Documento regulatorio

Resolución N.° 0523-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA conformado por el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO y la empresa CORPORACIÓN ALEMI´S E.I.R.L., en la ADJUDICACION SIMPLIFICAD...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 523-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se ha evidenciado que en lo que corresponde al cuarto apartado del contenido de la Metodología Propuesta, esto es, la “Descripción de las actividades de control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente” se contempló el acápite correspondiente a la “Matriz IPER y formatos de control”, en el cual no se detalló ningún alcance para que los postores elaboren la Matriz IPER que debían adjuntar en sus ofertas; es decir, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar la Entidad no desarrolló de manera objetivalaspautasparadesarrollardichamatriz." Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12933/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA conformado por el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO y la empresa CORPORACIÓN ALEMI´S E.I.R.L., en la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°015-2024-MPCH/CS DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N°002-2024-MPCH/CS...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 523-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se ha evidenciado que en lo que corresponde al cuarto apartado del contenido de la Metodología Propuesta, esto es, la “Descripción de las actividades de control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente” se contempló el acápite correspondiente a la “Matriz IPER y formatos de control”, en el cual no se detalló ningún alcance para que los postores elaboren la Matriz IPER que debían adjuntar en sus ofertas; es decir, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar la Entidad no desarrolló de manera objetivalaspautasparadesarrollardichamatriz." Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12933/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA conformado por el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO y la empresa CORPORACIÓN ALEMI´S E.I.R.L., en la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°015-2024-MPCH/CS DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N°002-2024-MPCH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación y Rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado ytratamientodeaguasservidasdelaciudaddeChachapoyas,provinciadeChachapoyas – Amazonas, Meta: Puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – PÚCARA” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°015-2024- MPCH/CS DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N°002-2024-MPCH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación y Rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas – Amazonas, Meta: Puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – PÚCARA”, con un valor referencial de S/ 497,929.80 (cuatrocientos noventa y siete mil novecientos veintinueve con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 30 DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el Acta de Apertura de Ofertas, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, en el cual se dejó constancia que, no habiendo ninguna oferta válida, se procedió a DECLARAR DESIERTO el procedimiento de selección. ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO PRELACIÓN (S/) CONSORCIO SUPERVISOR EL MAINO Admitida -- 73 -- Descalificado CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA Admitida -- 73 -- Descalificado *Ningún postor alcancó 80 puntos, puntaje mínimo requerido en las bases para seguir con la evaluación económica. 3. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel3y5dediciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA conformado por el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO (con RUC N° 10451148775) y la empresa CORPORACIÓN ALEMI´S E.I.R.L. (con RUC N°20600039335), en lo sucesivo, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, como consecuencia de ello solicitó que se determine si corresponde otorgarle la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección le asignó un puntaje total de 73 puntos descalificando su oferta técnica, toda vez que, en la evaluación técnica del factor “B. Metodología de la Propuesta” decidió no validar el acápite 4. Descripción de las Actividades de Control para los Sistemas de Seguridad y SaludOcupacionalyMedioAmbiente.Precisamente,debidoaquenopresentó el ítem “Adjuntar Matriz IPER y Formatos de Control”. • Considera que el comité unilateralmente le exige que debía desarrollarse el contenido de la matriz IPER para considerar sustentada la metodología, sin Página 2 de 30 haberse determinado previamente en las bases estas precisiones o pautas del factor para “desarrollar” dicho contenido. • Afirma que conforme a las bases estándar aprobadas por el OSCE, se ha establecido de forma clara que en dicho factor de evaluación se asignará el puntaje correspondiente cuando el postor desarrolla la metodología conforme al contenido mínimo y pautas objetivas previstas en las bases; por lo que, el comité de selección no debe adoptar decisiones arbitrarias en perjuicio del postor o de los postores, debiendo eliminar la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones