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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 3470-2020.TCE - 4370/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador segui...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 3470-2020.TCE - 4370/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 335-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida para el “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personal de UGEL Ilo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16desetiembrede2020,elGOBIERNOREGIONALDEMOQUEGUA-UNIDADDE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 335-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, por el monto de S/ 130.00 (ciento treinta con 00/100 soles), para el “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personal de UGEL Ilo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),seadviertequeelseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueelegido Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP desde el 14 de setiembre de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., tendría como representante e integrante del órgano de administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 87 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP),se aprecia quelaempresa SERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZON E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 7 de enero de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio N° 335-2020 del 16 de setiembre de 2020. 4. Mediante Oficio N° 1094-2023-GRM/DRE-MOQUEGUA/UGEL“ILO”/AGA, presentado el 5 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atenciónal requerimientoformuladomediantedecreto del 7 de enerode 2021, la Entidad cumplió en parte con remitir, entre otros documentos, la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4370/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3470/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta. Ello, en razón a que entre dichos expedientes existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 4 Al respecto, mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 10 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 3Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 159 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 5 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,mientras su parientese encuentre ejerciendodichocargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez (cónyuge) del ex Regidor Javier Alfredo Lozano Medina, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina 5Obrante a folio 162 al 172 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),seadviertequeelseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueelegido Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez. De la información consignada por el señor Javier Alfredo Lozano Medina en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez es su cónyuge. Sobre el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 14 de setiembre de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., tendría como accionista (100% de acciones), a la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la empresa siendo la titular la señora Lizarraga Álvarez Catherine Leticia, quien, además, conforme Asiento 5 (C00002), se la designó como Gerente General. En virtud de ello, la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., a través de la señora Lizarraga Álvarez Catherine Leticia, Gerente, remitió la Carta S/N de fecha 19.ENE.2023, en atenciónal pedido de información formulado por la SIRE, en el cual señala -entre otros- lo siguiente: Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 “(...) En el periodo 04 de agosto del 2020 al 26 de febrero del 2021, la recurrente tiene vinculación con el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. como Propietaria y Accionista del 100%, y se incluyó como integrante del Órgano de administración y Representante a JAVIER ALFREDO LOZANO MEDINA, por ser mi esposo, nuestros asesores no nos han prevenido de la responsabilidad establecida en el artículo 11 del reglamento de la ley 30225. (...) Cumplo con adjuntarlo solicitado: -Enlafecha 04 deAgosto del202Aal 26 febrero 2021 la recurrente CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ, me encontraba nombrada como General de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZÓN E.l.RL.talcomoseevidenciaenelasiento0002delapartidaelectrónica11015219 cuyonombramientoesdefecha 29 dediciembredel 2018hasta laactualidad. - No hay fecha de desvinculación de CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ con la empresaSERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZÓNE.l.R.L.loquesedemuestracon lavigenciadepoderylaficharegistraldelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos 11015219 (...)” Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP),se aprecia quelaempresa SERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZON E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. Por decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 335 emitida el 16.09.2020 por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO, extraído del Buscador Público de órdenes de Compra y órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Alfredo Lozano Medina, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, región Moquegua, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Alfredo Lozano Medina; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores AdjudicadosdelCONOSCEcorrespondientealaempresaSERVICIOSMEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L.. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para el “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personal de UGEL Ilo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Indica que hubo ausencia de intencionalidad en la conducta imputada, pues no se ha causado daño alguno a las partes y, además, fue efectuada por una causa de fuerza mayor (Estado de emergencia por SARS-CoV-2- COVID 19). • Solicita se deje sin efecto el procedimiento sancionador en su contra, en virtud de la prescripción del mismo, toda vez que los hechos ocurrieron el 16 de setiembre de 2020, y han recibido la notificación del presente procedimiento en setiembre de 2024, cuando han transcurrido cuatro (4) años entre la fecha de la presunta infracción involuntariamente cometida y la imputación de cargos. • Señala que la gerente general de la empresa efectivamente mantiene un vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina, sin embargo, su vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de bienes. • Declara que la gerente general es la única accionista del Contratista y que al ostentar de la condición de “gerente general”, las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 8. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Contratista yse dispusoremitir el presenteexpediente administrativoa la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de octubre de 2024. 