquellas entidades que lo requerían, entre ellas, la Entidad. Sostieneque,enelsupuestodehabersenegadoabrindardichoservicio,sepodría haber incurrido de una omisión de asistencia, lo cual hubiera podido acarrear consecuencias legales, tales como acciones penales; asimismo, se habría 20 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 incumplidoconeljuramentohipocráticoquelaprofesiónqueostentotienecomo obligación de los médicos hacia los pacientes. Asimismo, indicó que la señora Catherina Leticia Lizárraga Álvarez, es gerente general del Contratista y es la única accionista, de modo que las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo, y que, al tener una separación de bienes, el ejercicio empresarial es totalmente independiente, libre de cualquier impedimento. Finalmente, solicitó considerar como jurisprudencia la Sentencia 1087-2020 recaídaenelexpediente03150-2017-PA-TCLima,ensesióndelplenodelTribunal Constitucional del 6 de noviembre de 2020, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos, lo que solicitó aplicar al presente caso. 38. Sobre el particular, es oportuno tener en cuenta que, en el presente caso, no es materiadelprocedimiento sancionador reconocer que,enel supuestodehaberse negado a brindar dicho servicio, el Contratista podría haber incurrido de una omisión de asistencia, lo cual hubiera podido acarrear consecuencias legales, puesto que esta instancia administrativa no es la vía correspondiente para avocarse al análisis de dicho aspecto. Cabe precisar que la Orden de Compra fue emitida por la Entidad en el marco de una contratación menor a 8UIT; la cual, por su naturaleza de la contratación se encuentra bajo la supervisión del OSCE, y, asimismo, está sujeto a lo dispuesto en su normativa en lo que respecta a los impedimentos para contratar, no habiéndose establecido una excepción en la Ley respecto de la contratación del servicio de aplicación de pruebas para la detección de la Covid-19. En este punto, debe señalarse que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859- 2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 En ese sentido, el contratar con la Entidad,denota la falta de diligencia conel que actuó el Contratista para perfeccionar la Orden de Compra; ya que se presume, sin admitir prueba en contrario, que el Contratista tenía conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado contenidos en el artículo 11 de la Ley. Aunado a ello, es preciso indicar que los supuestos de impedimento previstos en la Ley son de carácter restrictivo, por lo que no corresponde realizar alguna interpretación de su contenido, sino más bien aplicarlos en su sentido estricto y literal, pues así ha sido previsto por el legislador al momento de su emisión y aprobación. Asimismo, se observa que el impedimento que se imputa al Contratista es de claro, no pudiendo realizarse interpretaciones distintas a lo allí previsto, por ello, este Colegiado no puede, amparar el argumento de la separación de bienes para eximir de responsabilidad al Contratista, pues tal situación no está prevista como una excepción por la norma materia de análisis. 39. Finalmente, el Contratista solicitó al Tribunal aplicar al presente caso la jurisprudencia la Sentencia 1087-2020 recaída en el expediente 03150-2017-PA- TC Lima, en sesión del pleno del Tribunal Constitucional del 6 de noviembre de 2020, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos. Al respecto corresponde indicar que la referida sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico(Domingo García Belaúnde), del cual no se desprende ni se señala que el artículo 11 de la Ley haya sido declarado inconstitucional; razón por la cual, las causales de impedimentos previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo se mantienen vigentes y son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. Debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 40. Ahora bien, en el marco de estas consideraciones, en cuanto a la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 concluye que el impedimento que ha sido materia de análisis configura una amenazadeviolaciónalderecho alalibrecontratación,perohacelaprecisiónque la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto (fundamento 33) —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano que formula las demandas de amparo y de agravio constitucional—; en el entendido que, a través del amparo no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. 41. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 42. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluyeque el Tribunal no puede inaplicar lasdisposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especialde contrataciones del Estado. 43. Así también, resulta oportuno señalar que el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 “(…) 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativosimpugnatoriosysancionadoresqueseventilanantesu autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optado por establecer una regulación tan detallada en torno a los impedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativoseestaríasobreponiendoalavoluntadexpresadelaley formal. (…)”. (Resaltado es agregado) Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Como se puede apreciar en el referido acuerdo, la Sala Plena del Tribunal consideró reiterar los alcances del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en cuanto a su tiempo y ámbito, con la finalidadde aclararelalcancedeltextodelanormativavigente, considerandoque en la actualidad existe un criterio uniforme en las salas del Tribunal con respecto al ámbito y periodo de aplicación del impedimento mencionado. 44. Ahora bien, es importante precisar que, en el presente caso, el Colegiado, a efectos de determinar responsabilidad administrativa de la Contratista, debe subsumir los hechos acontecidos, con el impedimento e infracción regulada en la Ley, que le han sido imputados. EsteprocesodesubsunciónefectuadoporelColegiadonopuedeconsiderarseuna amenaza a la libre contratación, a la presunción de inocencia o al principio de licitud, en tanto precisamente se sustenta en la Ley y en las competencias que posee este Tribunal. Establecer un tratamiento diferenciado favorable solo al Contratista, quiebra el principio de igualdad ante la Ley. Por ello, resulta pertinente recordar que es obligación de las personas (naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección y/o contratan con el Estado, conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de ajustar sus acciones al cumplimiento de lo que indica la norma. En el presente caso, la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que, el 20 de agosto de 20200, fecha en que la Entidad y el Contratista se vincularon contractualmente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado por el Contratista. 45. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista. 46. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 47. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 48. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 23. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 25. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 26. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 28. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 29. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT, del 19 agosto de 2020, suscrito por la señora CATHERINE LIZARRAGA ALVAREZ, en su calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado .1 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En relación con el primer elemento, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se cuenta con documentos que permitan determinar con certeza la presentación efectiva del anexo cuestionado ante la Entidad, así como la oportunidad de su presentación. 21 Obrante a folio 159 del expediente administrativo. Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 En ese sentido,mediantedecreto del 26 de diciembrede 2024,notificado através del Toma Razón Electrónico del Tribunal, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión, entre otra información, de la cotización presentada por el Contratista ante la Entidad,en la que obre la declaración jurada cuestionada y del documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 34. Enatenciónadichorequerimiento,medianteOficioN°004-2025-GAF-EPSILOS.A. presentadoel20deenerode2025anteelTribunal,laEntidad remitiólacotización presentada por el Contratista ante la Entidad; sin embargo, de la revisión de la misma, no se advierte que el documento cuestionado se haya adjuntado a la cotización, debido a que no se detalla la documentación que el Contratista está presentando ante la Entidad. En ese sentido, no se acredita de manera fehaciente la presentación efectiva del documento objeto de cuestionamiento, ni la oportunidad en que habría sido presentado. 35. ResultapertinenterecordarqueesteTribunal,aefectosdedeterminarlacomisión delasinfraccionesimputadas,debeenprimertérminocomprobarlapresentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, en esa medida, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 36. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. C. Respecto de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 37. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literala)del artículo5 delaLey,es decir,a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 38. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 39. En relación con ello, es preciso traera colación lodispuesto en elnumeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 40. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 41. En cuanto al primer requisito, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente la Orden de Compra que se perfeccionó el 20 de agosto de 2020. Asimismo, mediante Oficio N° 004-2025-GAF-EPS ILO S.A. presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 039-2021-OSST/GG-EPS ILO S.A., en el cual se hace referencia que la adquisición realizada por el Contratista incluía la administración de la prueba de descarte en el local del Contratista, como se puede apreciar a continuación: Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 Asimismo, en el texto de la Orden de Compra antes reproducida, se precisa que “la toma de muestras se realizará en el centro médico”, “a todo el personal para descartar Covid-19”. 42. En consecuencia, si bien se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por no contar Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 con inscripción vigente como proveedor de bienes al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista sí tenía inscripción vigente como proveedor de servicios, advirtiéndose además que el objeto de la Orden de Compra era la aplicación de las pruebas de descarte Covid-19 al personal de la Entidad, en las instalaciones de la Contratista, lo que evidencia que la prestación correspondió a una prestación asistencial médica. 43. Cabeprecisarademásque,desdeel14deseptiembrede2016,elContratistatiene vigencia indeterminada en su inscripción en el RNP como proveedor de servicios, como se muestra a continuación: 44. Por tanto, considerando que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, el Contratistateníainscripción vigente enel RNP como proveedordeservicios, yque el objeto de la Orden de Compra implicaba esencialmente la prestación de un serviciomédicoconsistenteenlaaplicacióndelaspruebasdedescartedelaCovid- 19, este Colegiado carece de elemento de convicción suficientes que acrediten que el Contratista, efectivamente, hubiera incurrido en la presente infracción. 45. En tal sentido, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 46. En consecuencia, se concluye que, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por loque, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 47. Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista solo por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 48. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: como parte de sus descargos el Contratista, indicó que no hubo intencionalidad de proceder incorrectamente ytampoco se ha causado dañopatrimonial,pues sebrindó Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 el servicio sin ningún tipo de inconveniente, y con una contraprestación acorde al precio del mercado. Al respecto, si bien de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisióndelainfracciónatribuida,seadviertelafaltadediligenciaporparte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño específico causado a la Entidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta queelperfeccionamiento dela relación contractual con laEntidadporparte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia e imparcialidad, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 50. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 20 de agosto de 2020; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodelaOrdendeCompraN°2000359emitidaporlaENTIDADPRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 22 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.n el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0524-2025-TCE-S5 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A., en el marco de la Orden de Compra N° 2000359; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores,enelmarcodelaOrdendeCompraN°2000359 emitido por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.; infraccióntipificada enelliteral k)delnumeral50.1 delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 49 de 49