Documento regulatorio

Resolución N.° 0513-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido par...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3466/2020.TCE – 778/2021.TCE - 4362/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A., en el ma...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 22 de enero de 2025 VISTO en sesión del 22 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3466/2020.TCE – 778/2021.TCE - 4362/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A., en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2000629 del 21 de agosto de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2020, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO 1 DE ILOS.A.,en losucesivo laEntidad,emitió laOrdende Servicio N°2000629 a favor de la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de examen médico ocupacionalpara los trabajadores de la EPS ILO S.A.,periodo2020", por el importe de S/ 29,746.00 (veintinueve mil setecientos cuarenta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba 1 Véase a folios 139 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 3466/2020.TCE: 2. MedianteMemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGR ,presentadoel18denoviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto al mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. • De otro lado, se debe precisar que, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal establece que en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores y las personas indicadas en el párrafo precedente, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 87 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las EleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lozano Medina Javier Alfredo, desempeñó el cargodeRegidordelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enelperiododetiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP)ydelportalelectrónicoCONOSCE,seapreciaqueelproveedor ServiciosMédicosSagradoCorazónE.I.R.L.,cuentaconRNPvigentecomopersona jurídica desde el 14 de septiembre de 2016. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tiene como representante e integrante del Órgano de Administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 3 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Por consiguiente, considerando que el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendoelcargodeRegidorProvincialdelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encuentra impedidodecontratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónenelámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después de que dicha persona cese en el campo de Regidor. De la contratación realizada por Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L.: • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina asumió el cargo de Regidor Provincial, el proveedor Servicio Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., realizó, entre otros, la siguiente contratación: Página 4 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4 3. Con Decreto del 14 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. 4 Véase a folios 125 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. A través del Oficio N° 26-2021-GG-EPS ILO S.A. del 29 de enero de 2021, presentado el 1 de febrero del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 14 de diciembre de 2020. Respecto al Expediente N° 778/2021.TCE: 5. Mediante Oficio N° 330-2020-G.G.EPS ILO S.A. 6 del 30 de diciembre de 2020, presentado el 27 de enero del 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad denunció ante el Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado a través de la Orden de Servicio, estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 Véase a folio 131 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 150 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Respecto al Expediente N° 4373/2023.TCE: 7 6. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR presentado el 10 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 8 N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito ytiempoestablecidosparalaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, elliteralk) del artículo 11del acotado dispositivo legal,establece que,enelámbitoytiempoestablecido,entreotros,alosRegidoresylaspersonas 8 Véase a folio 208 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 211 al 221 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado —por unanimidad— acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 8 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior el/la cónyuge de un Regidor guarda afinidadconaquél,razónporlacual,deacuerdoconlanormativadecontratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial,desuparientemientraséste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia al tener vínculo de afinidad con respecto del Ex Regidor Lozano Medina Javier Alfredo, en condición de cónyuge, seencuentraimpedidadeparticiparentodoprocesodecontrataciónenelámbito delacompetenciaterritorialdelamencionadaexautoridad,inclusomedianteuna persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del treinta (30%) de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Lozano Medina Javier Alfredo: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las EleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. Página 9 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lozano Medina Javier Alfredo, desempeñó el cargodeRegidordelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enelperiododetiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia: • De la información consignada por el señor Lozano Medina Javier Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó la señora Lizárraga ÁlvarezCatherineLeticia-identificadaconDNIN°29422333-essucónyuge,según se visualiza a continuación: • Por lo tanto, la cónyuge del señor Lozano Medina Javier Alfredo se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L.: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, Página 10 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 se precia que el proveedor ServiciosMédicosSagrado Corazón E.I.R.L.,cuenta con vigenciaindeterminadaenelRNPdeServiciosdesdeel14deseptiembrede2016, tal como se visualiza en la siguiente captura de pantalla: • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., tendría como accionista a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, conforme se aprecia del siguiente detalle: Página 11 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor Servicios MédicosSagradoCorazónE.I.R.L.,anteelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia lo siguiente:  Se ha declarado la información de la accionista Lizárraga Álvarez Catherine Leticia con el 100% de acciones; siendo el 14 de septiembre de 2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresaServiciosMédicos Sagrado Corazón E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Público – SUNARP, se aprecia -entre otros, que conforme el Asiento A00001, se constituyó la empresa siendo titular la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, quien además, conforme Asiento C0002, se le designó como Gerente General. Página 12 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • En virtud de ello, la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. a través de la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, Gerente General, remitió la Carta S/Ndel19deenerode2023,enatenciónalpedidodeinformaciónformuladopor la SIRE, en el cual señala, entre otros, lo siguiente: • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que la señora Lizárraga Álvarez CatherineLeticiatendríavínculodeparentescoconelseñorLozanoMedinaJavier Alfredo al ser su cónyuge; siendo que -además- la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia sería la Titular y Gerente General de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado enSUNARPseapreciaqueelproveedorServiciosMédicosCorazónE.I.R.L.tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo como Ex Regidor Provincial, siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 13 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 De las Contrataciones realizadas por el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. • En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lozano Medina Javier Alfredo ejercicio el cargo de Regidor Provincial de Ilo, el proveedor Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar Página 14 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Respecto al Expediente N° 3466/2020.TCE – N° 778/2021.TCE - N° 4373/2023.TCE [ACUMULADOS]: 9 7. AtravésdelDecreto del24deseptiembrede2024,sedispusoacumularlosactuados del expediente Administrativo N° 4362/2023.TCE al Expediente N° 3466/2020.TCE-N° 778/2021.TCE, pues existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, debido a que cuentan con las mismas partes y la contratación en donde se habría incurrido causal de infracción fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 10 8. Con Decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, consistente en:  Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 19 de agosto de 2020 , suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de Gerente General del Contratista, donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10 Véase a folios 232 al 234 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 235 al 241 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 11 Véase a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 9. Con Escrito S/N , presentado el 14de octubre de 2024, a travésde la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la prescripción de las infracciones imputadas en el procedimiento administrativo sancionador. • Refiere que si bien cuenta con vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo LozanoMedina,dichovínculonoseconstituyecomounasociedadconyugal,pues en el año 2008 se estableció una separación de bienes. • Agrega que, su Gerenta General es la encargada de todas las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades de forma directa, sin intervención de su esposo. • Por otro lado, solicita considerar la jurisprudencia de la Sentencia N° 1087-2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA-TC Lima, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y a la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos. 13 10. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. Finalmente se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal el expediente para que resuelva. 11. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso la incorporación en el expediente de los siguientes documentos: • Oficio N° 0028-2025-SUNARP/DTR, presentado en el trámite del Expediente N° 3472/2020.TCE – N° 4366/2023.TCE [ACUMULADOS], mediante Registro N° 699- 2025-MP15. 13 Véase a folios 244 al 24 6 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 255 al 256 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • Oficio N° 499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado en el trámite del Expediente N° 3472/2020.TCE- N° 4366/2023.tce [ACUMULADOS], mediante el Registro N° 1211-2025-MP15. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente pronunciarse respecto a la declaratoria de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una instituciónjurídica,envirtuddelacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas en cuanto al ejercicio de la potestadpunitivadepartedelaAdministraciónPública,lacualtieneefectosrespecto de los particulares. 4. En tal sentido, tenemos que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyesespeciales, Página 17 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Para mayor abundamiento a lo antes señalado, es pertinente hacer referencia a lo establecidoenelcitadoartículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Deacuerdoaloindicado,seapreciaqueelTUOdelaLPAGhaotorgadoalaautoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. En esa medida, para este Colegiado resulta pertinente aplicar el mandato normativo vigente al presente caso,debiendo verificarse si procede o no declarar laprescripción de las infracciones denunciadas. 6. AsicorrespondequeesteColegiadoverificardeoficio,talcomofacultalanormaantes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que está establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados: “Artículo 50 infracciones y sanciones administrativas (…) Página 18 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Ahora bien, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, así, de los documentos que obran en autosseaprecialaOrdendeServicioN°2000629del21deagostode2020,lacualfue recibida por el Contratista el 22 del mismo mes y año. En ese sentido, obrando en autos elementos que causan convicción de la ejecución de la obligación contenida en la precitada Orden de Servicio, este Tribunal considera que dicha Orden de Servicio desplegó sus plenos efectos legales a la fecha de su recepción, esto es el 22 de agosto de 2020, perfeccionándose así la relación contractual entre ambas partes, desde dicha fecha. 