Documento regulatorio

Resolución N.° 0521-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitaci...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13236/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), convocada por la EPS SEDALORETO S.A., para la “Adquisición de 4,693 medidores de agua potable fría, para la EPS SEDALORETO S.A. - Iquitos Requena”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2024, la EPS SEDALORETO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13236/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), convocada por la EPS SEDALORETO S.A., para la “Adquisición de 4,693 medidores de agua potable fría, para la EPS SEDALORETO S.A. - Iquitos Requena”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2024, la EPS SEDALORETO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A -Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), para la “Adquisición de 4,693 medidores de agua potable fría, para la EPS SEDALORETOS.A.-IquitosRequena”,conunvalorestimadototaldeS/443,019.20 (cuatrocientos cuarenta y tres mil diecinueve con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 2 de diciembre de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa BOOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. BOOS S.A.C. ADMITIDO 343,339.88 102.90 1 CUMPLE SI INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C. ADMITIDO 470,000.00 71.59 2 CUMPLE - 3. Mediante Escrito S/N presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Las bases del procedimiento de selección (punto 5.02.08 - Identificación de medidores) establecen que la identificación de los medidores de agua debe cumplir con el numeral 6. 3 de la Resolución Ministerial N°065-2017- VIVIENDA, que estipula que cada medidor tendrá un número de serie único y visible en la parte superior de su carcasa. Para aclarar este requisito, el Comité de Selección, en respuesta a la observación N° 09, subrayó que la numeración de serie del medidor deberá estarenelcuerpoo la carcasaenun lugarvisibleunavezinstaladoel medidor de agua, y su validación se realizará mediante catálogo o registro fotográfico en la evaluación de propuestas. Además,elliteralh)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, establece que los catálogos presentados como documentos obligatorios debencomprobarrequisitostécnicoscomoR,Temperatura,PMA,Q3,Lámina de protección y “numeración”, y el comité es responsable de verificar que se cumplan estas especificaciones antes de admitir las ofertas. • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que su medidor no cumple con la especificación de que la numeración se encuentre colocado en el cuerpo o carcasa, conforme al catálogo presentado. En dicho catálogo, específicamente en la página 52, se puede observar que la numeración está ubicada en la cubierta y no en el cuerpo del medidor. Este aspecto se valida adicionalmente en el despiece del medidor proporcionado por el Adjudicatario, que confirma que la numeración no se encuentra donde Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 debería acreditar, sino en la cubierta, la cual no forma parte del cuerpo o carcasa. • Manifiesta que por carcasa se entiende el componente que contiene dos terminales roscados y una turbina por donde fluye el agua. Según los requerimientos de la Entidad, este debe estar fabricado en aleación de cobre. La carcasa no es equivalente a la cubierta, la luneta ni el registro del medidor. Por lo tanto, la oferta del Adjudicatario presenta una discrepancia con las Bases, lo cual la hace contradictoria. • En tal sentido, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena Pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, y como consecuencia de ello se otorgue la buena pro a su representada. 4. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 de ese mismo mes y año. 7. Mediante de acta de audiencia pública frustrada del 13 de enero de 2025, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia púbica. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 8. Por Decreto del 13 de enero de 2025, se requirióa la Entidad registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, un informe técnico emitido por el Área Usuaria, a través del cual se pronuncie sobre los fundamentosdel recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 9. A través del Oficio N° 039-2025-EPS SEDALORETO S.A-GG y el Informe Nº 265- 2024-EPS-SEOALORETO-SA-GC-OFYM presentados el 16 de enero de 2025, la Entidadatravésdeáreausuariaexpusosuposiciónconrespectoalosargumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • El área usuaria analizó la controversia relacionada con la identificación de los medidores de agua fría, referida a que la numeración serial debe estar grabada en un lugar visible en la parte superior de la carcasa del medidor de agua o cubierta no desmontable, para permitir su identificación una vez instalado en forma clara e imborrable por la acción del tiempo o por condiciones ambientales, tal como indica las bases integradas. • De la revisión del catálogo con los modelos de medidor presentado en la oferta del Adjudicatario, se observa que el número de serie está grabada en protección lateral, y eso no está especificado como carcaza; por lo tanto; dicho postor no cumple con dichas especificaciones técnicas. 