personales de sus integrantes, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene o no la informaciónsolicitada,silamismafuedesarrolladaonoy/osifuedebidamente desarrollada o no. • Agrega que en su oferta se detalla la metodología propuesta para el factor del acápite “4. Descripción de las Actividades de Control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente (Adjuntar Formatos de Control)”, en específico el ítem “Adjuntar Matriz IPER y Formatos de Control”, y es el Tribunal quien al momento de tomar conocimiento de su contenido deberá realizar una interpretación o razonamiento de los mismos, y verificar si la metodología propuesta se ajusta al contenido mínimo señalado en las bases. • Indica que la Matriz IPER es desarrollada contextualmente por el Ejecutor de Obra de acuerdo a la programación de sus tareas y actividades a realizar posterior al inicio del plazo contractual de la Obra y/o en el momento de presentación del Ejecutor de Obra del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, dirigido hacia la Supervisión de Obra. Adiciona que elaborar la Matriz IPER no es función ni competencia del Consultor de Obra para la Supervisión, no forma parte de las funciones asignadas al Supervisor de Obra y/o de sus profesionales propuestos, ya que estos deberán emitir un informe de conformidad y observación a los documentos presentados por el Ejecutor de Obra. • Menciona que en el pliego de absolución de consultas y observaciones se requirió al Comité de Selección detallar las pautas necesarias para el correcto desarrollodelametodologíaaserpropuesta;siendoqueelcomitédeselección se limitó a señalar que en las bases se ha precisado de manera clara el contenido mínimo y las pautas para su desarrollo; ante ello, el postor debía presentar en su oferta la metodología requerida en forma concreta de acuerdo a la absolución de la observación formulada. • Indica que el único cuestionamiento plasmado por el comité de selección es el referido al acápite 4). Agrega que el término “adjuntar formatos de control”, hace referencia a incluir o anexar documentos estandarizados, por lo que se puede concluir que, al ser el Contratista Ejecutor de Obra el encargado del desarrollo de la Matriz IPER, y no siendo responsabilidad u obligación del Página 3 de 30 Consultor para la Supervisión de Obra, su representada anexó el formato correspondiente de la Matriz IPER. • Agregaqueenlaprimeraconvocatoriaantescitadaalpostornoselecuestionó bajo ningún extremo el desarrollo de la metodología, es más el comité de selección le asignó el puntaje correspondiente, entendiéndose que su metodología ha sido desarrollada correctamente; sin embargo, ahora en el presente procedimiento de selección el comité, estando a los mismos factores de evaluación, ha añadido unilateralmente un nuevo criterio de evaluación determinando que el mismo postor no cumple el desarrollo de la metodología de la propuesta, careciendo de un criterio de proporcionalidad e igualdad de condiciones. • Precisa que su representada acreditó debidamente el factor de evaluación del acápite 4 del factor B, sin embargo, el comité de selección solo le otorgó 73 puntos, realizando una interpretación subjetiva no acorde a lo establecido en las bases integradas; por lo que, correspondería revocar dicho puntaje y asignarle 27 puntos en dicho factor de evaluación, disponiéndose a su vez rectificar el cuadro de calificación del Factor de Evaluación y que se le otorgue un nuevo puntaje técnico de 100 puntos. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad registró ante el SEACE, el Oficio N° 000613- 2024-MPCH/GM [244747.001] con el Informe Técnico Legal N° 270-2024- MPCH/OGAJ [2447133.003], con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: • Refiere que de manera previa a la evaluación de las ofertas,debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los mismos que contienen los elementos a partir de las cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para finalmente otorgarle la buena pro. Página 4 de 30 • Menciona que el comité de selección ha evaluado de manera objetiva la metodología propuesta, sin recurrir a interpretaciones, toda vez que las pautas y el contenido mínimo de la metodología para la ejecución de la consultoría de obra ha sido clara y precisa, y que el Impugnante no ha cumplido con el contenido mínimo; agrega que de la revisión de los folios 1255 al 1264, específicamente el folio 1255, el Impugnante adjunta un Formato de matriz IPER y no el contenido de la matriz IPER para los sistemas de seguridad, salud y medio ambiente; por tanto, no cumplió con desarrollar el contenido mínimo detallado de las pautas establecidas en las bases integradas. • Añade que la Matriz IPER está asociada a los procesos de cualquier organización, por ello, que el contenido mínimo de la metodología propuesta solicitado en las bases es para la ejecución del servicio de consultoría de obra. • Estandoaloexpuesto,consideraque,elcomitédeselecciónhaactuadoacorde a los lineamientos establecidos en la Ley, las bases integradas del procedimiento de selección; y, por ello, se debe declarar infundado el recurso de apelación del Impugnante. 5. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló sus descargos al Informe Técnico Legal de la Entidad N° 270- 2024-MPCH/OGAJ [2447133.003] para lo cual reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 7. Por Decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 8. Por Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito N° 3. 