9. Por decreto del 13 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente, lo siguientes documentos: i) Decreto del 26 de diciembre de 2024 emitido por la Segunda Sala delTribunal deContrataciones delEstado,mediante el cualrequiere información a diversas entidades. ii) el Oficio Nº 00028-2025-SUNARP/DTR y anexo, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP,presentadoel7deenerode2025,medianteelcualremitelainformación solicitada, iii) el Oficio Nº 000499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y anexo, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado el 10 de enero de 2025; contenidos en el Expediente N° 3472-2020.TCE, y, iv) Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11015219, obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. De manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 224 del Reglamento, la infracción denunciada se encuentra prescrita. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Precisa que los hechos materia de denuncia ocurrieron el 16 de setiembre de 2020, y que ha recibido la notificación del presente procedimiento en setiembre de 2024, cuando han transcurrido cuatro (4) años entre la fecha de la presunta infracción involuntariamente cometida y la imputación de cargos. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodel plazoindicado,la prescripciónreanuda su curso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 • El 16 de setiembre de 2020, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 335- 2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, fecha en que se habría perfeccionado la relación contractual con el Contratista. En dicha fecha se habría configuradola infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido;locual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, dicha infracción prescribía el 16 de setiembre de 2023, en caso de no interrumpirse. • El 18 de noviembre de 2020, a través del Memorando N°D000456-2020- OSCE-DGR, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • El 10 de marzo de 2023, a través del Memorando N° D000158-2023-OSCE- DGR, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR reiteró los hechos a esta instancia. • Con decreto del 24 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista . • Por decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso, entre otros aspectos, remitirel expedienteadministrativoa la Tercera Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de octubre de 2024. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoaúnnohaprescrito;todavezque,elplazoprescriptorio es de tres (3) años, según lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2020 hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento. 6Decreto notificado al Contratista el 26 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 9. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 10. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 11. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,habríasidosuscritoporelmontoascendentea S/130.00(ciento treinta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 12. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 13. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 14. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 15. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 134 de la documentación presentada por la Entidad el 5 de julio de 2023, obra copia de la Orden de Servicio N° 335-2020, por el monto de S/ 130.00 (ciento treinta con 00/100 soles), para el “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personal de UGEL Ilo”. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: 19. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 8 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 20. Al respecto, obra en el expediente la Factura N° F001-001981, de fecha 22 de setiembre de 2020, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el conceptoyelmontode la mismacorresponde alservicioadquirido enelmarco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 21. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 1647 de fecha 8 de octubre de 2020, por el monto correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 22. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad de Servicio, correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, número y monto de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 23. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 16 de setiembre de 2020; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido enlos literalesi)yk) enconcordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 impedimentoestablecidoen los literalesi)yk)en concordanciaconlos literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 25. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competenciaterritorial, en todoprocesode contrataciónpúblicamientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 26. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 27. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° D000158-2023-OSCE-DGR del 10 de marzo de 2023, que el Contratista tendría comoTitularGerentealaseñoraCatherineLeticiaLizarragaÁlvarez,cónyugedel señor Javier Alfredo Lozano Medina (Regidor), con una participación del 100% en el patrimonio social, quien se encontraba impedida para contratar con la Entidad;duranteelperiododetiempoqueejerceelcargoderegidor,yhastadoce (12) meses después en que haya cesado. 28. Endichocontexto,severificarálasituaciónjurídicadelseñorJavierAlfredoLozano Medina, y la existencia de un vínculo de afinidad con la representante y accionista del Contratista, la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez. Respecto del cargo del señor Javier Alfredo Lozano Medina; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Javier Alfredo Lozano 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por elJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Medina fue electo como Regidor de la Provincia de Ilo en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 30. En tal sentido, se advierte que el señor Javier Alfredo Lozano Medina, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Ilo], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/javier-alfredo-lozano- medina_procesos-electorales_ioEvf@0cq34=E@ Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 después de que ésta haya dejado el cargo. 32. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 ,en donde,respectoal literal h)del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 10 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 (…)” (Sic). 33. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 34. De la información consignada por el señor Javier Alfredo Lozano Medina, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se11 advierte que aquél declaró que la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 11 Obrante a folios 176 al 178 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 (…) 35. Cabe indicar que, a través del decreto del 13 de enero de 2025, se solicitó la incorporación al presente expediente el decreto del 26 de diciembre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere, a diversas entidadesremitirelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñorJAVIERALFREDO LOZANOMEDINAylaseñoraCATHERINELETICIALIZARRAGAALVAREZ;yelOficio N° 000499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, mediante el cual ésta remitió la información solicitada. 