Documento regulatorio

Resolución N.° 0522-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [27 de junio de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h), inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06495/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001282 del 27 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [27 de junio de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h), inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06495/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001282 del 27 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1 0001282 , a favor de la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA, en adelante la Contratista,parala“Contratacióndepersonalporlocacióndeserviciosparacubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf. N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”, por el importe de S/1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO 1 Documento obrante a folio 88 al 89 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 64-2024/DGR-SIRE de fecha 26 de febrero de 2024 , 3 señalando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor David Teodoro Ibañez Polo • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026, en las cuales, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor David Teodoro Ibañez Polo fue elegido Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa. De la vinculación con la señora Ibañez Ignacio Nadyn Karina [la Contratista] • De la información consignada por el señor David Teodoro Ibañez Polo en su Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó, entre otros, a la señora Ibañez Ignacio Nadyn Karina -identificada con DNI 76048412- como su hija. Sobre la información de la proveedora Ibañez Ignacio Nadyn Karina • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Ibañez Ignacio Nadyn Karina, con RUC 10760484127, no cuenta con RNP. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual el señor David Teodoro Ibañez Polo [su padre] viene desempeñando el cargode RegidorProvincial Rupa Rupa, laproveedora Ibañez 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Ignacio Nadyn Karina contrató con la Entidad, la cual se encuentra en el ámbito de la competencia territorial de la competencia territorial de aquél. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 8 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar de forma clara y precisa en cuál(es) supuesto(s) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley, estaría inmerso, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Servicio, v) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamenterecibidaporel(la)proveedor(a),vi)encasolaOrdendeServiciohaya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad, vii) en caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitida por su representada a favor delaContratistaquederivendeeste,adjuntandoelreferidocontrato, viii)señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjuradamedianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimentopara contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Del mismo modo, se requirió presentar los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 InstitucionaldelaEntidad ,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. El citado Decreto fue notificado a la Entidad el 12 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 51977/2024.TCE . 6 7 4. A través del Oficio N° 2131-2024-GRH-GRDS-DIRESA-RSLP/DE del 25 de julio de 2024, la Entidad remitió la información requerida por el Tribunal, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 174-2024-GRH-DRSH-RSLP/ALE de fecha 22 del mismo mes y año, el cual señaló lo siguiente: • Señala que el señor David Teodoro Ibañez Polo fue elegido Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, para el período 2019-2022. En ese sentido, sus funcionesiniciaronel 1de enerode2019yconcluyeronenelmesdediciembre de 2022; por tanto, el impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultó aplicable hasta diciembrede 2023,es decir, doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Sin embargo, la señora Ibañez Ignacio Nadyn Karina, pese a que su padre se encontraba desempeñando el cargo de Regidor hasta el 31 de diciembre de 2022, y por consiguiente impedido en el ámbito de su competencia territorial, contrató con la Entidad, a través de la Orden de Servicio. • Por tanto, la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo del TUO de la Ley. • Se remitió copia del expediente de contratación relacionado a la Orden de Servicio. 5. MedianteDecretodel11desetiembrede2024 ,sedispusoIncorporaralpresente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 - Municipal Provincial, obtenido del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la 5Se notificó al OCI de la Entidad el 12 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 51976/2024.TCE, según obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 12 al 14 del expediente administrativo. 9Según obra en el toma razón electrónico. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023 - Ejercicio 2024, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor David Teodoro Ibáñez Polo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley en el supuestoprevisto en el literal h),inciso ii), enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1 delartículo11delTUOdelaLey, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)y k)delnumeral50.1delartículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 10 Proveedores), el 16 de setiembre de 2024 . 6. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no presentó descargos, se dispuso el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h),inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)yk)del numeral 50.1del artículo 50 delTUOde la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 10 11Según obra en el toma razón electrónico. Según obra en el toma razón electrónico. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante el Oficio N° 2131-2024-GRH-GRDS-DIRESA-RSLP/DE 12 del 25 de julio de 2024, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0001282 del 27 de junio de 2023, donde se precisa que fue emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado, a favor de la Contratista; sin embargo, en el Decreto del 11 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 1282-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 27.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - SALUD LEONCIO PRADO. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 11 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA (con R.U.C. N° 10760484127), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii),en concordanciacon el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1282-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 27.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - SALUD LEONCIO PRADO, para la “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”; conforme al siguiente detalle: (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO 12Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 NADYN KARINA (con R.U.C. N° 10760484127), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii),en concordanciacon el literal d) del numeral11.1delartículo11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001282 del 27.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, para la “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”; conforme al siguiente detalle: (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos [respecto a la Orden de Servicio y el nombre de la Entidad] en el Decreto del 11 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor”. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativocopiade la Ordende Servicio defecha 27 de juniode 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la “Contratación de personal por locacióndeserviciosparacubrirnecesidadesdeauxiliardecampocorrespondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf. N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”, por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio :14 14 Documento obrante a folios 88 y 89 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 13. Ahora bien, a fin de acreditar el perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, mediante el Oficio N° 2131-2024-GRH-GRDS-DIRESA- RSLP/DE 15 del 25 de julio de 2024, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista, entre estos: 15Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 i) Acta de conformidad de servicios N° 1193-2023 del 13 de julio de 2023 , 16 documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación del servicio brindado por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. ii) Copia del Recibo por honorarios E001-1 , emitida por la Contratista el 14 de julio de 2023 a favor de la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Servicio y, iii) Copia del Comprobante de pago N° 2814 del 18 de julio de 2023 , emitida por la Entidad para el pago del servicio contratado mediante la Orden de Servicio, por el importe de S/ 1, 600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Acta