9. Con Decreto del 8 de enero de 2025 se requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA ENTIDAD Teniendo en cuenta que en la página 56 de las bases se solicitó como parte de la metodología propuesta lo siguiente: i) Adjuntar matriz IPER y formatos de control y, ii) Matriz de mitigación de riesgos para ejecutar el control de calidad del servicio Página 5 de 30 ydelaobra,yelriesgomínimodelaevaluacióndeldesarrollodelaadministración deriesgos(DIRECTIVAN°012-2017-OSCE/CD)Gestiónderiesgosenlaplanificación de la ejecución de obra): 1. Sírvase informar qué información debían consignar los postores en la “matriz IPER” y en la “matriz de mitigación de riesgos”, para lo cual, deberá precisar en qué parte de las bases se estipuló su contenido. (…)” 10. MedianteDecretodel13deenerode2025,sepusoenconocimientodelaspartes un supuesto vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 56 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la “Metodología propuesta” se indicó lo siguiente: 2. No obstante, en la página 33 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó lo siguiente en cuanto al factor en mención: 3. Este extremo de las bases fue objeto de observación al solicitarse el detalle de las pautas necesarias para el desarrollo de los ítems del presente factor, conforme a lo siguiente: Página 6 de 30 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que la Entidad no habría detallado de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para que los postores elaboren la “Matriz IPER” del acápite “Matriz IPER y formatos de control”, que debían adjuntar en sus ofertas; ello sería contrario a lo estipulado en las bases estándar y al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje en este factor al no cumplir con este extremo de las bases. 11. Mediante el Oficio N° 000021-2025-MPCH/GM [251536.002] que adjunta la Carta N° 00021-2025-MPCH/GM, presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información requerida por Decreto del 8 de enero de 2025, conforme a lo siguiente: • EnrelaciónalaMatrizIPER:Refierequesurequerimientoserealizóenelmarco de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-201-TR, para lo cual cita lo siguiente: Ley 29783: Reglamento: Página 7 de 30 • Menciona que la identifiación de peligros y evaluación de riesgos – IPER- corresponde a una herramienta de gestión de seguridad y salud en el trabajo que todas las empresas de todos los rubros y actividades económicas están obligadas a tener. En el ámbito de ejecución de obras el contratista ejecutor y la empresa a cargo de la supervisión están obligadas a contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, la que debe ser desarrollada en base a la naturaleza de actividades. • También, hace mención a la aplicación de la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR que aprueba la Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el anexo 3 y que en su apartado 3 establece metodologías para que las empresas puedan realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos IPERC, las que se basan en la naturaleza de las activiadades de las empresas. • Bajo esa línea, indica que en las bases del procedimiento se estableció lo siguiente: • Menciona que los postores tienen la obligación de consignar en la matriz IPER, los peligros y riesgos a los que su personal se encontraría expuesto durante las actividades a realizar en el desarrollo de la ejecución del objeto de la presente convocatoria. Presentó un ejemplo de matriz IPER: Página 8 de 30 • En relación a la Matriz de Mitigación de Riesgos: Indica que se debe desarrollar según la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, para lo cual se debe identificar y detallar las acciones específicas para reducir los riesgos que puedan afectar el control de calidad del servicio y de la obra: • Señala este extremo de las bases no ha sido obervado y/o consultado por los participantes sobre el contenido mínimo en la etapa correspondiente. 12. Con Oficio N° 000029-2025-MPCH/GM [2511797.002], presentado el 16 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Consideraquelaspautasyelcontenidomínimodelaspautasdelametodología propuesta fueron descritas en las bases, para lo cual se estableción que los postores debían presentar adjuntos los formatos de control y matriz IPER correctamente desarrollados. • Reitera los argumentos remitidos mediante Oficio N° 000021-2025-MPCH/GM [251536.002] que adjunta la Carta N° 00021-2025-MPCH/GM, para lo cual indica que el postor debería estar familiarizado con la normativa relacionada a la seguridad y salud ocupacional y desarrollar adecuadamente su matriz IPER considerendolospeligrosyriesgosasociadosalaejecucióndelaconsultoríade obra. Página 9 de 30 • Adiciona que cuando en las bases integradas se solicitó que el postor presente su Matriz IPER se requirió un documento obligatorio con el que el postor debe contar en el marco de la normativa vigente referente a la seguridad y salud ocupacional, independientemente del procedimiento de selección. • Menciona que no hay vicio que justifique la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dado que el ítem N° 2 del apartado metodología propuesta se solicitó describir las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente para la ejecución del servicio de consultoría. 