10. Por Decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/443,019.20;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 2 de diciembre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 10. En tal sentido, tomando como premisas los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. 11. El Impugnante sostiene que en la oferta del Adjudicatario no se cumple con acreditar la especificación técnica referida al “número de identificación del medidor”. Precisa que, de la lectura de las Bases Integradas, advierte que el catálogo o registro fotográfico requeridos para el cumplimiento de las especificaciones técnicas involucra la acreditación de la numeración de identificación del medidor ofertado en el cuerpo o la carcasa; sin embargo, en el catálogoincluidoen laofertapresentadaporelAdjudicatario(folio52)seadvierte que la numeración está ubicada en la cubierta y no en el cuerpo del medidor requerido en las Bases Integradas. Agrega que dicha observación se valida adicionalmente en el documento de despiece del medidor proporcionado por el Adjudicatario, que confirma que la numeración se encuentra en la cubierta y no en el cuerpo o carcasa del medidor. En tal sentido, sostiene que el Impugnante no cumple con dicho requisito de admisión; por lo tanto, su oferta debe tenerse por no admitida. 12. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Nº 265-2024-EPS-SEOALORETO-SA- GC-OFYM del 16 de enero de 2024, ha señalado que, de acuerdo a las Bases del procedimiento de selección, el número de identificación del medidor de agua debe estar grabado en un lugar visible en la parte superior de su cuerpo o la carcasa, para permitir su identificación una vez instalado en forma clara e imborrableporlaaccióndeltiempooporcondicionesambientales,yseacreditará con catálogos que permita demostrar que el bien ofertado cumple con la dicha especificación técnica. Sin embargo, manifiesta que el Adjudicatario en su oferta presenta el catálogo del bien ofertado donde se advierte que el número de serie está grabada en la partede la protección lateral del medidor yno en su carcaza tal cual se indica en las Bases Integradas. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación técnica referida al “número de identificación del medidor”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 13. En el marco de lo antes expuesto, a fin de evaluar la pretensión del Impugnante, cabe señalar que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En tal sentido, corresponde acudir al texto de las bases integradas del procedimiento de selección, con la finalidad de verificar de qué manera los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el capítulo III de la sección específica de dicho documento. Para ello, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, donde se detallan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, conforme se aprecia a continuación: “2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). (…) f) Presentar catálogos del medidor a ser presentados deberán acreditar los siguientes requerimientos técnicos: R, Temperatura, PMA, Q3, Lamina de protección y numeración (…)” (El resaltado y subrayado es agregado) Con relación a ello, en el numeral 5.02.08 de las Especificaciones Técnicas Específicas del Capítulo III - Requerimiento de la Sección Específica de las Bases, respecto a la “identificación de los medidores”, se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Asimismo, en relación a la especificación técnica referida al “número de identificación del medidor” materia de impugnación, de la revisión del Pliego de AbsolucióndeConsultasyObservacionesregistradaenelSEACEel8denoviembre de 2024, se aprecia que mediante observación N° 9 (sección III, numeral 5.02.08 - Identificación de medidores) el Impugnante consultó lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 De la lectura de la observación antes mencionada, se aprecia que el comité de selección, junto con el área usuaria, aclara que los números de serie de los medidores de agua deben estar en un lugar visible en el cuerpo o carcasa, según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA “Guía para identificación y estandarización de especificaciones técnicas de los medidores de agua potable a instalarse en las conexiones domiciliarias”. Asimismo, precisa que esta información se validará durante la evaluación de ofertasusandocatálogosyregistrosfotográficosquemuestrenelnúmerodeserie en una toma de planta. 