de Conformidad de Servicios N° 1193-2023 del 13 de julio de 2023 16Documento obrante a folio 92 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 91 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios electrónico E001-1 del 14 de julio de 2023 Comprobante de pago N° 2814 del 18 de julio de 2023 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 14. Por consiguiente, en virtud de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que existió vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Servicio. Por lo tanto, en observancia del criterio establecido a través del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en el presente caso, se encuentra acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada en la fecha de su emisión, esto es, el 27 de junio de 2023. Entalsentido,habiéndoseacreditadolacontratación,restadeterminarsiendicho momento la Contratista se encontraba inmersa en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En relación con ello, respecto al segundo requisito del tipo infractor,debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuestodeimpedimentoestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: “(…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratista,entodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que sería hija del señor David Teodoro Ibañez Polo,quien ejerce elcargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa por el período 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portalINFOGOB,elseñorDavidTeodoroIbañezPolofueelegidoRegidorProvincial de Leoncio Prado – RupaRupa, en las elecciones regionalesymunicipales del Perú de 2022, desempeñando el cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor David Teodoro Ibañez Polo, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratistaentodo proceso decontratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en ejercicio del cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; impedimentoquesemantienehastaun(1)añodespuésdehaberdejadoelmismo (al 31 de diciembre de 2027). Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. De la información consignada por el señor David Teodoro Ibañez Polo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , 19 ejercicio 2023, se aprecia que declaró que la señora Ibañez Ignacio Nadyn Karina [la Contratista] es su hija, según se advierte en el siguiente detalle: 21. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la Contratista en relación con el señor David Teodoro Ibañez Polo (Regidor provincial), es su hija, evidenciándose así su parentesco en primer grado de consanguinidad, tal como se ilustra a continuación: 19 Documento obrante a folios 251 a 253 del expediente administrativo. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor David Teodoro Ibañez Polo [Regidor] Consulta en línea de la RENIEC de la señora Ibañez Ignacio Nadyn Karina [Hija] Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor David Teodoro Ibañez Polo, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembrede2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que la Contratista, hija del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su padre asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 23. Ahora bien, el impedimento del señor David Teodoro Ibañez Polo y de la Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Leoncio Prado – Rupa Rupa, ubicado en el departamento de Huánuco, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la LeyN° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica aéstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 24. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 25. Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que la sede de la Entidad contratante[GobiernoRegionaldeHuánuco–UnidadEjecutora403SaludLeoncio Prado],segúnelsistemadeconsultaRUC-SUNAT,seubicaenlaAv.AlamedaPerú N°1172, distrito de Rupa Rupa (Tingo María), Provincia de Leoncio Prado, Departamentode Huánuco,esdecir,dentrodel ámbitode competenciaterritorial en el cual el señor David Teodoro Ibañez Polo ejerce el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, en el periodo 2023-2026. 26. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Huánuco–UnidadEjecutora403SaludLeoncioPrado,cuyodomicilioseencuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, donde el señor David Teodoro Ibañez Polo ocupa el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, período que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [27 de junio de 2023]. 27. En este punto es pertinente señalar que la Contratista no presentó sus descargos, no advirtiéndose elementos probatorios que al ser valorados permitan desvirtuar la vinculación existente entre el señor David Teodoro Ibañez Polo [Regidor] y la Contratista. 28. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [27 de junio de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h), inciso ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 29. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 30. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado, esto es, en la fecha en que se emitió la Orden de Servicio (27 de junio de 2023]. Naturaleza de la infracción 31. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 32. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 33. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 34. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 35. Conforme a ello,en la referida disposición normativa se establece la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 36. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 37. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 38. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 39. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción 40. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Reporte N°64-2024/DGR-SIRE del26 defebrero de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Ibañez Ignacio Nadyn Karina, con RUC 10760484127, no cuenta con RNP. 41. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), por lo que, dicha contratación 20 correspondeaunmontomenoralvalordeunaUIT ,envistadeello,lacontratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 42. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 43. Por lo tanto, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley. Graduación de la sanción 44. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que correspondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)nimayor de treinta y seis (36) meses. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en 20 El valor de la UIT en el año 2023, es de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 45. Bajo esapremisa,la sanciónquese impondráa laContratistadeberáser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista, de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justoe igualitario depostores, sobre labase delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedanafectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerarquelaleysepresumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: no aplica en el presente caso, por ser la Contratista una persona natural. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: De la revisión efectuada por el Colegiado, se verifica que la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa; motivo por el cual, dicho criterio de graduación no resulta aplicable. 46. Finalmente, cabe precisar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de junio de 2023, fecha en que se estableció el vínculo contractual entre la Contratista y la Entidad,pese a existir impedimento conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 11 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA (con R.U.C. N° 10760484127), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii),en concordanciacon el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1282-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 27.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - SALUD LEONCIO PRADO, para la “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”; conforme al siguiente detalle: (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA (con R.U.C. N° 10760484127), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii),en concordanciacon el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1282 del 27.06.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, para la “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”; conforme al siguiente detalle: (…)”. 2. SANCIONAR a la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA (CON RUC N° 10760484127), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaconformeaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0001282 Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0522-2025-TCE-S1 del 27 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado, infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la sanción contra la señora IBAÑEZ IGNACIO NADYN KARINA (con RUC N° 10760484127), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el marco de la en el marco de la Orden de Servicio N° 0001282 del 27 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26