13. El 20 de enero de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Menciona que la consigna de elaborar la Matriz IPER no es función ni competencia del Consultor de Obra para la Supervisión; esta tarea no forma parte de las funciones asignadas al Supervisor de Obra y/o sus profesionales propuestos, sino que estos deberán emitir un informe de conformidad u observación a los documentos presentados por el Ejecutor de Obra; en resumen, la elaboración de dichos documentos técnicos le corresponde netamente al Contratista Ejecutor de Obra. • Agrega que, la Entidad lejos de precisar en qué parte de las bases se estipuló literalmenteelcontenidoreferido,señalóqueelmarcolegalbajoelcualrealizó el requerimiento de las bases del procedimiento de selección es la establecida en el artículo 2 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el artículo 32 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la citada Ley. Refiere que Reglamento mencionado no indica literalmente en ningún artículo la aludida Matriz IPER; asimismo, el citado Reglamento consigna que su aplicación comprende a trabajadores bajo el régimen de la actividadprivada,afuncionariosdelsectorpúblico,FF.AA.yPNPytrabajadores por cuenta propia, sin embargo, el objeto de contratación del procedimiento de selección es la supervisión de una obra pública, no es una obra privada, el personal que ejecutará o supervisará la obra no se puede considerar como trabajadores y/o funcionarios públicos de los sectores antes mencionados. • Sobre el posible vicio de nulidad por el detalle de las pautas necesarias para desarrollar el factor de evaluación cuestionado, se llegó a cuestionar al comité de selección en la Observación N° 2 el de detallar las pautas necesarias para el correcto desarrollo del factor; que el comité de selección absolvió la observación indicando que en las bases se ha precisado de manera clara el contenido mínimo y las pautas para su desarrollo; que como postores presentó en su oferta el ítem de la metodología referido a la Matriz IPER, el factor no establece literalmente un supuesto desarrollo del formato Matriz IPER y de sus formatos de control; que lo indicado por la Entidad de que en la Matriz IPER Página 10 de 30 debe identificarse peligros, evaluar riesgos e implementar medidas de control, es lo mismo que se incluye en la Matriz de Mitigación de Riesgos, lo cual el Impugnante lo ha desarrollado en la Metodología de su Oferta Técnica que no ha sido cuestionado por el comité de selección. • Añade que se puede establecer que, al estar incluido el contexto de la aludida Matriz IPER dentro de los alcances de la Matriz Mitigación de Riesgos desarrollada por el Impugnante y no objetada por el comité de selección, no existiría incumplimiento alguno; por lo que, atendiendo al principio de eficacia y eficiencia, considera que no existiría un vicio que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección, más por el contrario sería procedente que se le asigne el puntaje cuestionado en este factor ya que habría cumplido con dicho extremo de las bases integradas; además, las deficiencias advertidas no han repercutido en la validez del acto administrativo del procedimiento de selección, y que es conveniente preservar el acto frente a la anulación, no siendo objeto de declaración de nulidad el asegurar las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad para lo cual se emitió el acto; y considera que no se aprecia ningún vicio de nulidad ya que su oferta técnica cumplió con las pautas establecidas en las bases integradas definitivas. 14. Por Decreto del 20 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, como consecuencia de ello, solicitó que se determine si corresponde otorgarle la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 11 de 30 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 497,929.00 (cuatrocientos noventa y siete mil novecientos veintinueve con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior al valor de 50 2 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, como consecuencia de ello, solicitó que se determine si corresponde otorgarle la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 12 de 30 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de diciembre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 30 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no asingnar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y la declaratoria desierto el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, como consecuencia de ello, solicitó que se determine si corresponde otorgarle la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 14 de 30 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se corrija la decisión del comité de selección al evaluar el factor de evaluación “Metodología propuesta” en su oferta, se le asigne el máximo puntaje y se determine si corresponde otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, los postores del procedimiento tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2024; sin embargo, ningún postor se pronunció al respecto. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: Página 15 de 30 • Determinarsicorrespondecorregirelpuntajeotorgadoporelcomitéalaoferta del Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde corregir el puntaje otorgado por el comité a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta” en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que según el folio 7 del acta publicada en el SEACE el comité de selección otorgó al Impugnante 0 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, según lo siguiente: Página 16 de 30 8. Al respecto, el Impugnante considera que el comité unilateralmente le exige que debía desarrollarse el contenido de la matriz IPER para considerar sustentada la metodología,sinhabersedeterminadopreviamenteenlasbasesestasprecisiones o pautas del factor para “desarrollar” dicho contenido. 9. Agrega que en su oferta se detalla la metodología propuesta para el factor del acápite “4. Descripción de las Actividades de Control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente (Adjuntar Formatos de Control)”, en específico el ítem “Adjuntar Matriz IPER y Formatos de Control”, y es el Tribunal quien al momento de tomar conocimiento de su contenido deberá realizar una interpretación o razonamiento de los mismos, y verificar si la metodología propuesta se ajusta al contenido mínimo señalado en las bases. 10. Indica que la Matriz IPER es desarrollada contextualmente por el Ejecutor de Obra de acuerdo a la programación de sus tareas y actividades a realizar posterior al inicio del plazo contractual de la Obra y/o en el momento de presentación del Ejecutor de Obra del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, dirigido hacia la Supervisión de Obra. Adiciona que elaborar la Matriz IPER no es función ni competencia del Consultor de Obra para la Supervisión, no forma parte de las Página 17 de 30 funcionesasignadasalSupervisordeObray/odesusprofesionalespropuestos,ya que estos deberán emitir un informe de conformidad y observación a los documentos presentados por el Ejecutor de Obra. Menciona que en el pliego de absolución de consultas y observaciones se requirió al Comité de Selección detallar las pautas necesarias para el correcto desarrollo de la metodología a ser propuesta; siendo que el comité de selección se limitó a señalar que en las bases se ha precisado de manera clara el contenido mínimo y las pautas para su desarrollo; ante ello, el postor debía presentar en su oferta la metodología requerida en forma concreta de acuerdo a la absolución de la observación formulada. Indica que el único cuestionamiento plasmado por el comité de selección es el referido al acápite 4). Agrega que el término “adjuntar formatos de control”, hace referencia a incluir o anexar documentos estandarizados, por lo que se puede concluir que, al ser el Contratista Ejecutor de Obra el encargado del desarrollo de la Matriz IPER, y no siendo responsabilidad u obligación del Consultor para la Supervisión de Obra, su representada anexó el formato correspondiente de la Matriz IPER. Precisa que su representada acreditó debidamente el factor de evaluación del acápite4delfactorB,sinembargo,elcomitédeselecciónsololeotorgó73puntos, realizando una interpretación subjetiva no acorde a lo establecido en las bases integradas;porloque,corresponderíarevocardichopuntajeyasignarle27puntos en dicho factor de evaluación, disponiéndose a su vez rectificar el cuadro de calificación del Factor de Evaluación y que se le otorgue un nuevo puntaje técnico de 100 puntos. 11. Deotrolado,laEntidad señalaquedemanerapreviaalaevaluacióndelasofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los mismos que contienen los elementos a partir de las cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para finalmente otorgarle la buena pro. Menciona que el comité de selección ha evaluado de manera objetiva la metodología propuesta, sin recurrir a interpretaciones, toda vez que las pautas y el contenido mínimo de la metodología para la ejecución de la consultoría de obra ha sido clara y precisa, y que el Impugnante no ha cumplido con el contenido mínimo; agrega que de la revisión de los folios 1255 al 1264, específicamente el folio 1255, el Impugnante adjunta un Formato de matriz IPER y no el contenido de la matriz IPER para los sistemas de seguridad, salud y medio ambiente; por tanto, no cumplió con desarrollar el contenido mínimo detallado de las pautas establecidas en las bases integradas. Página 18 de 30 Añade que la Matriz IPER esta asociada a los procesos de cualquier organización, por ello, que el contenido mínimo de la metodología propuesta solicitado en las bases es para la ejecución del servicio de consultoría de obra. Considera que, el comité de selección ha actuado acorde a los lineamientos establecidos en la Ley, las bases integradas del procedimiento de selección; y, por ello, se debe declarar infundado el recurso de apelación del Impugnante. 12. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En tal sentido, en las páginas 55 y 56 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Requerimiento sobre la Metodología Propuesta se indicó lo siguiente: Página 19 de 30 14. Se observa que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se evaluaría el contenido mínimo consistente en lo siguiente: “descripciones detalladas del servicio ofrecido (actividades) programadas, que permita un control claro y oportuno de las actividades y documentos a desarrollar, siendo que, además, se deberá desarrollar el contenido mínimo siguiente:” El subrayado es agregado. A continuación, se desarrolllan cinco (5) apartados: i) Procedimientos para el normal desarrollo del proyecto, ii) Procedimiento de trabajo de supervisión de obra, iii) Acciones y planificación de respuesta para la Gestión de riesgo del proyecto, iv) Descripción de las actividades de control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente y, v) Conocimiento de la normativa de contrataciones públicas. En relación con la “Descripción de las actividades de control para los Sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional y Medio Ambiente (adjuntar formatos de control)” Página 20 de 30 se estableció el acápite “Adjuntar matriz IPER y formatos de control”, sin ningún alcance para que los postores elaboren la denominada “Matriz IPER”. 15. En este punto, cabe traer a colación la página 33 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en la cual se indicó lo siguiente en cuanto al factor en mención: 16. De este modo, las bases estándar disponen en forma clara y expresa que la metodología debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo, hecho que no habría sido contemplado en las bases de la presente convocatoria, específicamente, respecto del ítem que ha sido objeto de controversia en el presente procedimiento “Adjuntar matriz IPER y formatos de control”. 17. Cabe indicar que este extremo de las bases fue objeto de observación, pues, se solicitó el detalle de las pautas necesarias para el desarrollo de los ítems del presente factor, no obstante el comité no acogió la observación, conforme a lo siguiente: Página 21 de 30 18. Llegado a este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 19. En dicho contexto, a través del Decreto del 13 de enero de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la “Metodología Propuesta” no se encontraría acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que implicaría una transgresión al numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley. También, se indicó que tal circunstancia generó la presente controversia, pues, el Impugnante cuestionó que el comité no le asigne puntaje en el presente factor de evaluación; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 20. El Impugnante menciona que la consigna de elaborar la Matriz IPER no es función ni competencia del Consultor de Obra para la Supervisión; esta tarea no forma parte de las funciones asignadas al Supervisor de Obra y/o sus profesionales propuestos, sino que estos deberán emitir un informe de conformidad u Página 22 de 30 observación a los documentos presentados por el Ejecutor de Obra; en resumen, la elaboración de dichos documentos técnicos le corresponde netamente al Contratista Ejecutor de Obra. Agrega que, la Entidad lejos de precisar en qué parte de las bases se estipuló literalmente el contenido referido, señaló que el marco legal bajo el cual realizó el requerimiento de las bases del procedimiento de selección es la establecida en el artículo 2 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el artículo 32 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la citada Ley. Refiere que Reglamento mencionado no indica literalmente en ningún artículo la aludida Matriz IPER; asimismo, el citado Reglamento consigna que su aplicación comprende a trabajadores bajo el régimen de la actividad privada, a funcionarios del sector público, FF.AA. y PNP y trabajadores por cuenta propia, sin embargo, el objeto de contratación del procedimiento de selección es la supervisióndeunaobrapública,noesunaobraprivada,elpersonalqueejecutará o supervisará la obra no se puede considerar como trabajadores y/o funcionarios públicos de los sectores antes mencionados. Sobre el posible vicio de nulidad por el detalle de las pautas necesarias para desarrollar el factor de evaluación cuestionado, se llegó a cuestionar al comité de selección en la Observación N° 2 el de detallar las pautas necesarias para el correcto desarrollo del factor; que el comité de selección absolvió la observación indicando que en las bases se ha precisado de manera clara el contenido mínimo y las pautas para su desarrollo; que como postores presentó en su oferta el ítem de la metodología referido a la Matriz IPER, el factor no establece literalmente un supuesto desarrollo del formato Matriz IPER y de sus formatos de control; que lo indicado por la Entidad de que en la Matriz IPER debe identificarse peligros, evaluar riesgos e implementar medidas de control, es lo mismo que se incluye en la Matriz de Mitigación de Riesgos, lo cual el Impugnante lo ha desarrollado en la Metodología de su Oferta Técnica que no ha sido cuestionado por el comité de selección. Añade que se puede establecer que, al estar incluido el contexto de la aludida Matriz IPER dentro de los alcances de la Matriz Mitigación de Riesgos desarrollada por el Impugnante y no objetada por el comité de selección, no existiría incumplimientoalguno;porloque,atendiendoalprincipiodeeficaciayeficiencia, considera que no existiría un vicio que amerite declarar la nulidad del procedimientodeselección,másporelcontrarioseríaprocedentequeseleasigne el puntaje cuestionado en este factor ya que habría cumplido con dicho extremo delasbasesintegradas;además,lasdeficienciasadvertidasnohanrepercutidoen la validez del acto administrativo del procedimiento de selección, y que es conveniente preservar el acto frente a la anulación, no siendo objeto de declaración de nulidad el asegurar las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad para lo cual se emitió el acto; y considera que no se aprecia ningún Página 23 de 30 vicio de nulidad ya que su oferta técnica cumplió con las pautas establecidas en las bases integradas definitivas. 