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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3469/2020.TCE – 4373/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresaSERVICIOSMÉDICOSSAGRADOCORAZÓNE.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhaber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020; y, atendien...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3469/2020.TCE – 4373/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresaSERVICIOSMÉDICOSSAGRADOCORAZÓNE.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhaber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de septiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 344 a favor de la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Requerimiento detamizajecontraCOVID19parapersonaldeUGELIlo",porelimportedeS/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1 Véase a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 3469/2020.TCE: 2 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR presentado el 18 de noviembre de 2020, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar 3u denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto al mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. • De otro lado, se debe precisar que, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal establece que en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores y las personas indicadas en el párrafo precedente, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 87 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las EleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lozano Medina Javier Alfredo, desempeñó el cargodeRegidordelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enelperiododetiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP)ydelportalelectrónicoCONOSCE,seapreciaqueelproveedor ServiciosMédicosSagradoCorazónE.I.R.L.,cuentaconRNPvigentecomopersona jurídica desde el 14 de septiembre de 2016. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tiene como representante e integrante del Órgano de Administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 3 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Por consiguiente, considerando que el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendoelcargodeRegidorProvincialdelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después de que dicha persona cese en el campo de Regidor. De la contratación realizada por Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L.: • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina asumió el cargo de Regidor Provincial, el proveedor Servicio Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., realizó, entre otros, la siguiente contratación: Página 4 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 9 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. 4 Véase a folios 125 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Copia legible de la Orden de Servicio N° 334-2020 del 14 de septiembre de 2020, emitidaafavordelContratista,enlaqueseapreciaquefuedebidamenterecibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. A través del Oficio N° 185-2021-UGEL ILO-DIR/ALL del 4 de febrero de 2021, presentado el 8 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 9 de diciembre de 2020. Respecto al Expediente N° 4373/2023.TCE: 5. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR presentado el 10 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. 6 Véase a folio 144 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 7 N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito ytiempoestablecidosparalaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, elliteralk) del artículo 11del acotado dispositivo legal,establece que,enelámbitoytiempoestablecido,entreotros,alosRegidoresylaspersonas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 7 Véase a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado —por unanimidad— acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 8 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Comoseapreciadelesquemaanteriorel/lacónyuge,deacuerdoconlanormativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia cónyuge del Ex Regidor Lozano Medina Javier Alfredo, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del treinta (30%) de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Lozano Medina Javier Alfredo: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las EleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. Página 9 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lozano Medina Javier Alfredo, desempeñó el cargodeRegidordelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enelperiododetiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia: • De la información consignada por el señor Lozano Medina Javier Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó la señora Lizárraga ÁlvarezCatherineLeticia-identificadaconDNIN°29422333-essucónyuge,según se visualiza a continuación: • Por lo tanto, la cónyuge del señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L.: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, Página 10 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 se precia que el proveedor ServiciosMédicosSagrado Corazón E.I.R.L.,cuenta con vigenciaindeterminadaenelRNPdeServiciosdesdeel14deseptiembrede2016, tal como se visualiza en la siguiente captura de pantalla: • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tendría como accionista a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, conforme se aprecia del siguiente detalle: Página 11 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor Servicios MédicosSagradoCorazónE.I.R.L.,anteelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia lo siguiente: Se ha declarado la información de la accionista Lizárraga Álvarez Catherine Leticia con el 100% de acciones; siendo el 14 de septiembre de 2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresaServiciosMédicos Sagrado Corazón E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Público – SUNARP, se aprecia -entre otros, que conforme el Asiento A00001, se constituyó la empresa siendo titular la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, quien además, conforme Asiento C0002, se le designó como Gerente General. Página 12 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • En virtud de ello, la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. a través de la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, Gerente General, remitió la Carta S/Ndel19deenerode2023,enatenciónalpedidodeinformaciónformuladopor la SIRE, en el cual señala, entre otros, lo siguiente: • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que la señora Lizárraga Álvarez CatherineLeticiatendríavínculodeparentescoconelseñorLozanoMedinaJavier Alfredo al ser su cónyuge; siendo que -además- la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia sería la Titular y Gerente General de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado enSUNARPseapreciaqueelproveedorServiciosMédicosCorazónE.I.R.L.tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Lozano Medina Página 13 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Javier Alfredo como Ex Regidor Provincial, siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las Contrataciones realizadas por el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. • En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lozano Medina Javier Alfredo ejercicio el cargo de Regidor Provincial de Ilo, el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: Página 14 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Respecto al Expediente N° 3469/2020.TCE - N° 4373/2023.TCE [ACUMULADOS]: 6. AtravésdelDecreto del20deseptiembrede2024,sedispusoacumularlosactuados del expediente Administrativo N° 4373/2023.TCE al Expediente N° 3469/2020.TCE, pues existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, debido a que cuentan con las mismas partes y la contratación en donde se habría incurrido causal de infracción fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 7. Con Decreto del 24 de noviembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Con Escrito S/N , presentado el 14de octubre de 2024, a travésde la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción imputada en el procedimiento administrativo sancionador. 