14. En ese orden de ideas, conforme a las bases integradas, se advierte que los postores no solodebían incluir comodocumentode presentaciónobligatoria para la admisión de sus ofertas, una Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo Nº 3); sino que, además, debían demostrar que el producto ofertado cumple, entre otras, con la Especificaciones Técnicas: numeración de identificación del medidor, con la presentación de catálogos y registros fotográficos que muestren el número de serie del medidor en un lugar visible en el cuerpo o carcasa. 15. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia la presentación de la siguiente documentación: − Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas - Anexo Nº 3 del 13 de noviembre de 2024 (folio 31). − Catálogo de medidor “Chorro único S19” (folios 50, 52 y 53), en la que se aprecia las siguientes especificaciones técnicas: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 16. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que obra el documentodenominado“AnexoN°3–Declaraciónjuradadecumplimientodelas especificaciones técnicas”, declarando que se compromete a entregar el bien conforme a las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 Asimismo, en los folios 50 al 53 de la misma oferta, con la finalidad de acreditar el cumplimientodelaespecificacióntécnica“númerodeidentificacióndelmedidor”, el Adjudicatario adjuntó copia del catálogo del medidor “Chorro único S19” ofertado; sin embargo, de la revisión de dicho catálogo se verifica que - según sus partes y piezas- la numeración de identificación del medidor se encuentra en la cubierta, incumpliendo lo previsto en las Bases Integradas que requieren que el número de identificación del medidor se acredite en un lugar visible en el cuerpo o carcasa. 17. Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad, a través de su área usuaria, en su Informe Nº 265-2024-EPS-SEOALORETO-SA-GC-OFYM, en cuanto a la especificación técnica referida a la numeración de identificación del medidor, ha señalado que el catálogo presentado por el Adjudicatario incumple con la numeración del medidor, tal cual se indica en las especificaciones técnicas requeridas en las Bases Integradas. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias. En concordancia con ello, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, establece que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica, así como reducir deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. En ese sentido, dado el carácter técnico del cuestionamiento, corresponde considerar lo señalado por el área usuaria (responsable de la formulación de las característicastécnicas ycuyas necesidades seránatendidascon los bienes objeto del procedimiento de selección) respecto a que el medidor ofertado por el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas formuladas por dicha área en su requerimiento. Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que es exclusiva responsabilidad de la Entidad, asegurarse que los medidores a adquirir cumplan con las condiciones técnicas y de calidad requeridas a efectos de salvaguardar la finalidad pública que subyace a la contratación. 18. Bajo tales consideraciones, atendiendo a lo informado por el área usuaria, se aprecia que los medidores de agua ofertados por el Adjudicatario, no cumplen las Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 condicionesrequeridaspara laadecuadasatisfaccióndesusnecesidadespúblicas. En tal sentido, corresponde disponer que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. Siendo así, este punto controvertido es declarado FUNDADO. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 19. Sobre el particular, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 20. Al respecto, considerando que la oferta del Adjudicatario se ha tenido como no admitida revocándose la buena pro, y que, la única oferta que se encuentra admitida, evaluada y calificada, es la del Impugnante, corresponde otorgarle la buena pro del del procedimiento de selección a dicho postor. En ese sentido, este punto controvertido es declarado FUNDADO. 21. Consecuentemente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que el recurso será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 521-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), convocada por la EPS SEDALORETO S.A., para la “Adquisición de 4,693 medidores de agua potable fría, para la EPS SEDALORETO S.A. - Iquitos Requena”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), otorgada a la empresa BOOS S.A.C., cuya oferta debe tenerse por no admitida. 1.2. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2024-EPS SEDALORETO S.A - Primera Convocatoria (Derivado de la Licitación Pública N° 001-2024-EPS SEDALORETO S.A), a la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C. 1.3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa INDUSTRIAS TRIVECA S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZVOCAL PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOVOCALNDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19