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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo.” Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13065/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCARDIOEQUIPOSE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitación PúblicaNº004-2024-INENPrimeraConvocatoria,convocadaporelInstitutoNacionalde Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 004-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivomédico:hemostáticoabsorbibledecelulosaoxigenadayregeneradade tejido fibroso 5.1 cm x 10.2 cm”, con un valor e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo.” Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13065/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCARDIOEQUIPOSE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitación PúblicaNº004-2024-INENPrimeraConvocatoria,convocadaporelInstitutoNacionalde Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 004-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivomédico:hemostáticoabsorbibledecelulosaoxigenadayregeneradade tejido fibroso 5.1 cm x 10.2 cm”, con un valor estimado de S/ 1 300,000.00 (un millón trescientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 12 de noviembre de ese mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al NEWSON S.A., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL (SORTEO) S/1 NERSON ADMITIDO 100 1 CALIFICA si 014,000.00 CARDIO S/1 69.64 CALIFICA EQUIPOS ADMITIDO 456,000.00 2 E.I.R.L 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se evoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro y se le otorgue a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Cuestiona la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, puesto que no cumplen con las especificaciones técnicas requeridas, las cuales no se acreditaban con el Anexo N° 3, sino con folletería y catálogos, etc. • Refiere que el bien ofertado por el Adjudicatario consigue la hemostasia recién a partir de los sesenta y cuatro (64) segundos, por lo que no cumple con requerido en las bases, pues, este tiempo supera el minuto. Asimismo, agrega que no existe en la oferta del Adjudicatario mayor información que explique dicha especificación técnica. • Por otro lado, alega que otro documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta es el certificado de buenas prácticas de manufactura vigente; sin embargo, de acuerdo a la información obrante en el registro sanitario del Adjudicatario, se aprecia que, si bien el fabricante se ubica en Alemania, el lugar de fabricación del producto es en China; en consecuencia, correspondía al Adjudicatario acreditar que la certificación de la segunda ubicación (China). No obstante, el Adjudicatario presentó el certificado ISO para Alemania. • En esa misma línea, refiere que, para la admisión de las ofertas también se debía presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento BPA vigente durante todo el proceso de selección; no obstante, a folio 8 de la oferta del Adjuidcatario advierte que dicho certificado tiene vigencia hasta el Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 9 de noviembre de 2024; es decir, expiró dos días antes de la presentación de ofertas. • Por otro lado, cuestiona el certificado de análisis del Adjudicatario obrante a fojas20 desu oferta,todavez que,para la característica “dimensión”del bien que se oferta se tiene una tolerancia de longitud de +0.5cm y un numero capas de 6 a 10, por lo que correspondía que en dicho certificado la correspondencia fuera numérica y no un “simple cumple”. • Refiere que no cumple con acreditar varias especificaciones técnicas del Anexo 1, puesto que en ningún extremo de la oferta del Adjudicatario se acredita que el bien ofrecido cumple con la dimensión de 5.1cm x 10.2 cm. • Asimismo, refiere que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar las características de atoxico, apirógeno e hipoalergénico; pues, la única característica que acredita es “estéril” y que no causa alguna restricción tisular. • Asimismo, refiere que el bien ofertado no cumple con el aspecto esencial de ser bactericida frente a microorganismos aeróbicos y anaeróbicos. • Agregaque la oferta delAdjudicatario,tampoco acredita que el bien ofertado tenga la propiedad de poderse cortar sin que éste acabe deshilachado, y tampoco que cuente con la propiedad de aplicar el cauterio bipolar entre capas. • Por otro lado, cuestiona la veracidad de los folletos presentados, puesto que a fojas 26 al 44 de la oferta del Adjudicatario aprecia que este presentó dispositivas, lo cual no corresponde a la documentación que se señala en las bases (folletería, instructivos, catálogos u otros similares), debiendo tenerse en cuenta que, en ningún extremo de dichos documentos se menciona la actividad bactericida de la Instrucción de uso. • Por lo tanto, solicita que se le otorgue la buena pro. 4. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marcodelprocedimientodeselecciónysecorriótrasladoalaEntidad,afindeque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 5. Con escrito s/n presentado el 19 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y solicitó que se le considere tercero administrado, manifestando lo siguiente. - Alega que, al conseguir hemostasia en 1 (un) minuto, con 4 (cuatro) segundos, afirma que cumple con el requerimiento establecido por la Entidad, ya que el resultado obtenido se encuentra dentro del rango solicitado. - Refiere que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) es exigido para el fabricante nacional o extranjero; así, para el caso de los dispositivos médicos fabricados en el extranjero en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N°016-2017-SA, se podía presentar documentos equivalentes de solicitud de Certificación BPM y estar comprendidos en el listadodelaboratoriosextranjerospendientesdecertificaciónenBPMemitido por la ANM. - En ese sentido, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) es requerido a nombre del fabricante, por lo que, a folio N°9 de su oferta técnica, obra el R.S DM24036E del dispositivo médico “StypCel Absorbable Hemostat”, cuyo fabricante es:MEDPRIN BIOTECH GmbH.Enconsecuencia, está claroque el Certificado de BPM, en este caso, debe ser a nombre del fabricante extranjero, el cual se encuentra en el Folio N°12-16 de su oferta técnica. - Con relación a la vigencia del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, refiere que, si bien en el folio 8 de su oferta obra el Certificado de BPA N°1631-2021, cuya vigencia indica ser hasta el 9 de noviembre de 2024, su representada solicitó la renovación del referido certificado de BPA el 25 de septiembre de 2024, con número de expediente 24-111135-1, el cual adjunta en la presenta instancia. - De ese modo precisa que, a la fecha de presentación de la oferta, el mencionado trámite no había sido atendido por la DIGEMID, debido a sobrecarga laboral. En este sentido, alega que, el 13 de noviembre de 2024, la DIGEMID les emitió laCarta N°11232-2024-DIGEMID, cuyacopia adjunta,en la Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 cual precisa que su solicitud estaba prorrogada hasta que la Dirección emita un pronunciamiento sobre la solicitud de renovación. En consecuencia, la validez y aplicación de dicha comunicación es retroactiva, por ende, nuestro BPA N°1631-2021 se puede considerar como “vigente”. - Bajo dicho contexto, señala que el 5 de diciembre de 2024 se les remitieron el nuevo certificado de buenas prácticas de almacenamiento, con valides desde el 19 de noviembre de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2027, el cual adjunta al presente escrito. - Con relación al certificado de análisis, refiere que el fabricante es la empresa MEDPRIN BIOTECH. - Sobre las dimensiones del bien, alega que el requerimiento y las especificaciones técnicas no consigna medida de 5.1cm x 10.2cm. - Sobre los cuestionamientos a las especificaciones técnicas del Anexo N°1, sostiene que, las bases integradas no requieren que se acredite la característica: “Empaque: Condición biológica, atóxico, estéril, apirógeno, hipoalergénico”. - Por otro lado, respecto a las propiedades bactericidas del producto, alega que en el folio N°54 de su oferta obra una Carta / Declaratoria remitida por el fabricante con las características que contiene el bien ofertado, dentro de las cuales está consignado lo siguiente: “Cuenta con propiedades bacteriostáticas in vitro con organismos gram positivos y gram negativos, incluidos aerobios y anaerobios, lo que proporciona la reducción del riesgo de infección”. - Respecto a la propiedad del producto, de que se pueda cortar sin deshilacharse, manifiesta que, en la misma carta del fabricante antes detallado, se señala que el producto “se puede separar en múltiples capas, cortar sin deshilacharse, fácil de moldearse en diferentes formas, permitiendo trabajar en el área de sangrado con capas delgadas, permitiendo mayor visibilidad y tejido en capas, que proporcione mayor capacidad de cobertura”. - Del mismo modo, alegaque a fojas 54 de su oferta se acredita la propiedad de dispersión en la zona de operación del producto y la característica referida al cauterio bipolar entre capas. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 - Asimismo, resaltaque, afindequeno exista duda respectode laveracidad de la información, adjunta la carta del fabricante que confirma la veracidad de la información. 6. A través del decreto del 19 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. Por Decreto del 6 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 6 de enero de 2025. 9. A través del escrito N° 2, presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito N° 3 presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando que cuenta con sólida trayectoria y amplia cartera de clientes (entidades públicas y privadas) que adquieren el material “hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso”. 11. A través del Informe Técnico N°002-CS/LP N°004-2024-INEN del 3 de enero de 2022, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad absolvió de manera extemporánea el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que a fojas 54 de la oferta del Adjudicatario obra un documento emitido por el fabricante, con el cual se acredita que el producto ofertado cumple con la siguiente característica: “hemostasia rápida y eficaz de 1 a 3 minutos”. - Con relación al certificado de buenas prácticas de manufactura vigente, sostiene que, de acuerdo a las bases, los postores podían presentar un documento equivalente al mismo, por lo que el Adjudicatario cumple dicho requisito. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 - Respecto al certificado de buenas prácticasde almacenamiento no vigente del Adjudicatario, refiere que, si bien el comité de selección debió solicitar la subsanación del mismo al Adjudicatario, para el caso en concreto, dicha información es pública y se puede verificar en la plataforma web de la DIGEMID;porlotanto,envirtuddelprincipiodeeficaciayeficiencia,habiendo corroborado que el certificado se encuentra vigente, refiere que el Adjudicatario cumple con dicho requisito. - Con relación a los cuestionamientos referidos a la falta de acreditación de las dimensiones por parte del Adjudicatario, sostiene que, el área usuaria en su requerimiento no determina una medida exacta. - Añade que, de acuerdo a las cotizaciones y estudio de mercado, tanto el Impugnante como el Adjudicatario cumplen con las características requeridas para el producto “hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso”. - Respecto a los demás cuestionamientos al Anexo N°1, sostiene que el Adjudicatario acredita los mismos con los documentos obrantes a fojas 22 al 54 de su oferta. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito N°3, presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad se dispuso: 1) dejar sin efecto el decreto mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y 2) trasladar a las partes los presuntos vicios de nulidad advertidos, referidos a que, de manera adicional al AnexoN°3,laEntidadrequierelapresentaciónobligatoriadeciertosdocumentos, comoelRegistroSanitario,elCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento, etc, mas no precisa qué características técnicas y/o requisitos funcionales son las Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 que deben acreditarse con los mismos y presunta incongruencia en el numeral d.j del en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, puesto que por un lado señalan la obligatoriedad de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA vigente, durante todo el proceso de selección y ejecución contractual; de manera contraria, se consigna que “los documentos de certificación que no consignen la fecha de vigencia, la fecha de emisión no debe ser mayor a 2 años, contados a partir de la fecha de la emisión del documento por la Entidad competente”. 16. A través del decreto del 10 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Adjudicatario. 17. Con Oficio N°02-2025-OL-OGA/INEM presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N°002-CS/LP N°004-2024-INEM a través del cual manifiesta lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del subnumeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, los postores debían presentar de manera obligatoria “copia simple de folletería, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante que permita demostrar que los bienes cumplen las características principales contenidas en el ANEXO N°1”. - Siendo ello así, a fojas 54 de la oferta del Adjudicatario, obra un documento emitido por el fabricante MEDPRIN BIOTECH Bmbh, con el cual cumple con acreditar la característica técnica de “hemostasia rápida y eficaz de 1 a 3 minutos”. - Asimismo, alega que el Adjudicatario cumple con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) vigente o documento equivalente. - Con relación al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento del Adjudicatario, sostiene que, si bien este venció el 9 de noviembre de 2024, dicho requisito es subsanable, por lo que el comité de selección debió solicitar la subsanación del mismo; no obstante, en esta etapa, la virtud del principio de eficacia y eficiencia, al ser una información pública se corrobora que el Adjudicatario cumple con dicho requisito. - Con relación al certificado de análisis, refiere que el mismo es un documento técnico suscrito por el profesional responsable del Control de Calidad del Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Laboratorio Fabricante, por lo que no se ha establecido un formato estándar en específico. - Con relación a las dimensiones del bien, precisa que el área usuaria no determinó una medida exacta. - Reitera que ambos postores (Adjudicatario e Impugnante) cumplen con lo solicitado por la Entidad. 18. A través del decreto del 16 de enero de 2025 se dejó a consideración de la sala el informe técnico legal extemporáneo presentado por la citada Entidad. 19. Mediante Informe Técnico N°003-CS/LP N°004-2024-inem presentado el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°000427-EF-AR-DF-DISAD/ONEN mediante los cuales absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, en las bases integradas se encuentra bien definido las características principales que deben ser acreditaras. Así, en el literal f) del subnumeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, los postores debían presentar de manera obligatoria “copia simple de folletería, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante que permita demostrar que los bienes cumplen las características principales contenidas en el ANEXO N°1”. - Con relación al segundo presunto vicio advertido, sostiene que la nota consignada por la Entidad no contradice la exigencia de contar con un certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente durante todo el proceso de selección y ejecución contractual, sino más bien brinda un parámetro objetivo para aquellos certificados que no indiquen expresamente su vigencia, permitiendo su validez dentro de un plazo máximo de dos años desde su emisión. 