8. Por otro lado, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de presentación del documento cuya inexactitud se está cuestionando en el procedimiento administrativo sancionador, así, de los documentos obrantes en autos se aprecia que mediante Solicitud de Cotización N° 2000718 del 24 de julio de 2020, la cual fue recibida por la Entidad el 27 del mismo mesyaño,elContratistapresentó,entreotros,la“DeclaraciónJuradaparacontratar por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 19 de agosto de 2020”. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazo de prescripción de tres años, respecto de las infracciones materia de análisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dichas infracciones. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 19 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 • El 21 de agosto de 2020, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 2000629, para la contratación denominada “Requerimiento de tamizaje contra COVID 19 para personal de UGEL Ilo", por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), la cual fue recibida por la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. el 22 del mismo mes y año, generándose con ello el perfeccionamiento de la contratación, conforme a lo ya analizado. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de agosto de 2023. 15 • Con Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Subdirector de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, hizo de conocimiento los hechos materia de denuncia. • Mediante Decreto del 24 de septiembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, emplazándolo para que presente sus descargos a los cargos imputados. Respectoalaprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • El 27 de julio de 2020, a través de la Solicitud de Cotización N° 2000718, el Contratista presentó, entre otros, la “Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 19 de agosto de 2020”. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de julio de 2023. • Con Oficio N° 330-2020-G.G.EPS ILO S.A., presentado el 27 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del 15 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • Mediante Decreto del 24 de septiembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, emplazándolo para que presente sus descargos a los cargos imputados. 10. Conforme a lo antes expuesto, se advierte que las conductas denunciadas tuvieron lugar:  Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: el 21 de agosto de 2020.  Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 27 de julio de 2020. Asimismo, dichas conductas fueron puestas en conocimiento del Tribunal el 18 de noviembre de 2020, y 27 de enero de 2021, respectivamente; esto es antes que hubieran prescritos las infracciones denunciadas, de esta manera, es en esas fechas que el plazo prescriptorio fue suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificadoenel artículo262 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 21 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 16 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 16 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 22 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 12. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°380-2019-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; esdecir,porencimadelosS/34,400.00(treintaycuatromilcuatrocientoscon00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 520.00 (quinientos veinte con 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresente caso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 13. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 23 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 14. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 15. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Servicio de examen médico ocupacional para los trabajadores de la EPS ILO S.A., periodo 2020" fue perfeccionada en el año 2020 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 24 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 16. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estandoimpedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delacitada norma. 17. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 18. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 25 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del Página 26 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 21. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla OrdendeServicioN°2000629del21deagostode2020,emitidaporlaEntidadafavor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 27 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Página 28 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 22. DeacuerdoconeldetallequesepuedevisualizarenlaOrdendeServicio,seevidencia que la misma fue recibida por el Contratista el 22 de agosto de 2020, para lo cual se inserta la siguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: 23. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y al Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Servicio. 24. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 25. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2000629 del 21 de agosto de 2020, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literalesd) y h) del numeral 11.1del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Página 29 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 26. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 30 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 N° 30225, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las quetenganparticipación,estánimpedidosparacontratarconelEstadoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo encuenta lascitadas disposiciones normativas,para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Paradichosefectos,es imprescindible identificar si la sede de laentidad públicacontratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juezde las Cortes Superiores de Justicia,Alcaldeo Regidor ejerce competencia,en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 27. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialloscónyuges,convivientesyparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad y afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende Página 31 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 28. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegida como Regidor Provincial de Ilo, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 17 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 32 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 de diciembre de 2022 .18 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Javier Alfredo Lozano Medina como Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, por renuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasensucontra,talcomo se aprecia a continuación: 29. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 33 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 30. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Javier Alfredo Lozano Medina, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora CATHERINE LETICIA LIZARRAGA ALVAREZ — identificado con DNI N° 29422333— es su cónyuge, según se aprecia de la siguiente imagen: 31. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Acta de Matrimonio N° 83353 del 13 de julio de 1998, con el que se evidencia el vínculo matrimonial entre el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua], y la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 34 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, señor Javier Alfredo Lozano Medina es cónyuge de la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez. 32. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, LeydeBasesdelaDescentralización,estableceque“Lasmunicipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° Página 35 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , 19 las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 33. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el 20 cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral11.1delartículo11delaLey,enelsentidodequelosregidores,losparientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas enelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercidosucompetencia.Alrespecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las CortesSuperiores deJusticia,Alcaldesy Regidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 34. De acuerdo con lo anterior, los alcaldes están impedidos de contratar a nivel nacional cuando ejercen su cargo, lo que comprende a las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que 19 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” 20 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 36 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.] se ubica en Av. Principal Miramar Mz. C S/N-P.J. Miramar-Ilo-Ilo -Moquegua -Perú; esdecir,se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Ilo, la cual pertenece a la Provincia de Ilo,departamento deMoquegua,enla cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina desempeñó el cargo de regidor. 36. Porlotanto,enesteextremodelanálisis,cabeprecisarquelaseñoraCatherineLeticia Lizárraga Álvarez solo se encuentra impedida para contratar con el Estado, dentro de la Provincia de Ilo, al ser cónyuge del regidor de dicho distrito. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 37. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 38. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,seencuentranimpedidasdeparticiparpersonasjurídicasenlasqueelRegidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 39. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, se puede advertir que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [cónyuge del señor Javier Alfredo Lozano Medina (Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua)] cuenta con el 100% de acciones. 21 Véase a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 40. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Registro Nacional de Proveedores (RNP): NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. LIZARRAGA ALVAREZ CATHERINE LETICIA L.E.29422333 18/02/2013 1.00 100.00 41. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la cónyuge del Ex Regidor [señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia], se puede observar que ésta ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una entidad ubicada dentro del ámbito territorialenelqueelseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueRegidor[Municipalidad Provincial de Ilo]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 42. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, Página 38 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 43. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 44. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través de los Dictámenes N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020 y N° 488-2023/DGR- SIRE del 15 de febrero de 2023, se puede advertir que desde el 14 de septiembre del 2016 hasta el 8 de enero de 2019, el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua] ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista. Asimismo, se evidenció que desde esa misma fecha, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia asumió el cargo de Gerenta General del Contratista. 45. Ahora bien, se tiene que de la revisión del Asiento C00002 de la Partida Registral de la Oficina Registral de Tacna N° 11015219, del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia, que el 8 de enero de 2019, se removió al señor Javier Alfredo Lozano Medina del cargo de Gerente General y se designó en dicho cargo a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 39 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Página 40 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 46. De otro lado, espreciso señalar que dicha informaciónno secondiceconlo declarado en el RNP, puesto que el Contratista no ha actualizado la información relacionada al representante legal y órgano de administración, pues a la fecha sigue figurando que el señor Javier Alfredo Lozano Medina ostenta dichos cargos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO LOZANO MEDINA JAVIER ALFREDO 29524439 30/07/2015 LOZANO MEDINA JAVIER ALFREDO 29524439 18/02/2013 Órganos de administración: TIPO DE DOCUMENTO DE ÓRGANO NOMBRE IDENTIDAD FECHA CARGO GERENCIA LOZANO MEDINA JAVIER 29524439 18/02/2013 Gerente ALFREDO General 47. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarque,enatenciónalnumeral9.6delartículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentaciónoinformaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atenciónalartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelReglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento C0002 de la Partida Registral de la Oficina Registral de Tacna N° 11015219, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. Página 41 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Asimismo, es preciso indicar que de la revisión de la Partida Registral N° 11015219 hasta la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 22 de agosto de 2020, se advierte que no existe otro título en mérito del cual se ha dispuesto la sustitución, revocación o remoción de la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia como Gerenta General del Contratista, siendo por ende el contenido en el Asiento C00002 válido y cierto. 48. Por tanto,evidenciándose que endicha partidaregistral noexiste ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación de la Gerenta General, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, esposa del señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua], ostentaba el cargo de Gerenta General, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 49. En ese sentido, teniendo en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 2022 el señor Javier Alfredo Lozano Medina ocupó el cargo de Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua, se aprecia que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [esposa de aquel] estaba impedida de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial deéste;yporconsiguiente,laspersonasjurídicasenlasqueaquellateníalacondición de Gerente General. 50. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, y que a la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio [esto es el 22 de agosto de 2020], su esposo el señor Javier Alfredo Lozano Medina ejercía el cargo de Regidor Provincial de Ilo, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 51. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en donde señaló que, si bien su Gerente General [señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia] cuenta con vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina, dicho vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de Bienes. Página 42 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 En ese sentido, señala que su Gerenta General es encargada de todas las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades de forma directa, sin intervención de su esposo. Al respecto, es preciso indicar que, el hecho de que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, Gerente General del Contratista, haya realizado en el 2008 la separación de bienes con su esposo, el señor Javier Alfredo Lozano Medina, no le exime de responsabilidad respecto a la configuración de los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, puesto que dichos impedimentos no recaen en las acciones o bienes que pudieran tener ambas personas dentro de la sociedad conyugal, sino en el grado de parentesco existente entre una persona y un alto funcionario del estado. Por tal motivo, no es posible que el Contratista se exima de responsabilidad respecto a la infracción imputada en el procedimiento administrativo sancionador, por el simple hecho de alegar la existencia de una separación de bienes entre la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [Gerente General del Contratista] y su esposo el Ex Regidor de Ilo, señor Javier Alfredo Lozano Medina. Enese sentido, carece de asidero lomanifestadopor elContratista comoparte de sus descargos, en este extremo. 52. Por otro lado, el Contratista, como parte de sus descargos, solicita considerar la jurisprudencia de la Sentencia N° 1087-2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA-TC Lima, basada en la amenaza de la vulneración de la libre contratación y a la presunción de inocencia respecto de la licitud de la conducta de los ciudadanos. Sobre ello, cabe resaltar que el Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Página 43 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Por tanto, para determinar que una contratación se ha efectuado con un proveedor impedido, el Tribunal verifica que dicho supuesto de hecho se subsuma en las disposiciones normativas que regulan las diversas causales de impedimento que el legislador ha considerado listar en la Ley. A partir de dicha verificación, previa constatación de la existencia de una contratación, el Tribunal puede determinar si se han cumplido con los presupuestos exigidos por el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En el caso en particular, cabe resaltar que la sentencia recaída en Expediente N° 03150-2017-PA/TC, se emite en el marco de un recurso de agravio constitucional, relacionada a una demanda de amparo, referida a la situación jurídica de un administrado [García Belaunde] en relación con la exclusión del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, recordemos que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución, señala que la acción de amparo, procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza de derechos reconocidos por la constitución; en ese sentido, la sentencia en mención se pronuncia sobre lo peticionadoporeladministrado[GarcíaBelaunde],determinando,víainterpretación, la inaplicación del impedimento al caso en concreto (conforme se verifica del fundamento 33). Por el contrario, de la sentencia en mención no se deprende que el Tribunal Constitucional haya excluido del ordenamiento jurídico [por contravenir la Constitución] o modificado la redacción del contenido o alcance de los impedimentos [a través de sentencias denominadas manipulativas] previstos en la normativa de contratación pública, declarando su inconstitucionalidad. Por lo tanto, mientras los impedimentos sigan vigentes y su contenido y alcance no sean derogados o modificados por el legislador o declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, estos resultan aplicables para la determinación de la infracción de contratar estando impedido para ello; por lo que, al aplicar los impedimentos recogidos en la Ley, este Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de recurrir a las vías pertinentes respecto de su caso en concreto. Asimismo, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, Página 44 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC. 53. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por el Contratista no han revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 54. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 45 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 56. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 57. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 46 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 58. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 59. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y 22 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 47 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 60. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaal Contratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 19 de agosto de 2020 , suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de Gerente General del Contratista, donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular enel procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 61. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación del documento cuestionado: 62. En atención a ello, de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Solicitud de Cotización N° 2000718 del 24 de julio de 2020, la cual fue 23 Véase a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 48 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 recibida por la Entidad el 27 del mismo mes y año, el Contratista presentó, entre otros, el documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce la referida solicitud: De lo expuesto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Página 49 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Respecto a la veracidad de la información del documento detallada en el fundamento 60. 63. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que en la Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 19 de agosto de 2020 24, suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de Gerente General del Contratista, se declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Para mejora apreciación se reproduce el citado documento: 24 Véase a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 50 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 64. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 65. En atención a ello, tal como se ha evidenciado en los fundamentos 25 al 53 de la presente resolución, a la fecha de presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con losliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11delTUOdelaLeyN°30225;portalmotivo,lainformacióncontenidaenelnumeral 1 del documento cuestionado no se condice con la realidad. 66. Al respecto, al haberse determinado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, corresponde analizar si la misma se encuentrarelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 67. En el caso particular, es preciso indicar que, la presentación de la Declaración Jurada paracontratarpormontosigualesoinferioresaocho(8)UITdel19deagostode2020, forma parte integrante de la Solicitud de Cotización N° 2000718 del 24 de julio de 2020 [en la que se precisa que los documentos presentados se sujetan a la verdad]; por lo cual, con su presentación, fue posible el perfeccionamiento del contrato. Para mejor apreciación se reproduce la citada solicitud de cotización: Página 51 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Página 52 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 En atención a ello, en el presente caso, el Contratista al presentar la referida declaración jurada, obtuvo como beneficio la obtención de la contratación. 68. Por lo tanto, habiéndose acreditado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, se ha configurado la infracción consistente en presentar información inexacta ante la entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurrencia de infracciones: Página 53 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 69. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 70. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así,seapreciaque,tantoalainfracciónporcontratarconelEstadoestandoimpedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para las conductas tipificadas como infracción en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción: 71. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 72. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 54 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 73. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. En cuanto a la presentaciónde informacióninexacta,se advierte que pertenece a la esfera de control de la mencionada empresa. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 55 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Respecto a la presentación de la documentación con información inexacta, su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesqueseleimputaantesdeque sean detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, se encuentra registrado como MYPE: 25 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 56 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 Enatenciónaello,delarevisióndelosdocumentosadjuntosalosdescargosdel Contratista, no se evidencia documento alguno con el que se acredite la afectación de sus actividades ecónomicas durante el tiempo de crisis sanitaria. 74. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del6 Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieranadecuarseaunilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Moquegua, copia de la presente resolución y del folio 175 del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tal folio constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 26 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 57 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 75. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de agosto de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relacióncontractual conla entidad,pese a encontrarse conel impedimento legal para ello; asimismo, el 27 de julio de 2020, fecha en que fue presentada la información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estosfundamentos,de conformidadconel informe del vocal ponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaSERVICIOSMEDICOSSAGRADOCORAZONE.I.R.L.(conRUC Nº 20533066594), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad al haber presentado informacióninexactaalaENTIDADPRESTADORADESERVICIODESANEAMIENTODE ILO S.A., en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°2000629del21deagostode2020;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 58 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0513-2025-TCE-S4 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Moquegua, para que proceda conforme a sus atribuciones, en atención al fundamento 74. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 59 de 59