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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, queelprocedimientoderesolucióndecontratoefectuadoporlaEntidadserealice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento,laconductanopodráserpasibledesanción,asumiendolaEntidad exclusiva responsabilidad.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11304/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HANOVER GAMARRA RUTH NILDA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, queelprocedimientoderesolucióndecontratoefectuadoporlaEntidadserealice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento,laconductanopodráserpasibledesanción,asumiendolaEntidad exclusiva responsabilidad.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11304/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HANOVER GAMARRA RUTH NILDA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N°202240335 , en 1 adelante la orden de servicio, a favor de la señora Hanover Gamarra Ruth Nilda, en adelante la Contratista, la cual fue notificada el 31 de agosto de 2022, para la “contratación de recarga y mantenimiento de extintores portátiles”, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-SAN GABAN S.A. – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,y;suReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Escrito solicitud de aplicación de sanción- Entidad/Tercero , presentado el 9 de agosto de2022 antela Mesa de Partes del Tribunalde Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría 1Obrante a folios 71 al 72 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente adjunto al decre.o de inicio Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Afindesustentarsudenuncia,seadjuntó,entreotrosdocumentos,elInformeTécnico Legal del 3 de noviembre de 2023, que señala lo siguiente: - La contratación fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N°202240335, la misma que fue suscrita el 31 de agosto de 2022. - Mediante Resolución de Gerencia General N°gg-289-2022-SAN GABAN S.A. del 12 deoctubrede2022,sedeclarólaresolucióndelaordendeservicioporacumulación del monto máximo de penalidad por mora, imputable a la Contratista. - En consecuencia, se emitió la carta notarial EGESG N°720-2022-GAF del 18 de octubre de 2022, a fin de comunicar a la contratista la resolución del contrato. - En relación al consentimiento de la resolución, a través del documento N°LEGAL-EL- 0066-2023del19deoctubrede2023,seinformóquelaContratistanoinicióproceso conciliatorio a la fecha. - Concluye que, corresponde poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones la supuesta infracción cometida por la Contratista. 3. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Condecretodel18deagostode2025,laSecretaríadelTribunaldejóconstanciasobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 16 de julio de 2025. 3 Obrante a folios 11 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Asimismo,dejóconstanciaquelaContratistanocumplióconpresentarsusdescargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentidapornohaberiniciadoelcontratista,dentrodelplazolegalestablecidopara 4 tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contratoyahabráquedadoconsentida,pornohaberseiniciadolosmecanismosantes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad 4 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia General N°GG-289-2022/SAN GABAN S.A del 12 de octubre de 2022 a través de la cual la Entidad decidió resolver el contrato perfeccionado mediante la orden de servicio, derivado de la Licitación Pública N°003-2021-MDO, conforme se aprecia: 5 Obrante a folios 76 al 79 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 14. Al respecto, la resolución de contrato efectuada por la Entidad indica que esta se sustenta en la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, enmarcándose en el supuesto b) del artículo 164 del Reglamento. 15. Asimismo, en el expediente obra la carta notarial EGESG N°720-2022-GAF del 16 de octubre de 2022 , así como la constancia de notificación, mediante la cual se habría notificado a la Contratista la resolución del contrato, conforme se muestra a continuación: 6 Obrante a folios 73 y 74 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 16. Al respecto, se advierte que la Notaria Marina Centeno Zavala dejó constancia de que la carta notarial, mediante la cual se comunicó la resolución del contrato, no pudo ser diligenciada debido a que la dirección consignada era incorrecta, al faltar la indicación de la urbanización. 17. En tal sentido, si bien en el expediente obra la resolución mediante la cual la Entidad resolvía el contrato, así como la correspondiente carta notarial, lo cierto es que dicha comunicación no fue diligenciada, conforme dejó constancia la Notaria, por lo que la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, dado que la resolución contractual no fue notificada, no pudiendo generar efecto alguno para la Contratista. 18. En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 19. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debeacreditarsequeelcontratohayasidoresueltoporcausalatribuiblealContratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. En ese orden de ideas,en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la información obrante enel expediente no se aprecianelementosquepermitan acreditarlaconfiguraciónde la responsabilidad administrativa de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, la cual estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. Enconsecuencia,enelpresentecaso,bajoresponsabilidaddelaEntidad,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista y archivar el expediente, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Asimismo, corresponde disponer el archivo del expediente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7900-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contralaseñoraHANOVERGAMARRARUTHNILDA (conR.U.C.N°10103726633) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 11 de 11