36. En esa línea, se aprecia que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC adjuntó al Oficio N000499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Acta de matrimonio del 13 de julio de 1998, entre el señor Javier Alfredo Lozano Medina y la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez, la cual se reproduce a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 37. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores Javier Alfredo Lozano Medina y Catherine Leticia Lizarraga Álvarez, al ser esta última su cónyuge. 38. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 39. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprende el territoriodelarespectivaprovinciaylosdistritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 40. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Moquegua - Unidad deGestiónEducativaLocal Ilo)se encuentra ubicada en “AV. 28DEJULIONRO.449(PLAZADEARMAS)MOQUEGUA-DISTRITOILO–PROVINCIA ILO – REGIÓN MOQUEGUA; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Ilo, región de Moquegua, siendo esta la jurisdicción en la cual el señorJavierAlfredoLozanoMedinaejercióelcargoderegidorprovincial.Parauna mejor apreciación se grafica a continuación: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley. 41. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 42. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor y sus parientes, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participaciónindividual oconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 43. Al respecto,de larevisióndel Buscadorde Proveedores del Estadode CONOSCE , 12 y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como única participacionista a la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 12 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 44. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 45. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 16 de setiembre de 2020 – la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez era la única participacionista del Contratista. 46. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 47. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 48. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11015219 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 13 de enero de 2025], se advierte el Asiento C00002, según el cual, mediante Acta de Toma de Decisión del 29 de diciembre de 2018, se dispuso remover en el cargo de Gerente General al señor Javier Alfredo Lozano Medina de la referida empresa y designar como nuevo Gerente General a la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez por tiempo indefinido, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 49. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de serviciosante el Registro Nacional de Proveedores - RNP , se advirtió que la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez figura como integrante del órgano de administración y representante legal, conforme se aprecia a continuación: 13 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 50. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 16 de setiembre de 2020 - el Contratista tuvo como integrante de sus órganos de administración y representante legal a la señora Catherine Leticia Lizarraga Álvarez, cónyuge del Regidor. 51. Cabe señalar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista señaló que la gerente general de la empresa efectivamente mantiene un vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina; sin embargo, su vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de bienes. Asimismo, declaró que la gerente general es la única accionista, y que al ostentar de la condición de “gerente general”, las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo. Al respecto, si bien de acuerdo a lo informado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP mediante su Oficio Nº 00028-2025- SUNARP/DTR, efectivamente en la partida electrónica Nº 11010191 del Registro Personal de la Oficina Registral de Ilo, Zona Registral Nº XIII, se encuentra registradalaseparacióndepatrimoniosdeloscónyugesJAVIERALFREDOLOZANO MEDINA y la señora ANITA CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ, lo cierto es que ello no exonera de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. De la misma manera, la no intervención por parte del cónyuge de la gerente general del Contratista, tampoco exonera los Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 impedimentos establecidos en dicho cuerpo legal; por lo que dichos fundamentos resultan tangenciales al asunto de fondo y carecen de sustento; por ende, no resultan amparables. En este punto, corresponde resaltar que los impedimentos previstos en el citado artículo 11, no comprenden la excepción de su aplicación en virtud de la separación de patrimonios en el matrimonio, pues solo basta con verificar si es cónyuge, independientemente del régimen patrimonial; por loque este colegiado no puede validar dicho argumento para eximir de responsabilidad. Finalmente, cabe señalar que el Contratista señaló que hubo ausencia de intencionalidadenlaconductaimputada,puesnosehacausadodañoalgunoalas partes y, además, fue efectuada por una causa de fuerza mayor (Estado de emergenciaporSARS-CoV-2-COVID19).Alrespecto,dichoscriteriosseránmateria de evaluación en el acápite correspondiente a la graduación de sanción. 52. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 53. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 54. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 55. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, el Contratista señaló que hubo ausencia de intencionalidad en la conducta imputada, pues fue efectuada por una causa de fuerza mayor (Estado de emergencia por SARS-CoV-2-COVID 19). Al respecto, de la revisión del expediente, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criterio de graduación, el Contratista señaló que no hubo daño a las partes. Al respecto, cabe mencionar que la Entidad no ha acreditado algún daño en el presente caso. Sin embargo, corresponde indicar que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, el Contratista no cuenta antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó y presentó descargos. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 g) Adopcióneimplementacióndeunmodelo deprevención: Debe tenerseen cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o 14 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 56. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 57. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,tuvolugarel 16desetiembre de 2020, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Compra, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0515-2025-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 335-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida para el “Requerimientodetamizajecontracovid19parapersonaldeUGELIlo”;conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 38 de 38