20. A través del decreto del 17 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se evoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente la buena pro y se le otorgue a su representada, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 300,000.00 (un millón trescientos mil con 00/100 soles), resulta quedichomontototalessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se evoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente la buena pro y se le otorgue a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, por lo que, el Impugnanteteníaplazoparainterponerelmismohastael 5dediciembrede2024, en ese sentido se ha verificado que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 5 de diciembre de 2024; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Maribel Abanto Chapiama, apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada habiendo obtenido el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Impugnante, se advierte que cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando que seevoque la admisiónde laofertadelAdjudicatario y, consecuentemente la buena pro y se le otorgue a su representada; de allí que, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. • Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, por lo cual, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 17 del mismo mes y año. Respecto a ello, se aprecia que el 19 de diciembre de 2024 el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, fuera del plazo establecido para tal efecto. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados alAdjudicatarioporpartedelImpugnante:sinperjuiciodelosdescargos,envirtud de su derecho de defensa, que el Adjudicatario haya presentado. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinarsicorresponderevocarla admisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada a su favor. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comitédeseleccióndeadmitirlaofertadelAdjudicatario,puestoquenocumpliría con las especificaciones técnicas requeridas, las cuales no se acreditaban con el Anexo N° 3, sino con folletería y catálogos, etc. Así, el Impugnante refiere que, para la admisión de las ofertas se debía presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento BPA vigente durante todo el proceso de selección, no obstante, a folio 8 de la oferta del Adjudicatario advierte que dicho certificado tiene vigencia hasta el 9 de noviembre de 2024; es decir, expiró dos días antes de la presentación de ofertas. 10. Respecto a ello, el Adjudicatario absuelve que, si bien en el folio 8 de su oferta obra el Certificado de BPA N°1631-2021, cuya vigencia indica ser hasta el 9 de noviembre de 2024, su representada solicitó la renovación del referido certificado de BPA el 25 de septiembre de 2024, con número de expediente 24-111135-1, el cual adjunta en la presenta instancia. De ese modo, precisa que, a la fecha de presentación de la oferta, el mencionado trámite no había sido atendido por la DIGEMID, debido a sobrecarga laboral. En estesentido,alegaque,el13denoviembrede2024,laDIGEMIDlesemitiólaCarta N°11232-2024-DIGEMID, cuya copia adjunta, en la cual precisa que su solicitud estaba prorrogada hasta que la Dirección emita un pronunciamiento sobre la Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 solicitud de renovación. En consecuencia, la validez y aplicación de dicha comunicación es retroactiva, por ende, su certificado de BPA N°1631-2021 se puede considerar como “vigente”. Bajo dicho contexto, señala que el 5 de diciembre de 2024 se les remitieron el nuevocertificadodebuenasprácticasdealmacenamiento,convalidesdesdeel19 de noviembre de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2027, el cual también adjunta al presente escrito. 11. Por su parte, la Entidad alega que, si bien el comité de selección debió solicitar la subsanación del mismo al Adjudicatario, para el caso en concreto, dicha información es pública y se puede verificar en la plataforma web de la DIGEMID; por lo tanto, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, habiendo corroborado que el certificado se encuentra vigente, refiere que el Adjudicatario cumple con dicho requisito. 12. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Adquisición de dispositivo médico: hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 5.1 cm x 10.2 cm”. Así, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2.1 -Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisión de la oferta, se requirió la presentación obligatoria de, entre otros, la siguiente documentación: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del CapítuloIIIdelapresentesección” yadicionalmenteaeste,lapresentacióndelos siguientes documentos: i) copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto, ii) copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente iii) copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, iv) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) vigente y v) copia simple del certificado de buenas prácticas de Almacenamiento BPA vigente. Asimismo, se requirió la presentación de copia simple de la folletería, instructivo, catálogos o similares,emitida por el fabricante que permitademostrar que bienes cumplen con las “características principales” contenidas en el Anexo N°1. 13. En esa misma línea, se evidencia que, en elnumeral d.jdel en el numeral 2.2.1 del Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Capítulo II de la sección específica, se requirió para la admisión de la oferta la presentación de copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA vigente; sin embargo, en la nota obrante debajo de dicho numeral,seseñala lo siguiente:“los documentosde certificaciónque no consignen la fecha de vigencia, la fecha de emisión no debe ser mayor a 2 años, contados a partir de la fecha de la emisión del documento por la Entidad competente”. 