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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe considerarse que dicho error material está relacionado a una incorrecta transcripción de los dos últimos dígitos del documento nacional de identidad, lo cual no incide sobre el contenido de los datos e información que contiene dicha contratación, más aún si dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; por lo que corresponde tener cumplido el requisito de calificación y superado el error objeto de controversia”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13326/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la AS-SM-17-2024-MPP/CS-11, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico en el centro poblado de Shiulla del distrito de Pomabamba – provincia de Pomabamba – departamento de Ancash”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe considerarse que dicho error material está relacionado a una incorrecta transcripción de los dos últimos dígitos del documento nacional de identidad, lo cual no incide sobre el contenido de los datos e información que contiene dicha contratación, más aún si dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; por lo que corresponde tener cumplido el requisito de calificación y superado el error objeto de controversia”. Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13326/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la AS-SM-17-2024-MPP/CS-11, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico en el centro poblado de Shiulla del distrito de Pomabamba – provincia de Pomabamba – departamento de Ancash”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital Dean Valdivia; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital Dean Valdivia, en adelante la Entidad, convocó la AS-SM-17-2024-MPP/CS-11, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico en el centro poblado de Shiulla del distrito de Pomabamba – provincia de Pomabamba – departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 1’217,018.16 (un millón doscientos dieciste mil dieciocho con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO POMABAMBA, integrado por las Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 empresas EMPRESA CONSTRUCTORA JR E.I.R.L. y GRUPO RBC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’095,316.36, con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E ADMITIDO 1’095,316.36 105.00 1 DESCALIFICADO - INVERSIONES E.I.R.L. CONSORCIO POMABAMBA ADMITIDO 1’095,316.36 105.00 2 CALIFICADO SI 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelación contra ladescalificación desuoferta, solicitando que: i) Se tenga por calificada su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de su experiencia N° 1 i) Señala que el comité de selección ha alegado que la fecha del contrato de consorcio no es congruente con la fecha de legalización notarial de las firmas contenida en el mismo, por lo que dicha falta de correlación pone en riesgo a la Entidad; no obstante, para acreditar la mencionada experiencia, ha presentado los siguientes documentos: i) Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDH, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huayllan y el Consorcio Pomabamba (su representada era integrante de dicho consorcio), el 27 de setiembre de 2022; ii) contrato de consorcio con legalización de firmas de fecha 20 de setiembre de 2022; y, iii) acta de recepción de obra del 22 de diciembre de 2022. ii) Asimismo, refiere haber cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases integradas; por lo que, el error advertido por la Entidad carece de relevancia jurídica, pues se trata de un error tipográfico que no afecta el contenido esencial de su oferta, ni Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 compromete la ejecución de la obra, y tampoco desvirtúa la validez de su experiencia. Respecto de su experiencia N° 2 iii) Sostiene que la decisión del comité de selección de no validar dicha experiencia, carece de fundamento legal, ya que la misma se encuentra debidamente acreditada con la documentación pertinente y conforme a los requisitos establecidos en las bases integradas. iv) Agrega que el comité de selección ha advertido un error tipográfico en los datos consignados en el contrato de ejecución de obra, específicamente en el número del documento nacional de identidad - DNI de su titular gerente, señor Paucar Vidal Rommel Benigno, identificado con DNI N° 43397529; a su vez, ha advertido un error material en el sello post firma, dondetambiénseconsignódeformaincorrectaelreferidonúmerodeDNI, dichoserroresobraríanenelContratodeEjecucióndeObraN°001—2024- MDLL/AM y en la Resolución de Alcaldía N° 074-2024-MDLL/A. v) No obstante, señala que los mencionados errores son de carácter estrictamente material y/o formal que no afecta la validez del contrato ni los documentos presentados, siempre que exista claridad y concordancia en los datos esenciales. vi) Concluye que, corresponde declarar calificada su oferta y otorgarle la buena pro al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación y haber acreditado su experiencia con la documentación presentada, la cual no ha sido desvirtuada por los errores formales de carácter tipográfico antes mencionados. 3. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 17 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante el Decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de ese mismo mes y año. 6. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel9deenerode2025,elImpugnantedesignó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 8. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE POMABAMBA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024. (…)”. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 14 de enero de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 10. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 3, presentado el 14 de ese mismo mes y año. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valorreferencialesdeS/1’217,018.16(unmillóndoscientosdiecistemildieciocho con 16/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 5 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2024. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 11 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante; esto es, por el señor Rommel Benigno Paucar Vidal, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 17 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 de diciembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 27. Al respecto, el Impugnante señala que, respecto de su experiencia N° 1 que obra en su Anexo N° 10, el comité de selección ha alegado que la fecha del contrato de consorcio no es congruente con la fecha de legalización notarial de las firmas que contiene, por lo que dicha falta de correlación pone en riesgo a la Entidad; no obstante, para acreditar la mencionada experiencia, ha presentado los siguientes Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 documentos: i) Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDH, suscrito entre laMunicipalidadDistritaldeHuayllanyelConsorcio Pomabamba(surepresentada era integrante de dicho consorcio), el 27 de setiembre de 2022; ii) contrato de consorcio con legalización de firmas de fecha 20 de setiembre de 2022; y, iii) acta de recepción de obra del 22 de diciembre de 2022. En ese sentido, refiere haber cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad requeridaen lasbases integradas;por loque elerror advertido por la Entidad carece de relevancia jurídica, pues se trata de un error tipográfico que no afecta el contenido esencial de su oferta, ni compromete la ejecución de la obra, y tampoco desvirtúa la validez de su experiencia. En cuanto a su experiencia N° 2, señala que la decisión del comité de selección de no validar dicha experiencia, carece de fundamento legal, ya que la misma se encuentra debidamente acreditada con la documentación pertinente y conforme con los requisitos establecidos en las bases integradas. Agrega que el comité de selección ha advertido un error tipográfico en los datos consignados en el contrato de ejecución de obra, específicamente en el número del documento nacional de identidad - DNI de su titular gerente, señor Paucar Vidal Rommel Benigno, identificado con DNI N° 43397529; a su vez, ha advertido un error material en el sello post firma, donde también se consignó de forma incorrecta el referido número de DNI, dichos errores obrarían en el Contrato de Ejecución de Obra N° 001—2024-MDLL/AM y en la Resolución de Alcaldía N° 074- 2024-MDLL/A. No obstante, señala que los mencionados errores son de carácter estrictamente material y/o formal que no afectan la validez del contrato ni los documentos presentados, siempre que exista claridad y concordancia en los datos esenciales. Concluye que, corresponde declarar calificada su oferta y otorgarle la buena pro al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación y haber acreditado su experiencia con la documentación presentada, la cual no ha sido desvirtuada por los errores formales de carácter tipográfico antes mencionados. 28. Cabe precisar que la Entidad no ha cumplido con remitir su informe técnico legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 29. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experienciadel postor en laespecialidad,correspondetraera colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: 30. Teniendo ello en cuenta, se tiene que,para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’217,018.16 (Un Millón Doscientos Diecisiete Mil Dieciocho con 16/100 Soles), en la ejecución de obras similares, Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para tal efecto, se consideraba obra similar a: Construcción y/o creación y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación, o combinación en obras de saneamiento básico y/o sistemas de agua y desagüe. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que,en elfolio 32,obraelAnexo N° 10– Experiencia del postoren laespecialidad, en el cual el postor declaró dos experiencias adquiridas por un monto facturado de S/ 1’440,367.95 (un millón cuatrocientos cuarenta mil trescientos sesenta y siete con 95/100 soles). Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 32. Estando a lo expuesto, considerando que, de acuerdo al “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección desestimó las experiencias detalladas en los numerales 1 y 2 del Anexo N° 10, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, para verificar si dichas experiencias cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: En relación a la Experiencia N° 1 33. Sobre el particular, se tiene que la Entidad cuestiona el hecho de que el contrato de consorcio presentado, tiene como fecha el 22 de julio de 2022, sin embargo, la suscripcióny/ocertificaciónnotarialesdel20dejuliode2022,porloquenoexiste correlación entre ambas fechas. 34. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 ➢ Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDH, del 27 de setiembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huayllan y el Consorcio Pomabamba (siendo uno de sus integrantes la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable de la localidad de Tinyash, distrito de Huayllan, provincia de Pomabamba, departamento de Ancash”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 875,705.21 soles (folios 34 a 40). ➢ Contrato de Consorcio del 22 de julio de 2022, con firmas legalizadas notarialmente el 20 de setiembre de 2022, en el cual se aprecia que el porcentaje de participación de la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (Impugnante), en la ejecución de dicha obra fue del 90% (folios 41 a 44). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 22 de diciembre de 2022 (folios 45 a 50). 35. Considerando lo anterior, debe recordarse que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, desarrolla los fundamentos y aprueba los criterios para la aplicación del requisito de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad en los procedimientos de selección para la ejecución de obras. Al respecto,corresponderemitirnos a lospuntos1y2del mencionadoacuerdode Sala Plena, en los cuales se señaló lo siguiente: “(…) 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. En tal sentido, tal como se desprende del acuerdo citado, los postores no se encuentran obligados a presentar documentación distinta a la solicitada en las bases delprocedimientode selección,siempre ycuando de dichos documentos se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. 36. Enconcordanciaconloexpuesto,enlacontrataciónmateriadeanálisis,seaprecia que el Impugnante ha presentado el contrato correspondiente [Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDH, del 27 de setiembre de 2022] y el Acta de Recepción de Obra, del 22 de diciembre de 2022, por lo que dicho postor cumplió con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad. 37. Sinperjuiciodeloexpuesto,seadviertequeelImpugnantetambiénhapresentado el Contrato de Consorciodel 22 de julio de 2022 (folios 41 a 44), cuyopropósito es acreditar las obligaciones y el porcentaje de dichas obligaciones que se asumió en el referido contrato; no obstante, el comité de selección cuestionó el documento alegando que supuestamente no existiría correlación entre las fechas de suscripción y legalización de firmas. Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente del mencionado contrato: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Fecha de suscripción del contrato de consorcio Fecha de legalización de firmas 38. Conforme se advierte, no se aprecia la supuesta incongruencia y/o falta de correlaciónalegadaporelComitéde Selección;por elcontrario,loque se advierte es un error material al haberse consignado una fecha incluso anterior a aquella en la que se había convocado el procedimiento de selección del cual deriva la celebración de dicho contrato [AS-SM-8-2022-MDH/CS-1], el cual no tiene relevanciaytampocoincideenlainformaciónquedebeserevaluadaporelcomité de selección para determinar si el referido postor cumple con la experiencia en la especialidad requerida en las bases integradas. 39. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad, este Colegiado considera que la Experiencia N° 1 sí resulta válida. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 40. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 1 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos En relación a la Experiencia N° 2 41. La Entidad cuestiona el hecho que existiría un error en el número de DNI del representante legal del Impugnante, consignado en el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM, el cual no guarda relación con el número de DNI consignado en el acta de recepción y liquidación de obra. 42. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: ➢ ContratodeEjecucióndeObraN°001-2024-MDLL/AM,del18de marzode 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Llama y el Impugnante, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el centro poblado de Lliuyaj, distrito de Llama de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash (primera etapa)”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 642,663.90 (folios 53 a 59). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 2 de julio de 2024 (folios 60 a 73). ➢ Resolución de Alcaldía N° 074-2024-MDLL/A, del 3 de setiembre de 2024, que aprueba la liquidación de la obra (folios 74 a 80). 43. De la documentación antes mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, en la contratación materia de análisis se aprecia que el Impugnante ha cumplido con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad. 44. No obstante, el cuestionamiento de la Entidad consiste en que, en los mencionados documentos, existiría un error en el número de DNI del representante legal del Impugnante. 45. Con respecto a la controversia surgida en el caso concreto, resulta pertinente reproducir la parte pertinente de los documentos mencionados: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM Conforme se aprecia, en la parte introductoria del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM,se ha consignado de forma correcta el número de DNIdel representante legal del Impugnante (DNI de DNI 43397529); mientras que, en la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 parte final del documento, se aprecia que, en el sello del referido representante, se ha consignado como su número de DNI 43397539. Asimismo, en el Acta de Recepción de Obra también se aprecia que, en la parte introductoria de la misma acta, se ha colocado de forma correcta el número del DNIdel representante legaldelImpugnante.Paramayor detalle,se visualiza dicho documento: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 De igual forma, se aprecia que en la Resolución de Alcaldía N° 074-2024-MDLL/A, del 3de setiembrede2024,sehaconsignadoerróneamente elnúmerode DNIdel representante legal del Impugnante. A continuación, se muestra dicho documento: 46. Como es posible apreciar en las imágenes antes reseñadas, el número de DNI del señor Rommel Benigno Paucar Vidal no ha sido consignado de forma correcta en el contenido de los documentos antes señalados; no obstante, dicho error material de ningún modo afecta la idoneidad de la documentación presentada, pues lo relevante a analizar al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es verificar si dicho postor cumplió con presentar la documentación pertinente e idónea para acreditar su experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE . 47. Al respecto, es importante traer a colación el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones quese adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. De manera concordante con ello, el principio de informalismo recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisiónfinaldelaspretensionesdelosadministrados,demodoquesus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 48. En ese sentido, de la evaluación integral de la documentación presentada para acreditar la experiencia descrita en el numeral 2 del Anexo N° 10, se aprecia que si bien ha existido un error tipográfico al consignar el número de DNI del representante legal del Impugnante, debe considerarse que dicho error material está relacionado a una incorrecta transcripción de los dos últimos dígitos del documentonacionaldeidentidad,locualnoincidesobreelcontenidodelosdatos e información que contiene dicha contratación, más aún si dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; por lo que corresponde tener cumplido el requisito de calificación y superado el error objeto de controversia. 49. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado considera que la Experiencia N° 2, sí resulta válida. 50. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturó un monto totalde S/1,440,367.95 (que comprendelasexperiencias 1 y2), por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado. 51. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, la cual se tiene por calificada. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 52. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, aquel obtuvo un puntaje total de 105.00, quedando en el primer orden de prelación; y, si bien el Adjudicatario obtuvo el mismo puntaje, empero, quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, de acuerdo al criterio de desempate realizado por el comité de selección ; por tanto, se tiene que, de conformidadcon lodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1delartículo128del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgárselo al Impugnante. 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la AS-SM-17- 2024-MPP/CS-11, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico en el centro poblado de Shiulla del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00514-2025-TCE-S1 distrito de Pomabamba – provincia de Pomabamba – departamento de Ancash”, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO POMABAMBA, integradoporlasempresasEMPRESACONSTRUCTORAJRE.I.R.L.yGRUPO RBC INGENIEROS S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 29 de 29