21. ConmotivodelrequerimientoformuladoporelTribunal,sobrelainformaciónque debía consignarse en la Matriz IPER y en la Matriz de mitigación de riesgos contempladas en las bases, la Entidad mencionó que en virtud al artículo 2 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y al artículo 32 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-201-TR, la identifiación de peligrosyevaluaciónderiesgos–IPER-correspondeaunaherramientadegestión de seguridad y salud en el trabajo que todas las empresas de todos los rubros y actividades económicas están obligadas a tener. En el ámbito de ejecución de obraselcontratistaejecutorylaempresaacargodelasupervisiónestánobligadas a contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, la que debe ser desarrollada en base a la naturaleza de actividades. También, hace mención a la aplicación de la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR que aprueba la Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el anexo 3 y que en su apartado 3 establece metodologías para que las empresas puedan realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos IPERC, las que se basan en la naturaleza de las activiadades de las empresas. Al respecto, presentó un ejemplo de la referida matriz. Señala que según lo establecido en las bases los postores tienen la obligación de consignar en la matriz IPER, los peligros y riesgos a los que su personal se encontraría expuesto durante las actividades a realizar en el desarrollo de la ejecución del objeto de la presente convocatoria. Adiciona que las pautas de la metodología propuesgta fueron descritas en las bases, para lo cual se estableció que los postores debían presentar adjuntos los formatos de control y matriz IPER correctamente desarrollados. Indica que el postor debería estar familiarizado con la normativa relacionada a la seguridad y salud ocupacional y desarrollar adecuadamente su matriz IPER considerendo los peligros y riesgos asociados a la ejecución de la consultoría de obra; asimismo, indica que cuando en las bases integradas se solicitó la presentación de la Matriz IPER se requirió un documento obligatorio con el que el postor debe contar en el marco de la normativa vigente referente a la seguridad y salud ocupacional, independientemente del procedimiento de selección En esa línea, considera que no hay vicio que justifique la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dado que el ítem N° 2 del apartado metodología propuesta se solicitó describir las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente para la ejecución del servicio de consultoría.Adicionaqueesteextremodelasbasesnofueobjetodeconsultasy/u observaciones. Página 24 de 30 22. Ahora bien, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la metodología propuesta debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor deevaluaciónafindequelospostoresformulensusofertasyobtenganelpuntaje correspondiente. De este modo, se ha evidenciado que en lo que corresponde al cuarto apartado del contenido de la Metodología Propuesta, esto es, la “Descripción de las actividadesdecontrolparalosSistemasdeSeguridadySaludOcupacionalyMedio Ambiente” se contempló el acápite correspondiente a la “Matriz IPER y formatos decontrol”,enelcualnosedetallóningúnalcanceparaquelospostoreselaboren la Matriz IPER que debían adjuntar en sus ofertas; es decir, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar la Entidad no desarrolló de manera objetiva las pautas para desarrollar dicha matriz. Se debe tener en cuenta que recién en esta instancia la Entidad indicó que la Matriz IPER debía elaborarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y al artículo 32 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-201-TR, así como, en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR que aprueba la Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Incluso, adjuntó un modelo de cómo debía ser la referida matriz, lo que no obra en las bases integradas. Dicha omisión resulta relevante, toda vez que el Impugnante interpretó que la matriz en cuestión se elaboraba con base a la información del plan se seguridad del ejecutor de obra, lo cual resulta razonable inferir considerando que el factor de evaluación busca evaluar las “actividades de control” planteadas por el consultor respecto de la ejecución de la obra. Mas aún, la Entidad ha precisado en esta instancia que toda empresa está obligada a tener una matriz IPER, sin embargo, si lo que se pretendiese evaluar es una matriz obligatoria que deben tener los postores, tal aspecto no resultaría factible incorporar como factor de evaluación, sino más bien como un requisito en las bases, lo que evidencia la falta de claridad en la formulación del factor en cuestión, en el aspecto específico que ha generado la presente controversia. De este modo, la fórmula empleada por la Entidad no es objetiva y no hay claridad sobre la forma de su aplicación, pues, no se tiene certeza de qué parámetros objetivosseránconsideradosparaquelospostoresaccedanalpuntajeestipulado, lo que vulnera, los principios de transparencia y de igualdad de trato al fijarse un parámetro de evaluación que no es objetivo en la valoración por parte del comité de selección. Página 25 de 30 En esa línea, no se puede soslayar el hecho que precisamente la oferta del Impugnante no obtuvo el puntaje en el presente factor debido a que no presentó la Matriz IPER según lo requerido, lo que ha sido cuestionado en su recurso de apelación y que este Colegiado no puede verificar al no contarse con pautas claras y expresas sobre el contenido de la matriz. 