14. En consecuencia,esteColegiadoevidenciólaexistenciade dospresuntos vicios de nulidad: Respecto al primer vicio, el Colegiado advirtió que la Entidad requiere para la admisión de la oferta la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – “Declaración juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas”;y,adicionalmenteaeste, la Entidad requiere la presentación obligatoria de diversos documentos y declaraciones juradas, como el Registro Sanitario, el Certificado de Buenas PrácticasdeAlmacenamiento,etc.,masnoprecisaquécaracterísticastécnicasy/o requisitos funcionales son las que deben acreditarse con los mismos; lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Respecto al segundo vicio, se evidenciaría una incongruencia respecto a la “Nota” consignada por la Entidad, puesto que por un lado señalan la obligatoriedad de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA vigente, durante todo el proceso de selección y ejecución contractual; y, de manera contraria, se consigna que “los documentos de certificación que no consignen la fecha de vigencia, la fecha de emisión no debe ser mayor a 2 años, contados a partir de la fecha de la emisión del documento por la Entidad competente”. En consecuencia, considerando que dichas situaciones contravendrían lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia, libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato; en cumplimiento de lo dispuestoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento,condecreto del10 de enero de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 pronunciamiento correspondiente. 15. Respecto a ello, cabe precisar que ni el Impugnante ni el Adjudicatario han cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 16. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, alegando que, respecto al primer presunto vicio, en las bases integradas se encuentra bien definido las características principales que deben ser acreditaras. Así, en el literal f)del subnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta,lospostores debían presentar de manera obligatoria “copia simple de folletería, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante que permita demostrar que los bienes cumplen las características principales contenidas en el ANEXO N°1”. Asimismo,conrelaciónalsegundopresuntovicio,sostienequelanotaconsignada por la Entidad no contradice la exigencia de contar con un certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente durante todo el proceso de selección y ejecución contractual, sino más bien brinda un parámetro objetivo para aquellos certificados que no indiquen expresamente su vigencia, permitiendo su validez dentro de un plazo máximo de dos años desde su emisión. 17. Ahora bien, con relación al primer vicio advertido, se debe reiterar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar se indica que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 18. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral2.2.1.1del Capítulo IIde lasbases integradas delpresenteprocedimiento de selección, se solicita una serie de documentos de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas. Es decir, en el caso concreto, el área usuaria estableció para la admisión de la oferta, la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, y de manera adicional a este, la presentación de los siguientes documentos: ) copia simple del rotulado de los envases inmediato, Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 mediato y del inserto, ii) copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente iii) copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, iv) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) vigente y v) copia simple del certificado de buenas prácticas de Almacenamiento BPA vigente. Así, de la revisión se las bases integradas se advierten en que en estas no se describe que características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 19. Ahora bien, en el caso concreto, la controversia se inicia por la vigencia del Certificado de buenas prácticas de Almacenamiento, es así que, al revisar dicho requisitoenlasbasesesteColegiadoadvierteque,elhabersesolicitadodemanera adicional al Anexo N° 3, la presentación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento. Asimismo, se requiere la presentación de, entre otros, el registro sanitario, pero no seprecisaquécaracterísticastécnicasdelbienvaaacreditardichodocumento, lo cual podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivosmédicos,cuyascaracterísticasdifierandelasaprobadasyestablecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. 20. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el registro sanitario o el CertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura(CBPM) oelCertificadodeBuenas Prácticas de almacenamiento, etc., lo cual evidentemente generaría que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 21. Ahora bien, la Entidad manifiesta que, en las bases integradas se encuentra bien definido las características principales que deben ser acreditaras. Así, en el literal f)del subnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta,lospostores debían presentar de manera obligatoria “copia simple de folletería, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante que permita demostrar que los bienes cumplen las características principales contenidas en el ANEXO N°1”. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 De ese modo, se le precisa que, en el apartado pertinente, correspondiente a los requisitos para la admisión de la oferta, no se ha detallado o precisado que características y/o requisitos funcionales se van a acreditar con la demás documentaciónsolicitadademaneraadicionalalAnexoN°3,talescomoelregistro sanitario, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) o el Certificado de Buenas Prácticas de almacenamiento. 22. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el registro sanitario, el certificado de buenas prácticas de manufactura o el certificado de buenas prácticas de almacenamiento u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión puede repercutir en la evaluación que efectué el comité de selección y laforma en la que los postores acrediten su producto o bien a ofertar. 23. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 24. En consecuencia, en el presente caso, se evidencia la vulneración de lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, todavezquelaEntidadnocumplecon agregareldetalledelascaracterísticasy/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con la documentación solicitada para la admisión de la oferta, adicional al Anexo N°3; y, con ello, la trasgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 25. Con relación al segundo vicio advertido por la Sala, se debe precisar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se evidencia que, en el numeral d.j del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica, se requirió para la admisión de la oferta la presentación de copia simple del Certificado de BuenasPrácticas de Almacenamiento BPA vigente; sin embargo, en la nota obrante debajo de dicho numeral, se precisa lo siguiente: 26. Como se puede apreciar, por un lado de las bases integradas del procedimiento de selección se señala la obligatoriedad de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA vigente, durante todo el proceso de selección y ejecución contractual; no obstante, por otro lado, de manera contraria, se consigna que “los documentos de certificación que no consignen la fecha de vigencia, la fecha de emisión no debe ser mayor a 2 años, contados a partir de la fecha de la emisión del documento por la Entidad competente”. Asimismo, se para los postores que presenten un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA con fecha de vigencia, se condiciona que la misma debe estar vigente durante todo el proceso de selección y ejecución contractual; mientras que, de manera no equitativa para los postores que presenten Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA con fecha de vigencia, se condicionaaquelafechadeemisiónnodebesermayora2años,contadosapartir de la fecha de la emisión del documento por la Entidad competente, sin tener en cuenta si se este se encuentre vigente o no. 27. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previstos en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generalesdel derecho Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetraten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contrataciónsedesarrollebajocondicionesdeigualdaddetrato,objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 28. En consecuencia, si bien la Entidad señala que la nota consignada por la Entidad no contradice la exigencia de contar con un certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente durante todo el proceso de selección y ejecución contractual,sinomásbienbrindaunparámetroobjetivoparaaquelloscertificados que no indiquen expresamente su vigencia, permitiendo su validez dentro de un plazo máximo de dos años desde su emisión Lo cierto es que, es indudable que existe una incongruencia y falta de claridad en las bases, toda vez que, la “Nota” de la Entidad ha incluido una condición contradictoriae inclusivedesventajosaparaalgunos postores,puestoque, porun lado, podría aceptarse un documento no vigente que cumpla con el presupuesto de haberse emitido dentro de los 2 años de su presentación yluego, para aquellos que, si consignan vigencia, estos deben tener esa condición durante el todo el procedimiento de selección y la ejecución contractual. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 29. De ese modo, dicha situación vulnera el principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, repercutiendoelloenlalibertaddeconcurrenciayademáselprincipiodeigualdad de trato. 30. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 31. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 que no son conservables .2 33. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 34. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases primigenias se advierte el vicio incluido en las bases integradas, debiendo la Entidad especificar qué características específicas se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución y, además, precisar que la condición referida al tiempo de vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. 36. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 519-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Nº 004-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivo médico: hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 5.1 cm x 10.2 cm”, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27