9 Véase a folios 195 al 196 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 197 al 202 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 10 Véase a folios 204 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 • Refiere que, si bien cuenta con vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo LozanoMedina,dichovínculonoseconstituyecomounasociedadconyugal,pues en el año 2008 se estableció una separación devienes. • Agrega que, en su Gerenta General es encargada de todas las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades de forma directa, sin intervención de su esposo. • Por otro lado, solicita considerar la jurisprudencia de la Sentencia N° 1087-2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA-TC Lima, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y a la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos. 11 9. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. Finalmente se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal el expediente para que resuelva. 10. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso la incorporación en el expediente de los siguientes documentos: • Oficio N° 0028-2025-SUNARP/DTR, presentado en el trámite del Expediente N° 3472/2020.TCE – N° 4366/2023.TCE [ACUMULADOS], mediante Registro N° 699- 2025-MP15. • Oficio N° 499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado en el trámite del Expediente N° 3472/2020.TCE- N° 4366/2023.tce [ACUMULADOS], mediante el Registro N° 1211-2025-MP15. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 12 Véase a folios 214 al 215 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdela LeyN°30225;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente pronunciarse respecto a la declaratoria de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una instituciónjurídica,envirtuddelacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas en cuanto al ejercicio de la potestadpunitivadepartedelaAdministraciónPública,lacualtieneefectosrespecto de los particulares. 4. En tal sentido, tenemos que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyesespeciales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Para mayor abundamiento a lo antes señalado, es pertinente hacer referencia a lo establecidoenelcitadoartículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción Página 17 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Deacuerdoaloindicado,seapreciaqueelTUOdelaLPAGhaotorgadoalaautoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. En esa medida, para este Colegiado resulta pertinente aplicar el mandato normativo vigente al presente caso,debiendo verificarse si procede o no declarar laprescripción de las infracciones denunciadas. 6. AsicorrespondequeesteColegiadoverificardeoficio,talcomofacultalanormaantes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que está establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados: “Artículo 50 infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, así, de los documentos que obran en autos se aprecia la Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020 emitida a favor del Contratista; sin embargo, no se advierte la fecha en la que ésta habría recibida la misma con el cual se habría dado por perfeccionado el contrato. Página 18 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Por otro lado, de la revisión de los documentosobrantes enel expediente, obra copia del Comprobante de Pago N° 1646 del 8 de octubre de 2020, y copia del Informe N° 595-2020-GREMO-UGEL-ILO-DIR-ADM-EPER del 1 de octubre de 2020 [conformidad del servicio]. En esa media, si bien no obra el documento a través del cual figure la fecha de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, de los documentos antes reseñados se aprecia que el servicio fue realizado y pagado, tal como consta en el Comprobante de Pago N° 1646 del 8 de octubre de 2020 y del Informe N° 595-2020- GREMO-UGEL-ILO-DIR-ADM-EPER del 1 de octubre de 2020 [conformidad del servicio]. En ese sentido, obrando en autos elementos que causan convicción de la ejecución de la obligación contenida en la precitada Orden de Servicio, este Tribunal considera que dicha Orden de Servicio desplegó sus plenos efectos legales a la fecha de su emisión, esto es el 14 de septiembre de 2020, perfeccionándose así la relación contractual entre ambas partes, desde dicha fecha. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazo de prescripción de tres años, respecto de la infracción materia de análisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción deben tenerse presente los siguientes hechos: 13 • El 14 de septiembre de 2020, se emitió la Orden de Servicio N° 344 a favor de la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., para la contratación denominada “Requerimiento de tamizaje contra COVID 19 para personal de UGEL Ilo", por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), generándose su perfeccionamiento el mismo día, conforme a lo ya analizado. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de septiembre de 2023. 13 Véase a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 14 • Con Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Subdirector de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, hizo de conocimiento los hechos materia de denuncia. • Mediante Decreto del 24 de septiembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, emplazándolo para que presente sus descargos a los cargos imputados. 9. Conforme a lo antes expuesto, se advierte que la conducta denunciada tuvo lugar el 14 de septiembre de 2020, y fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 18 de noviembre de 2020, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo prescriptorio fue suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 262 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 10. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el 14 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 15 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 21 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 11. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°380-2019-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; esdecir,porencimadelosS/34,400.00(treintaycuatromilcuatrocientoscon00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 520.00 (quinientos veinte con 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresente caso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 12. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 22 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 13. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,segúndichotextonormativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 14. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Requerimiento de tamizaje contra COVID 19 para personal de UGEL Ilo" fue perfeccionada en el año 2020 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 15. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 16. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado Página 23 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 estandoimpedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delacitada norma. 17. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 18. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen Página 24 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 25 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 21. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 34 del 14 de septiembre de 2020 [SIAF: 762], emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 26 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 153 y 163 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) ElComprobante de Pago N°334 del8 de octubre de 2020: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del número de SIAF: 1202, monto de la contratación y denominación de la misma, tal como se evidencia continuación: Página 27 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 ii) El Informe N° 595-2020-GREMO-UGEL-ILO-DIR-ADM-EPER del 1 de octubre de 2020: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio, pues se encuentra detalladoelnúmerodelaorden,ladenominacióndelacontratación,elnombre Página 28 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 del contratista, y el monto de la contratación. Página 29 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 22. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 30 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 23. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las quetenganparticipación,estánimpedidosparacontratarconelEstadoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo encuenta lascitadas disposiciones normativas,para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. Página 31 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 6. Paradichosefectos,es imprescindible identificar si la sede de laentidad públicacontratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juezde las Cortes Superiores de Justicia,Alcaldeo Regidor ejerce competencia,en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 24. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 25. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 16 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 32 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegida como Regidor Provincial de Ilo, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 .17 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Javier Alfredo Lozano Medina como Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, por renuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasensucontra,talcomo se aprecia a continuación: 17 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 33 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 26. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 27. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Javier Alfredo Lozano Medina, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ — identificado con DNI N° 29422333— es su cónyuge, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 34 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Acta de Matrimonio N° 83353 del 13 de julio de 1998, con el que se evidencia el vínculo matrimonial entre el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua], y la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 35 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, señor Javier Alfredo Lozano Medina es cónyuge de la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez. 29. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, LeydeBasesdelaDescentralización,estableceque“Lasmunicipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , 18 las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 19 30. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral11.1delartículo11delaLey,enelsentidodequelosregidores,losparientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas enelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercidosucompetencia.Alrespecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las CortesSuperiores deJusticia,Alcaldesy Regidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) 18 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción 19 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.e ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” Página 36 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 31. De acuerdo con lo anterior, los alcaldes están impedidos de contratar a nivel nacional cuando ejercen su cargo, lo que comprende a las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO] se ubica en Av. 28 de julio 448 - Ilo - Ilo - Moquegua - Perú – 18601 (Referencia: Plaza de armas); es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Ilo, la cual pertenece a la Provincia de Ilo, departamento de Moquegua, en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina desempeñó el cargo de regidor. 33. Porlotanto,enesteextremodelanálisis,cabeprecisarquelaseñoraCatherineLeticia Lizárraga Álvarez solo se encuentra impedida para contratar con el Estado, dentro de la Provincia de Ilo, al ser cónyuge del regidor de dicho distrito. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 34. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 37 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 35. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,seencuentranimpedidasdeparticiparpersonasjurídicasenlasqueelRegidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 36. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, se puede advertir que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [cónyuge del señor Javier Alfredo Lozano Medina (Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua)] cuenta con el 100% de acciones. 37. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Registro Nacional de Proveedores (RNP): NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. LIZARRAGA ALVAREZ CATHERINE LETICIA L.E.29422333 18/02/2013 1.00 100.00 38. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la cónyuge del Ex Regidor [señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia], se puede observar que ésta ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que 20 Véase a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 la relación contractual fue perfeccionada con una entidad ubicada dentro del ámbito territorialenelqueelseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueRegidor[Municipalidad Provincial de Ilo]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 39. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 40. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 41. De la denuncia formulada por la Dir21ción de Riesgos del OSCE, a través de los Dictámenes N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020 y N° 488-2023/DGR- SIRE del 15 de febrero de 2023, se puede advertir que desde el 14 de septiembre del 2016 hasta el 8 de enero de 2019, el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua] ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista. Asimismo, se evidenció que desde esa misma fecha, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia asumió el cargo de Gerenta General del Contratista. 42. Ahora bien, se tiene que de la revisión del Asiento C00002 de la Partida Registral de la Oficina Registral de Tacna N° 11015219, del Contratista obtenida como resultado 22 Véase a folios 87 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia, que el 8 de enero de 2019, se removió al señor Javier Alfredo Lozano Medina del cargo de Gerente General y se designó en dicho cargo a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 40 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 43. De otro lado, espreciso señalar que dicha informaciónno secondiceconlo declarado en el RNP, puesto que el Contratista no ha actualizado la información relacionada al representante legal y órgano de administración, pues a la fecha sigue figurando que el señor Javier Alfredo Lozano Medina ostenta dichos cargos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO LOZANO MEDINA JAVIER ALFREDO 29524439 30/07/2015 LOZANO MEDINA JAVIER ALFREDO 29524439 18/02/2013 Órganos de administración: TIPO DE NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA CARGO ÓRGANO IDENTIDAD LOZANO MEDINA JAVIER Gerente GERENCIA ALFREDO 29524439 18/02/2013 General 44. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarque,enatenciónalnumeral9.6delartículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentaciónoinformaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atenciónalartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelReglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento C0002 de la Partida Registral de la Oficina Registral de Tacna N° 11015219, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. Página 41 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Asimismo, es preciso indicar que de la revisión de la Partida Registral N° 11015219 hasta la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 14 de septiembre de 2020, se advierte que no existe otro título enméritodelcualsehadispuestolasustitución,revocaciónoremocióndelaseñora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia como Gerenta General del Contratista, siendo por ende el contenido en el Asiento C00002 válido y cierto. 45. Por tanto,evidenciándose que endicha partidaregistral noexiste ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación de la Gerenta General, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, esposa del señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua], ostentaba el cargo de Gerenta General, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 46. En ese sentido, teniendo en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 2022 el señor Javier Alfredo Lozano Medina ocupó el cargo de Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, se aprecia que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [esposa de aquel] estaba impedida de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial deéste;yporconsiguiente,laspersonasjurídicasenlasqueaquellateníalacondición de Gerente General. 47. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General a laseñora Lizárraga ÁlvarezCatherine Leticia,y queal perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 14 de septiembre de 2020, su esposo el señor Javier Alfredo Lozano Medina ejercía el cargo de Regidor Provincial de Ilo, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 48. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en donde señaló que, si bien su Gerente General [señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia] cuenta con vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina, dicho vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de Bienes. Página 42 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 En ese sentido, señala que su Gerenta General es encargada de todas las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades de forma directa, sin intervención de su esposo. Al respecto, es preciso indicar que, el hecho de que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, Gerente General del Contratista, haya realizado en el 2008 la separación de bienes con su esposo, el señor Javier Alfredo Lozano Medina, no le exime de responsabilidad respecto a la configuración de los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, puesto que dichos impedimentos no recaen en las acciones o bienes que pudieran tener ambas personas dentro de la sociedad conyugal, sino en el grado de parentesco existente entre una persona y un alto funcionario del estado. Por tal motivo, no es posible que el Contratista se exima de responsabilidad respecto a la infracción imputada en el procedimiento administrativo sancionador, por el simple hecho de alegar la existencia de una separación de bienes entre la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [Gerente General del Contratista] y su esposo el Ex Regidor de Ilo, señor Javier Alfredo Lozano Medina. Enese sentido, carece de asidero lomanifestadopor elContratista comoparte de sus descargos, en este extremo. 49. Por otro lado, el Contratista, como parte de sus descargos, solicita considerar la jurisprudencia de la Sentencia N° 1087-2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA-TC Lima, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y a la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. Página 43 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: - Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Domingo García Belaunde. - Objetivo: Alprocedimiento de inscripciónenelRegistroNacional deProveedores. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia recae sobre la imposibilidad de que el recurrente pueda inscribirse al Registro Nacional de Proveedores, es decir, se da en el contexto de un trámite ante dichoRegistro,distintoalprocedimientoadministrativosancionadorenqueseventila la presunta comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. En tal sentido, la sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Domingo García Belaúnde) y que no está relacionado al caso materia de análisis en el presente procedimiento (impedimento de un regidor); y por otro lado, no se desprende ni se señala que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, haya sido declarado inconstitucional; razón por la cual, las causales de impedimentos previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo, se mantienen vigentes y son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , vigente a la fecha de emisión de la mencionada sentencia, establecía que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia; lo cual no se advierte del contenido de la sentencia antes analizada. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo, puesto que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA-TCE, ya que los hechos analizados en dicha resolución, son distintas a lo analizado enel presente caso;por lo que, su no aplicación al caso en concretodeningúnmodosignificaunatransgresiónalordenamientojurídicos,porlos fundamentos expuestos. 23 Aprobada mediante Ley N° 28237. Página 44 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 50. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por el Contratista no han revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción: 51. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 52. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 53. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la Página 45 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. Página 46 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, se encuentra registrado como MYPE: Enatenciónaello,delarevisióndelosdocumentosadjuntosalosdescargosdel Contratista, no se evidencia documento alguno con el que se acredite la afectación de sus actividades ecónomicas durante el tiempo de crisis sanitaria. 54. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literalc)numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, pues entre al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 334 de fecha 14 de septiembre de 2020, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la 24 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 47 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0520-2025-TCE-S4 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaSERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZONE.I.R.L.(conRUC Nº 20533066594), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 48 de 48