23. En este punto, el Impugnante centra sus argmentos en mencionar que no le corresponde elaborar la matriz en cuestión sino que ello es función del ejecutor de la obra, además, cuestiona la normativa de la materia que la Entidad emplea para definir el contenido de la matriz. También, indica que el extremo de las bases fue objeto de la observación N° 2 lo que fue absuelto por el comité y que el factor no establece literalmente el desarrollo del formato de la matriz, asimismo, en relación a la identificación de peligros, evaluar riesgos e implementar medidas de control, es lo mismo que se incluye en la Matriz de Mitigación de Riesgos, lo cual, según explica fue desarrollado en la Metodología de su Oferta Técnica que no ha sido cuestionado por el comité de selección. Bajoesalínea,consideraquenocorrspondedeclararlanulidaddel procedimiento en vritud de los principio de eficacia y eficiencia dado que su oferta cumplió con lo requerido. 24. Contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, la Matriz IPER fue incorporada en el contenido para la elaboración del documento que sustenta la Metodología propuesto, lo que no se ha definido en las bases es su alcance, los conceptos y el detalle que debía contemplarse en la matriz. Además, según lo informado por la EntidadelOficioN°000021-2025-MPCH/GM[251536.002]queadjuntalaCartaN° 00021-2025-MPCH/GM la Matriz IPER y la Matriz de Riesgos tienen regulaciones diferentes. 25. La entidad manifiesta que no hay vicio que justifique la nulidad del procedimiento dado que dado que en la “Metodología propuesta” solicitó describir las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente para la ejecución del servicio de consultoría. Precisamente, indica que laspautasdelametodologíapropuesgtafuerondescritasenlasbases,paralocual se estableció que los postores debían presentar adjuntos los formatos de control y matriz IPER correctamente desarrollados. Adiciona que este extremo de las bases no fue objeto de consultas y/u observaciones. En esa línea, hace mención a la normativa de la materia anteriormente citada. 26. Al respecto, cabe reiterar que en ningún extremo de las bases se brindó algún alcance para que los postores formulen la Matriz IPER sino que ello ha sido explicado recién en esta instancia impugnativa, por ende, se ha evidenciado que Página 26 de 30 las bases no son claras y que ello tiene un impacto en la evaluación de la oferta delImpugnanteyenelresultadodelpresenterecursoimpugnativo;porende,este Tribunal no se encuentra facultado para aplicar una exigencia que es contraria a Ley. 27. Es de importancia traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 28. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no otorgarle puntaje en presente factor de evaluación dado que no presentó la Matriz IPER según lo requerido. 29. Entonces, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Impugnante, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 30. Bajo esa línea, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, pues ello implicaría el análisis y sujeción a un requerimiento que es contrario a Ley y a los fines y objetivos de la contratación pública. 31. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 32. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el Página 27 de 30 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 33. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como que es contrario al principio de transparencia, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 34. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapadeabsolucióndeconsultasy/uobservacionesafinqueelcomité absuelva en forma adecuada la Observación N° 2 , para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 28 de 30 i. Segúnlasbasesestándarlaasignacióndepuntajeparaelfactordeevaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe evaluar si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, por lo que se debe expresar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo. Enelpresentecaso,sedebeexpresarlaspautasdecadaunodelosconceptos considerados que deben considerarse para la elaboración de la denominada “Matriz IPER”. 36. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°015-2024-MPCH/CS DERIVADA DEL CONCURSO PÚBLICO N°002-2024-MPCH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación y Rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas – Amazonas, Meta: Puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP – PÚCARA”,; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la Página 29 de 30 etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el el CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA conformado por el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO y la empresa CORPORACIÓN ALEMI´S E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. . Página 30 de 30